Decisión nº 098-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 2º J-098-10

ASUNTO N° AP01-S-2010-006992

JUEZA: Dra. DOUGELI A.W.F..

SECRETARIO: Abga. DARIEANYS FLOREZ GARCÍA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. M.R.R., Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: L.L.L.L.

DEFENSOR: Dra. DAYS GUZMAN. Defensora Pública Tercera con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: J.C.M.S., quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Herrero, nacido el 08 de enero de 1978, de 32 años de edad, Portador de la cedula de identidad Nº 13.288.647, hijo de E.S. (v) y J.d.D.M.O. (v), domiciliado en Kilómetro 13, Carretera Vía el Junquito, Inversiones 4050

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación se inicia en fecha 20 de abril de 2010, mediante denuncia interpuesta ante la Sub Delegación Oeste. Supervisión de Sub Delegaciones del Área Capital, por la ciudadana L.L.L.L., en contra de su concubino J.C.M.S..

En fecha 21 de abril de 2010, la ciudadana M.S.A., en su condición de Fiscala Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se efectuara la audiencia conforme dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 21 de abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia conforme dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 21 de junio de 2010, la Dra. M.R.R., en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación a los fines de que sea consignado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 23 de septiembre de 2010.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 11 de octubre de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima y del acusado.

En fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 29 de octubre de 2010, en virtud de que el juzgado de la cognición tenía cinco actos fijados.

En fecha 29 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 11 de noviembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima y del acusado.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 23 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se distribuye al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se distribuye al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se dejó constancia que se le dio entrada al presente asunto y se registró en los libros correspondientes.

En fecha 24 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 12 de enero de 2011.

En fecha 12 de enero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia que no se efectúo el presente juicio oral y público, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto no compareció ni la víctima ni el acusado de autos, fijándose nuevamente para el día 26 de enero de 2011.

En fecha 26 de enero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia que no se efectúo el presente juicio oral y público, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto no compareció ni la víctima ni el acusado de autos, fijándose nuevamente para el día 9 de febrero de 2011.

En fecha 9 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia que no se efectúo el presente juicio oral y público, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto no compareció ni la víctima ni el acusado de autos, fijándose nuevamente para el día 23 de febrero de 2011.

En fecha 23 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró el juicio oral y a puertas cerrada, culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. M.R.R., Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:

…La presente investigación tiene su inicio en fecha primero (01) de junio de 2009, estando de guardia en sede la Fiscalia Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Violencia Contra las Mujeres, compareció la ciudadana LICONA LICONA L.L.M., portadora de la cedula de identidad Nº C-45.463.511, a los fines de denunciar a su concubino ciudadano J.C.M.S. en donde manifestó lo siguiente: “Tengo conviviendo con J.C., dos años aproximadamente tiempo en el cual me ha maltratado me ha roto la boca en varias oportunidades me ha golpeado la cabeza, me ha dado en el cuerpo con palos el día domingo comenzó una discusión por unas cholas (pantuflas), que me había ganado como premio ya que soy vendedora, el me dijo que las cholas las quería para la mama, yo le dije que no que eran para mi hijo, en seguida me dio un golpe en la cara y comenzó a pegarme, me halo por los cabellos los cuales tengo cicatrices en el cuero cabelludo, inmediatamente me obligo a vestirme aun después de estar hinchada de los golpes y llorando me hizo salir a la calle, yo le rogué que no quería salir así, y en eso venia mi hija. M.V.P. y de dejo que me devolviera, sin embargo, me dio nuevamente un golpe a la altura del cuello donde perdí el conocimiento, quiero manifestar que sus agresiones son tan violentas que cada vez que comienza a golpearme, destruye los enseres domésticos, teléfonos, mesas, un día me lanzo el control del televisor en cara y me puso el ojo morado. Temo por mi vida quiero que el estado venezolano” Es todo”- Seguidamente el funcionario receptor pasa a la denuncia de la siguiente manera: PRIMERA; ¿DIGA USTED, LUGAR HORA Y FECHA DEL HECHO DENUNCIADO? Contesto” domingo 31 de mayo como a las 5:00 pm. “” SEGUNDA: ¿DIGA USTED, INTERPUSO DENCIA SOBRE ESTOS MISMOS HECHOS EN OTRO ORGANISMO? Contesto “NO” TERCERA: ¿DIGA USTED, DONDE PUEDE SER UBICADO LA PERSONA DENUNCIADA? Contesto: El Junquito K,.11 calle manantial entrando a mano izquierda la 5 a casa punto de referencia modulo de Cubano”, CUARTA: ¿DIGA USTED ACUDIO A ALGUN CENTRO HOSPITALARIO O CLINICA? Contesto: “NO” QUINTA: ¿DIGA USTED, PRIMERA VEZ QUE OCURRE, EL HECHO DENUNCIADO? Contesto: “NO” SEXTA: ¿DIGA USTED, HUBO TESTIGOS EL DIA EN QUE OCURRIO EL HECHO DENUNCIADO? CONTESTO: “SI” un muchacho que se llama Robert Franzua quien vive en la casa” SEPTIMA ¿DIGA USTED, NOMBRE Y UBICACIÓN DE LOS CIUDADANOS L.L.M.L.L. centralizan la participación del imputado J.C.M.S. en los hechos narrados.

8.- CON LA DELCALRACIN RENDIDA EN DATA 28 DE OCTUBRE DE 2009, POR ANTE EL MINISTERIO PUBLICO POR EL CIUDADANO ANGULO BARRZA R.G.: “Conozco a la señora L.L.L.L., desde hace aproximadamente 2 años, por medio de su hija M.V.L., el caso es que yo viví en la casa de ella por un lapso de tres meses y medio, en ese tiempo que estuve compartiendo con ella, su concubino J.C.M. y su hija M.V., al principio todo era normal, pero note que el señor J.C. toma prácticamente todos los fines de semana, y en ocasiones cuando llegaba ebrio discutía con su esposa LINDA, sobre todo cuanto avían desacuerdos en lo que discutían. En varias oportunidades escuche en el cuarto de ellos discusiones y cachetadas, golpes, luego e.s. y se iba a la casa de cu comadre MIRNA. Aproximadamente en el mes de marzo o abril no puedo precisar, estábamos en la casa de la señora LINDA, MI PERSONA, UN COMPAÑERO DE NOMBRE A.s., mi hermana KARELIS ANGULO, y la Señorita M.P., y llego la señora LINDA con J.C., el estaba tomando, comenzaron a hablar sobre una mercancía que ellos venden, Lugo se fueron a su cuarto y a los pocos minutos escuchamos un golpe fuerte, cuando fuimos hasta el cuarto vimos a la señora LINDA en el piso inconciente, el señor J.C., le decía que le levantará que tenia que salir, nosotros la levantamos y el quería llevársela a la fuerza, le dije que si estaba loco y él se le iba encima otra vez a LINDA, luego J.C. se fue y siguió tomando con unos amigos, cuando regreso me dijo que me tenia que ir de su casa, que no me quería ver mas allí. Es todo”: SEGUIDAMENTE PASA ESTE DESPACHO FISCAL A REALIZAR LAS PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA; ¿DIGA USTED “Si como es el comportamiento del señor J.C.M.?: CONTESTO: “ El tiene como doble personalidad, cuando esta sin tomar es una persona, pero cuando toma es otra” SEGUNDA PREGUNTA; ¿ DIGA USTED, si tiene conocimiento de actos de violencia contra la señora L.L., departe del ciudadano J.C.M.? Contesto: “Si, ya que viví tres meses en su casa y varias veces escuchaba que le daba cachetadas, en una oportunidad supuestamente me contaron que el la agarro a golpes en la calle y le daba hasta con los pies, tanto así que una señora tuvo que meterse para que no siguiera pegando.”TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, que otras personas tengan conocimiento de la situación de violencia que vive la señora L.L. con el ciudadano J.C.M.? RESPUESTA: “Mi hermana KARELIS AGUNLO, A.S., M.P. y la hija de L.L. de nombre M.V., también su comadre MIRNA”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, si el señor J.C.M., acostumbra a ingerir bebidas alcohólicas? CONTESTO; “SI”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, si el señora J.C.M., acostumbra a consumir sustancias estupefacientes? CONTESTO: “No se” SEXTA PREGUNTA; ¿DIGA USTED, si tiene conocimiento que el señor J.C.M. esta viviendo actualmente con la señora L.L.? CONTESTO: “Si el nunca se fue de la casa” ¿DIGA USTED si tiene conocimiento que el ciudadano J.C.M., ejerce sobre la señora L.L. actos de violencia actualmente? CONTESTO; “según lo que me cuenta su hija M.V. y la misma señora L.L., el no le ha vuelto a pega, por ella esta muy afectada psicológicamente y le tiene mucho miedo, la señora LINDA me comento que ya no quiere seguir viviendo con el pero el no se quiere ir de la casa” SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, si desea agregar algo mas a su entrevista? CONTESTO: “No”. Elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible, construyendo una la presunción directa de culpabilidad en contra del imputado J.C.M.S., con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito en cuanto a la configuración del tipo penal relativo al ilícito de VIOLENCIA FISICA AGRABADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y VIOLENCIA PSICOLOGICA EN LA EJECUCION DE VIOLENCIA FISICA ,de igual manera este elemento permite subsumir los hecho en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, la cual al concatenarla con la deposición de la victima L.M.M.L.L. y de la testigo M.V.P., ASI COMO CON EL INFORME PSICOLOGICO LOS RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO EN DATA 03-06-2009 y DATA 26-04-2010, donde se deja constancia de la causa y condiciones de afectación psicológica las lesiones que presentare la victima L.L.M.L.L. centralizan la participación del imputado J.C.M.S. en los hechos narrados.

De los dispositivos anteriormente enumerados y a criterio de quien suscribe la presente Acusación, surgen contestes y fundados elementos de convicción de la participación u autoria en los hechos narrados y por los cuales esta Representación Fiscal acusa al ciudadano J.C.M.S., pues resulta evidente que estos factores han contribuido a llegar a esta conclusión, ya que al ser adminiculados unos a otros, se desprende en principio que existe una victima ciudadana L.L.M.L.L., a quien se le afectado los bienes jurídicos protegidos, que son otro que la INTEGRIDAD FISICA y LA LIBERTAD desde el punto de vista de la estabilidad y el equilibrio emocional, como parte intrínseca del derecho humano del genero femenino a vivir LIBRE DE VIOLENCIA, por la acción dolosa directa del imputado J.C.M.S., que atento contra la estabilidad física y psicológica de la victima, mediante los tratos inhumanos, violentos, humillantes y vejatorios además de los maltratos que le propinare a la ciudadana L.L.M.L.L. centralizados con todos los elementos enumerados up supra y que llevaron al Ministerio Público a advertir los fundamentos serios para concluir la investigación con el presente acto acusatorio…

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No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: De la revisión del escrito formal de acusación el cual fuera expuesto oralmente por la representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se desprende el cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La identificación del imputado, la victima y la defensa nombre, expresó su tesis, indicó los elementos de imputación, señalo los preceptos jurídicos, estableció la necesidad de los medios de prueba y requirió el enjuiciamiento del sujeto activo, pero este órgano jurisdiccional observa un error en la calificación jurídica, toda vez que en el ordenamiento jurídico patrio, específicamente en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no existe el tipo penal de “Violencia psicológica en la ejecución de Violencia física”, siendo necesario resaltar que solamente en el Código Penal se constituye un delito en la comisión de otro, concretamente en el Homicidio Calificado, razón por la cual con fundamento en el principio del iura novit curia, se establece como calificaciones jurídicas en base a los elementos de imputación constatados, la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no pudiéndose establecer la continuidad por lo que se admite parcialmente la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°) del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano J.C.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.288.647, en perjuicio de la ciudadana L.L.M.L.L., por los hechos siguientes: “tengo conviviendo con J.C., dos años aproximadamente, tiempo en el cual me ha maltratado me ha roto la boca en varias oportunidades me ha golpeado la cabeza, me ha dado en el cuerpo con palos el día domingo comenzó una discusión por unas cholas (pantuflas), que me había ganado como premio ya que soy vendedora, él me dijo que las cholas las quería para la mamá, yo le dije que no que eran para mi hijo, enseguida me dio un golpe en la cara y comenzó a pegarme, me haló por los cabellos los cuales tengo cicatrices en el cuero cabelludo, inmediatamente me obligo a vestirme aún después de estar hinchada de los golpes y llorando me hizo salir a la calle, yo le roge que no quería salir así, y en eso venia mi hija, M.V.P. y dejo que me devolviera, sin embargo, me dio nuevamente un golpe a la altura del cuello donde perdí el conocimiento, quiero manifestar que sus agresiones son tan violentas que cada vez que comienza a golpearme, destruye los enseres domésticos, teléfonos, mesas, un día me lanzó el control del televisor en cara y me puso el ojo morado. Temo por mi vida quiero que el estado venezolano….” Es todo. SEGUNDO: Respecto a los medios de pruebas a constituirse en Juicio ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten: 1.-Testimonio de la ciudadana L.L.M.L.L., en su condición de victima, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 45.463.511. 2.-Testimonio del Médico Forense E.L. adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en condición de experto. 3.-Testimonio de la ciudadana A.L.B., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en condición de experta. 4.-Testimonio de la Licenciada Mireya Rodríguez, adscrita a la División de investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en condición de experta. 5.-Declaración de la ciudadana M.V.P., identificada con el número de ciudadanía C-1.047.833, en condición de testiga. 6.-Testimonio del ciudadano Robert Franzua Angulo Barraza, titular de la cédula de identidad Nº V-17.906.054, en condición de testigo. 7.-Declaración de los funcionarios Detective M.P. y los agentes E.A. y O.P., adscritos a la Sub. Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en condición de funcionarios actuantes. Prueba real: Se admiten las impresiones fotográficas cursantes al folio setenta y seis (76) tomadas a la víctima en fecha 20 de abril de 2010. Conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas periciales siguientes: 1.-Exhibición y lectura del reconocimiento médico legal, expediente I-516-678, suscrito por la Médica Forense A.L.B., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en cual se deja indica que la ciudadana L.L.M.L.L., presento el día 26 de abril de 2010 “Contusión equimótica que ocupa la región orbitaria derecha y se extiende a la región infraorbitaria”. Conclusiones: Estado general satisfactorio. Tiempo de curación: 06 días, s/c. Privación de ocupaciones: 03 días s/c. Asistencia médica: no. Trastorno de Función: no. Cicatrices: no. Carácter leve, por constituir el instrumento científico por excelencia para acreditar la calificación de Violencia física. 2.-Exhibición y lectura del Informe Psicológico emanado de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por la Licenciada Mireya Rodríguez, practicado a la victima L.L.M.L.L., en el cual se indica que la paciente presenta “marcado stress emocional como consecuencia de su problemática de pareja dados los frecuentes hechos de violencia física y psicológica por parte de su pareja, que perjudican y perturban su estabilidad emocional y psíquica. Esta situación se incrementa cuando su pareja esta bajo los efectos del licor. Se recomienda la no convivencia bajo el mismo techo con el agresor. Psicoterapia” .TERCERO: Con fundamento en el pronunciamiento anterior, en la cual esta Instancia Judicial admitió parcialmente la acusación por los delitos de Violencia psicológica y Violencia física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.L.M.L.L., “se impone nuevamente al acusado J.C.M.S., de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En este sentido, el acusado expone: “Yo admito los hechos a los fines de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso.” Al efecto, la Jueza pregunta a la victima ciudadana L.L.M.L.L. y a la representante Fiscal si presentan o no oposición a la manifestación de voluntad del ciudadano J.C.M.S., manifestando la ciudadana Fiscala: “Esta representación fiscal se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada por el ciudadano J.C.M.S., toda vez que a nuestro criterio la misma queda excluida en los casos vinculados por la violencia de genero, toda vez que estos delitos tienen su fundamento en los Derechos Humanos, tal como lo consagra la Convención B.D.P. la cual es Ley de la Republica conforme lo establece el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir tiene jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, al advertir la parte in fine del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que “…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos “ y como es conocido en foros referidos al propósito y finalidad de la ley ya que los ilícitos previstos en el Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. son vistos como delitos que atentan contra derechos humanos, por lo que el estado como garante de la constitución no puede permitir tales condiciones. Intervine la víctima quien expone: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por la fiscal. Es todo” Vista la oposición a la suspensión condicional del proceso por parte de la victima y de la representación fiscal. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. y en relación a imponer las medidas cautelares previstas en los numerales 5 y 6 del referido articulo, se hace necesario declarar improcedente dicha solicitud por cuanto la normativa especial que rige la materia con respecto a la medidas de protección y seguridad que fueran decretadas en fecha 21 de abril de 2010, cumplen el mismo objeto que pretende la representante del Ministerio Público con las previstas en los numerales ya descritos, incurriéndose en una repetición innecesaria de medidas, advirtiendo la primacía de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sobre cualquier otra normativa salvo la constitución. Cabe resaltar que la circunstancia agravante descrita en el articulo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitada por la representante Fiscal, resulta igualmente improcedente aplicarla, toda vez que la victima aseveró en esta audiencia que cuando sucedieron los hechos, ellos estaban conviviendo juntos; es decir, al no encontrarse la victima con el imputado en situación de separación de hecho o de derecho, no se daba el supuesto de: “penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite”.

De igual manera, en fecha 9 de febrero de 2011, se celebró el juicio oral previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público argumento de manera oral la acusación admitida por el Juzgado Sexo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Dra. DAYS GUZMAN. Defensora Pública Tercera con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, expuso oralmente sus argumentos donde solicitó que se le impusiera a su representado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 9 de febrero de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: J.C.M.S., quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Herrero, nacido el 08 de enero de 1978, de 32 años de edad, Portador de la cedula de identidad Nº 13.288.647, hijo de E.S. (v) y J.d.D.M.O. (v), domiciliado en Kilómetro 13, Carretera Vía el Junquito, Inversiones 4050; quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “SI ADMITO LOS HECHOS, es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó que no tiene objeción alguna. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho de palabra al fiscal, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal, igualmente la víctima manifestó no tener objeción alguna.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. M.R.R., Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:

…La presente investigación tiene su inicio en fecha primero (01) de junio de 2009, estando de guardia en sede la Fiscalia Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Violencia Contra las Mujeres, compareció la ciudadana LICONA LICONA L.L.M., portadora de la cedula de identidad Nº C-45.463.511, a los fines de denunciar a su concubino ciudadano J.C.M.S. en donde manifestó lo siguiente: “Tengo conviviendo con J.C., dos años aproximadamente tiempo en el cual me ha maltratado me ha roto la boca en varias oportunidades me ha golpeado la cabeza, me ha dado en el cuerpo con palos el día domingo comenzó una discusión por unas cholas (pantuflas), que me había ganado como premio ya que soy vendedora, el me dijo que las cholas las quería para la mama, yo le dije que no que eran para mi hijo, en seguida me dio un golpe en la cara y comenzó a pegarme, me halo por los cabellos los cuales tengo cicatrices en el cuero cabelludo, inmediatamente me obligo a vestirme aun después de estar hinchada de los golpes y llorando me hizo salir a la calle, yo le rogué que no quería salir así, y en eso venia mi hija. M.V.P. y de dejo que me devolviera, sin embargo, me dio nuevamente un golpe a la altura del cuello donde perdí el conocimiento, quiero manifestar que sus agresiones son tan violentas que cada vez que comienza a golpearme, destruye los enseres domésticos, teléfonos, mesas, un día me lanzo el control del televisor en cara y me puso el ojo morado. Temo por mi vida quiero que el estado venezolano” Es todo”- Seguidamente el funcionario receptor pasa a la denuncia de la siguiente manera: PRIMERA; ¿DIGA USTED, LUGAR HORA Y FECHA DEL HECHO DENUNCIADO? Contesto” domingo 31 de mayo como a las 5:00 pm. “” SEGUNDA: ¿DIGA USTED, INTERPUSO DENCIA SOBRE ESTOS MISMOS HECHOS EN OTRO ORGANISMO? Contesto “NO” TERCERA: ¿DIGA USTED, DONDE PUEDE SER UBICADO LA PERSONA DENUNCIADA? Contesto: El Junquito K,.11 calle manantial entrando a mano izquierda la 5 a casa punto de referencia modulo de Cubano”, CUARTA: ¿DIGA USTED ACUDIO A ALGUN CENTRO HOSPITALARIO O CLINICA? Contesto: “NO” QUINTA: ¿DIGA USTED, PRIMERA VEZ QUE OCURRE, EL HECHO DENUNCIADO? Contesto: “NO” SEXTA: ¿DIGA USTED, HUBO TESTIGOS EL DIA EN QUE OCURRIO EL HECHO DENUNCIADO? CONTESTO: “SI” un muchacho que se llama Robert Franzua quien vive en la casa” SEPTIMA ¿DIGA USTED, NOMBRE Y UBICACIÓN DE LOS CIUDADANOS L.L.M.L.L. centralizan la participación del imputado J.C.M.S. en los hechos narrados.

8.- CON LA DELCLARACION RENDIDA EN DATA 28 DE OCTUBRE DE 2009, POR ANTE EL MINISTERIO PUBLICO POR EL CIUDADANO ANGULO BARRZA R.G.: “Conozco a la señora L.L.L.L., desde hace aproximadamente 2 años, por medio de su hija M.V.L., el caso es que yo viví en la casa de ella por un lapso de tres meses y medio, en ese tiempo que estuve compartiendo con ella, su concubino J.C.M. y su hija M.V., al principio todo era normal, pero note que el señor J.C. toma prácticamente todos los fines de semana, y en ocasiones cuando llegaba ebrio discutía con su esposa LINDA, sobre todo cuanto avían desacuerdos en lo que discutían. En varias oportunidades escuche en el cuarto de ellos discusiones y cachetadas, golpes, luego e.s. y se iba a la casa de su comadre MIRNA. Aproximadamente en el mes de marzo o abril no puedo precisar, estábamos en la casa de la señora LINDA, MI PERSONA, UN COMPAÑERO DE NOMBRE A.s., mi hermana KARELIS ANGULO, y la Señorita M.P., y llego la señora LINDA con J.C., el estaba tomando, comenzaron a hablar sobre una mercancía que ellos venden, Lugo se fueron a su cuarto y a los pocos minutos escuchamos un golpe fuerte, cuando fuimos hasta el cuarto vimos a la señora LINDA en el piso inconciente, el señor J.C., le decía que le levantará que tenia que salir, nosotros la levantamos y el quería llevársela a la fuerza, le dije que si estaba loco y él se le iba encima otra vez a LINDA, luego J.C. se fue y siguió tomando con unos amigos, cuando regreso me dijo que me tenia que ir de su casa, que no me quería ver mas allí. Es todo”: SEGUIDAMENTE PASA ESTE DESPACHO FISCAL A REALIZAR LAS PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA; ¿DIGA USTED “Si como es el comportamiento del señor J.C.M.?: CONTESTO: “ El tiene como doble personalidad, cuando esta sin tomar es una persona, pero cuando toma es otra” SEGUNDA PREGUNTA; ¿ DIGA USTED, si tiene conocimiento de actos de violencia contra la señora L.L., departe del ciudadano J.C.M.? Contesto: “Si, ya que viví tres meses en su casa y varias veces escuchaba que le daba cachetadas, en una oportunidad supuestamente me contaron que el la agarro a golpes en la calle y le daba hasta con los pies, tanto así que una señora tuvo que meterse para que no siguiera pegando.”TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, que otras personas tengan conocimiento de la situación de violencia que vive la señora L.L. con el ciudadano J.C.M.? RESPUESTA: “Mi hermana KARELIS AGUNLO, A.S., M.P. y la hija de L.L. de nombre M.V., también su comadre MIRNA”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, si el señor J.C.M., acostumbra a ingerir bebidas alcohólicas? CONTESTO; “SI”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, si el señora J.C.M., acostumbra a consumir sustancias estupefacientes? CONTESTO: “No se” SEXTA PREGUNTA; ¿DIGA USTED, si tiene conocimiento que el señor J.C.M. esta viviendo actualmente con la señora L.L.? CONTESTO: “Si el nunca se fue de la casa” ¿DIGA USTED si tiene conocimiento que el ciudadano J.C.M., ejerce sobre la señora L.L. actos de violencia actualmente? CONTESTO; “según lo que me cuenta su hija M.V. y la misma señora L.L., el no le ha vuelto a pega, por ella esta muy afectada psicológicamente y le tiene mucho miedo, la señora LINDA me comento que ya no quiere seguir viviendo con el pero el no se quiere ir de la casa” SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, si desea agregar algo mas a su entrevista? CONTESTO: “No”. Elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible, construyendo una la presunción directa de culpabilidad en contra del imputado J.C.M.S., con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito en cuanto a la configuración del tipo penal relativo al ilícito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y VIOLENCIA PSICOLOGICA EN LA EJECUCION DE VIOLENCIA FISICA ,de igual manera este elemento permite subsumir los hecho en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, la cual al concatenarla con la deposición de la victima L.M.M.L.L. y de la testigo M.V.P., ASI COMO CON EL INFORME PSICOLOGICO LOS RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO EN DATA 03-06-2009 y DATA 26-04-2010, donde se deja constancia de la causa y condiciones de afectación psicológica las lesiones que presentare la victima L.L.M.L.L. centralizan la participación del imputado J.C.M.S. en los hechos narrados.

De los dispositivos anteriormente enumerados y a criterio de quien suscribe la presente Acusación, surgen contestes y fundados elementos de convicción de la participación u autoria en los hechos narrados y por los cuales esta Representación Fiscal acusa al ciudadano J.C.M.S., pues resulta evidente que estos factores han contribuido a llegar a esta conclusión, ya que al ser adminiculados unos a otros, se desprende en principio que existe una victima ciudadana L.L.M.L.L., a quien se le afectado los bienes jurídicos protegidos, que son otro que la INTEGRIDAD FISICA y LA LIBERTAD desde el punto de vista de la estabilidad y el equilibrio emocional, como parte intrínseca del derecho humano del genero femenino a vivir LIBRE DE VIOLENCIA, por la acción dolosa directa del imputado J.C.M.S., que atento contra la estabilidad física y psicológica de la victima, mediante los tratos inhumanos, violentos, humillantes y vejatorios además de los maltratos que le propinare a la ciudadana L.L.M.L.L. centralizados con todos los elementos enumerados up supra y que llevaron al Ministerio Público a advertir los fundamentos serios para concluir la investigación con el presente acto acusatorio…

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No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, acreditó los siguientes hechos:

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: De la revisión del escrito formal de acusación el cual fuera expuesto oralmente por la representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se desprende el cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La identificación del imputado, la victima y la defensa nombre, expresó su tesis, indicó los elementos de imputación, señalo los preceptos jurídicos, estableció la necesidad de los medios de prueba y requirió el enjuiciamiento del sujeto activo, pero este órgano jurisdiccional observa un error en la calificación jurídica, toda vez que en el ordenamiento jurídico patrio, específicamente en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no existe el tipo penal de “Violencia psicológica en la ejecución de Violencia física”, siendo necesario resaltar que solamente en el Código Penal se constituye un delito en la comisión de otro, concretamente en el Homicidio Calificado, razón por la cual con fundamento en el principio del iura novit curia, se establece como calificaciones jurídicas en base a los elementos de imputación constatados, la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no pudiéndose establecer la continuidad por lo que se admite parcialmente la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°) del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano J.C.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.288.647, en perjuicio de la ciudadana L.L.M.L.L., por los hechos siguientes: “tengo conviviendo con J.C., dos años aproximadamente, tiempo en el cual me ha maltratado me ha roto la boca en varias oportunidades me ha golpeado la cabeza, me ha dado en el cuerpo con palos el día domingo comenzó una discusión por unas cholas (pantuflas), que me había ganado como premio ya que soy vendedora, él me dijo que las cholas las quería para la mamá, yo le dije que no que eran para mi hijo, enseguida me dio un golpe en la cara y comenzó a pegarme, me haló por los cabellos los cuales tengo cicatrices en el cuero cabelludo, inmediatamente me obligo a vestirme aún después de estar hinchada de los golpes y llorando me hizo salir a la calle, yo le roge que no quería salir así, y en eso venia mi hija, M.V.P. y dejo que me devolviera, sin embargo, me dio nuevamente un golpe a la altura del cuello donde perdí el conocimiento, quiero manifestar que sus agresiones son tan violentas que cada vez que comienza a golpearme, destruye los enseres domésticos, teléfonos, mesas, un día me lanzó el control del televisor en cara y me puso el ojo morado. Temo por mi vida quiero que el estado venezolano….” Es todo. SEGUNDO: Respecto a los medios de pruebas a constituirse en Juicio ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten: 1.-Testimonio de la ciudadana L.L.M.L.L., en su condición de victima, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 45.463.511. 2.-Testimonio del Médico Forense E.L. adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en condición de experto. 3.-Testimonio de la ciudadana A.L.B., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en condición de experta. 4.-Testimonio de la Licenciada Mireya Rodríguez, adscrita a la División de investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en condición de experta. 5.-Declaración de la ciudadana M.V.P., identificada con el número de ciudadanía C-1.047.833, en condición de testiga. 6.-Testimonio del ciudadano Robert Franzua Angulo Barraza, titular de la cédula de identidad Nº V-17.906.054, en condición de testigo. 7.-Declaración de los funcionarios Detective M.P. y los agentes E.A. y O.P., adscritos a la Sub. Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en condición de funcionarios actuantes. Prueba real: Se admiten las impresiones fotográficas cursantes al folio setenta y seis (76) tomadas a la víctima en fecha 20 de abril de 2010. Conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas periciales siguientes: 1.-Exhibición y lectura del reconocimiento médico legal, expediente I-516-678, suscrito por la Médica Forense A.L.B., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en cual se deja indica que la ciudadana L.L.M.L.L., presento el día 26 de abril de 2010 “Contusión equimótica que ocupa la región orbitaria derecha y se extiende a la región infraorbitaria”. Conclusiones: Estado general satisfactorio. Tiempo de curación: 06 días, s/c. Privación de ocupaciones: 03 días s/c. Asistencia médica: no. Trastorno de Función: no. Cicatrices: no. Carácter leve, por constituir el instrumento científico por excelencia para acreditar la calificación de Violencia física. 2.-Exhibición y lectura del Informe Psicológico emanado de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por la Licenciada Mireya Rodríguez, practicado a la victima L.L.M.L.L., en el cual se indica que la paciente presenta “marcado stress emocional como consecuencia de su problemática de pareja dados los frecuentes hechos de violencia física y psicológica por parte de su pareja, que perjudican y perturban su estabilidad emocional y psíquica. Esta situación se incrementa cuando su pareja esta bajo los efectos del licor. Se recomienda la no convivencia bajo el mismo techo con el agresor. Psicoterapia” .TERCERO: Con fundamento en el pronunciamiento anterior, en la cual esta Instancia Judicial admitió parcialmente la acusación por los delitos de Violencia psicológica y Violencia física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.L.M.L.L., “se impone nuevamente al acusado J.C.M.S., de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En este sentido, el acusado expone: “Yo admito los hechos a los fines de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso.” Al efecto, la Jueza pregunta a la victima ciudadana L.L.M.L.L. y a la representante Fiscal si presentan o no oposición a la manifestación de voluntad del ciudadano J.C.M.S., manifestando la ciudadana Fiscala: “Esta representación fiscal se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada por el ciudadano J.C.M.S., toda vez que a nuestro criterio la misma queda excluida en los casos vinculados por la violencia de genero, toda vez que estos delitos tienen su fundamento en los Derechos Humanos, tal como lo consagra la Convención B.D.P. la cual es Ley de la Republica conforme lo establece el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir tiene jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, al advertir la parte in fine del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que “…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos “ y como es conocido en foros referidos al propósito y finalidad de la ley ya que los ilícitos previstos en el Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. son vistos como delitos que atentan contra derechos humanos, por lo que el estado como garante de la constitución no puede permitir tales condiciones. Intervine la víctima quien expone: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por la fiscal. Es todo” Vista la oposición a la suspensión condicional del proceso por parte de la victima y de la representación fiscal. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. y en relación a imponer las medidas cautelares previstas en los numerales 5 y 6 del referido articulo, se hace necesario declarar improcedente dicha solicitud por cuanto la normativa especial que rige la materia con respecto a la medidas de protección y seguridad que fueran decretadas en fecha 21 de abril de 2010, cumplen el mismo objeto que pretende la representante del Ministerio Público con las previstas en los numerales ya descritos, incurriéndose en una repetición innecesaria de medidas, advirtiendo la primacía de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sobre cualquier otra normativa salvo la constitución. Cabe resaltar que la circunstancia agravante descrita en el articulo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitada por la representante Fiscal, resulta igualmente improcedente aplicarla, toda vez que la victima aseveró en esta audiencia que cuando sucedieron los hechos, ellos estaban conviviendo juntos; es decir, al no encontrarse la victima con el imputado en situación de separación de hecho o de derecho, no se daba el supuesto de: “penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite”.

Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano J.C.M.S., considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano J.C.M.S., para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.L.M.L.L., y a todo evento se observa:

El artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que:

…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses

Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo curren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…

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De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que se considera Violencia Física como:

…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:

La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:

En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.

En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.

En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.

Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991)

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indica supra, donde se verifica que la ciudadana L.L.M.L.L.,, fue víctima de violencia, perse de su denuncia interpuesta, a través de la cual manifestó:

…Tengo conviviendo con J.C., dos años aproximadamente tiempo en el cual me ha maltratado me ha roto la boca en varias oportunidades me ha golpeado la cabeza, me ha dado en el cuerpo con palos el día domingo comenzó una discusión por unas cholas (pantuflas), que me había ganado como premio ya que soy vendedora, el me dijo que las cholas las quería para la mama, yo le dije que no que eran para mi hijo, en seguida me dio un golpe en la cara y comenzó a pegarme, me halo por los cabellos los cuales tengo cicatrices en el cuero cabelludo, inmediatamente me obligo a vestirme aun después de estar hinchada de los golpes y llorando me hizo salir a la calle, yo le rogué que no quería salir así, y en eso venia mi hija. M.V.P. y de dejo que me devolviera, sin embargo, me dio nuevamente un golpe a la altura del cuello donde perdí el conocimiento, quiero manifestar que sus agresiones son tan violentas que cada vez que comienza a golpearme, destruye los enseres domésticos, teléfonos, mesas, un día me lanzo el control del televisor en cara y me puso el ojo morado. Temo por mi vida quiero que el estado venezolano

Es todo”-

Aunado a lo anterior de la entrevista efectuada por el ciudadano ANGULO BARZA R.G. se verifica que manifestó que conoce “a la señora L.L.L.L., desde hace aproximadamente 2 años, por medio de su hija M.V.L., el caso es que yo viví en la casa de ella por un lapso de tres meses y medio, en ese tiempo que estuve compartiendo con ella, su concubino J.C.M. y su hija M.V., al principio todo era normal, pero note que el señor J.C. toma prácticamente todos los fines de semana, y en ocasiones cuando llegaba ebrio discutía con su esposa LINDA, sobre todo cuanto avían desacuerdos en lo que discutían. En varias oportunidades escuche en el cuarto de ellos discusiones y cachetadas, golpes, luego e.s. y se iba a la casa de su comadre MIRNA. Aproximadamente en el mes de marzo o abril no puedo precisar, estábamos en la casa de la señora LINDA, MI PERSONA, UN COMPAÑERO DE NOMBRE A.s., mi hermana KARELIS ANGULO, y la Señorita M.P., y llego la señora LINDA con J.C., el estaba tomando, comenzaron a hablar sobre una mercancía que ellos venden, Lugo se fueron a su cuarto y a los pocos minutos escuchamos un golpe fuerte, cuando fuimos hasta el cuarto vimos a la señora LINDA en el piso inconsciente, el señor J.C., le decía que le levantará que tenía que salir, nosotros la levantamos y él quería llevársela a la fuerza, le dije que si estaba loco y él se le iba encima otra vez a LINDA, luego J.C. se fue y siguió tomando con unos amigos, cuando regreso me dijo que me tenía que ir de su casa, que no me quería ver más allí…”, igualmente se desprende del reconocimiento médico legal, expediente I-516-678, suscrito por la Médica Forense A.L.B., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en cual se deja indica que la ciudadana L.L.M.L.L., presento el día 26 de abril de 2010 “Contusión equimótica que ocupa la región orbitaria derecha y se extiende a la región infraorbitaria”. Conclusiones: Estado general satisfactorio. Tiempo de curación: 06 días, s/c. Privación de ocupaciones: 03 días s/c. Asistencia médica: no. Trastorno de Función: no. Cicatrices: no. Carácter leve por ello hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la ciudadana L.L.M.L.L., fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

Por tanto, el acusado J.C.M.S., siendo cónyuge de la ciudadana L.L.M.L.L.,, le profirió el día 26 de abril de 2010 golpes, cahetadas en diversas oportunidades al extremo de ocasionarle “Contusión equimótica que ocupa la región orbitaria derecha y se extiende a la región infraorbitaria”. Conclusiones: Estado general satisfactorio. Tiempo de curación: 06 días, s/c. Privación de ocupaciones: 03 días s/c. Asistencia médica: no. Trastorno de Función: no. Cicatrices: no. Como se desprende del reconocimiento médico legal practicado por la Médica Forense A.L.B., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.L.M.L.L., con base en la acción típica desplegada por el acusado J.C.M.S., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto, la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadana L.L.M.L.L., este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado J.C.M.S., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es menester señalar que se refiere conforme a la Organización Panamericana de la Salud, como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa: “…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la Mujer que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es en el presente caso la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la Mujer por el hecho de ser Mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda Mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, etc.

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indica supra, donde se verifica que la ciudadana L.L.M.L.L., fue víctima de violencia, en virtud de las diversas ofensas proferidas por su concubino como se indicó en su denuncia supra y del testimonio del ciudadano Angulo Barza R.G. y del informe Informe Psicológico emanado de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por la Licenciada Mireya Rodríguez, practicado a la victima L.L.M.L.L., en el cual se indica que la paciente presenta “marcado stress emocional como consecuencia de su problemática de pareja dados los frecuentes hechos de violencia física y psicológica por parte de su pareja, que perjudican y perturban su estabilidad emocional y psíquica. Esta situación se incrementa cuando su pareja esta bajo los efectos del licor. Se recomienda la no convivencia bajo el mismo techo con el agresor. Psicoterapia”, es por ello que se evidencia efectivamente que la ciudadana L.L.M.L.L., fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica, el bien jurídico protegido es la integridad psicológica y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

Por tanto, el acusado J.C.M.S., es culpable de la afectación emocional acaecida a la ciudadana L.L.M.L.L., por las constantes y reiteradas ofensas ejercidas valiéndose de su situación de concubino. No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.L.M.L.L., con base en la acción típica desplegada por el acusado J.C.M.S., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto, la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadana L.L.M.L.L., este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado J.C.M.S., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULOIV

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano J.C.M.S., fue acusado por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.L.M.L.L., siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone ambos delito una pena de seis a dieciocho meses.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual es de SEIS (06) a DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más la mitad del mismo, por la agravante de ser concubino corresponde a DIECIOCHO (18) MESES, más la mitad del delito a imponer al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA corresponde una pena de VEINTIUN (21) MESES DE PRISIÓN y QUINCE DÍAS de PRISIÓN, pero visto la admisión de los hechos se le rebaja un tercio a la pena a imponer y corresponde a DIECIOCHO (18) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, es decir, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, de igual manera se ORDENA al ciudadano J.C.M.S., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de Un (01) año, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exonera al acusado J.C.M.S., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 24 de agosto de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en libertad al acusado de autos y se mantienen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada treinta días ante la oficina de presentación de este Circuito Judicial Penal, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.L.M.L.L., exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado J.C.M.S., quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Herrero, nacido el 08 de enero de 1978, de 32 años de edad, Portador de la cedula de identidad Nº 13.288.647, hijo de E.S. (v) y J.d.D.M.O. (v), domiciliado en Kilómetro 13, Carretera Vía el Junquito, Inversiones 4050, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, ambos previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.L.L.L., previa admisión de los hechos, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano J.C.M.S., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de UN AÑO, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO Se exonera al acusado J.C.M.S., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 24 de agosto de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en libertad al acusado de autos y se mantienen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada treinta días ante la oficina de presentación de este Circuito Judicial Penal, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima L.L.M.L.L., se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 152° de la Independencia y 200° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

Abga. DARIEANYS FLOREZ GARCÍA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abga. DARIEANYS FLOREZ GARCÍA.

EXP. Nº 2º J-098-10

ASUNTO N° AP01-S-2010-006992

DAWF/*DFG

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