Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoNegativa De Decaimiento De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CINCO

San Cristóbal, 08 de octubre de 2008.

197º y 148º

CAUSA: 1JM-1274-07

Visto el escrito consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de septiembre de 2009, por la Abogado BELKYS X.P., procediendo con el carácter de Defensor Público del acusado M.V.R.A., a través del cual solicita el cese de la Medida de coerción personal que pesa sobre su defendido y se acuerde su libertad, ya que han transcurrido más de dos (02) años ocho (08) meses y once (11) días sin que hasta la presente se haya realizado el Juicio Oral y Público en su contra, solicitud que hacen conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa lo que referente a Medidas Cautelares establece nuestra Legislación:

Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

  1. Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del imputado M.V.R.A., quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de enero de 2007, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado M.V.R.A., se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordeno los tramites de la causa por el Procedimiento Ordinario.

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años (…)

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-

Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido más de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad a el acusado, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público, lo que haría procedente en principio decretar el decaimiento de la medida de coerción personal; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide

.

En tal sentido se ordena …(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”.

En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, J.M.D.O., en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.-

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..

el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…”

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a el acusado antes mencionado en fecha 19 de enero de 2.007, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento; así como los motivos que le preceden:

 En fecha 17-02-2007, se encuentra agregado escrito de acusación que presento la Fiscalía tercera del Ministerio Publico. lo cual corre a los folios N° 29 al 32.

 En fecha 07-03-2007, se realizo Audiencia Preliminar y se ordeno la apertura a el juicio oral y publico, como consta a los folios 46 al48 de la pieza N° I

 Se recibieron las actuaciones en el tribunal de juicio, se inicio el tramite de la integración del tribunal mixto se fijo el primer sorteo para el 27-03-2007, oportunidad en la cual se realizo y se fijo el acto de constitución para el 27-04-2007.

 Se realizo y se fijo el acto de constitución respectivo para el 18-04-07, oportunidad en la cual se declaro desierto y se asumió la competencia por el tribunal unipersonal, según decisión de la misma, la cual corre al folio 90.

 Se inicio el juicio Oral y Publico.

 En el folio ciento veintiuno (121), de la presente causa, corre inserta orden de traslado donde el acusado no atendió a la orden.

 En fecha 05-11-2007, no compareció la Fiscal del Ministerio Publico, se encontraba presente el acusado y un órgano de prueba.

 Al folio ciento setenta y uno (171) de la presente causa, en fecha 27-11-2007, no presente la Fiscal del Ministerio Publico por encontrarse en actos de presentación de detenidos y audiencia preliminar.

 En fecha 15-01-2008, este tribunal reencontraba en continuación de juicio en causa N° 1JM-1321-07. reencontraban presentes la Fiscal del Ministerio Público, acusado, defensa y dos órganos de prueba.

 En fecha 13-02-2008, no comparecieron órganos de prueba, la sala asignada a este tribunal se encontraba ocupada por la corte de apelaciones se encontraba presentes, la fiscal tercera del ministerio publico y el acusado, corre inserto al folio 205.

 En fecha 04-03-2008 se inicio el juicio oral y publico y se fijo continuación para el 14 de marzo de 2008.

 En 14-03-2008, no hubo traslados desde el centro penitenciario de occidente por conflictos internos en dicho centro de reclusión.

 En 18-03-2008, no hubo traslado desde el centro penitenciario de occidente por el mismo motivo.

 En fecha 24-03-2008, el acusado no atendió al traslado, se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Público, la defensora pública y la victima. En esta misma fecha se declaro la interrupción del debate, consta al folio 242.

 En fecha 14-04-2008, no hubo despacho, corre inserta al folio 262.

 En fecha 23-05-2008, el acusado el acusado no atendió al traslado, se encontraba presente Fiscal del ministerio Público, la defensora pública y un órgano de prueba. En esta misma fecha se declaro la interrupción del debate, consta al folio 279.

 El 01-07-2008, este tribunal en juicio en la causa 1JU-1390-08, consta al folio 300, que el acusado no acudió al traslado por encontrarse con quebrantos de salud.

 En fecha 28-07-2008, el acusado no acudió al traslado, consta al folio II de la segunda pieza.

 En fecha28-10-2008, este tribunal se encontraba en juicio en la causa N° 1JM-1299-07, se encontraban presentes la Fiscal del Ministerio Publico, la defensa y el acusado.

 En fecha 28-11-2008, no se celebro juicio en virtud de no poder garantizar la continuidad del juicio por haber sido designada la juez de este despacho como jueza temporal de la corte de apelaciones, estando presentes Fiscal, la defensa y el acusado.

 Se fijo el juicio para el 18-02-2009.

 Al Folio setenta y ocho (78) de la II pieza de la presente causa corre inserto escrito de fecha 28 de enero de 2009, donde el ciudadano M.V.R.A., solicita la libertad por retardo procesal, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

 En fecha 12 de febrero de 2009 este Tribunal niega el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de que con su comportamiento reticente al proceso ha contribuido al retardo procesal.

 Al folio ochenta y ocho (88) de la presente causa corre inserto escrito de solicitud de Cese de Medida de Privación de Libertad, decretada en fecha 19-01-2007; suscrita por la abogado B.X.P., defensora pública.

 En fecha 18 de febrero de 2009, día fijado para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa no se realizo debido a la incomparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, quien según escrito presentado en esa misma fecha se encontraba de reposo medico, así mismo se dejo constancia que se encontraba presente el acusado y la defensa.

 Se fijo celebración de la audiencia de Juicio oral y publico para el día 18 de marzo de 2009.-

 En fecha 16 de marzo de 2009, día fijado para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa no se realizo debido a la incomparecencia de el acusado M.V.R., quien según información de los funcionarios encargados de hacerlo efectivo no acudió al llamado realizado, así mismo se dejo constancia que se encontraba presente el acusado y la defensa.

 Se fijo celebración de la audiencia de Juicio oral y publico para el día 13 de Abril de 2009.-

 En fecha 13 de Abril de 2009, día fijado para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa no se celebro debido a que no se libraron con suficiente anticipación las respectivas boletas de citación y notificación

 Se fijo celebración de la audiencia de Juicio oral y publico para el día 08 de mayo de 2009.-

 En fecha 08 de mayo de 2009, día fijado para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa no se celebro debido a la incomparecencia de el acusado M.V.R., no atendió al llamado hecho por los funcionarios de traslado del Centro penitenciario de Occidente, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico y la Defensa Publica.

 Se fijo celebración de la audiencia de Juicio oral y publico para el día 25 de mayo de 2009

 En fecha 25 de mayo de 2009, día fijado para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa no se realizo debido a la ausencia de órganos de prueba, así mismo se deja constancia de la presencia del acusado, de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico y la Defensa Publica.

 Se fijo celebración de la audiencia de Juicio oral y publico para el día 11 de junio de 2009

 En fecha 11 de junio de 2009, día fijado para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa no se celebro debido a la incomparecencia del acusado M.V.R., así mismo se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico y la Defensa Publica.

 Se fijo celebración de la audiencia de Juicio oral y publico para el día 17de julio de 2009

 Al folio ciento setenta y dos (172) de la presente causa, corre inserto escrito de solicitud de Cese de Medida de Coerción personal; suscrita por la abogado B.X.P., defensora pública.

 En fecha 15 de julio de 2009, día fijado para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa no se realizo debido a la incomparecencia del acusado M.V.R., así mismo se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico y la Defensa Publica.

 Se fijo celebración de la audiencia de Juicio oral y publico para el día 21 de Octubre de 2009

 En fecha 30 de septiembre de 2009 la Abogado Belkys X.P., presento escrito donde solicita el cese de la medida al ciudadano M.V.R.A., por cuanto han transcurrido dos (02) años ocho (08) meses y once días de prisión.

Considera quien aquí decide que en el presente caso, no debe decretarse el decaimiento de la medida de coerción personal, pues el juicio no se celebró en las fechas antes indicadas, por causas que pudieran ser imputables a la defensa o a los acusados, pues se evidencia el uso de tácticas dilatorias y abusivas, debiendo en consecuencia negarse la solicitud de los abogados defensores.

Así lo ha sido sostenido nuestro m.T.S.d.J., en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.001, la cual fue ratificada el 06 de febrero de 2.003, la cual reza:

…… Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide

UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre el ciudadano M.V.R.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR