Decisión nº PJ0652010000943 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoAdmisión De Hechos

ASUNTO : VP02-S-2010-003676

SENTENCIA N° 01-10

JUEZA PROFESIONAL: DRA. R.D.C.

SECRETARIA: ABG. ZAINETH SOTO

I

PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO .ABOGADO: L.A.P.

EL ACUSADO: L.E.M.V., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-12.257.500, de 41 años de edad, de estado civil concubino, de profesión mecánico, hijo de FLORENCIA VILCHEZ FINOL (D) Y L.E.M. (V), residenciado en Las Parcelas, Avenida principal de La Planta de la Paz, vivienda de bloques de arcilla La Paz, antes de llegar a la planta de gas, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA F.S.

DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo Primer y Segundo Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de niños, niñas y adolescentes.

VICTIMA: Cometido en contra de una niña cuya Identidad se omite todo de conformidad al Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica de la Ley de Niño, Niña y Adolescente.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 27 de Agosto de 2010, el Imputado: L.E.M.V., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-12.257.500, de 41 años de edad, de estado civil concubino, de profesión mecánico, hijo de FLORENCIA VILCHEZ FINOL (D) Y L.E.M. (V), residenciado en Las Parcelas, Avenida principal de La Planta de la Paz, vivienda de bloques de arcilla La Paz, antes de llegar a la planta de gas, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Admitió los hechos de la Acusación que fuera presentada en su contra, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que seguidamente se señalan:

II

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:

.., El Ministerio Publico, preciso durante la investigación que los hechos sucedieron el día Viernes 28 de Mayo de 2010 aproximadamente a las doce (12) de la mañana, cuando la niña M.V.C.d. 04 años de edad se encontraba durmiendo en su casa ubicada en La C.S.L.N., tercera calle, casa N° 47, específicamente en el dormitorio de su progenitora, donde entró el ciudadano: L.E.M., a quien le llaman. OREJA, se lleva la niña cuya Identidad se omite todo de conformidad al Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica de la Ley de Niño, Niña y Adolescente, a la habitación de ella, practicándole actos indecorosos, introduciéndole el dedo en su vagina, para luego penetrarla con su pene, todo ello aprovechando la ausencia de los padres de crianza: M.V.V. Y JESUS quienes se encontraban en compañía de la ciudadana: D.D.T.G. comprando comida. aproximadamente a los quince minutos retornan a la vivienda los padres de la niña M.V. Y JESUS y la vecina: D.D.T., quienes la encontraron llorando en la ventana, cuando ingresaron a la casa la niña M.V. les dijo que su tío OREJA (LUIS E.M.) le había pegado, metido un trapo en la boca y le daba duro, el cual ya había huido de ese lugar, la ciudadana: M.V. al entrar a la habitación observó sangre en la cama, en el baño visualizó sangre y papeles regados manchados de sangre, es entonces cuando la niña: M.V.C.M. le dice a sus padres de crianza y a la vecina, que su tío OREJA, es decir, el ciudadano: L.E.M.V. le había introducido su pene y el dedo en su vagina, visualizándose por los presentes que el vestidito que ella tenía puesto estaba manchado de sangre en la parte de abajo; en virtud de lo ocurrido los padres de crianza de la niña M.V.C.M., ciudadanos: M.V.V. Y JESUS ,llevaron la niña al hospital de la Concepción donde le suministraron los primeros auxilios, le diagnosticaron DESGARRO INTROITO VAGINAL con sangrado moderado ,cuyos resultados fueron corroborados en el informe médico forense, de allí la remiten al Hospital Universitario de Maracaibo; procediendo así la ciudadana: M.V.V., a formular la denuncia ante el Departamento Policial J.E.L., siendo aprehendido por el Oficial Técnico Primero L.M. credencial N°1927 Y por el Oficial Mayor GRIDELVI URDANETA, credencial N°1441, en los momentos que realizaban servicios de patrullaje ,en virtud de estos hechos se inicio la investigación por la fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: L.E.M.V. a quien se le imputo por el delito de :ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .LOPNNA.

Una vez que el Ministerio Público durante la investigación recavó los elementos con los cuales llegó a la convicción de los hechos, y presentó escrito acusatorio, en fecha: 14 de Julio de 2010, recibido en este Tribunal en fecha : 26 de Julio de 2010, contra el ciudadano: L.E.M.V., por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado primer y segundo aparte, del Articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Niña: cuya Identidad se omite todo de conformidad al Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica de la Ley de Niño, Niña y Adolescente., motivo por el cual se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha 27 de Agosto de 2010, en la cual se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: L.E.M.V., por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Niña de 04 años de edad, cuya Identidad se omite todo de conformidad al Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica de la Ley de Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se corresponden con la realidad jurídica. Asimismo SE ADMITIERON TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS.: 1°.- Funcionario Oficial Técnico Primero (PR) L.M., credencial 1927 y del Oficial Mayor GRIDELVI URDANETA (PR), credencial1441, adscritos al Departamento Policial J.E.L.. 2°.- Médica Cirujana BRIMALDA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 9-797.012, COMEZU: 14.378, quien labora en el Hospital Dr J.M.V.d.M.J.E.L., 3.- Dra. L.L., médica forense adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITIERON LAS TESTIMONIALES DE LOS SIGUIENTES CIUDADANOS: 1.- M.V.V.M., de 04 años de edad y quien es la victima; 2.- M.E.V.V., Titular de la cédula de identidad No. 14.416.120, 3.- D.D.T.G., Titular de la cédula de Identidad No. 23.769.350; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.; igualmente se admitieron, las PRUEBAS DOCUMENTALES; 1.- ACTA POLICIAL de fecha 29-05-10, suscrita por los Funcionarios L.M., credencial 1927 y GRIDELVI URDANETA, credencial 1441, adscritos al Departamento Policial J.E.L., 2.- Denuncia interpuesta en el Departamento Policial J.E.L. por la ciudadana M.E.V.V.; 3.- Oficio No. 9700-168-4011, contentivo del Resultado del Examen Medico Legal Ginecológico y Ano Rectal, suscrito por la Dra. L.L., Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia; 4.- Partida de Nacimiento No. 2401,expedida por la delegada de Firma accidental de la Unidad Hospitalaria Dr. R.L.d.M.M.d.E.Z.; 5.- Informe Medico de fecha 29-05-2010, suscrita por la Medico Cirujana BRIMALDA VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.797.012, COMEZU: 14378, quien labora en el Hospital I DR J.M.V., del Municipio J.E.L.; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; Una vez admitida la acusación la jueza de este despacho se dirigió al Acusado: L.E.M.V., y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso advirtiéndole que en este caso no puede hacer uso de las mismas, pero si del procedimiento especial por admisión de los hechos, que en caso de de acogerse a la misma recibiría una rebaja en la pena y le pregunta al ciudadano: L.E.M.V., si desea acogerse a la Institución de Admisión de Hechos, respondiendo el mismo que si, razón por la cual es impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, por lo que se le concedió, la palabra al acusado quien manifestó: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público , es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta “ Ratifico el escrito de contestación a la acusación presentado en tiempo hábil y escuchada la manifestación libre y voluntaria de mí defendido de admitir los hechos, esta defensa le solicita que se haga la rebaja correspondiente de la pena, por cuanto mi defendido es primario a la conducta predelictual y el hecho de que en este acto de manera voluntaria y consciente su deseo de admitir los hechos, implica para el Estado una economía procesal que debe ser tomada en cuenta y demuestra que mi defendido se encuentra arrepentido de los hechos que se le acusan, por lo cual ciudadana jueza es que baso mí petición en que se le haga la rebaja, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo” Este Juzgado Especializado una vez realizada la Admisión de Hechos por parte del acusado de autos, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a realizar la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien , una vez admitida totalmente la acusación , esta juzgadora se dirigió al acusado : L.E.M.V. y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso no puede hacer uso de las mismas, pero si del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha: 27 de Agosto de 2010. Seguidamente se le concedió, la palabra al acusado quien libre de todo apremio manifestó:

Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo.” Y estando el acusado de actas en presencia de su Defensor, admitió los hechos y solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde , acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar.

…. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ciudadano L.E.M.V., si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo”.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado. Y ASI SE DECLARA.

IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO.

Los hechos admitidos por el imputado son constitutivos del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los hechos suscitados el 28 de Mayo de 2010 donde el imputado de autos: L.E.M.V. , le introdujo el dedo y posteriormente el pene a la vagina de la niña cuya Identidad se omite todo de conformidad al Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica de la Ley de Niño, Niña y Adolescente , aprovechando la ausencia de sus padres de crianza, evidenciándose dicho abuso sexual de conformidad con el informe médico, de fecha 29-05-2010, suscrito por la médica cirujana BRIMALDA VILLALOBOS, quien labora en el hospital I Dr. J.M.V.d.L.C.M.J.E.L., en el cual deja constancia que la niña: M.V.V. de 04 años de edad, presentó DESGARRO INTROITO VAGINAL CON SANGRADO MODERADO. Y del resultado del examen médico legal ginecológico y ano rectal, de fecha 31 de Mayo de 2010, practicado a la niña: M.V.V., por parte de LA Dra. L.L., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, donde dejó plasmado que la niña M.V.V., presentó: ….CONTUSION ESQUIMOCA CON EDEMA DE AMBOS LABIOS MENORES; HORQUILLA VULVAR: DESGARRO RECIENTE DE PIEL DE HORQUILLA VULVAR CON EDEMA Y EQUIMOSIS……DESFLORACION RECIENTE CON UNA DATA DE CONSUMACION MENOR DE 48 HORAS……. los cuales constan en el escrito de acusación presentado por la representación Fiscal; y aquí se da por reproducido y siendo que existieran suficientes elementos que le dieron convicción y certeza a esta juzgadora de la comisión del delito antes mencionado, aunado a la admisión que de los hechos hizo el acusado de autos en la comisión de dicho delito , es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: L.E.M.V. .

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante lo expuesto considera esta Juzgadora que de conformidad a lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, por lo que la juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…, Razones por las cuales quien aquí decide quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el juez o jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184)

En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política Venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Asimismo considera esta juzgadora, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy causado y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos , 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. ASI SE DECIDE

VI

PENALIDAD

Para la imposición de la pena correspondiente se procedió de la manera siguiente: el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO, establece una pena de: QUINCE (15)AÑOS a VEINTE (20) AÑOS de prisión, cuyo termino medio es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, en la aplicación del articulo 37 del Código Penal Vigente, y rebajándose 1/3 de la pena a imponer por admisión de hechos lo que representa tal como lo establece le articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, Quedando el Quantum de la pena en: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES, siendo la PENA EN ABSTRACTO A CUMPLIR DE: QUINCE (15) AÑOS, DE PRISION , MAS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en virtud de la limitante que estipula el último aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza: ….“La sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

VII

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, Y CONDENA AL CIUDADANO: L.E.M.V., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-12.257.500, de 41 años de edad, de estado civil concubino, de profesión mecánico, hijo de FLORENCIA VILCHEZ FINOL (D) Y L.E.M. (V), residenciado en Las Parcelas, Avenida principal de La Planta de la Paz, vivienda de bloques de arcilla La Paz, antes de llegar a la planta de gas, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Niña, cuya Identidad se omite todo de conformidad al Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica de la Ley de Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS, establecidas en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una V.L.d.V., SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del penado: L.E.M.V., de conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se designa como Centro de Reclusión La Cárcel Nacional de Maracaibo, y se acuerda oficiar al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de informarles sobre lo aquí decidido y que deben trasladar al penado antes identificado. Para la imposición de esta pena este Tribunal toma en cuenta que la pena para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECIDE.

Sentencia, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia, publicación que se hace a los dos (2) días del mes de Septiembre del año Dos mil diez (2010). 160° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese regístrese y Notifíquese.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. R.D.V.C.D.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZAINETH SOTO.

En la misma fecha se registro la presente sentencia en el libro de registros llevados por este Tribunal en el presente año bajo el No. 01-10.

SECRETARIA,

ABOG. ZAINETH SOTO

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