Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: Nº AP21-L-2007-000301.-

DEMANDANTE: J.E.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.283.267.-

APODERADOS JUDICIALES: D.A.F. y J.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 105.547 y 105.542 respectivamente.-

DEMANDADA: CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (C.V.A), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 28/06/1948, quedando anotado bajo el N° 204, Tomo cuarto, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES: E.C. y J.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los 19.205 y 14.431 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 13/06/1995, de manera ininterrumpida y con relación de subordinación y dependencia laboral para la demanda, como profesor de Ingles; que su horario era de los días Lunes, Miércoles y Viernes desde las 5:30 p.m. a 8:45 p.m., y los Sábados de 7:30 a.m. a 6:15 p.m.: adujo que en fecha julio de 2006, estaba inhabilitado para seguir prestando sus servicios, pero que estuvo suspendido de su relación laboral por motivos de salud solo durante un (1) mes y medio; señaló que es política de la demandada, otorgar permisos como lo es en el presente caso; por un tiempo máximo de seis (6) meses, situación ésta que ya había ocurrido en la relación que existió con la demandada; alegó que por cuanto ha sido infructuosas todas las diligencias tendientes a un acuerdo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden procedieron a demandar; que en fecha 19/07/2006, al no permitirle que continuara prestando sus servicios, ya que se encontraba en suspensión, fue despedido injustificadamente sin previo aviso; que devengó durante los últimos 12 meses anteriores al despido injustificado, un salario de Bs. 9.360.000,oo, y mensual de Bs. 780.000,oo, y diario promedio de Bs. 26.000,oo; que el patrono debe cancelarle la cantidad de Bs. 11.518.000,oo; que por bono vacacional se le adeuda la cantidad de Bs. 3.471.000,oo, equivalente a 133,5 días; que por utilidades no canceladas se le adeuda la cantidad de Bs. 25.740.000,oo; indemnización por despido injustificado Bs. 6.321.249,oo; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 3.792.749,40; por prestación de Antigüedad Bs. 34.147.416,67; por días adicionales de antigüedad Bs. 4.635.582,66; que por beneficio de alimentación se le adeuda Bs. 8.176.550; que por intereses sobre prestaciones sociales se le adeuda la cantidad de Bs. 30.013.564,70; que por honorarios profesionales de abogados lo estimó en Bs. 38.344.833,72.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió que el actor prestó servicios profesionales para la demandada desde el 13/06/1995, como profesor de ingles; negó que el actor haya prestado servicios para la demandada de manera ininterrumpida en forma exclusiva; alegó que prestó servicio para la demandada sin relación de dependencia, como profesor de ingles; negó que haya prestado servicio de manera ininterrumpida, exclusiva para la demandada, en el horario comprendido de lunes, miércoles y viernes de 5:00 p.m. a 8:45 p.m., y los sábados de 7:30 a.m. a 6:15 p.m.; que el horario y días de prestación de servicios, viene dado de acuerdo a las cargas académicas que el actor tomaba, conforme a la disponibilidad, por lo cual el horario de clases era absolutamente variable de un mes a otro, y se deban oportunidades en las cuales la parte actora no asistía a dictar los cursos; negó que haya estado inhabilitado para prestar servicio de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, o que haya solicitado permiso para suspender la relación laboral por motivos de salud, por un mes y medio; adujo que en ningún momento solicitó permiso a la demandada para ausentarse y sus actividades profesionales, como profesor de ingles; negó que el actor haya prestado servicios hasta el 19 de julio de 2006, fecha en la cual según fue despedido injustificadamente sin previos aviso, al no permitirse continuar prestado servicio; negó que la demandada haya despedido injustificadamente al accionante; señaló que el demandante no asistió mas a la demandada desde el mes de julio del año 2006, por lo que mal puede alegar que fue despedido injustificadamente de la demandada; negó que haya tenido ingresos durante los últimos 12 meses por una cantidad de Bs. 780.000,oo mensual y anual de Bs. 9.360.000,oo y diario promedio de Bs. 26.000,oo; que el patrono deba cancelarle la cantidad de Bs. 11.518.000,oo por concepto de 443 vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas; que por bono vacacional se le adeuda la cantidad de Bs. 3.471.000,oo, equivalente a 133,5 días; que por utilidades no canceladas se le adeude la cantidad de Bs. 25.740.000,oo; que por indemnización por despido injustificado se de adeude la cantidad Bs. 6.321.249,oo; que se le deba Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 3.792.749,40; que por prestación de Antigüedad se le adeude Bs. 34.147.416,67; que por días adicionales de antigüedad se le adeude Bs. 4.635.582,66; que por beneficio de alimentación se le adeude Bs. 8.176.550; que por intereses sobre prestaciones sociales se le adeude la cantidad de Bs. 30.013.564,70; por último negó que se le adeude por honorarios profesionales de abogados Bs. 38.344.833,72.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, además contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, como ya fue señalado supra, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas con las letras “B”, “E”, “F” y “G”, suscritas por la demandada y recibida por la actora, y esta por no haber sido atacada por la actora en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las documentales marcadas “C”, “D”, “H” e “I”, fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, y la demandada solamente se limitó en hacerla valer, pero no acudió a los tramites necesarios para hacer valer su defensa, es decir, una experticia grafotécnica, por lo que no se le otorga valor probatorio a las mismas y se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “J”, recibos de pago los cuales de los cuales la actora por carecer de firmas impugno los cursantes a los folios desde el 389 al 393, desde el 409 al 417, desde el 433 al 439 y desde 460 al 464, los cuales no se le otorgan valor probatorios, en cuanto al resto de los recibos de pago, considera esta Juzgadora que la actora por no atacarlo lo reconoce, por lo tante se le otorga valor probatorio.- Y ASPI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió recibos de pago marcadas desde la “A1” hasta el “A22”, marcados des la “B1”, hasta la “B45”, marcados “C1” hasta la “C50”, “1” hasta la “D54”, marcados desde “E1” hasta la “E6”, desde “F1” hasta la “F3”, desde la G1” hasta la “G33”, desde la “H1” hasta la “H24” y desde la “i1” hasta la “I24”, los cuales no está suscritos por la parte a quien se le opone, por lo tanto no se le otorgan valor probatorio, con excepción de los cursantes en los folios 301, 302, 303, 304, 305, 306, 309, los cuales están suscritas por la persona quien elaboró el pago señalado en la misma, por lo que sele otorga valor probatorio por no haber sido atacada por la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la “J1” hasta la “J12”, documentales debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados dese la “K1” hasta la “K23”Certificados otorgados al actor, y por cuanto los mismos están suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “L”, proyecto de Convención Colectiva 1997-2000, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas cursan en el cuaderno de recaudos, y dado lo suministrada en lamisca, se le otorgas valor probatorio, y así se establece.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien observa esta Juzgadora que el actor señaló en su libelo de demanda que en fecha 13/06/1995 comenzó a prestar servicio de manera ininterrumpida y con relación de subordinación y dependencia laboral para la demanda, como profesor de Ingles, que su horario era de los días Lunes, Miércoles y Viernes desde las 5:30 p.m. a 8:45 p.m., y los Sábados de 7:30 a.m. a 6:15 p.m, adujo que en julio de 2006, estaba inhabilitado para seguir prestando sus servicios, pero que estuvo suspendido de su relación laboral por motivos de salud solo durante un (1) mes y medio, además que es política de la demandada, otorgar permisos como lo es en el presente caso, por un tiempo máximo de seis (6) meses, situación ésta que ya había ocurrido en la relación que existió con la demandada.-

Por su parte la demandada negó que el actor haya prestado servicios para la demandada de manera ininterrumpida en forma exclusiva; alegó que prestó servicio para la demandada sin relación de dependencia, como profesor de ingles; negó que haya prestado servicio de manera ininterrumpida, exclusiva para la demandada, en el horario comprendido de lunes, miércoles y viernes de 5:00 p.m. a 8:45 p.m., y los sábados de 7:30 a.m. a 6:15 p.m; que el horario y días de prestación de servicios, viene dado de acuerdo a las cargas académicas que el actor tomaba, conforme a la disponibilidad, por lo cual el horario de clases era absolutamente variable de un mes a otro, y se deban oportunidades en las cuales la parte actora no asistía a dictar los cursos; negó que haya estado inhabilitado para prestar servicio de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, o que haya solicitado permiso para suspender la relación laboral por motivos de salud, por un mes y medio; adujo que en ningún momento solicitó permiso a la demandada para ausentarse y sus actividades profesionales, como profesor de ingles; negó que el actor haya prestado servicios hasta el 19 de julio de 2006, fecha en la cual según fue despedido injustificadamente sin previos aviso.-

De manera que, observa esta Juzgadora que en el caso en estudio funciona a favor del actor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos ya debidamente analizados, si se mantuvo la presunción o si por el contrario la misma fue desvirtuada.-

Ahora bien, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

Asimismo, ha sido pacífica la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, en este orden y a mayor abundamiento, cabe destacar sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció lo siguiente:

Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

En el caso en análisis, la demandada como ya fue señalado alegó una vinculación de carácter comercial donde el actor prestó servicios para la demandada sin relación de dependencia, como profesor de ingles; negó que haya prestado servicio de manera ininterrumpida, exclusiva para la demandada, por tal motivo adquirió para si, la obligación de demostrar la inexistencia alegada, es decir, estaba obligada a demostrar que la relación existente entre las partes fue una relación distinta a la laboral, y por cuanto en el Derecho del trabajo, la voluntad del trabajador esta determinada por el estado como ente protector, y del análisis probatorio realizado anteriormente en fundamento a lo alegado por la accionada, y ésta al no probar sus dicho, se evidenció fehacientemente, que la relación del demandante era de carácter laboral, y al quedar establecido que existió una relación de trabajo y no una relación diferente a la laboral entonces, se le debe aplicar al presente juicio las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, esta Juzgadora declara la existencia de la relación laboral desde 13 de junio de 1995, hasta 19 de Julio de 2006 fechas indicadas en el libelo de la demanda, y no desvirtuada por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas se observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la parte actora, a los fines de establecer si es o no contraria a derecho, observa esta sentenciadora que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Bs. 11.518.000,oo por concepto de 443 vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas; 2) Bono vacacional Bs. 3.471.000,oo; 3) Utilidades no canceladas Bs. 25.740.000,oo; 4) Indemnización por despido injustificado Bs. 6.321.249,oo; 5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 3.792.749,40; 6) Prestación de Antigüedad Bs. 34.147.416,67; 7) Días adicionales de antigüedad Bs. 4.635.582,66; 8) Beneficio de alimentación Bs. 8.176.550; 9) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 30.013.564,70; 10) Honorarios profesionales de abogados Bs. 38.344.833,72.-

Ahora bien, del análisis del acervo probatorio cursante en autos, así como de la audiencia oral de juicio, precisamente la declaración del actor en cuanto ha pregunta formulada por la ciudadana Juez en la referida audiencia, cuando se le interrogó sobre el supuesto permiso otorgado por la demandada, y el mismo manifestó no tenerlo, por lo tanto a criterio de estas Juzgadora, el actor se retiro unilateralmente de la empresa, y por lo tanto no hubo despido.- Igualmente considera esta Juzgadora, que la demandada debió haber probado que cumplió a cabalidad con el pago de la obligación contraída con el actor, en cuanto al pago de las prestaciones sociales que le corresponde, siendo su carga procesal, y al no constar en auto prueba alguna que favorezca a ésta, en cuanto a la extinción de los mimos, por tales motivos se considera que los conceptos demandados ajustados a derecho son los siguientes: 1) Vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas; 2) Bono vacacional; 3) Utilidades; 4) Prestación de Antigüedad 5) Días adicionales; 6) Beneficio de alimentación los cuales se calcularan al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; 7) Intereses sobre prestaciones sociales, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Igualmente establece esta Sentenciadora que por falta de elementos probatorios de convicción, en cuanto al salario, establece que el salario se determinará mediante una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 13/06/ 1995 hasta el día 19/07/2006. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios y otros datos que el actor haya señalado en el libelo de la demanda, y luego que el experto haya determinado el salario, se los aplicará a cada concepto que se ordenó a cancelar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los conceptos demandados, por 1) Indemnización por despido injustificado; 2) Indemnización Sustitutiva del Preaviso y 3) Honorarios profesionales de abogados, se consideran improcedente, en primer lugar en a los dos primeros conceptos, no hubo despido,, por lo tanto no hay indemnización alguna, en cuanto al último concepto, de honorarios profesionales, estos no pueden ser cuantificable conjuntamente con lo demandado por el actor en su libelo, solamente solicitar la condenatoria en costas, y dado el resultado del presente juicio no hay condenatoria en costas, y por ende improcedente el concepto en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo anterior resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante las Prestaciones Sociales, por los conceptos y motivos antes señalados, y así se ordenará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.M.Z., contra la demandada CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (CVA), y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos:1) Vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas; 2) Bono vacacional; 3) Utilidades; 4) Prestación de Antigüedad 5) Días adicionales; 6) Beneficio de alimentación los cuales se calcularan al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; 7) Intereses sobre prestaciones sociales; y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 13/06/1995 hasta el día 19/07/2006. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda. Asimismo, se determina, que por cuanto no quedó debidamente probado el salario en el presente juicio, y por falta de elementos probatorios de convicción, se establece que el salario se determinará mediante una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 13/06/ 1995 hasta el día 19/07/2006. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios y otros datos que el actor haya señalado en el libelo de la demanda, y luego que el experto haya determinado el salario, se los aplicará a cada concepto que se ordenó a cancelar.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 19/07/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De los cuales se deberán descontar los intereses generados en la Oferta Real de Pago.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. SARA DELGADO LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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