Decisión nº 603 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDerecho De Permanencia

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Exp. Nro. 4.990-07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

C.H.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.620.884, domiciliado en el Asentamiento Campesino Banco del Cura, Caserío Los Patos, Parroquia S.C., Municipio Sosa del Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

JAMEIRO J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.872.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.680.-

PARTE DEMANDADA:

C.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.130.499, domiciliada en el Asentamiento Campesino Banco del Cura, Caserío Los Patos, Parroquia S.C., Municipio Sosa del Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

J.J.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, en su carácter de Defensor Publico Agrario del Estado Barinas.-

MOTIVO: DERECHO DE PERMANENCIA.-

Se inició la presente causa por demanda de: DERECHO DE PERMANENCIA, presentada en fecha 08 de Agosto de 2.007, por el ciudadano: C.H.M.G. asistido por el Abogado: JAMEIRO J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.680.-

En fecha 13 de Agosto de 2.007, se admite la demanda ordenando la citación de la demandada, se aperturó cuaderno separado de medidas y se libro boleta de citación, despacho y oficio. En fecha 10-03-08, se recibió la comisión debidamente cumplida.-

En fecha 25 de Marzo de 2.008, la ciudadana C.Y.M. asistida por el Abogado J.J.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, en su carácter de Defensor Publico Agrario del Estado Barinas, presento escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 26 de Marzo de 2.008, mediante auto se agregó el escrito de contestación y se fijo el día y la hora para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 31 de Marzo de 2.008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar prevista en el Articulo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin la comparecencia de las partes.-

En fecha 04 de Abril de 2.008, mediante auto el Tribunal fijo los limites sobre los cuales quedo trabada la litis.-

En fecha 14 de Abril de 2.008, la ciudadana C.Y.M. asistida por el Abogado J.J.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, en su carácter de Defensor Publico Agrario del Estado Barinas, presento escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 15-04-08, se agregaron al expediente y el Tribunal se abstuvo de admitirlas fueran promovidas fuera del lapso legal.-

En fecha 23 de Abril de 2.008, se fijo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

En fecha 13 de Mayo de 2.008, se llevo a cabo la Audiencia de Pruebas fijada mediante auto de fecha 23-04-08.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia en los términos expuestos, la presente causa se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia del derecho del demandante a permanecer en las tierras que viene ocupando.

Para la resolución de estas acciones la Jurisdicción Agraria, ha hecho uso de ciertas consideraciones doctrinarias, que opinan que la acción de permanencia, es una acción autónoma típicamente agraria, que, “conforma una especie de nuevo género que denominamos “Acciones de Tenencia”, las cuales versan sobre los derechos del hombre que trabajo la tierra:

1) A que se le reconozca el acceso a la propiedad;

2) A que no se le desmejoren las condiciones de su explotación;

3) A que se proteja su propiedad agraria;

4) A que se cumplan con las disposiciones legales y contractuales que regulan el trabajo sobre tierras ajenas; y

5) A desalojar o desocupar a quines usurpen el predio que trabajan”. (Duque Corredor, R.J., “Derecho Agrario. Instituciones”, Tomo II. Caracas, Venezuela, Página 132).

Por su parte la “Posesión Agraria”, dista mucho del concepto de “Posesión Ordinaria Civil”, pues para el Derecho Agrario la posesión agraria es:

La tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico

, (Tal como la define el Dr. Duque Corredor; luego la posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la “Tenencia Corporal sobre cosas o bienes y la actividad que sobre dichos bienes se ejerza; no la intención o la buena fe, sino la Tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo, por tanto, tal como lo declara el Dr. R.V.C.:

En el Derecho Agrario Venezolano el trabajo es título de propiedad, en el sentido real de que quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de que quien la trabaja eficientemente la hace suya. No se piden otros requisitos. Ni la posesión útil o ad usucapionem, ni la buena fe. Basta con la simple detentación o tenencia del ocupante, ya que si se prolonga en el tiempo su contacto productivo con la tierra accede a la propiedad

(Casanova R.V., “Derecho Agrario”, 5 Edición. Mérida –Venezuela página 526).

Por ello tenemos, que nuestro ordenamiento jurídico tanto Constitucional como legal, ha consagrado desde hace bastante tiempo una acción autónoma agraria, que puede ejercer el productor agrario, pequeño o mediano, que ejecuta una actividad agraria en predio ajeno, de manera personal, directa y efectiva ya en virtud de un contrato, o bien de la ocupación unilateral por más de un año.

Así teníamos, en el artículo 2, literal c, de la antigua Ley de Reforma Agraria, que se disponía de una garantía a los agricultores el derecho de permanecer en la tierra que están cultivando, y el artículo 148 ejusdem desarrollaba este principio.

Por su parte, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, preveé una serie de directrices que permiten desarrollar este principio valor, y dentro del ámbito agrario dispone:

En sus artículos

Artículo 305:

El Estado promoverá…

(…) protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladores de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la Ley.

Artículo 306: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo…. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra…”.

Artículo 307: “… Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola…”.

Dentro del m.C. anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuyó el derecho de permanencia, del campesino en las tierras que vienen ocupando. A tal efecto dispone el artículo 17, numeral 2:

Artículo 17: “Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza: … Omissis.

2.- La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario… Omissis

.

Artículo 20: “Se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos del presente Decreto Ley.”

Artículo 23: “La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.”

De la normativa legal antes transcrita se infiere que el ocupante o tenedor de terrenos ajenos, que realice actividad agraria de manera permanente, directa e ininterrumpida tiene derecho a permanecer en el predio ocupado por estar protegida esa situación por la propia Ley.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA.

La valoración de la prueba se hará dentro del principio de la comunidad de la prueba, es decir, “Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso”.

1) Copia simple del Contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, anotado bajo el N° 38, Tomo 116 de fecha 21 de Octubre de 2005. Sobre el cual la parte demandada no formuló oposición a la admisión de esta prueba, muy por el contrario fuera igualmente promovido tal como riela al folio 58 al 61, en consecuencia, no habiendo sido tachado de falso como tal documento auténtico, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser estos documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara.-

2) Escrito dirigido al entonces Procurador Agrario del Estado Barinas, y Representante Jurídico de Barinas del Instituto Nacional de Tierras, las cuales constituyen una confesión de parte del ciudadano C.H.M.G. y de la cual puede evidenciarse, que existía una negociación de su parte con la ciudadana y que hasta ahora operaba en modo cierto una continuidad accionada lo cual hace suponer a este Tribunal, que se hallaban en un ESTADO DE COMUNIDAD JURÍDICA con respecto al objeto de esta causa, que igualmente los derechos de ambos arrendador y arrendatario derivan del mismo titulo que no es otro que el contrato de arrendamiento; Por otra parte la carta dirigida a la funcionario del I.N.T.I, constituye una acción en modo cierto pendenciera frente a la acción mediadora del organismo rector en materia agraria en el Estado, lo que hace suponer que la existencia del clausulado arrendaticio solo construía para el accionante letra muerta para el actor. Por tal virtud se les otorga pleno valor probatorio y aunado al contrato de arrendamiento, se determina la existencia de una relación se jurídica entre ambas partes. Así se decide

3) Se Promovió al proceso una manifestación F. 13 y 14 de volunta del ciudadano C.H.M.G., constancia esta en la cual se aprecian una serie de alusiones que mas que manifestaciones son confesiones, ya que estas adminiculadas al contrato de arrendamiento hacen aseverar a este órgano jurisdiccional que al actor le resulta imposible contradecir lo pactado, cuando por una parte manifiesta que acepta el arrendamiento con una serie de mejoras las cuales se compromete a preservar y por otra parte asegura que han sido construidas con su propio peculio, y que por tal virtud debe serle reconocida su situación posesoria.

Lo que hace considerar respecto a este ultimo comentario, acerca de la confesión judicial, que cuando se hace espontánea por las partes o sus apoderados en las actas del proceso, surte plena prueba a favor del confesante de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil; y sobre la cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. N° AA20-C-2004-000118) ha expreso, lo siguiente:

la confesión espontánea es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra…

De ello se puede concluir, que las manifestaciones en el contrato de arrendamiento, en el escrito dirigido al entonces Procurador Agrario hoy Defensor Agrario y a la Consultora Jurídica del I.N.T.I, contienen indudablemente CONFESIONES sobre lo principal de la controversia, es decir, sobre la obligación asumida por el demandante “…De ocupar el predio con el carácter de arrendatario, por tal virtud la posesión la tenia o detentaba en nombre no propio sino ajeno, y las labores allí realizadas eran encomendadas no de su peculio. Así se declara.

4) Constancia emanada del Oficina Regional de Tierras Barinas, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, donde expresa la problemática existente en el predio, y la ratifica la condición del ciudadano C.H.M.G. evidenciándose que el terreno donde se encuentra construidas dichas bienhechurías es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) del Estado Barinas.

5) Constancia emanada del Oficina Regional para el estudio de la problemática de la tenencia de la tierra, adscrita a la gobernación del estado Barinas. Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, Este documento se valora de conformidad con el Art. 1159 del Código Civil Venezolano. Y en el cual se expresa las vías conciliatorias agotadas para lograr el cumplimiento de la obligación de parte del ciudadano C.H.M.G., Y donde se le exige la presentación de los instrumentos que amparan su posesión, por cuanto este organismo al igual que este órgano jurisdiccional, presume la existencia de una posesión o tenencia en nombre ajeno.

6) Certificado de Registro Nacional de Productores, emitida a favor de la ciudadana C.Y.M., a estas copias simples f. 51 y 52 se le da pleno valor probatorio y se tienen como fidedignas de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada en juicio, así de ella se evidencia que el órgano competente certifica la producción de los rubros de producción de ganado bovino carne, leche y cría de la accionada en el predio objeto de litigio. Así se declara.

7) C.d.I. en el Registro de la Propiedad Rural, a esta copia simple se le da pleno valor probatoria y se tiene como fidedigna de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada en juicio, así de ella se evidencia que un órgano competente certifica la existencia de la posesión de la accionada ciudadana C.Y.M. en el predio objeto de litigio. Así se declara.

8) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a esta copia simple se le da pleno valor probatoria y se tiene como fidedigna de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en juicio, de ella adminiculada con las constancias anteriormente valoradas determina este órgano jurisdiccional que un organismo publico certifica la extensión, la ocupación publica, el rubro agrícola y pecuario que en el predio se ubica así se declara.

9) C.d.I.d.R.A.N., a esta copia simple se le da pleno valor probatoria y se tiene como fidedigna de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada en juicio, al igual a las anteriores de esta constancia se deduce el tiempo de ocupación que a certificado un organismo competente y mas aun constancia que no fuera impugnada en oportunidad legal alguna. Así se declara.

10) Declaración de Volunta unilateral de fecha 02-05-2007, por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, en esta manifestación de voluntad del ciudadano C.H.M.G., antes de ser valorada requiere hacerle algunas consideraciones:

Que este Instrumento constituye una Prueba Preconstituida, que es aquella que nace antes del proceso, fuera del proceso y sin orden ni intervención del Juez, ya que aquí el control de la misma si es posible pero "a posteriori". Pues, como su formación ha ocurrido fuera del proceso, sólo es posible el control ulterior. Sin embargo, ella adquiere de forma inmediata un valor preestablecido por la ley, y por ello se dice que la prueba preconstituida "entra probando al proceso".

Por otro lado, es importante precisar lo que dispone el artículo 115 Constitucional, a tal efecto establece:

Que…“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”

Lo que hace analizar, que existiendo un contrato de arrendamiento previo entre las partes, y siendo que la naturaleza de los contratos es que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento; (artículos 1133 y 1159 del Código Civil).

La suscripción llevada a cabo de manera unilateral por el ciudadano C.H.M.G., para que tuviese consecuencias jurídicas sobre el ya citado contrato de arrendamiento o alguna modificación sobre este de manera unilateral tenia que ser aceptada por la adherente. Por lo que estima este Tribunal que la Declaración de Volunta unilateral de fecha 02-05-2007, por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, es abusiva, hasta en lo más mínimo, por cuanto se establecen mecanismo que el proponente hace conocer solo en su beneficio y de manera efectiva, sin siquiera llevar a cabo respeto a las condiciones contractuales que ya había contraído y no dando a la parte arrendadora un plazo suficiente para aceptarlas o rechazarlas; como si a estas manifestaciones de voluntad unilateral se pudieran llevar a cabo o constituirse libremente sin respetar los mas mínimos principio probatorios como lo es el hecho de que la propia parte no podrá producir sus propias pruebas sino deberán provenir de la parte contraria y en su defecto de un tercero.

Tan es así, que ha sido arduamente conocido por los litigante y los operadores de justicia que de las pruebas aportadas por las partes a un proceso, las de obligatorio análisis por los jueces de la Republica, según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas destinadas a verificar la existencia de hechos controvertidos, lo que hace resaltar que entre los principios en materia probatoria enumerados por Devis Echandía, nos encontramos con el principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez, tal como lo contempla nuestro ordenamiento procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; también debe resaltarse el principio de interés público de la función de la prueba, presente en una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y, la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no formal; así como el principio de la naturalidad, espontaneidad y licitud de la prueba, los cuales constituyen en su conjunto, con los otros principios probatorios, un carácter de orden público dada la importancia que reviste para la justicia la prueba documental contentiva de la manifestación de Volunta unilateral de fecha 02-05-2007, presentada por la parte actora en la secuela del proceso, circunstancia que determina, en criterio de este sentenciador existen circunstancias que implican una violación a los principios procesales de naturaleza probatoria que colindan con el derecho a la defensa y al debido proceso, en tal virtud se desecha la valoración de la declaración de Volunta unilateral de fecha 02-05-2007, por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas. Así se decide.

11) C.d.R.d.J. de la Aldea del Caserío los patos, sector S.C. ciudadano P.C., constancia esta, la cual pese a que no fuera ratificada en juicio en la oportunidad legal, no menos es que esta solo determina la ocupación que el actor a llevado en el predio objeto de litigio o mejor dicho la detectación del predio objeto de litigio en nombre de otro por parte del ciudadano C.H.M.G.. Así se declara.

12) Pese a el mencionado instrumento se elaboro con base al estudio topográfico del predio el yagua f. 16, por una oficina publica competente en la materia, y se explica en el mismo la extensión y ubicación del predio, no menos ciertos es que estos hechos no se hayan controvertidos en el ínterin procesal por tal virtud se niega el valor probatorio del mismo. Así se decide.

13) Depósitos bancarios que rielan al f. 17, Se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicios, por lo cual se les niega valor probatorio de conformidad con el Art. 431 del CPC, Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES:

  1. Declaración de la ciudadana C.H.E.D.R., titular de la cedula de identidad Nº 3.131.484, quien declara en fecha 13-05-2008, oportunidad legal de la audiencia probatoria manifestando: Que conoce a la familia, que ese fundo era del señor Guadin Ramos que era el papa de la señora Carmen, que al señor morir lo dejo a ella como para que ella cuidara eso pero es de la mama y de los hermanos, que es ella quien se ha encargado de la finca, que le consta que ha contratado en alquiler con el señor C.H., de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora por cuanto al adminicularse con las demás pruebas, su relato tiene asidero jurídico, no cae en contradicción; y así se decide.

  2. Declaración del ciudadano J.L.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.263.420, quien declara en fecha 13-05-2008, oportunidad legal de la audiencia probatoria manifestando al cuestionamiento de la siguiente manera: PRIMERO: De donde conoce usted a la señora Mendoza? RESPONDIÓ: Yo conozco a la señora de s.c. y me pregunto si podía venir. SEGUNDO: Que sabe usted de la causa? RESPONDIÓ: Lo que yo manejo es que la señora le arrendó la finca y que el no quiere entregarle. TERCERO: Sabe usted de la existencia de un contrato de arrendamiento entre ellos. RESPONDIÓ: si. CUARTO: Ha presenciado usted las cláusulas de dicho contrato. RESPONDIÓ: No, se de las cláusulas. QUINTO: sabe usted de las mejoras que el señor ha construido en el predio? RESPONDIÓ: No, he ido a la finca. SEXTO: Se ha presentado en algún momento problemas de índole personal entre los ciudadanos? RESPONDIÓ: No que yo sepa. El testimonio de este ciudadano, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por contradictorio y no aporta nada al proceso litigado; y así se decide.

  3. Las testimoniales de los ciudadanos O.M. y E.C., no se valoran por cuanto su testimonio no se rindio en la oportunidad legal así se decide.

d)

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos probatorios cursantes a los autos, es evidente que la parte actora interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que fundó su pretensión, no logró su cometido pero por su parte la parte accionada logro contradecir y probar en su merito que:

  1. - Que son ocupantes de manera unilateral y directa del terreno.

  2. - Que la ocupación ha sido ejercida por ellos y ancestralmente por su padre quien al morir fueron ellos sus sucesores.

  3. - Que en los terrenos de propiedad han fomentaron y mantenido actividad agropecuaria consistentes en cultivos, rebaños de ganado, obras, mejoras y bienhechurías, con sus propios recursos, es decir, asumiendo de manera directa la responsabilidad económica de dicha actividad, cumpliendo de esta manera con la función social de la Tierra configurando todo ello, una posesión o tenencia agraria objeto de protección legal.

  4. - Que se trata de pequeños productores, su producción se mantiene ha pequeña escala, mantiene rubros diversificado y pastos artificiales para el ganado y su cría.

Por su parte, el demandante, no promovió prueba alguna que destruyese el hecho de la posesión o tenencia agraria alegada por la parte accionada, por el contrario, su confesión judicial declarada ventila de tal manera que los demandados reafirmaron la condición de poseedores o tenedores agrarios en terreno y que este solo a ejercido la tenencia a nombre ajeno.

Asimismo, ha quedado igualmente evidenciado de las pruebas analizadas y que constan en el expediente, en especial por la Confesión Judicial que el ciudadano C.H.M.G., no han ocupado, ni fomentado mejoras en la totalidad del terreno y sobre lo cual ha llevado a cabo la posesión a nombre ajeno es solo sobre una parte del predio, por tal razón ha quedado establecido que no ha permanecido ni permanecen en la posesión en nombre propio, sino bajo los efectos del contrato suscrito y de la babor contratada por ello, no puede serle reconocido el derecho a permanecer en el lote de terreno, y en consecuencia, la presente acción debe ser Declarada sin Lugar y Así se Decide.

En consideración de los razonamientos que serán explanados en la oportunidad legal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se dicta el dispositivo en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por Derecho de Permanencia interpuesta por el ciudadano C.H.M.G., venezolano, mayor de de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.620.884, representado por el abogado ciudadano JAMEIRO J.A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.680, en contra de la ciudadana C.Y.M., venezolana, mayor de de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.130.499, representada por el Defensor Publico para el área agraria del Estado Barinas ciudadano J.J.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, todos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo complementario se publica fuera del lapso legal señalado se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. J.G.A.

EL JUEZ

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 10.30. a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Sría.

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