Decisión nº PJ0082012000240 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000240

ASUNTO: AF48-U-2002-000185

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1801

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria Recurrida.

Recurrente: MORET ROA, J.E. (PRODUCTOS AGROQUIMICOS BAILADORES), registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, en fecha 28 de abril de 1987, bajo el Nº 59, Tomo B-3, domiciliado en la carretera Trasandina Aldea la otra banda. Bailadores Edo. Merida. Con Nº de RIF V-0807311-0.

Representante de la recurrente: J.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.073.118, quien actúa en su carácter de propietario del establecimiento mercantil, asistido por el Abogado S.J.P., titular de la cédula de identidad N° 8.080.410 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.809.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Actos Recurridos: La Resolución Nº GJT-DRAJ-2000-A-132 de fecha dieciséis (16) de enero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones por Incumplimientos de Deberes Formales identificadas con los alfanuméricos RLA/DF/97/1101, RLA/DF/97/1102 y RLA/DF/97/1103 todas de fecha cinco (05) de diciembre de 1997.

Representación de la Administración Tributaria: P.J.P.C., Y.M.M.L., M.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 38.540, 34.360, 56.519, respectivamente.

Tributos: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el Ciudadano J.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.073.118, quien actúa en su carácter de propietario del establecimiento mercantil, asistido por el Abogado S.J.P., titular de la cédula de identidad N° 8.080.410 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.809, quien actúa en su carácter de propietario de la contribuyente MORET ROA, J.E. (PRODUCTOS AGROQUIMICOS BAILADORES), registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 1987, bajo el Nº 59, Tomo B-3, domiciliado en la carretera Trasandina Aldea la otra banda. Bailadores Edo. Merida, asistido por el Abogado S.J.P., titular de la cédula de identidad N° 8.080.410 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.809, dicho recurso fue interpuesto por EL Sector de Tributos Internos el Vigía de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual posteriormente por oficio identificado con el alfanumérico GJT-DRAJ-J-2002-823 de fecha 22-03-2002, remitió el asunto al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, donde fue recibido en fecha treinta (30) de abril de 2002, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha seis (06) de mayo del mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación al Ciudadano Contralor y Procurador General de la República, así como a la recurrente.

A los fines de practicar la notificación de la recurrente se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Las notificaciones de los Ciudadanos Procurador y Contralor General de la República fueron cumplidas y agregadas a los autos.

Posteriormente en fecha veintiuno (21) de abril de 2003, se recibió oficio Nº 0480-156, de fecha 31-03-2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a través del cual remite la boleta de notificación de la recurrente debidamente cumplida.

En fecha dos (02) de mayo de 2003, se admitió el presente recurso.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2003, venció el lapso probatorio en la presente causa, y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, la representación de la Administración Tributaria presentó el correspondiente escrito de informe.

En fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, concluyó la vista en la presente causa.

Por diligencias de fecha 27-03-2006; 29-11-2006 y 30-04-2010, la representación de la Administración Tributaria solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2011, la Ciudadana Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.

Posteriormente por diligencia de fecha 16-07-2012 la representación de la Administración Tributaria solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº GJT-DRAJ-2000-A-132 de fecha dieciséis (16) de enero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones por Incumplimientos de Deberes Formales identificadas con los alfanuméricos RLA/DF/97/1101, RLA/DF/97/1102 y RLA/DF/97/1103 todas de fecha cinco (05) de diciembre de 1997, y las planillas de liquidación que se identifican a continuación, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Impuesto Sobre la Renta.

Nº de Planilla de liquidación Concepto Monto Bs. Ejercicio o Periodo

05-10-62-3858 Multa 162.000,00 01-02-94 al 31-01-92

05-10-62-3859 Multa 162.000,00 01-08-94 al 31-08-94

05-10-62-3860 Multa 170.100,00 01-09-94 al 30-09-94

05-10-62-3861 Multa 178.200,00 01-10-94 al 31-10-94

05-10-62-3862 Multa 186.300,00 01-11-94 al 30-11-94

05-10-62-3863 Multa 194.400,00 01-12-94 al 31-12-94

05-10-62-3864 Multa 202.500,00 01-01-95 al 30-01-95

05-10-62-3865 Multa 210.600,00 01-02-95 al 28-02-95

05-10-62-3866 Multa 218.700,00 01-05-95 al 31-05-95

05-10-62-3867 Multa 226.800,00 01-06-95 al 30-06-95

05-10-62-3868 Multa 234.900,00 01-08-95 al 30-08-95

05-10-62-3869 Multa 243.000,00 01-09-95 al 30-09-95

05-10-62-3870 Multa 170.000,00 01-12-95 al 31-12-95

05-10-62-3871 Multa 162.000,00 01-11-95 al 30-11-95

05-10-62-3872 Multa 178.200,00 01-01-96 al 30-01-96

05-10-62-3873 Multa 186.300,00 01-02-96 al 29-02-96

05-10-62-3874 Multa 194.400,00 01-03-96 al 31-03-96

05-10-62-3875 Multa 202.500,00 01-04-96 al 30-04-96

05-10-62-3876 Multa 210.000,00 01-05-96 al 31-05-96

05-10-62-3877 Multa 218.700,00 01-06-96 al 30-06-96

05-10-62-3878 Multa 226.800,00 01-07-96 al 31-07-96

05-10-62-3879 Multa 234.900,00 01-08-96 al 30-08-96

05-10-62-3880 Multa 243.000,00 01-09-96 al 30-09-96

05-10-62-3881 Multa 251.100,00 01-10-96 al 31-10-96

05-10-62-3882 Multa 259.200,00 01-11-96 al 30-11-96

05-10-62-3883 Multa 267.300,00 01-12-96 al 31-12-96

05-10-62-3884 Multa 270.000,00 01-01-97 al 30-01-97

05-10-62-3885 Multa 270.000,00 01-02-97 al 28-02-97

05-10-62-3886

Multa 270.000,00 01-03-97 al 31-03-97

05-10-62-3887 Multa 270.000,00 01-04-97 al 30-04-97

05-10-62-3888 Multa 270.000,00 01-05-97 al 31-05-97

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    El representante legal de la recurrente en su escrito recursivo expuso:

    Manifiestan su desacuerdo con la multa impuesta por la supuesta omisión de presentar la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio que va desde 01-02-1994 al 31-01-95, mediante Resolución Nº 1103 la considerándola improcedente, a su decir el articulo 74 de la ley eiusdem, disponía que los contribuyentes que hubieren obtenido enriquecimiento neto superior a 1500 unidades, estaban obligados a presentar dichas declaraciones, sin embargo aducen que el ingreso neto obtenido durante el ejerció fiscal anterior fue de Bs. 500.000,00 (ahora en Bs F. 500,00) cantidad esta que es inferior al monto establecido en dicho articulo, lo cual eximia desde el punto de vista jurídico de presentar dicha declaración y en base a lo expuesto solicitan sea declarada la nulidad de multa.

    Que igualmente en las Resoluciones identificadas con los Nº 1.101 y 1.102 ambas de fecha 05-12-1997, se les impuso multas sucesivas, por la presentación extemporánea de las declaraciones del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al respecto aduce la accionante que dio cumplimiento a dichas obligaciones tributarias, las cuales fueron presentadas voluntariamente sin la intervención o requerimiento de funcionarios tributarios, pues así se desprende de las copias fotostáticas simples de las declaraciones que acompañan al recurso, en razón de ello alegan la eximente de responsabilidad penal tributaria consistente en error de hecho y de derecho excusable, el cual a su decir fue subsanado al momento de la presentación de las mismas.

    Igualmente alegan a su favor la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, consistente en la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario.

    Finalmente alegan que dichas multas fueron calculadas y liquidadas con un valor superior o distinto de la unidad tributaria que prevalecía al momento de cometerse la presunta infracción lo cual da origen a una multa extremadamente onerosa como consecuencia de haberse calculado con el valor de la multa actual, en razón de ello solicitan la nulidad de las multas impuestas.

  2. La Administración Tributaria.

    La representación de la Administración Tributaria en su escrito de informe expuso:

    Que ratifica los fundamentos facticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Que en virtud de que en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2000-a-132 de fecha 16-01-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, declaro procedentes los argumentos esgrimidos por la recurrente en relación con la aplicación retroactiva de la unidad tributaria, y en consecuencia revocó las multas calculadas con base a Bs. 5.400, ordenando reajustar las sanciones al valor de las unidades tributarias vigentes para el momento en que se cometieron dichas infracciones es decir Bs. 1000,00, 1.700,00 y 2.700,00, y pese a la no procedencia de la atenuante invocada, aducen que solo les resta previa rectificación de la procedencia de la decisión adoptada por esa Gerencia comprobar a esta juzgadora que la contribuyente en virtud de la inobservancia de las normas se hizo acreedora de las sanciones pecuniarias derivadas del incumplimiento de deberes formales.

    Ello en razón de que efectivamente tuvo lugar un incumplimiento cuya consecuencia no es otra que la penalización del remiso, mediante el pago de pena

    pecuniaria todo a los fines de erradicar lo que GOROSPE OVIEDO denomina “una de las patologías del sistema fiscal”, esto es la omisión del pago del tributo, en el entendido que tratándose de un obligado que demostró su voluntad de pagar lo hizo tardíamente, pero ello no significa la remisión de la deuda, por cuanto dada la falta del cumplimiento despectivo, causo un retraso en el pago que pudo ser evitado por el propio obligado, debiendo por ello asumir su cuota de responsabilidad, mediante el pago de la sanción a su cargo liquidada.

    Finalmente solicita a esta juzgadora confirme el contenido de la Resolución GJT-DRAJ-2000-A-132 de fecha 16-01-2001.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte Recurrente.

      La parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la administración tributaria.

      En la presente causa, el órgano recurrido, Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no promovió pruebas.

      Sin embargo observa esta Juzgadora que fue consignado junto con el escrito recursivo los siguientes documentos:

  3. - Resoluciones de Imposición de Sanciones por Incumplimientos de Deberes Formales identificadas con los alfanuméricos RLA/DF/97/1101, RLA/DF/97/1102 y RLA/DF/97/1103 todas de fecha cinco (05) de diciembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

  4. - Planillas de Liquidación Nros. 05-10-62 3858, 05-10-62-3859, 05-10-62-3860, 05-10-62-3861, 05-10-62-3862, 02-5-10-62-3863, 05-10-62-3864, 05-10-62-3865, 05-10-62-3866, 05-10-62-3867, 05-10-62-3868, 05-10-62-3869, 05-10-62-3870, 05-10-62-3871, 05-10-62-3872, 05-10-62-3873, 05-10-62-3874, 05-10-62-3875, 05-10-62-3876, 05-10-62-3877, 05-10-62-3878, 05-10-62-3879, 05-10-62-3880, 05-10-62-3881, 05-10-62-3882, 05-10-62-3883, 05-10-62-3884, 05-10-62-3885, 05-10-62-3886, 05-10-62-3887, 05-10-62-3888, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

    Constancia de recibo de Nos, 242465163, 2460162, 2465160, 2911660, 2465167, 2465168, 2465166, 2465165, 2911774, 2911773, 2911772, 2911771, 2465173, 2465172, 2465171, 2465169, 2911653, 2911651, 2911783, 2911782, 2911781, 2911780, 2911778, 2911777, 2911768, 2911769, 2911767, 2911776, 2911775, 2911661, emitidas por la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda.

  5. - Planillas de Declaraciones Definitivas de Rentas y Pago para personas naturales y Herencia yacentes Residentes en el pais Nº 0828520, 0942968, 0942969, 0942970, 0942971, 0993656, 0993657, 0993658, 0993762, 0326582, 0991707, 0967266, 181512, 181513, 181514, 1527823, 1527821, 1527820, 1527819, 1527818, 1527817, 1527816, 1527815, 1527813, 1527812, 1527811, 1527805, 1527806, 1527807, 1527810, 1527809, 1527825, 1527827, 1526875, 2056447.

  6. -Registro Mercantil de la recurrente PRODUCTOS AGROQUIMICOS BAILADORES.

  7. - Resolución identificada con el alfanumérico GJT-DRAJ-2000-A-132 de fecha dieciséis (16) de enero de 2001.

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Ahora bien observa esta sentenciadora que las Resoluciones de Imposición de Sanciones por Incumplimientos de Deberes Formales identificadas con los alfanuméricos RLA/DF/97/1101, RLA/DF/97/1102 y RLA/DF/97/1103 todas de fecha cinco (05) de diciembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, las Planillas de Liquidación Nros. 05-10-62 3858, 05-10-62-3859, 05-10-62-3860, 05-10-62-3861, 05-10-62-3862, 02-5-10-62-3863, 05-10-62-3864, 05-10-62-3865, 05-10-62-3866, 05-10-62-3867, 05-10-62-3868, 05-10-62-3869, 05-10-62-3870, 05-10-62-3871, 05-10-62-3872, 05-10-62-3873, 05-10-62-3874, 05-10-62-3875, 05-10-62-3876, 05-10-62-3877, 05-10-62-3878, 05-10-62-3879, 05-10-62-3880, 05-10-62-3881, 05-10-62-3882, 05-10-62-3883, 05-10-62-3884, 05-10-62-3885, 05-10-62-3886, 05-10-62-3887, 05-10-62-3888, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, las Constancia de recibo de Nos, 242465163, 2460162, 2465160, 2911660, 2465167, 2465168, 2465166, 2465165, 2911774, 2911773, 2911772, 2911771, 2465173, 2465172, 2465171, 2465169, 2911653, 2911651, 2911783, 2911782, 2911781, 2911780, 2911778, 2911777, 2911768, 2911769, 2911767, 2911776, 2911775, 2911661, emitidas por la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, tratan de

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en: i).-Determinar si la contribuyente estaba obligada a presentar la declaración estimada de impuesto sobre la rentas y anticipos correspondientes al ejercicio comprendido entre el 01 de febrero de 1994 al 31 de enero de 1995. ii) Determinar si es procedente o no el valor de la unidad tributaria utilizado por la Administración Tributaria al momento de imponer sanciones derivada del incumplimiento de deberes formales. iii) Determinar la procedencia o no de la circunstancia atenuante No 3 establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Punto Previo:

    Como punto previo observa esta sentenciadora, que de ninguna manera fue controvertido por la recurrente, el hecho de que omitió presentar las declaraciones de Impuestos al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondientes a los periodos: noviembre y diciembre de 1995; de enero a diciembre de 1996; de enero a mayo de 1997; Presento en forma extemporánea las declaraciones del Impuesto al Impuestos al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondientes a los periodos: de Agosto a diciembre de 1994; enero, febrero, mayo, junio, agosto, y septiembre de 1995; Omitió presentar la declaración estimada del Impuesto Sobre La Renta correspondiente al ejercicio que va desde 01-02-1994 al 31-01-1995, en virtud de los cual, es imperativo para quien sentencia confirmar la conducta infractora de la contribuyente. Así se decide.

    i.-Determinar si la contribuyente estaba obligada a presentar la declaración estimada de impuesto sobre la rentas y anticipos correspondientes al ejercicio comprendido entre el 01 de febrero de 1994 al 31 de enero de 1995

    Alega la contribuyente que para el momento de la inspección fiscal, la declaración estimada de impuesto sobre la rentas y anticipos correspondientes al ejercicio comprendido entre el 01 de febrero de 1994 al 31 de enero de 1995, no debían ser presentados, en virtud de que para dicho ejercicio fiscal no estaba en la obligación de cumplir con el deber formal, puesto que no superaba el número de las unidades tributarias exigidas para efectuar la declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Para decidir es importante transcribir el contenido del artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 y artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente los cuales establecen:

    Artículo 74. El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT) presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y el pago de anticipos de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones o plazos y formas que establezca el Reglamento

    Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este artículo, se determine tomando como base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca el Reglamento. En este caso podrá prescindirse de la presentación de la declaración estimada.

    (Omiisis)

    Artículo 80. Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) deberán declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina o por ante la institución que la Administración Tributaria señale en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.

    Omisisis

    Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y demás entidades señaladas en los literales c) y e) del artículo 7º, deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos.

    De la norma antes transcrita se observa que el legislador estableció el hecho imponible que configura la obligación y determina que quienes deben presentar la declaración estimada de impuesto sobre la renta son todos aquellos contribuyentes que cuyos enriquecimientos netos gravables excedan de 1.500 unidades tributarias; sin embargo, los contribuyentes por mandato expreso de la norma deberán cumplir con el deber formal de presentar la declaración de sus enriquecimientos o pérdidas cualquiera que sea el monto, tal y como lo prevé el tercer aparte del artículo 80 antes citado; no obstante el tribunal no encuentra que hayan sido incorporadas al expediente pruebas que pudieran determinar los enriquecimientos netos obtenidos en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de febrero de 1994 al 31 de enero de 1995, razón por la cual, estima que esos hechos expuestos por la contribuyente, no fueron probados, por tanto, considera improcedente lo alegado por este concepto. Así se declara.

    ii) Determinar si es procedente o no el valor de la unidad tributaria utilizado por la Administración Tributaria al momento de imponer sanciones derivada del incumplimiento de deberes formales.

    En relación al alegato de la contribuyente relacionado con que la Administración Tributaria Regional al imponer las multas, aplico indebidamente el valor de la unidad tributaria, al no aplicar la que estaba vigente para el momento de cometerse la inflación, este Tribunal observa que la Administración tributaria al momento de decidir el Recurso Jerárquico se pronuncio sobre este punto, reajustando las multas impuestas al valor que tenia la Unidad Tributaria al momento de los incumplimientos formales; en virtud de esta declaratoria el Tribunal confirma la decisión de la Administración sobre este punto. Así se declara.

    iii) Determinar la procedencia o no de las circunstancias atenuantes 3 establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994

    Alega la Contribuyente que el incumplimiento se debió a un error de hecho y de derecho, que quedo subsanado una vez que se presentaron las declaraciones correspondientes, motivo por el cual solicita que se tome como circunstancia atenuante el hecho de presentar espontáneamente las mencionadas declaraciones, conforme a lo establecido en el numeral 3 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario.

    El representante de la Administración aduce, que tal atenuante se encuentra referida a aquellos casos en que el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada, y que en el caso de autos el contribuyente sólo se limito a dar cumplimiento a un deber formal que impone la normativa tributaria.

    En relación a esta atenuante invocada por la contribuyente, referida a la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario, contenida en el prenombrado Artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario de 1994, la misma está referida a aquellas situaciones en las que el contribuyente o responsable, sin actualización fiscalizadora alguna, advierte el error en su autoliquidación y procede a corregirlo mediante declaración sustitutiva y el pago de la deuda tributaria.

    Ahora bien, delimitada como ha sido el alcance del numeral 3, del referido artículo 85, y habida cuenta que la presentación de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor realizados por la contribuyente no se hicieron en la oportunidad debida, resulta evidente que tal incumplimiento no puede subsumirse dentro de los supuestos previstos por el legislador para que proceda la circunstancia atenuante que nos ocupa. Así se declara.

    Ahora bien, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los Jueces Contencioso-Tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que la Administración Tributaria aumento un cinco por ciento (5%) a la multa impuesta en cada uno de los periodos fiscalizados por considerar que la contribuyente incurrió en la agravante de la reiteración previsto en el articulo 85 del Código Orgánico tributario de 1994.

    Para decidir este Tribunal considera oportuno revisar lo establecido en el artículo 108 eiusdem, el cual establece:

    Artículo 108

    El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).

    Tal como la normativa transcrita lo dispone, el incumplimiento de cualquier deber formal, trae como consecuencia la imposición de una multa de 10 a 50 Unidades Tributarias; no obstante se observa que la administración aplico agravante de reiteración en un cinco por ciento (5%) a la multa impuesta en cada uno de los periodos fiscalizados.

    Sobre este particular, la Sala Política Administrativa ha indicado que para que haya reiteración debe cumplirse los siguientes requisitos ello de conformidad con los criterios expuestos por el Supremo Tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado: Dr. C.E.M., Exp. Nº 14485 de Fecha: 02/05/2000, la cual explica:

    La Administración Tributaria a los fines de determinar la multa impuesta en el acto recurrido, consideró que la contribuyente había incurrido en la agravante de la reiteración, por cuanto había dejado de cumplir con los deberes formales de declaración y cancelación del tributo, en períodos consecutivos, motivo por el cual impuso la multa prevista como término medio (105%), incrementándola en un diez por ciento (10%), progresivamente, hasta llegar a su máxima expresión permitida por el Código Orgánico Tributario (195%).

    Por su parte, la contribuyente rebatió tal argumentación, expresando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario, para que se incurra en reiteración hace falta, necesariamente, una declaratoria previa del incumplimiento de deberes formales mediante una resolución administrativa o sentencia definitivamente firme.

    Esta Sala observa que el citado artículo 75 expresamente establece:

    Artículo 75: Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellas. Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme”. (Subrayado de la Sala)

    Ahora bien, es meridianamente clara la norma transcrita, al señalar que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, no es necesaria la declaratoria de condena previa para que se incurra en la agravante de la reiteración.

    Sin embargo, esta Sala aprecia que tampoco la Administración Tributaria hizo una justa interpretación de la norma en comento, por cuanto no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, se haya incurrido en reiteración. En efecto, la correcta interpretación de la norma bajo análisis, es la de considerar que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas.

    Se desprende de la sentencia antes citada que, no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos; en consecuencia, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, en lo atinente a la graduación de la multa, por cuanto, tal como se explicó, la contribuyente no ha cometido la reiteración sostenida por la Administración Tributaria. Así se declara.

    VII

    DECISION

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por MORET ROA, J.E. titular de la cédula de identidad N° V- 8.073.118, quien actúa en su carácter de propietario del PRODUCTOS AGROQUIMICOS BAILADORES, registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 1987, bajo el Nº 59, Tomo B-3, domiciliado en la carretera Trasandina Aldea la otra banda. Bailadores Edo. Mérida. Con Nº de RIF V-0807311-0. asistido por el Abogado S.J.P., titular de la cédula de identidad N° 8.080.410 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.809, contra La Resolución Nº GJT-DRAJ-2000-A-132 de fecha dieciséis (16) de enero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones por Incumplimientos de Deberes Formales identificadas con los alfanuméricos RLA/DF/97/1101, RLA/DF/97/1102 y RLA/DF/97/1103 todas de fecha cinco (05) de diciembre de 1997.

PRIMERO

Se ANULA parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2000-A-132 de fecha dieciséis (16) de enero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanciones por Incumplimientos de Deberes Formales identificadas con los alfanuméricos RLA/DF/97/1101, RLA/DF/97/1102 y RLA/DF/97/1103 todas de fecha cinco (05) de diciembre de 1997.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Administración Tributaria, emitir nuevas Planillas de Imposición de Sanciones por Incumplimientos de Deberes Formales, conforme a lo decidido en este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece días del mes de Agosto de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. Cristel A Peinado M.

En la fecha de hoy, trece (13) de Agosto de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000240 a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

La Secretaria Titular

Abg. Cristel A Peinado M.

ASUNTO: : AF48-U-2002-000185

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