Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve de septiembre dos mil siete.

197º y 148º

RECUSANTE: J.L.A.S.N., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-2.888.885, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.152, obrando como coapoderado judicial de los ciudadanos J.H.M. y A.M.A.H.d.M..

JUEZA RECUSADA: I.M.R.U., Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Recusación

Se recibieron previa distribución, actuaciones en copias certificadas provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la recusación interpuesta contra la Jueza Unipersonal Nº 01 del mencionado Tribunal, abogada I.M.R.U., en el expediente N° 38118 (Nulidad de Adopción). Dichas actuaciones consisten en:

- Al folio 01 corre inserta diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, suscrita por la Fiscal XIII del Ministerio Público, abogada N.A.G., en la que solicitó se decretara medida cautelar de restitución de guarda al padre biológico, quien es el único con derecho legal para criar y proteger al niño cuya nulidad de adopción se solicita.

- Al folio 02 riela diligencia de fecha 4 de octubre de 2006, mediante la cual la abogada O.S.d.C. hace oposición a la medida cautelar de restitución de guarda, solicitada por la ciudadana Fiscal XIII del Ministerio Público.

- A los folios 03 al 11 corre escrito de solicitud de a.s. contra la Fiscal XIII del Ministerio Público con competencia en el Sistema del Niño y del Adolescente, ciudadana N.A.G., interpuesto en fecha 06 de octubre de 2006 por los ciudadanos J.H.M.S. y A.M.A.d.M., asistidos por los abogados O.S.d.C. y J.L.A.S.N..

- A los folios 12 al 15 aparece decisión de fecha 6 de octubre de 2006, dictada por la Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del mencionado Tribunal de Protección, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.s. interpuesta por los ciudadanos J.H.M.S. y A.M.A.d.M..

- A los folios 16 y 17 riela diligencia de fecha 1 de junio de 2007, suscrita por la abogada O.S.d.C. en representación de los ciudadanos J.H.M.S. y A.M.A.d.M., mediante la cual ejerce recurso de revocación de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 9 de mayo de 2007, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo que no se procedió previamente a la evacuación de las pruebas promovidas por sus representados.

- Al folio 18 corre inserta diligencia de fecha 12 de junio de 2007, mediante la cual el abogado J.L.A.S.N., en su carácter de coapoderado de los ciudadanos J.H.M. y A.M.A.H.d.M., recusa a la Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 82, ordinal 9°, del Código de Procedimiento Civil.

- A los folios 19 al 26 riela informe suscrito por la jueza recusada, abogada I.M.R.U., en fecha 18 de junio de 2007.

En fecha 6 de agosto de 2007 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 28), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 29)

LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la recusación formulada mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2007, por el abogado J.L.A.S.N. obrando como coapoderado de los ciudadanos J.H.M. y A.M.A.H.d.M., contra la abogada I.M.R.U., Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa contenida en el expediente Nº 38.118 de la nomenclatura de ese despacho, con fundamento en el artículo 82, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

....por medio de esta diligencia acudo con el debido respeto, de conformidad con el Artículo 82 Numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de RECUSAR A LA JUEZ ACTUANTE EN ESTE PROCESO, signado bajo el N° 38.118, ciudadana Abogado (sic) I.R. por su evidente parcialización con la cual está actuando dentro del procedimiento que aquí se dilucida, pues en sus últimas decisiones pronunciales todas en un mismo momento, atendiendo de inmediato y de manera positiva a los requerimientos que fueron hechos por el recién nombrado apoderado del ciudadano T.H., denotan un cierto interés en solucionar de inmediato la causa; reflejándose prácticamente un perceptible patrocinio hacia los intereses del demandante;, cercenándose así los derechos de mis representados cuando se atentó en contra de las pruebas que ya estaban admitidas por el Tribunal y que previamente en su oportunidad legal habían sido promovidas por la co-apoderado (sic) de mis representados, al considerar que las mismas no eran necesarias a los efectos de la solución el (sic) asunto; hecho este, el cual se produjo cuando el nuevo apoderado del ciudadano Teofilo (sic) Hernández, así se lo indicó que se hiciera en las diligencias que interpuso en el momento de su aparición en el juicio. Pero acto seguido a estos hechos la situación se agravó mas (sic) cuando en el ejercicio del derecho de defensa de mis representado (sic), la c o (sic)-apoderada O.C. propuso una serie de Recursos (sic) que fueron denegados, entre ellos el de Apelación (sic) con respecto a la medida cautelar previamente dictada, fundamentada de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el primer aparte del Artículo 466; resultando que tal Apelación (sic) no fue oída considerando el Tribunal, que lo procedente era el haber ejercido la Oposición (sic) a las Medidas (sic) decretadas, cuando de acuerdo a la Ley especial que rige la materia, lo procedente era el ejercicio del Recurso de Apelación. Esta situación, me hace pensar que al negarse a oír esta apelación, y salir con el juego de que se trataba de una oposición, se actúo (sic) en contra de mis representados cercenándose así su derecho de acudir a la doble instancia, favoreciéndose así al demandante y patrocinado T.H.. (…). En este sentido, me permito manifestarle, que en este caso, quien juzga se ha convertido en patrocinante de las peticiones del ciudadano Teofilo (sic) Hernández, cercenándose así el derecho de defensa, de mis representados, solucionando con sus indebidos plumazos la situación de la parte contraria ... . (f. 18)

Por su parte, la Juez recusada señala en el informe suscrito en fecha 18 de junio de 2007, que no es procedente la recusación planteada, por las siguientes razones:

1) El abogado J.L.A.S.N.; fundamenta la presente recusación en el artículo 82 Numeral 09 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…” (negrilla nuestra); lo cual es completamente falso, pues en ningún momento he dado recomendación o prestado mi patrocinio a favor de ninguno de los litigantes, … .

2) También expresa el recusante “… con la finalidad de RECUSAR A LA JUEZ ACTUANTE EN ESTE PROCESO signado bajo el N° 38.118, ciudadana Abogado (sic) I.R. por su evidente parcialización con la cual esta (sic) actuando dentro del procedimiento que aquí se dilucida…” (negrilla nuestra). Respecto a este señalamiento, es de resaltar que de las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la actitud asumida por esta Juzgadora, ha sido de completa imparcialidad, adoptando todas las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad de las partes en el proceso, así como que se ha preservado la Legalidad (sic) y la Constitucionalidad (sic) del mismo, en donde se le dio a ambas partes garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva. No obstante de ello, es de destacar que en el presente expediente hay prueba fehaciente de lo arriba expuesto y que remito anexo al presente Informe (sic) en Copia (sic) Fotostática (sic) Certificada (sic) y que a continuación se describe:

Al folio -92- corre inserta diligencia de fecha 16 de enero de 2006, suscrita por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abogada N.A.G., en donde ratifica en todas y cada una de sus partes la petición que cursa al folio -57-, petición ésta (sic) que realizare en fecha 08 de noviembre de 2005, referente a Medida Cautelar Provisional de Prohibición de Salida del País del niño …, y que fuera resuelta por la Juez en fecha 17 de enero de 2006, y de la cual apelo (sic) la abogada O.S.D.C. (sic). Siendo declarada (sic) Sin (sic) Lugar (sic) el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE (sic) HERNAN (sic) MORET SANCHEZ y M.A.D.M., asistidos por la abogada O.S.D.C. (sic), contra el auto de fecha 17 de enero de 2006 y en consecuencia, se confirma la decisión dictada por esta Juzgadora, tal como se puede evidenciar a los folios -269 al 274-. De lo anterior se demuestra todo lo contrario a lo expuesto por el recusante, como lo es que esta Juzgadora resuelve de manera inmediata todos los pedimentos o solicitudes que realiza en este expediente la Fiscal del Ministerio Público, ya que de lo expuesto se evidencia que la solicitud fue hecha el 08 de noviembre de 2005 y esta Juzgadora la resolvió el día 17 de enero de 2006, por considerar que los asuntos que involucran niños, niñas y adolescentes son hechos delicados y que tienen que ser manejados con mucha cautela por parte del Juez.

En fecha 10 de mayo de 2006, la abogada O.S.D.C. (sic), presenta un listado de testigos a evacuar en la Audiencia Oral conformado por doce (12) testigos, lo cual corre inserto a los folios -289 al 292- y en fecha 24 de mayo de 2006, esta Jueza mediante auto que corre inserto al folio -576- acordó reducir los testigos a cuatro (04) de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instando para ello a la apoderada Judicial de la parte demandada a escogerlos; obligación que no fue cumplida por la apoderada de la parte demandada, lo cual hizo necesario fijarlos por parte del Tribunal; luego de que este Despacho señalará (sic) el nombre de los cuatro testigos, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó la imposibilidad de que los mismos asistieran al Acto Oral de Evacuación de Pruebas; no obstante de ello esta Juzgadora como garante de los Derechos (sic) Constitucionales (sic) que le corresponden a cada una de las partes intervinientes en el proceso mediante auto de fecha 06 de julio de 2006 y corre inserto al folio -604- acordó oír las testimoniales de otros testigos que fueran señalados por la Abogada O.S.D.C. (sic). Lo anterior evidencia contundentemente la imparcialidad de esta Juzgadora en el presente juicio.

Al folio -612 y Vuelto (sic)- corre inserta diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, suscrita por la Abogada N.A.G. (sic), en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público, mediante la cual solicita: “… se decrete medida cautelar de Restitución de Guarda al padre biológico, quién es el único con derecho legal para criar y proteger al niño de marras…” (negrilla nuestra); y en fecha 06 de octubre de 2006, los abogados O.S.D.C. (sic) y J.L.A.S. (sic) NOVOA, en sus (sic) condiciones (sic) de representantes legales de las partes demandadas interponen un A.S.; por considerar que existe violación a la justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa. Alegando para ello una supuesta serie de infracciones y violaciones inconstitucionales cometidas en su contra. Escrito este que corre inserto a los folios -614 al 622-. Sorprendiendo a esta Juzgadora la presente Acción (sic) de Amparo (sic), ya que como se puede evidenciar en el presente expediente este Despacho no había decidido lo referente al Decreto(sic) o no de la medida requerida por la Fiscal; y en esa misma fecha, esta Juzgadora declaró inadmisible la presente solicitud de A.S., tal como se puede evidenciar a los folios -623 al 626- por considerar que los solicitantes habían ejercido esta Acción (sic) de amparo sin que hasta la presente fecha existiera (sic) las supuestas violaciones señaladas por ellos, así como que de llegar a existir los mismos cuentan(sic) tienen que hacer uso de las vías ordinarias existentes, como lo es la apelación. Decisión esta de la cual apelo (sic), la abogada O.S.D.C. (sic). En fecha 13 de octubre de 2006, mediante auto que corre inserto a los folios -628 y 629- esta Juzgadora declaró Improcedente (sic) la solicitud de Medida Cautelar de Restitución de Guarda, requerida por la Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio -632-corre inserto auto de fecha 18 de octubre de 2006, donde este Tribunal Oye (sic) en un solo efecto la Apelación (sic) interpuesta por la Abogada O.S.D.C. (sic), en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de octubre del mismo año (A.S.) y en fecha 16 de noviembre de 2006, la abogada O.S.D.C. (sic), mediante diligencia que corre inserto (sic) al folio -643 y vuelto-Desiste (sic) de la Apelación (sic).

Por otra parte, señala el recusante: “… se decreto (sic) la inadmisibilidad de las pruebas que ya habían sido admitidas con anterioridad al ser promovidas en beneficio de la causa de mi representado, solo porque el abogado de la parte contraria se lo pidió …” (negrilla nuestra). Al respecto se le indica, que el Informe (sic) Médico (sic) Pediatra (sic) tenía por objeto demostrar el desarrollo Psicomotor (sic) y de s.d.n. …, desde su nacimiento hasta la presente fecha. No obstante de ello, consta en el expediente que dicho Informe (sic) fue solicitado en fecha 06 de abril de 2006 y hasta la presente fecha se han librado cuatro (04) oficios; sin que se haya obtenido respuesta alguna por parte de la Médico (sic) Pediatra (sic) A.C.; lo que hizo necesario que esta Juzgadora remitiera al fiscal (sic) Superior del Ministerio Público, copia fotostática certificada de las solicitudes y oficio dirigidos a la Médico (sic) Pediatra (sic) A.C., a fin de que procediera aperturar el correspondiente el Desacato (sic) a la Autoridad (sic). Asimismo consta en el expediente resultas de Informe (sic) Médico (sic) Psiquiatra (sic) realizado por la Doctora B.M., Psiquiatra (sic) adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, específicamente a los folios -581 al 584- y que fuera practicado a: T.H. (sic) (padre Biológico (sic)); A.M.A.D.M. (madre adoptiva); JOSE (sic) HERNAN (sic) MORET SANCHEZ (sic) (padre adoptivo) y … (niño adoptado); en donde expresa la Médico (sic) Psiquiatra (sic) B.M., específicamente al folio -584- que el niño … “…presenta adecuado desarrollo pondoestatural y psicomotor, se aprecia como un niño sano…” Por lo que mal podría esta Juzgadora seguir manteniendo paralizado el presente expediente en espera de unas resultas que fueron requeridas desde hace aproximadamente catorce (14) meses, es decir, un (01) año y dos (2) meses y que hasta la presente no habido manera ni forma de traerlas al expediente. … Razón por la cual consideró aquí quién juzga dejar sin efecto la solicitud del Informe (sic) requerido, ya que el mismo en nada incide en la sentencia definitiva de la presente causa, la cual no es otra que declarar la legalidad o no del Procedimiento (sic) de Adopción (sic) decretado por la Juez Unipersonal N° 04 de esta Sala de Juicio.

Por último, expresa el recusante en su escrito de recusación que se le ha cercenado el derecho de la doble instancia; referente a ello es propio indicar que a los folios -655 al 659- corre inserto escrito presentado por el abogado A.R. (sic), en su carácter de representante legal del ciudadano TEOFILO (sic) HERNÁNDEZ, de fecha 18 de abril de 2007, mediante el cual solicita se admita Tercería, se deje sin efecto la solicitud del Informe (sic) de la Médico (sic) Pediatra (sic) A.C., por considerar que la misma constituye una dilación indebida, y se decrete una medida cautelar innominada consistente en un Régimen de Vistas (sic) Provisional a favor del padre biológico. En fecha 09 de mayo de 2007, esta Juzgadora declaró Improcedente (sic) la Tercería (sic); asimismo acordó dejar sin efecto la solicitud del Informe(sic) Médico (sic) solicitado a petición de parte demandada y acordada en fecha 06 de abril de 2006, es decir, hace un (01) año y un (01) mes; y por cuanto ya existen en el expediente todas las pruebas requeridas por las partes y por el Juez, se acordó fijar día y hora para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, librando para ello boletas de Notificación (sic) a cada una de las partes intervinientes; y en esa misma fecha mediante auto que corre inserto a los folios -694 al 696- esta Juzgadora acordó decretar medida cautelar Innominada (sic) consistente en Régimen de Visitas Provisional al ciudadano TEOFILO (sic) HERNANDEZ (sic), en beneficio del niño … .

A los folios -08 al 13- que corren insertos al Cuaderno de Medidas, la abogada O.S.D.C. (sic), mediante escrito de fecha 01 de junio de 2007, hace oposición al Decreto (sic) de la Medida (sic) Innominada (sic) que fue decretada; ese mismo día mediante diligencia solicita a la ciudadana juez dejar sin efecto el Escrito (sic) de Oposición (sic) a la Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) y ejerce el recurso de apelación, y en esa misma fecha presenta otro escrito que corre en los folios -15 al 18- donde señala: “…por medio de este escrito acudo ante usted, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la finalidad de apelar al Decreto (sic) de la Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) dictada por el Tribunal …” (negrilla nuestro). Manifestando mas (sic) adelante en el mismo escrito “… me permito oponerme a ello de la siguiente manera…” (negrilla nuestra) de lo que se desprende que la abogada O.S.D.C. (sic), presenta confusión en cuanto al recurso competente a ejercer. Lo que hizo necesario que esta Juzgadora haya ido mas allá ilustrando a la demandada ante la confusión procesal que presentaba la misma, y así como en fecha 06 de junio de 2007, esta Jueza mediante auto que corre inserto al folio -20- del Cuaderno de Medida (sic), declara Inadmisible (sic) la apelación interpuesta, ya que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene recurso de oposición y no de apelación, no obstante de ello al folio -24- esta Juzgadora le indica a la abogada O.S.D.C. (sic), que efectivamente este Tribunal se esta (sic) acogiendo a lo preceptuado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello con la finalidad de garantizar el Derecho(sic) a la Defensa (sic) de las partes, es decir, que se entenderá abierto una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, y entre de (sic) los dos (02) días a mas (sic) tarde (sic) de haber espirado (sic) el termino (sic) probatorio, sentenciaría el Tribunal la articulación, y de la sentencia se oirá apelación en un solo efecto, por lo cual mal podría el recusante señalar que se le esta (sic) violentando el Derecho(sic) a la Defensa (sic), cuando mas (sic) bien se le da oportunidad de hacer oposición mediante prueba y sino (sic) esta (sic) de acuerdo con la decisión del Juez, apelar, es decir, que en ningún momento se le esta cercenando (sic) el Derecho(sic) a acudir a la doble instancia. (fls.19 al 26)

Ahora bien, la recusación, se define así como “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.” (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 420).

En el caso sub-iudice, la causal de recusación alegada por el abogado recusante está prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….Omissis...

9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

Dicha causal se funda en la relación del Juez con el objeto de la causa, haciendo referencia a la defensa, al auxilio o al asesoramiento que éste en el ejercicio de su profesión de abogado, hubiere cumplido con alguna de las partes en la misma causa en la cual se le recusa, cuestión esta que debe quedar probada en la incidencia de recusación.

Al examinar las actas procesales se observa que la jueza recusada, en su informe, explicó detalladamente las actuaciones cumplidas en el juicio, mediante las cuales ha dado respuesta de manera oportuna a los pedimentos efectuados no sólo por el demandante, sino también por la representación judicial de los ciudadanos J.H.M.S. y A.M.A.d.M., mediante decisiones contra las que podían ejercerse los recursos ordinarios que establece nuestra norma adjetiva civil. Tales decisiones, en criterio de quien decide, no constituyen prueba alguna de que la recusada haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, puesto que el hecho de que las mismas hubieren resultado adversas a los pedimentos esgrimidos por el abogado recusante en representación de los demandados, no significa que la mencionada jueza se encuentre de alguna manera parcializada en favor de alguna de las partes.

En consecuencia, al no haber demostrado la parte recusante durante el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil que, efectivamente, la juez recusada hubiere dado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de la parte demandante en el juicio sometido a su consideración, resulta forzoso declarar sin lugar la presente recusación y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado J.L.A.S.N. coapoderado judicial de los ciudadanos J.H.M. y A.M.A.H.d.M. contra la abogada I.M.R.U., Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas del presente expediente.

TERCERO

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

La Secretaria

Abg. Fanny Ramírez Sánchez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9: 50 a.m.); y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5669

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