Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA

Expediente N°: 23.996

P.D.M.J.P.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.762.563

Parte Demandada L.J.S.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 14.390.282

Motivo OBLIGACION DE MANUTENCION

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2012, por la ciudadana M.J.P.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.762.563, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija ***************, contra el ciudadano L.J.S.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 14.390.282.-

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2012, el Tribunal insto a la parte demandante a traer los instrumentos en que fundamenta la pretensión a lo fines de admitir la demanda.-

En fecha 06 de Noviembre de 2012, la parte actora asistida de abogado consignó copia simple de la separación de cuerpos.-

Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2012, se admitió la demanda, se ordeno emplazar al demandado y se ordeno corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2012, el Tribunal en vista de la consignación de los fotostatos acordó y libró boleta de citación.-

Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente suscrita por la parte demandada.-

En fecha 30 de Noviembre de 2011, se deja constancia de que se presentaron ambas partes para la celebración del acto conciliatorio y no llegaron a ningún acuerdo.-

En fecha 07 de Diciembre de 2012, la parte actora asistida de abogado consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios y sus anexos.-

Mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.-

Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

PARTE MOTIVA

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE DEMANDANTE

  1. -Del Acta de nacimiento de la niña **************, esta J. por ser un documento publico le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.-

  2. - De la copia del libelo de la Separación de cuerpos y auto de recepción y de la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2012, esta J. da pleno valor probatorio por cuanto emana de un ente publico, además no fueron tachados ni impugnados.-

3: De las copias de la libreta y la consulta de los movimientos, esta J. acredita su valor probatorio por cuanto no fueron tachados ni impugnados.

El demandado a pesar de haber estado a derecho y debe haberse presentado al acto conciliatorio no realizó defensa alguna, ni aporto a los autos medios probatorios.--

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA , es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

La obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

……….“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña Venecia Anyelina, y por cuanto el ciudadano L.S., es el progenitor, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral. Igualmente con la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en la cual se declaro la conversión en divorcio y se establecieron los montos de la obligación alimentaria, quedó demostrado el monto de la obligación de manutención que el progenitor debe cancelar para satisfacer las necesidades de su hija, cuyo cumplimiento es el asunto controvertido en el presente juicio.

Al respecto el artículo 375 de la LOPNNA establece:

…….“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligado y el solicitante o la solicitante, En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En necesario traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil:

……” Las partes tiene la cargar de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…..”

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a este hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en el la convicción de la verdad del hecho, y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio contradictorio y se denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura del proceso mismo.-

En ese sentido, y en análisis a las actas del expediente se pudo evidenciar que el demandado no cumplió con su carga probatoria no trayendo a colación ningún medio probatorio que demostrara su cumplimiento, y de lo anteriormente expuesto esta J. debe considerar procedente la demanda por cumplimiento y establecer los montos de acuerdo a lo establecido en la sentencia definitiva de divorcio por conversión de la separación de cuerpos donde se fijó la obligación de manutención que el progenitor debe de cancelar, y señala textualmente:

…..” De conformidad con lo dispuesto en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres los ciudadanos M.J.P.T.Y.L.J.S.M., seguirán ejerciendo la patria potestad y responsabilidad de crianza de su hija y la madre seguirá ejerciendo la custodia, de la niña ********************, de dos (02) años de edad, en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la Obligación de manutención y Régimen de Convivencia familiar los mismos se cumplirán en la forma como lo acordaron las partes, en el escrito que inicia el presente asunto el cual se dan por reproducidos en este dispositivo…….”

Ahora bien las partes establecieron en el escrito de Separación de Cuerpos, respecto a la obligación de manutención lo siguiente……”

Quinto

En conformidad con lo previsto en el articulo 356 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente (Obligación de manutención) se acuerda y se establece al padre, L.J.S.M., ya identificado, entregara mensualmente a la madre M.J.P.T., el monto de UNMIL BOLIVARES ( Bs 1000,00) a objeto de aportar al cumplimiento de dicha obligación; así mismo se compromete a colaborar con los gastos de útiles escolares y navidades.- La cantidad mensual en referencia Sera depositada en una cuenta, bien sea de ahorros o corriente, que administrara la madre en nombre de nuestra menor hija ********************* en una agencia bancaria previamente convenida por ambas partes.- Adicionalmente el ciudadano L.J.S.M. se compromete a contribuir con los gastos que se ocasionen con motivo de medicinas, tratamientos y otros gastos médicos……..”

“En consecuencia, a criterio de este Sentenciador la presente demanda ha prosperado en Derecho y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo, por lo que de corresponde a este Sentenciador determinar los montos adeudados debido al incumplimiento.

Para ello, se reitera cuáles son los montos de la obligación de manutención fijados en la sentencia cuyo cumplimiento se ha demandado, los cuales son los siguientes: solo se fijo la cuota mensual por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) y colaborar con los gastos de útiles escolares y navidades

Ahora bien, debe acotar esta Sentenciadora que el único concepto cuantificado es la cuota de obligación mensual, por lo tanto, los otros conceptos establecidos, tales como: útiles escolares, navidades y gastos médicos; al no estar determinados y no haber sido probados los gastos por la demandante, no pueden ser calculados por esta Sentenciadora, sin que ello quiera decir que no puedan ser demandados posteriormente si no están prescritas. Así se establece.

Una vez precisado lo anterior, tomando en cuenta la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio y los medios de prueba, procede este Sentenciador a calcular los montos incumplidos y adeudados por el progenitor desde el momento que se dicto sentencia definitivamente firme en fecha 30 de Julio de 2012:

: 1. Por concepto de cuotas de Obligación de Manutención mensual: 6 meses del año 2011 (desde el mes de Agosto al mes de diciembre), 12 meses del año 2012 (desde el mes de enero al mes de diciembre), 1 mes de 2013 (Enero) por un monto de Mil Bolívares cada uno ( Bs. 1000,00), que suman la cantidad de Dieciocho (18) meses, a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, lo que totaliza la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.18.000,00), más los intereses calculados a la rata del 12% anual, tal como lo establece el artículo 374 de la LOPNNA (2007). En ese sentido, tomando en cuenta el número de meses adeudados, a razón del uno (1%) por ciento mensual, suma la cantidad Ciento Ochenta Bolívares los intereses (Bs. 180.000). Dando un total de D. mil ciento noventa bolívares Así se decide.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto tenemos que el demandado de autos adeuda por concepto de cuotas de manutención mensual atrasadas la cantidad de Dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), más los intereses generados por la cantidad de Ciento Noventa Bolívares (Bs. 180,00).. Así se decide.-

Por otra parte, visto que ha quedado demostrado el incumplimiento por parte del progenitor demandado, esta Sentenciadora acuerda la retención del 50 % sobre las prestaciones sociales y la retención de la cantidad de Mil Bolívares ( Bs 1000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención en vista de que el demandado no cumplió con su obligación y para evitar futuras pensiones atrasadas Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la presente demanda por cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.J.P.T., titular de la cédula de identidad No. V-16.762.563, en contra del ciudadano L.J.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-14.390.282, en beneficio de la niña **************, SEGUNDO: Ordena al ciudadano L.J.S.M., ya identificado, pagar la cantidad adeudada de Dieciocho mil ciento ochenta Bolívares (Bs. 18.180,00).TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c” de la LOPNA (1998), este Sentenciador fijará la retención del 50 % sobre las prestaciones sociales y la cantidad de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00) mensuales a razón de la obligaciones alimentarias futuras, calculadas conforme a los términos fijados en la sentencia definitiva de divorcio por conversión de la separación de cuerpos dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 30 de julio de 2012, en la cual, además de declarar disuelto el vínculo conyugal, se fijó la obligación de manutención que el progenitor debe de cancelar. Así se decide .CUARTO: SE acuerda oficiar al banco bicentenario para la apertura de una cuenta de ahorro

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, A los Catorce (14) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.Z. LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las (10:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

MZ/Ja/ma

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