Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000916

ASUNTO : RP01-P-2010-000916

En el día de hoy, trece (13) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 4:15 p.m., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. D.J.R.R., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida contra los ciudadanos L.J.M.S., J.M.M.L., L.R.M.F., J.G.Q.R., Á.E.B.G., A.J.M.P., E.A.S.R., C.J.C., quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem, y artículo 16 numeral 01, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, respectivamente; y el ciudadano E.M.Z.I.; quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, respectivamente.

Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los Abogados C.H.G.F., Y.C.M. y ONEGLIS ZAPATA RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas, Fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente; los imputados L.J.M.S., J.M.M.L., L.R.M.F., J.G.Q.R., Á.E.B., A.J.M.P., E.A.S.R., C.J.C. y E.M.Z.I., previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional; y los Defensores Privados Abogados M.A.F.B., L.E.G.V., S.M., V.J.M., C.M., A.G.M. y H.O.R.. Acto seguido el Juez le pregunta a los imputados si cuentan con abogado de confianza que les asista en el presente acto, manifestando el ciudadano E.M.Z.I., contar con la defensa del Abg. C.M.; el imputado L.J.M.S., manifiesta contar con la defensa del Abg. V.M. y la Abg. S.M.; los imputados E.A.S.R., C.J.C., A.J.M.P., J.M.M.L., J.G.Q.R. y Á.E.B., manifiestan contar con la defensa de los Abgs. M.F.B., H.O. y A.G.M.; y el imputado L.R.M.F., manifiesta contar con la defensa de la Abg. L.G.V. y de los Abgs. H.O.R. y M.F.B., quienes estando presente en Sala aceptaron el cargo sobre ellos recaídos, y juraron cumplir bien y fielmente con su designación.

NARRATIVA

Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la Abogado Y.C.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien en este acto procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el día doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), conforme al cual solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos L.J.M.S., de 43 años de edad; natural de Caripe, Estado Monagas; nacido en fecha 10-10-66; cédula de identidad N° 6.633.153; casado; hijo de V.M. y M.S.; Técnico Superior Universitario en Criminalistica; residenciado en la calle principal del sector Boquerón; casa S/N°, cerca de la invasión; Caripe; Estado Monagas; J.M.M.L., de 27 años de edad; cédula de identidad N° 15.573.686; natural de Cumaná; nacido en fecha 30-10-81; hijo de Z.L. y Orangel Morey; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; casado; residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 4, calle 15, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; L.R.M.F., de 23 años de edad, cédula de identidad N° 13.358.179; natural de Cumaná; nacido en fecha 15-11-76; casado; hijo de O.J.F. y L.R.M.; Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; residenciado en la Urb. Fe y Alegría, sector 4, vereda 3, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre; J.G.Q.R., de 26 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-11-83; cédula de identidad N° 15.936.749; soltero; funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; hijo de N.Q. e Iraima Rojas de Quintero; residenciado en la calle Bolívar, casa N° 02, sector San Francisco, diagonal a la iglesia s.I., Cumaná, Estado Sucre; Á.E.B.G., de 27 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 10-07-82; cédula de identidad N° 15.933.518; hijo de C.M. y M.B.; funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; casado; residenciado en la Urb. La Llanada, sector 1, vereda 36, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre; A.J.M.P., de 34 años de edad; cédula de identidad N° 12.271.335; natural de Maturín, Estado Monagas; nacido en fecha 22-08-75; hijo de H.M. (f) y A.P.; soltero; funcionario del DIM; residenciado en Av. Principal de Los Chaimas, bloque 13-B, planta baja, apartamento N° 08, Cumaná, Estado Sucre; E.A.S.R., de 36 años de edad; cédula de identidad N° 11.829.157; natural de Cumaná; nacido en fecha 13-05-74; de oficio funcionario de la DIM; casado; hijo de C.S.L. (f) y F.E.R.; residenciado en la calle las casas, casa N° 73, Cumaná, Estado Sucre; C.J.C., de 35 años de edad; cédula de identidad N° 13.498.698; natural de Cumaná; nacido en fecha 28-06-74; hijo de R.C. y B.C.; soltero; de oficio agente policial designado en Comisión de Servicios de la DIM; residenciado en Brasil, sector 1, calle 1, casa N° 011, Cumaná, Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem, y artículo 16 numeral 01, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, respectivamente; y el ciudadano E.M.Z.I., de 32 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 17-05-77; hijo de C.G.I. y J.Z. (f); casado; cédula de identidad N° 13.598.233; pintor automotriz; residenciado en El Tacal, avda. principal, al lado de la alcabala vieja (vivienda rural sin número), Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, respectivamente.

LOS HECHOS

Se expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, específicamente en fecha 10 de marzo de 2010, cuando los funcionarios CAPITÁN A.Y.P., TENIENTE E.C., S/AYUD. DOMINGO MAICÁN, SM/2DA. JESÚS BARRETO, SM/1RA. M.C.M., S/AYUD. E.L.M.H., y SM/3RA. R.V., salieron de comisión, aproximadamente a las 10:00 de la noche, con destino a la vía Nacional cruce Cariaco – Casanay del Municipio Ribero del Estado Sucre, con la finalidad de instalar un punto de control móvil en ese tramo carretero, debido a que se había recibido información vía telefónica en el Destacamento al cual se encuentran adscritos, informando que en el sentido Cumaná-Carúpano pasarían unos vehículos que transportaban un gran cargamento de droga, entre ellos una camioneta Terios y dos vehículos azules. Seguidamente, a eso de 11:30 de la noche, observaron que al Punto de Control instalado se acercaban tres vehículos en el siguiente orden: un vehículo marca Terios placas OAO-43H, color beige; un vehículo marca Hyundai, placas BAL-56W, color azul y un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, placas RAN-01B, procediendo entonces a hacerle señas a los conductores de los mismos, para que se estacionaran a la derecha de la vía. Una vez estacionados, sus ocupantes manifestaron ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del DIM, más no obstante, procedieron a efectuar una revisión rápida de los vehículos; observando que del interior de los dos primeros vehículos nombrados, se desprendía un olor fuerte y penetrante, que por sus características y por la experiencia de los funcionarios actuantes, se presumía que era droga de la denominada Marihuana, además, que en ellos se podían apreciar en la parte trasera de dicho vehículo, unas bolsas negras, grandes, por lo que inmediatamente se procedió a identificar a los tripulantes del primer vehículo (Terios), quedando identificado éstos como: J.G.Q.R., Agente del C.I.C.P.C, adscrito a la Sub- Delegación de la Ciudad de Carúpano, quien venía de copiloto del vehículo y portaba un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm., marca Ruger, modelo P95DG, serial número 311-80333 con un cargador contentivo de catorce cartuchos del mismo calibre sin percutir; y el ciudadano Á.E.B., Detective del C.I.C.P.C, adscrito a la Sub- Delegación de la Ciudad de Carúpano, conductor del mismo, quien portaba una pistola marca Glock, modelo 17 serial número EAF-717. En el segundo vehículo (Hyundai) venían dos personas del sexo masculino, quienes quedaron identificadas como A.J.M.P., Agente III de la Base de Contrainteligencia Militar Sucre (D.I.M.), quien portaba arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm., marca Browning, serial T17690 con un cargador contentivo de trece cartuchos del mismo calibre sin percutir, y E.A.S.R., Inspector de la Base de Contrainteligencia Militar Sucre (DIM), quien portaba un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm., marca Browning serial 20036 con un cargador contentivo de doce cartuchos del mismo calibre sin percutir; y en el último vehículo venía los ciudadanos L.J.M.S., Inspector Jefe del C.I.C.P.C, adscrito a la Sub- Delegación de la Ciudad de Carúpano, quien venía como copiloto de este vehículo, portando además una pistola calibre 9 mm., marca Glock, modelo 17, serial EAG-226 con un cargador contentivo de catorce cartuchos del mismo calibre sin percutir; J.M.M.L., Agente del C.I.C.P.C, adscrito a la Sub- Delegación de la ciudad de Carúpano, conductor de este vehículo y en propiedad de un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm., marca Glock, Modelo 17 serial EAG-917, con un cargador y quince cartuchos mismo calibre sin percutir; C.J.C., Agente del D.I.M, adscrito a la Base Contra Inteligencia Sucre, portador del arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm., marca Browning, serial 90613 con un cargador contentivo de nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir; L.R.M.F., Detective del C.I.C.P.C., adscrito a la Sub-Delegación de Carúpano, con tenencia del arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca Glock modelo 17, serial Nro. EAF-820 con un cargador contentivo de dieciocho cartuchos del mismo calibre sin percutir; y E.M.Z.I., procediéndose inmediatamente a solicitarle a los agentes del C.I.C.P.C, y del D.I.M., que nos entregaran sus armamentos, a lo cual opusieron resistencia, negándose rotundamente a entregar sus armas de reglamento, es cuando el ciudadano L.J.M.S., apunta con su arma de reglamento al S/AY. E.M., lo que ocasionó que el resto del personal militar hiciera uso de las armas de fuego, haciendo disparos al aire, con el fin que los Funcionarios anteriormente nombrados cedieran a entregar sus armas de fuego. Luego de haber controlado la situación, se les solicitó a tres ciudadanos que estaban cerca del lugar, para que fungieran como testigos del procedimiento que se estaba realizando, quedando identificados como: P.E.N., C.I.C. y L.R.V., a quienes les señalaron las bolsas negras y le hicieron mención de lo que presumían que había en estas bolsas; luego procedieron a trasladar el procedimiento junto con los testigos, al Comando del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cumaná, en virtud de lo avanzado de la hora, lo desolado del sector y por el alto grado de peligrosidad, al verificar que eran funcionarios policiales, aunado a la presunción del cargamento de droga. Los vehículos, los detenidos y los testigos fueron trasladados de la siguiente manera: el vehículo marca Terios venía siendo conducido por el TENIENTE E.C., el vehículo marca Hyunday, venía siendo conducido por el TTE. F.P.L., en compañía del SM/3RA. L.R.G. y el vehículo marca Ford Fiesta Power, iba conducido por el SM/3RA. E.G. y el S/1. Á.R., mientras que las tres personas que fungían como testigos, eran trasladados en el Jeep chasis corto, placas 2100, el cual era conducido por el SM/1RA. M.C.M. y los funcionarios del C.I.C.P.C. y del D.I.M. eran trasladados en el jeep chasis largo, al mando del suscrito, un vehículo detrás de otro, sin desviarse de la ruta, la cual era cruce de Cariaco y Casanay hasta Cumaná. Al llegar a la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se procedió a realizar la revisión exhaustiva de los vehículos en el siguiente orden y en presencia de las tres personas que fungían como testigos, arrojando el siguiente resultado: 1.- En el vehículo marca Terios, se hallaron varias bolsas plásticas, de color negro, contentivas de doscientos noventa y nueve (299) envoltorios tipo panelas, envueltas en envoplast de color azul, contentivas de residuos vegetales compactados, las cuales desprendían un olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada marihuana, no hallando en este vehículo otros elementos de interés criminalisticos; 2.-) En el vehículo marca Hyunday, se hallaron varias bolsas plásticas, de color negro, en el asiento trasero y en la maletera, las cuales al ser abiertas, se pudo observar que contenían numerosos envoltorios tipo panela, envueltas en envoplast de color azul y una sola envuelta en envoplast de color rojo, para un total de doscientos setenta (270) panelas, contentivas de residuos vegetales compactados, las cuales desprendían un olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada marihuana; arrojando un total de quinientos sesenta y ocho (568) de color azul y una (01) de color rojo, para un total de quinientos sesenta y nueve (569) panelas de presunta droga denominada marihuana, así mismo, dentro de este vehículo, se halló una chaqueta de color negra, donde se podía leer C.I.C.P.C, así como un carnet de Registro de Información Fiscal (RIF), número V-13598233-0, a nombre de Z.I.E.M., con fecha de vencimiento 01-10-2011; un (1) teléfono celular Movistar ZTE, modelo C332, serial Nro. 321390343084; un (1) teléfono celular marca LG, color negro, modelo MD3000, serial Nro. 809HXSK0691262, con un tirro pegado en su parte posterior donde se puede leer: “ELVIS SERRANO SE APAGÓ Y NO SE ESCUCHA” y una copia Nro. 21508020, de Certificado de Registro de vehículo, a favor de M.D.J.V.G.; 3.) En el vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, se hallaron dos laptop con sus respectivos bolsos, una modelo Dell, serial Nro. 3964741925, con su cargador y mouse y la otra modelo Hacer, color gris, serial Nro. LXAA60518061503BF A2000; un (1) radio transmisor marca Motorola, serial Nro. 188FYA3620; un (1) teléfono marca Sansumg, color negro, serial Nro. RVYQB54480N; un (1) teléfono celular marca LG, color blanco, modelo MDG100, serial Nro. 809CYPY0081464 y un (1) teléfono celular marca Huawei T521, serial Nro. TE4CAC1931107815; una (1) tabla para asentar, de madera, con dos cédulas de identidad Nros. 19.331.971 y 19.909.714, a nombres de GIUBERT A.R.R. y D.D.B.M., así como dos Actas de Registro de Morada, de fecha 13 de Febrero del 2010. Continuando con las investigaciones, se recibió la información por parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra o el de su familiares y manifestó que estas mismas personas mantenían ocultas varias panelas de drogas en un taller ubicado en la Avenida Universidad, cerca del Bingo Cumaná, motivo por el cual, siendo las 3:00 de la mañana se constituyó una Comisión integrada por tres efectivos Sargento Mayor de Primera R.J.C. y Sargento Mayor de Tercera V.B.M., al mando del Teniente F.P.L., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar una inspección al taller, al llegar al sitio resultó que el taller se encuentra ubicado en el Centro Empresarial Conde Piñango, entrando a mano izquierda, galpón número 3, color Blanco y Guayaba, se procedió a ingresar para asegurar el área en virtud de que la inspección obedece a la continuación de una procedimiento, una vez asegurado al área se procedió a ingresar a los ciudadanos J.J.C.R. y R.D.V.F.A., testigos del procedimiento (seguidamente se procedió a efectuar la revisión del lugar en presencia de los testigos con el siguiente resultado: 1.- En el área de depósito que se encuentra ubicado arriba de la oficina, se encontró al lado de la basura ochos (08) panelas envueltas en un material plástico de color azul, contentivos de residuos vegetales presuntamente MARIHUANA; 2.- En unos de los compartimientos que divide el cielo raso del techo del baño de la oficina y el piso del depósito, se incautó seis (06) panelas envueltas en un material plástico de color azul, contentivo de residuos vegetales presuntamente MARIHUANA, igualmente dentro del taller, se encontraban unos vehículos que se especifican a continuación: inspección 1- Vehículo Marca Ford Granada Sin Placa, Fondeado para pintar, 2.- un vehículo marca Toyota, Modelo B.C., color dorado, placa AA047N, 3.-Un vehículo marca Fiat Uno, placa MDF-87K, fondeado para pintar 4.- un vehículo marca Ford, modelo fiesta placa ADH-25E color Beige 5.- Una moto color Negra marca Titán 6.- un vehículo Toyota, modelo B.C., placa ADV-73J y un parachoques con una placa identificadora número YBM-741. Al finalizar la inspección se procedió al resguardo del lugar y trasladándose hasta el Comando del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, junto con los testigos y la presunta droga incautada. Acto seguido, el representante fiscal procedió a señalar los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra de los imputados, por todo lo antes expuesto, solicitó se decrete en contra de los imputados L.J.M.S., J.M.M.L., L.R.M.F., J.G.Q.R., Á.E.B., A.J.M.P., E.A.S.R., C.J.C. y E.M.Z.I., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 ordinal 4° de la misma ley, y artículo 16 numeral 1, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, respectivamente, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud ésta que efectúa toda vez que está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 ord. 4 de la misma ley, y artículo 16 numeral 01, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, respectivamente, en contra de los ciudadanos L.J.M.S., J.M.M.L., L.R.M.F., J.G.Q.R., Á.E.B., A.J.M.P., E.A.S.R., C.J.C. y E.M.Z.I., ya que los mismos se asociaron de manera ilícita para traficar la cantidad de quinientas ochenta y tres (583) panelas de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), en el interior de los vehículos en los cuales se trasladaban destino a la vía nacional cruce Cariaco-Casanay, así como en el interior de un local en el cual funge como taller, ubicado en la Avenida Universidad cerca del Bingo Cumaná, Centro Empresarial Conde Piñango, entrando a mano izquierda, galpón Nº 3, de color blanco y Guayaba, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente; asimismo se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables de los mismos; siendo que de estos elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los ciudadanos L.J.M.S., J.M.M.L., L.R.M.F., J.G.Q.R., Á.E.B., A.J.M.P., E.A.S.R., C.J.C. y E.M.Z.I., en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni juris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad; ésto, debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, ésta última, es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él...”; se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que a los ciudadanos antes identificados, se les imputa el delito de Tráfico Agravado de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales acarrean unas penas que van de 8 a 10 años, con aumento de la mitad de la pena y 4 a 6 años, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad; asimismo opera el supuesto de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Asimismo en el presente caso, opera la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251, toda vez que la pena establecida para el delito de tráfico, en su límite máximo, contempla una pena de diez años. Igualmente esta configurado el peligro de obstaculización en la investigación de conformidad con el artículo 252 numeral 2, toda vez que los imputados pertenecen o pertenecieron a un organismo de seguridad del estado, por lo cual podrían influir en los testigos, expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a que adopten esa conducta, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. En atención a lo expuesto, insistió la representación fiscal en solicitar se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos L.J.M.S., J.M.M.L., L.R.M.F., J.G.Q.R., Á.E.B., A.J.M.P., E.A.S.R., C.J.C. y E.M.Z.I., antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3, y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito se decrete el aseguramiento preventivo de un vehículo marca Terios, placas OAO-43H, color beige; un vehículo marca Hyunday, placas BAL-56W, color azul y un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, placas RAN-01B, un vehículo Marca Ford Granada, Sin Placa, Fondeado para pintar, un vehículo marca Toyota, Modelo B.C., color dorado, placa AA047N, un vehículo marca Fiat Uno, placa MDF-87K fondeado para pintar, un vehículo marca Ford, modelo fiesta, placa ADH-25E, color Beige, Una moto, color Negra, marca Titán, un vehículo Toyota, modelo B.C., placa ADV-73J y un parachoques con una placa identificadora nro. YBM-741, dos laptos con sus respectivos bolsos, una modelo Dell, serial Nro. 3964741925, con su cargador y mouse y la otra modelo Acer, color gris, serial Nro. LXAA60518061503BF A2000; un (1) radio transmisor marca Motorola, serial Nro. 188FYA3620; un (1) teléfono marca Sansumg, color negro, serial Nro. RVYQB54480N; un (1) teléfono celular marca LG, color blanco, modelo MDG100, serial Nro. 809CYPY0081464 y un (1) teléfono celular marca Huawei T521, serial Nro. TE4CAC1931107815, y local en el cual funge como taller, ubicado en la Avenida Universidad cerca del Bingo Cumaná, Centro Empresarial Conde Piñango, entrando a mano izquierda, galpón Nº 3, de color blanco y Guayaba, ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, los cuales deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Finalmente solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su Defensa, en tal sentido, se le cedió la palabra a los imputados, manifestando el imputado J.M.M.L.: “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se condujo a la sala de audiencias al imputado J.G.Q.R., quien expresó: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se condujo a la sala de audiencias al imputado Á.E.B., quien expresó: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se condujo a la sala de audiencias al imputado A.J.M.P., quien expresó: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se condujo a la sala de audiencias al imputado E.A.S.R., quien expresó: “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se condujo a la sala de audiencias al imputado C.J.C., quien expresó: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DECLARACIONES

Seguidamente expone el imputado L.J.M.S., querer declarar y quien expresó: “el día miércoles, aproximadamente a las 6:55 de la mañana, una comisión de la brigada contra la propiedad de la sub-delegación Carúpano, integrada por los funcionarios L.M., Á.B., J.M., J.Q. y mi persona, previo conocimiento de los comisarios R.A., L.M., y el comisario jefe del Estado L.A., salimos de comisión hacia la ciudad de Barcelona, con el fin de realizar diligencias relacionadas con el robo de una gandola que iba saliendo de la ciudad de Carúpano. Aproximadamente a las 12 del mediodía llegamos a la sub-delegación Barcelona; realizamos las diligencias que teníamos que hacer allí en Barcelona y nos vinimos aproximadamente e las 4 de la tarde. Estuvimos y dimos una vuelta en Barcelona, compramos unos refrescos y unas cosas, nos dirigimos hacia Cumaná y nos regresamos y echamos gasolina y llegamos a la ciudad de Cumaná. Una vez en Cumaná, nos fuimos hacia el sector la llanada, con el fin de ubicar el uniforme del funcionario J.M., porque tenía guardia el día jueves, el día siguiente. Cuando íbamos llegando a la parada, un ciudadano le hizo seña al conductor del vehículo al ciudadano Á.B., que se bajara, el funcionario se paró, se bajó, habló con la persona y vino hacia nosotros y nos dijo que esa persona le había manifestado que en un galpón ubicado en la zona industrial, propiedad del ciudadano O.C., presuntamente había droga y que él iba a ir a ver para estudiar la posibilidad del procedimiento. Posteriormente regresa solo, y nos dice que nos vayamos hacia el galpón, para ir a verificar la información, cuando llegamos al sitio, frente al galpón había aproximadamente 3-4 personas y les dije a los funcionarios que agarraran las personas para que sirvieran de testigos. En el galpón había una persona, cuando se le preguntó por O.C., dijo que sí, que O.C. era el dueño del galpón, pero que en ese momento no se encontraba. Él estaba trabajando ahí, le dijimos que íbamos a revisar el galpón, el funcionario trajo dos testigos, se verificaron los carros y a los testigos y el ciudadano que estaba en el taller, efectuamos la revisión del taller en la parte de abajo, después, en las escaleras se veía una especie de depósito, yo en compañía del funcionario Á.B. y J.M., subimos y el depósito tenía una cadena con un candado puesto. Yo le digo al ciudadano E.Z. que me permita la llave para ver el depósito y me dice que él no tiene la llave porque ese depósito es de O.C. y él es quien tiene esa llave. Por donde está el candado hay un hueco y me asomo y veo que hay un poco de bolsas allí. Le dije al funcionario que violentáramos eso para ver qué era lo que había allí y le dimos con una palanca y abrimos la puerta, estaba la bolsa y destapamos una y vimos que era una panela y destapamos las otras y eran presunta marihuana. Se le pregunta al ciudadano Elio y dice que no sabe que el que tiene la llave del candado es O.C., mientras estamos hablando se presentó un funcionario del DIM en una moto, a ver qué es lo que está pasando en el galpón. Los funcionarios que están abajo, cuando él se identifica, le retienen la pistola y le dicen que suba arriba para ver qué es lo que está pasando. Lo subimos y le enseñamos y le dije: mira ve esto, es lo que está pasando aquí, él dice que cuando él llega me manifiesta que el jefe de él, un inspector el DIM le dijo que un cuñado lo había llamado que había una situación en el galpón y que fuera a ver qué era lo que estaba pasando. En ese momento se convierte en un testigo y se le informa lo que estaba pasando, aproximadamente como a 10-20 minutos, se presentan dos funcionarios más del DIM, se identifican y se les despoja del armamento, se revisan otras cosas, transcurrió el tiempo y decidimos retirarnos del lugar, se le ice al ciudadano E.Z., por cuanto se encontró en el local esa sustancia, se le impone de sus derechos, se carga la mercancía en una Terios que estaba en el sitio, porque éramos cinco funcionarios que andábamos en un Fiesta Power y no cabíamos. Se bajaron los sacos, se fueron montando en la Terios, en vista que los sacos no entraban todos en la Terios y los otros vehículos eran pequeños y no teníamos llaves, hablamos con los funcionarios del DIM qué carro tenían ellos para que nos acompañaran hasta Carúpano y para que ellos rindieran declaración junto con nosotros. Se le solicitó la colaboración al inspector Elvis, que cargaba un Hyundai, él dijo que no tenía problema, entraron todos los sacos en el Hyundai, se les dijo a los dos primer testigos que estaban en el galpón que debían ir a Carúpano con nosotros, no los montamos allí, porque no cabían y se les dijo que tenían que presentarse en la sub-delegación Carúpano en horas de la mañana del jueves, en la Terios, se montaron los funcionarios J.M. y J.Q., en el Fiesta Power, iba mi persona, Á.B., L.M., uno de los efectivos del DIM, no recuerdo su apellido y el detenido E.Z.. Salimos rumbo a Carúpano, cuando íbamos llegando a la entrada de Cariaco, en la Y Cariaco-Casanay, observamos una comisión de la Guardia nacional, que se encontraba desplegada, unos estaban al final de la Y, y otros al final de donde estaba la distribución y otros estaban en el monte, los que estaban en la vía nos hacen seña, que nos paremos a la derecha, nos paramos, nos dicen que nos bajemos del vehículo, yo me bajo y una persona que se acercó me dijo de donde veníamos y les dijimos que somos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que llevamos un procedimiento de droga y vamos hacia Carúpano; el funcionario me manifiesta que él va a llamar al comisario L.A., para saber si él tenía conocimiento de ese procedimiento, él efectuó la llamada, desconozco qué habló con el comisario, yo lo llamo al comisario L.A., y le explico la situación que llevamos un procedimiento de droga que llevamos un detenido y una comisión de la guardia nacional nos paró, él me dice que OK, yo voy saliendo para allá! El funcionario de la guardia me dice que mejor nos vamos al comando y yo le dije que el comisario me dijo que venía saliendo para acá, vamos a esperar que él llegue. Él me dice que le entregue las armas, le digo que ese es un procedimiento legal y no le puedo entregar las armas, le dije que mejor esperáramos al comisario Lisandro y lo intento llamar, cuando estoy hablando por teléfono, vienen dos vehículos donde viene varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, y se bajan a saludarnos que estábamos del lado contrario hacia Cumaná y cuando ellos se bajan, los funcionarios de la guardia efectúan unos disparos al aire. Dominan a los funcionarios, que eran como 8, revisan los dos carros y ellos hablan entre ellos y les dice: arránquense de aquí, de ellos solo conozco a un inspector Beiker Maita. Allí estuvimos un rato hablando y nos dijo que entregara las armas y les dije que nos fuéramos al comando y que si en ese lapso venía el comisario Lisandro, se aclaraba la situación. Ese funcionario que estaba al mando de la situación me dijo que le entregara las armas y él me dice que si es un procedimiento legal que le quitara las armas a los funcionarios, que ellos me las entregaran a mí, y nos vamos al comando, les dije al comando que me entregaran las armas, las aguanté, me dice que se monten ellos en ese jeep y tú te vas conmigo, le dije que no porque como me iba a ir yo solo con el en el jeep y las armas aquí, que yo me podía llevar las armas pero en los carros que nosotros cargábamos. Él dijo que no y a cada uno de los funcionarios les devolví su pistola y le dije que esperáramos al comisario Lisandro que llegara allí y se aclarar la situación. Ahí hubo un lapso de tiempo él hablaba con su funcionario y nuevamente me dice que le quitara las armas a los funcionarios y vamos al comando que si el procedimiento era legal, seguíamos para Carúpano. Yo nuevamente le quito las armas a los funcionarios camino hacia acá habían llegado dos jeeps más y un comboy, todos portaban armas largas. Cuando le quito las armas a los funcionarios ellos se nos vienen encima y de verdad no sé como no resultamos muertos o heridos, nos conminaron y nos dijeron: ¡vámonos!. Y de allí nos trajeron para acá para Cumaná. Allí estuvimos prácticamente incomunicados 40 horas, aislados, cada quien en un sitio, nos esposaron a cada quien, en el transcurso de ese lapso, uno de los guardias, comienza a llamarnos hacia el centro del patio, en el momento que me llama me pregunta si tengo el celular y le dije que se le había entregado al guardia y en eso había una persona con franela blanca y con el rostro tapado, que creo que era la persona que estaba con ellos en el punto de control que tenía un malibú blanco, esa persona, que me imagino fue testigo de eso, puede dar fe de todo lo que sucedió en ese sitio, porque lo pusieron allá en el carro y después se lo volvieron a traer, sé que tenía un jeans y una franela blanca, vi el malibú y dijo un funcionario que mejor hubieran dejado ese carro que llegara a Cumaná. Después, en el transcurso de los días, un efectivo de la guardia nacional nos llama a todos, y nos dice que entremos en una oficina, nos dicen que entremos y nos dicen que nos podemos sentar y después nos paran y luego nos llevan a esa oficina y para mí, es un reconocimiento, porque donde nos metieron era una oficina con ventanas oscuras, cuestión que es violatoria de todo proceso, por cuanto, allí, para realizar un reconocimiento en rueda de individuos, debía estar el fiscal, del ministerio público en materia de drogas, Dr. C.G., que estaba dentro de las instalaciones de la comandancia, los abogados defensores de nosotros y un juez, no obstante, debían haber personas que no tuvieran nada que ver con el caso, inclusive, personas con características parecidas a nosotros, con la anuencia del fiscal del ministerio público nos tiraron reconocimiento, porque él estaba ahí presente. Cuando yo loes entregué las armas, me dijeron que me tirara a la carretera, uno de los efectivos me agarró la cara y me la pegó de la carretera y me partió el labio, otro de los funcionarios me dio con la pistola en la espalda y el jefe de la comisión, les dijo que no me dieran golpes, me imagino que porque yo tenía las armas. Además, quiero dejar en claro, que lo que hicieron los efectivos de la guardia nacional, fue quitarnos el procedimiento; poner en tela de juicio a dos instituciones del Estado, y detener injustamente a los 8 funcionarios del Estado. También quiero decir que los funcionarios del DIM, ahorita están detenidos, porque yo tomé la decisión de llevarlos a declarar a Carúpano y de verdad es algo que no debió haber pasado, por cuanto ellos llegaron allí que alguien los llamó y al ellos llegar allí se convierten en testigos y se convierten en testigos y por una arbitrariedad, una mala actuación de la guardia nacional, es que actualmente están detenidos. Es todo”.

Fue interrogado por el Abg. C.G.: ¿esa salida de comisión la autorizó quién? R: el comisario Lisandro y el comisario Andrade. ¿Cuando retornan de la ciudad de Puerto la Cruz hacia Cumaná, hay una persona que les hace seña? R: sí esa persona le dice a la comisión que se pare. ¿En qué parte fue eso? R: eso fue en la llanada, en una parada, en verdad, no conozco la ciudad, por lo que no podría hacerse exactamente el sitio, el funcionario Bonilla conoce a la persona. ¿Puede describir el sitio? R: una parada normal, yo venía sentado, detallarla no sé. ¿Quién regresó? R: Bonilla, porque a él lo paró la persona, nosotros quedamos allí. ¿Fue un largo tiempo o corto? R: no puedo determinar el tiempo porque no tengo reloj, fueron como 5 minutos. ¿Esa parada tiene algo para sentarse? R: no noté esos detalles, sé que era una parada. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en el CICP? R: 20 años trabajando en investigación de calle. ¿Hacia dónde se dirigen cuando obtiene la investigación? R: hacia el galpón, ahí había como 3-4 personas. ¿Cuántos testigos localizaron? R: 2. ¿El acta de allanamiento? R: no hicimos acta, porque las actuaciones las íbamos a hacer el acta policial en Carúpano, el aseguramiento en Carúpano. Nosotros no teníamos orden. ¿Cuántas panelas incautaron? R: no lo sé. ¿Cuánto tiempo tenías para participar del procedimiento? R: No lo hice, sé que al ministerio público hay que participarle, en el lapso que establece la ley para que tuvieran tiempo de presentar al detenido. ¿La sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cumaná, cuenta con una brigada de respuesta inmediata? R: sí. ¿Para qué sirve? R: para realizar procedimientos de envergadura. ¿Conoce la unida urus? R: sí, son de tipo hummer, de cauchos grandes, ventanas pequeñas. ¿Para pasar del circuito que corresponde a la ciudad de Cumaná hacia la de Carúpano, no hay que participar? R: estamos en el mismo estado, la llevo a mi despacho a nosotros nos exigen eso y al llegar allá estamos dándole entrada a Carúpano, no hay nada quien me obligue a participarlo. ¿A qué brigada perteneces? R: contra la propiedad. ¿Hay brigadas contra drogas? Sí. ¿Tanto en Carúpano como en Cumaná? R: sí. ¿El nombre de los funcionarios? R: por parte del DIM, sé que uno se llama Antonio, otro se llama Elvis y el otro, no recuerdo, él está detenido, el otro sé que se llama Wladimir y están en la agenda y fueron consultados por el sistema SIIPOL, se meten con la cédula de ellos y los carros y eso se verifica. ¿Quién quedó en el galpón d ustedes? R: nadie, ¿la ley de drogas no te obliga? En este estado la defensa privada Abg. V.M., manifiesta que el funcionario no conoce de derechos sino de procedimiento policial. Respondió el funcionario, sólo éramos 5 funcionarios y lo que hicimos fue cerrar el galpón. ¿Esa sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cuánto tiempo queda de donde ocurrieron los hechos? R: como 5 minutos. ¿Esa comisión cumplía las medidas de seguridad para trasladar en la noche 500 panelas de marihuana de la ciudad de Cumaná, hacia la ciudad de Carúpano? R: sí. ¿Podría dar las características del vehículo? R: un fiesta power. ¿Según lo declaró usted, había un fiscal en ese momento en que lo detiene la guardia nacional? R: estaba esperando llegar a Carúpano para contar todo lo que teníamos. ¿La droga se cuenta donde se incauta o en otro sitio? R: se puede contar ahí, pero nosotros contamos las bolsas, sé que eran como 22- 23 bolsas. ¿Habías trabajado antes en drogas? R: sí. ¿Jerárquicamente, en la institución, hay un manual de organización? R: un manual exactamente no existe, porque cada funcionario tiene una jerarquía y los demás le deben respeto. ¿Hay un área de investigaciones externas o disciplinas, cómo a los funcionarios activos se les aplican normas cuando cometen irregularidades? R: deben demostrarlos con evidencias, testigos y posteriormente se les hace un juicio. ¿Dentro de tus funciones puedes participar del procedimiento? Eso es una situación administrativa, si yo no participé de algo a mi jefe debe realizarme un procedimiento, eso es administrativo, no va a hacer ni mal ni bien. ¿Has estado antes en delitos? R: sí, en corrupción. ¿Hay alguna víctima en ese caso? R: en ese entonces era..., En este estado objeta la pregunta el defensor privado del mismo. Es declarada con lugar. ¿Conoces a algún ciudadano de nombre C.C.? R: conocerlo no, era un abogado. Es interrogado por el defensor privado Abg. V.M.. ¿Cuál era la intención de su persona de trasladar la droga a la ciudad de Carúpano? R: porque al darle entrada por allá es porque exalta a la oficina y a nosotros como funcionarios y decido llevarlo para allá. ¿Cuándo la guardia nacional lo intercepta en el sitio, procede a contar las panelas? R: no, se la trajeron así como estaba se le trajeron. ¿El capitán efectuó llamadas en el sitio? R: él efectuó varias llamadas pero no sé a quien llamó. ¿Cuál es el procedimiento que se realiza cuando se obtiene la información de un alijo de droga? R: primeramente se va a ver el sitio, si el sitio no necesita orden de allanamiento, se revisa de una vez. Si es una residencia, se solicita la orden de allanamiento y si es un sitio de acceso público, se revisa de una vez y se hace el allanamiento. ¿la persona que estaba en el sitio y les da la información es conocida de él? R: debe conocerlo por la forma en que hablaron, él le metió la mano y pasó el carro. ¿Cuando se encontraba en el allanamiento verificó por el sistema SIIPOL los vehículos que se encontraban allí y la identificación del detenido? R: él verificó el detenido y el vehículo. ¿Lo hicieron vía telefónica o por radio? R: vía telefónica, no sé con quien habló, él tomó nota. ¿Los efectivos de la guardia nacional los apuntan? R: cuando llegamos había más de 15, después llegó un jeep y un comboy que no le informé al comisario, yo le informaría después, yo estaba dentro de los lapsos y lo que hicieron es una arbitrariedad, y espero que eso se aclare. ¿Eso allí en esa intersección, es un punto de control móvil, o existe una sede de la guardia allí? R: no ahí no hay sede de la guardia. ¿Lo llegaron a golpear en la guardia nacional? R: no, me golpearon fue en el sitio. ¿Dentro del recinto de la guardia nacional estaban esposados por un lapso de tiempo? R: en el tiempo que estuvimos allí nos esposaron, solamente nos quitaban las esposas para ir al baño y a comer, de resto dormíamos con las esposas.

Seguidamente se condujo a la sala de audiencias al imputado L.R.M.F., quien expresó lo siguiente: “quiero recusar al Dr. C.G., de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en el servicio de mis funciones he tenido algunos altercados con el Dr. Y era que él decía un narcotraficante en la calle que un funcionario preso, esto lo sustento en el artículo 94 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice que toda persona detenida tiene derecho de comunicarse con sus familiares ayer como a las 40 horas fue que me comuniqué con mis familiares, fui sometido conjuntamente con mis compañeros a dos ruedas de reconocimiento en el comando de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, cosa ilegal, no sé si con consentimiento del Dr. C.G., pero si estaba en la sede de la guarnición, bajo estas circunstancia que la igualdad que tengo ante el estado para hacer una defensa efectiva. En este estado toma la palabra el juez y le informa que las recusaciones contra Fiscales, se interponen por ante el mismo Ministerio Público según lo pautado en la ley Orgánica que rige al Ministerio Fiscal, debe hacerlo de manera formal y debidamente fundamentado, aunado a ello el Poder Judicial no tiene competencia para dilucidar inhibiciones o recusaciones contra estos funcionarios. Finalmente se le indica que a todo evento, el Ministerio Público cuenta con tres funcionarios en Sala, de los cuales dos de los restantes pueden asumir la conducción de la audiencia y así evitar dilaciones indebidas, a lo que todos manifestaron estar de acuerdo.

El imputado expone: El día miércoles 10-03-2010 a las 7 horas de la mañana la brigada contra la propiedad adscrita a la sub-delegación Carúpano integrada por los funcionarios detective Á.B. agentes J.Q., J.M. y mi persona bajo el mando de la brigada L.M. fuimos comisionaos por el comisario L.F.M., Jefe de la sub- delegación Carúpano, y previo conocimiento del funcionario Andrade, jefe encargado de la sub-delegación Carúpano, no trasladamos en vehiculo particular un fiesta power azul propiedad del funcionario Á.B., nos trasladamos hacia Barcelona a fin de hacer diligencias de investigaciones un expediente aperturado por la sub-delegación Carúpano, relacionado con un delito de robo de camión, llegamos a Barcelona en horas del mediodía realizamos las investigaciones con respecto a la causa y culminadas las mismas decidimos retornar hacia la ciudad de Carúpano, ya que había terminado la comisión, en el trayecto por la ciudad de Cumana se decide trasladarnos hasta la vivienda del funcionario J.M., a fin de que el mismo busque alguna ropa ya que tenía guardia al siguiente día, en ese instante tuvimos conocimiento por parte del funcionario Á.B. que se había entrevistado con una persona de nombre Richard y el mismo le indicó que en un galpón de la zona industrial de la avenida universidad había una sustancia estupefaciente sin especificar si se trataba de que tipo de sustancia, yo veo que el funcionario se traslado con el informante y marco el galpón posteriormente se traslada con nosotros a verificar la información procedemos los funcionarios abordar a un ciudadano que se hallaba en el galpón al tiempo que se hallaba otro en las adyacencias del mismo, mi persona ubicó cuatro ciudadanos, uno de los cuales no quiso prestar colaboración como testigo, los otros tres ciudadanos accedieron, se les explicó del procedimiento, lo revisé por SIIPOL, uno de ellos presentaba registros, por lo que decidí entrar al galpón con los dos ciudadanos que no presentaban registros se identificó la persona como E.Z., se le solicito al ciudadano O.C. porque según el informante, el funcionario Á.B. era el propietario del galpón, era quien tenia esa sustancia en ese galpón, la cual no se hallaba en ese galpón, revisé al ciudadano E.Z. por el sistema, la cual se puede constatar por registro de SIIPOL, este ciudadano nos permitió la revisión, se chequearon los vehículos por SIIPOL también, luego mis compañeros pudieron observar que había una oficina en el galpón que presentaba una cadena y un candado, la cual se pudo visualizar que se encontraba contentivo de varias bolsas de materia sintético y un leve olor penetrante lo que conllevo a violentar el candado presumiendo que se hallaba la presunta sustancia constatando que se encontraba una sustancia presunta marihuana, se presento al sitio un ciudadano que se identifico como funcionario del DIM, de apellido Carmona, por seguridad se le despojo del arma de reglamento pregunto que cual era el procedimiento y le indicamos tomándolo como testigo y pudo apreciar la sustancia, inmediatamente se presentaron dos funcionarios mas del DIM y se efectuó el mismo procedimiento, fueron despojados de sus armas y fueron utilizados como testigos del procedimiento, vista la situación del delito contemplado, se le indicó al ciudadano E.Z. que se hallaba en el galpón que quedaría detenido, y trasladado hasta la sede de nuestro comando se incautó la sustancia que estaba ahí, y entre los vehículos que estaban en el taller se pudo observar un Terios que el mismo ciudadano E.Z. manifestó que había sido ingresada por el ciudadano O.C. presuntamente el dueño de la sustancia, se utilizo éste vehiculo y los vehículos de los funcionarios del DIM para ser el traslado de la sustancia por instrucciones del jefe de la comisión L.M., la sustancia decomisada con el detenido serian trasladadas a la sub-delegación Carúpano, a la cual estamos adscritos, una vez en el traslado, a la altura de la ciudad de Cariaco intersección con la vía Casanay pudimos observar que había un punto de control, procedimos a detenernos nos bajamos de nuestros vehículos plenamente identificados con nuestras credenciales y chaquetas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y le manifestamos al jefe de la Guardia Nacional, que llevábamos un procedimiento de droga con detenidos hacia la sub-delegación Carúpano, ellos procedieron apuntarnos con sus armas largas y a solicitarnos que les entregáramos nuestras armas de reglamento accedieron a efectuar llamados telefónicos a nuestros superiores y al Fiscal según lo manifestado a viva voz allí al Fiscal C.G., para consultar si nos permitían pasar o nos quitaban el procedimiento, dejándonos presos ellos accedieron a esperar que llegara al sitio el comisario L.A. quien había sido llamado por el inspector jefe L.M., luego de varios minutos de espera ellos insistían en apuntarnos y pedirnos el arma de reglamento nosotros le insistíamos a ellos que no teníamos problema que llegara el comisario incluso el Dr. C.G., pero dichas personas nunca llegaron al sitio. El Funcionario jefe de la Guardia Nacional, efectuó una llamada telefónica desconozco con quien estaba hablando, solicito los nombres se los aportamos y una vez dictados los nombres por teléfono de los funcionarios, los funcionarios de la Guardia Nacional, mostraron una actitud más agresiva contra nuestra comisión, empezaron a apuntarnos, nosotros como estábamos en un procedimiento legal no accedíamos a entregar las armas de reglamento procedieron a efectuar disparos cercanos a nuestra persona y disparos al aire, le solicitaron al funcionario L.M. que les diera las armas de nosotros, les explicamos que no entendíamos el por qué, si teníamos un procedimiento con detenido y testigos y una sustancia decomisada para ese momento iba pasando también una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, y fueron intimidados a disparos por los funcionarios de la Guardia Nacional, entre esos funcionarios pude identificar a uno de nombre Beiker Maita, el funcionarios de la guardia encargada comenzó a llamar un comboy con otros funcionarios quines nos rodearon, le manifestaron a la comisión de caracas que se fueran y con disparos no tuvimos otra alternativa que entregar las armas y el procedimiento que llevábamos. Es todo”.

Fue interrogado por la fiscal Nacional Abg. Y.C.M., quien realizó su interrogatorio en los siguientes términos: ¿Qué tiempo tiene desempeñándose como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R: 5 años 3 meses aproximadamente. Fui técnico luego investigador, jefe de guardia, jefe de la brigada contra las drogas, jefe de la brigada contra la propiedad, contra la brigada de homicidios. ¿Cómo son los procedimientos que realizaba cuando sale de comisión? R: dar la salida por novedad, e informar a nuestro superior inmediato de la comisión? R: efectuar el procedimiento que vamos a efectuar, regresamos a la oficina, informamos al procedimiento y si hay un detenido informar al fiscal del Ministerio Público. En el procedimiento que realizaron tienen salida por novedad? R: sí. ¿En cuanto a esa salida por novedad, qué manifestaron en esa salida por novedad? R: la salida es por orden del comisario L.F.M. con respecto a un robo de camiones que los sujetos están en la ciudad de Barcelona. ¿Luego de allí? Regresar a la ciudad de Carúpano. El inspector jefe L.M. se le da constancia de la salida hacia Barcelona. ¿Cuándo terminó ese procedimiento? R: a las 4 de la tarde. ¿En un procedimiento normal se tiene que notificar sobre si se termina la comisión? R: sí, se le notifica a mi jefe inmediato que se lo comunica a su jefe inmediato. ¿Eso se hace cómo? R: puede ser con una llamada telefónica. ¿Eso fue como a qué hora? R: no sé a qué hora el día anterior había problemas en la telefónica MOVISTAR pero el inspector jefe L.M. se la dio al comisario R.A.. ¿Luego que informan al su superior qué hace? R: se le notifica y se realiza el procedimiento con el detenido, se hacen las experticias, las actas. No hay un tiempo determinado que se termina la comisión, podemos informar en cualquier momento, por teléfono o al llegar al Carúpano. ¿Quién llamó a R.A.? R: al comisario L.A., estoy seguro que lo llamo L.M., porque estaba allí cuando lo llamó. ¿El funcionario de la Guardia Nacional le consultó a quién? R: desconozco. ¿Tiene conocimiento si su superior inmediato tenían conocimiento del procedimiento de drogas? R: el comisario L.A. tuvo conocimiento de inmediato en ese instante. ¿Cuál era ese instante en el momento en que dieron interceptados por los funcionarios de la Guardia Nacional. Ellos supeditan nuestra detención al hecho de saber si nuestro superior tenía conocimiento o no. ¿quiere decir que los funcionarios de la guardia nacional estaban verificando si sus superiores estaban verificando si llevaban drogas? R: fue objetada esta pregunta y declarada con lugar. ¿una vez que los detiene la guardia nacional que le manifiestan ustedes? R: que no estábamos e acuerdo porque llevamos un procedimiento a la ciudad de Carúpano, nos sometieron efectuaron disparos y nos llevaron al comando. ¿En qué momento observó que el funcionario de la guardia nacional estaban autorizados para hacer el procedimiento? R: en el momento que nos bajamos y les decimos que tenemos un procedimiento con detenido y unas sustancias y ellos llaman a nuestros superiores para saber si tienen conocimiento de lo sucedido, en es e momento es cuando dicen eso. ¿Ustedes estaban uniformados? R: sí, teníamos unos jeans, chemise, chaquetas trascripción del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, nuestras credenciales, todos no estábamos uniformados, yo tenía mi credencial. EL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas solamente tiene un uniforme ciando estamos de guardia. ¿Llevaban chaqueta? R: no solo mi credencial la chaqueta la llevaba el funcionario Quintero, Morey y Á.B.. ¿Cuando usted va a realizar el procedimiento de drogas, como se dirigen al galpón? R: llegamos, habían 4 personas afuera, la comisión se dirigió, nos trasladamos en el vehículo en el cual se nos dio salida, un fiesta power azul. Eran como las 5 y 30, 6 aproximadamente. Cuando llegamos al galpón. ¿Cómo fue el procedimiento o en ese galpón? R: ya dije eso. ¿Lo realizó con testigos? R: sí, ¿Levantó un acta de allanamiento? R: no. ¿Por qué? R: en varias oportunidades efectué procedimientos de 4sta naturaleza y con la autorización de la persona que está en el local se hace el procedimiento pero reconozco que no se levantó acta. ¿Se debe levantar un acta en el procedimiento de allanamiento? R: cuando el procedimiento es solicitado por el juez, se levanta acta. ¿Por la excepción usted no levanta acta? R. no la levantamos en ese momento. ¿Por qué no levantó acta? R: en otros procedimientos no se hizo solo queda la declaración de los testigos. ¿dónde dejó constancia de la presencia DE esos testigos? R: los testigos fueron filiados en una agenda la cual fue incautada por los funcionarios, todos nuestras pertenecías fueron incautadas por la guardia nacional. ¿Quién localiza la droga? R: el inspector jefe L.M., con el detective Á.B. y J.M.. ¿Estaba presente en el momento de incautar la droga? R: ellos incautan la droga, se está chequeando los vehículos y observo que estaba esa sustancia allí. ¿Dónde colocan esas sustancias? R. se procede a cargar los vehículos en el accent con la colaboración de los funcionarios el DIM y en la Terios y así mismo se encarga de trasladarlo con el ciudadano E.Z. que estaba presente en el sitio y es quien traslada la droga. ¿Luego que introducen la droga hacia donde se dirigen ¿R: hacia la ciudad de Carúpano. ¿Y los testigos? R: se les dio la citación para que fueran a rendir declaración en la ciudad de Carúpano. ¿Notificaron de la droga a algún superior inmediato? R: mi superior inmediato, para mí tenía conocimiento de eso. ¿Tiene conocimiento si había algún fiscal del ministerio público? R: no, ahorita no. ¿Cómo era el sitio donde localizan la sustancia? R: era un galpón que tenía una puerta de metal, una s.m., un sitio de forma rectangular con una escalera de un lado, que era como especie de un baño. ¿Cómo entraron? R: fue violentada ya que se le solicitó la llave al ciudadano Zacarías y él dijo que quien tenía la llave era el ciudadano o.c., por lo que los ciudadanos Bonilla, Morey, violentaron la cadena. ¿Recuerda con qué instrumento violentan ese candado? R. no eso lo saben ellos. ¿A qué hora salen de ese galpón? R: como a las 8-8 y 30 aproximadamente. ¿Dónde localizaron esos testigos? R: allí mismo, cerca del galpón, habían muchas personas allí, uno de ellos dijo que no quería aparecer como testigos uno de ellos tenía registros policiales por eso no quise tomarlo en cuenta como testigo, tenía unas lesiones culposas y el detenido presentaba un registro por hurto cuando fue chequeado por SIIPOL. ¿Podría decir el número de su celular? R: 0424-877.56.35. Fue interrogado por el defensor Abg. H.O.: ¿tú partes de la ciudad de Carúpano a la cual estás adscrito por una investigación o una información que iban a realizar por uno de los delitos contra la propiedad y que los posibles autores se encontraban en la ciudad de Barcelona? R: correcto. ¿Una vez que terminaban las pesquisas en Barcelona, se trasladan a esta ciudad de Cumaná? R: íbamos a la ciudad de Carúpano y nos trasladamos a la ciudad de Cumaná para la casa del funcionario Morey para buscar una ropa. ¿Cuándo se detienen en la casa el funcionario Morey, en la ciudad de Cumaná, ya tenían preciso este procedimiento casual de droga o fue por una situación que se le acerca un ciudadano al detective Bonilla? R. fue una situación fortuita no fue algo casual, ni siquiera premeditado, tampoco. ¿Cuál fue la información que le suministró el informante a bonilla? R: que en un galpón que está en la avda. Universidad, un ciudadano de nombre O.C., tenía unas sustancias presuntamente droga en el galpón, guardada. ¿Ustedes como órgano de seguridad del estado se apersonaron al sitio que el informante señaló? R: sí. ¿Usted, fue la persona que se encargó de ubicar para darle legalidad a unos testigos civiles? R: sí. ¿Se comunicó con algún agente para verificar el registro SIIPOL? R: cierto. ¿Podría aportarnos el nombre del agente con el cual se comunicó? R: me comuniqué con la funcionaria agente Marináis Avilé. ¿Una vez en el galpón, con los testigos que ubicó, la información fue certera? R: sí, cierto, positivo. ¿Se ubicó a la persona que el informante manifestó como O.c.? R. no se ubicó, la persona existe y trabaja en ese galpón y se le conoce como latonero y un ciudadano de nombre Daniel, nos informó que ese ciudadano le está reparando un vehículo. ¿Nos podría aportar el nombre de la persona que estaba en el galpón? R: E.Z.. ¿Esa persona quedó detenida bajo su custodia? R: sí. ¿Esa persona a la cual hace referencia era trasladada al mando del inspector L.M.? R: cierto. ¿Con qué finalidad esa sustancia incautada era trasladada a la ciudad de Carúpano? R: para realizar el procedimiento y realzar el nombre de la sub-delegación Carúpano. ¿Implica algún tipo de delito o sanción el hecho de trasladar la sustancia o tiene que al momento de incautar la sustancia poner en cuenta al superior inmediato? R: no existe en nuestro reglamento un tiempo determinado para informar a un superior lo importante es informar bien sea telefónica o personalmente. ¿Ese sitio donde lo detiene en un punto de control cotidiano o una alcabala móvil? R: una alcabala móvil. ¿Los detienen en calidad de detenido o para verificar ciertas circunstancias? R: para verificar cierta circunstancia. ¿Tiene conocimiento si la persona que se comunicaba con la guardia se comunicaba con su superior inmediato? R: él efectuó llamada pero no sé con quien él manifestó a viva voz, allí el nombre del Dr. C.G., pero no sabría decirle si era con él con quien se estaba comunicando. ¿En ningún momento él informó si logró comunicarse con L.A. o con F.P.? R: no. ¿Una vez en el comando de la guardia nacional, los despojaron de todas sus pertenencia y quien le informó que usted estaba efectivamente detenido? R: nadie.

Se condujo a sala al imputado E.M.Z.I., y quien expresó lo siguiente: “a las 5:00 cuando llegó la comisión de la PTJ, yo me encontraba en el taller trabajando la Terios color beige, por parte del seguro h.a.m. servicios Oscar, ellos llegaron y preguntaron por el señor O.C. quien es el dueño el taller, yo le dije que no encontraba solo estaba yo y mis ayudantes, ellos me dijeron que si podían revisar los vehículos y yo les dije que si, una vez que revisaron los vehículos empezaron a preguntar por un deposito y la oficina que es del señor Oscar, y me preguntaron que si tenia las llaves, yo les dije que no tenia las llaves por cuanto yo soy empleado y él es el que tiene las llaves, puso un letrero de prohibido el paso, le puso candado, lo remodeló, después cuando iban a revisar, rompieron candados y abrieron las puertas y les dijeron que bajaran la S.M., y me llamaron, yo subí y me preguntaron que si sabia que era un poco de bolsas negras, me dijeron que llamaran al dueño como él no me contestó, yo llame al señor Serrano que es funcionario del DIM, cuando lo llamo llego el motorizado Carmona, lo hicieron pasar lo despojaron del arma y al rato llegó él, me colocaron hacia la parte de atrás del taller, Elvis estaba hablando con ellos tratando de localizar a Oscar, entonces el señor allá, me dice tú estás detenido por un problema, no me dijeron cuál era, después abrieron la Terios y empezaron a meter las bolsas en la Terios, me montaron en el Fiesta; al frente estaban todos los trabajadores, habían taxistas, eso fue tarde no sé realmente la hora, me fui con la cabeza abajo, luego que la levanté, fue que vi la comisión policial y se presentaron los disparos, hubo una pelea, me sacaron y cuando vi a unos compañeros les pedí ayuda, luego, me montaron en un JEPP; cuando llego al comando, el comandante me llama y me pregunta dónde fue, le respondí que era en un galpón, preparó una comisión y me dijo que me iba con una comisión cuando llego allá ya los guardias estaban allí con la S.M. arriba, cuando yo entré estaba oscuro, entro del lado de la s.M. y habían unos envoltorios azules, yo busqué los testigos busque al señor Y.C. presidente de la línea y a una centralista que no sé el nombre, porque siempre las están cambiando; luego de allí, me llevaron al comando, pase toda la noche, son bañarme, ni tomar agua, llamé a un compañero mío que fue el que me soltó, me tenían amarrado, al otro di ato veo hacia la puerta y le digo al Dr. que los llamen para que declaren y me dijo que después, cuando yo fue a la casa de Oscar, vi que la casa, antes era un rancho y ahora lo acomodó, le puso aire, acomodó el carro y ahora miren cómo estoy yo por culpa de ese señor, no tengo una viviendo fija, no tengo dinero y miren el problema que me metieron.

Fue interrogado por la Fiscal: ¿qué hora aproximadamente ocurrió ese procedimiento? R: de 5 y 30 a 6. ¿Quiénes estaban con usted: R: F.N., un pintor que llaman Eduardo guerra y Wladimir no sé el apellido porque él tiene una semana trabajando allí. Al final estaba el señor Daniel que va a soplar los aires, no sé su apellido. ¿Esta persona presenció el momento ñeque hicieron el procedimiento? R: sí cuando entraron. ¿Una vez que los funcionarios llegan al local, qué hacen? R: preguntaron por el latonero O.C.. ¿Quién es O.C.? R: el dueño de la firma y del taller el es el dueño de la firma autorizada que se llama Multi Servicios Oscar. ¿Qué tiempo tiene conociendo a O.C.? R: desde el mes de diciembre. ¿Cuando los funcionarios llegan, había otras personas aparte de los funcionarios? R: no yo me encontraban solo. ¿Los funcionarios entraron con testigos? R: no los testigos estaban afuera. Ellos llegaron y entraron revisaron los vehículos, seriales, la oficina y el depósito. ¿Quiénes revisaron arriba? R: el señor y el otro señor y otro más que estaba ahí, el inspector fue quien partió el candado lo forzaron con una llave. ¿En ese momento ustedes estaban ahí? R: yo estaba en la parte de al lado. Solo estaban allí los funcionarios, el único testigo era yo, que estaba ahí. ¿Cuándo suben usted visualiza de donde estaba a la parte de arriba? R: no, cubano eso yo llame a E.S.. ¿Quién es E.S.? R. es un funcionario de la DIM que vive con una hermana mía. ¿Quién bajó la droga? R: yo bajé unas bolsas, no sé si era droga. El señor me dijo que viera eso que era droga y yo le dije que no tenía nada que ver con eso. ¿Dónde guardan los funcionarios la droga? R: en la Terios y en el carro Hyundai. ¿Cuando llegan los funcionarios de la DIM qué dicen? R: les quitaron los teléfonos y los armamentos. ¿En algún momento había participación de otra persona que no fuera funcionario? R: había unas personas afuera pero no sé quiénes eran. ¿Tiene conocimiento de quién es ese vehículo Hyundai? R: de Elvis. ¿En qué momento cuando se termina el procedimiento en el local donde usted trabaja, hacia donde se traslada? R: yo salí de ahí con la cabeza gacha, no sé dónde me llevaron. ¿Los funcionarios que entraron tenían chaquetas? R: no todos no, ellos estaban vestidos de civil, unos tenían sus chapas, pero sin chaquetas. ¿En algún momento escuchó que se había anotado eso en el libro de novedad? R: ellos decían eso, escuché disparos, peleas, decían que no y no y que el comisario venía. ¿Una vez que los funcionarios logran trasladar el procedimiento al Destacamento 78, logró observar cuantas personas estaban detenidas? R: no, porque yo llegué a .lo último. ¿Portaba usted algún teléfono celular? R. el mío, pero estaba apagado, el número es: 0414- 840.06.02. Fue interrogado por el defensor privado Abg. C.M.: ¿conoce a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que entraron al galpón? R: primera vez que los veo a ellos. ¿la llegada de los funcionarios al galpón llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y de la DIM juntos o separados? R: primero llegaron los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y luego los de la DIM. ¿Eres propietario del galpón donde encontraron la droga? R: negativo, yo soy pintor. ¿Le explicaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que ese era un procedimiento policial? R: ellos me dijeron que estaban buscando al señor O.C.. ¿Pudiste ver si había otras bolsas, aparte de las ya incautadas? R: no, yo colaboré en todo lo que ellos me pidieron. ¿Cuando los funcionarios de la guardia nacional te trasladan al galpón. Posterior a los hechos de Cariaco, en qué sitio específico ves a los funcionarios de la guardia, unos estaban en el depósito y otros rodeando las bolsas. ¿Había otros testigos aparte de los que tenía la guardia? R: los testigos los busqué yo que era el señor de la línea de taxis de al lado y la centralista. ¿En qué estado observaste los vehículos? R: cuando yo llegué la oficina la volvieron un desastre y los vehículos los estaban desvalijando. ¿Le manifestaste a algún funcionario que te tenía incomunicado? R: ese poste era como si fuera familia mía porque yo estaba pegado a él, al otro día fue que me llevaron al baño, en la noche fue que un compañero me mandó una colchoneta y me amarraron ahí. Es todo. En este estado se deja constancia que la declaración del imputado E.Z. se termina, siendo las 6:57 p.m., constancia que se hace a solicitud fiscal, de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LAS DEFENSAS

Seguidamente se le otorgó la palabra al Abg. C.J.M., defensor privado del imputado E.M.Z.I., quien manifestó lo siguiente: “solicito respetuosamente sea desestimada la imputación fiscal, por considerar que la misma carece de fundados elementos serios que señalan a mi defendido como autor o partícipe, de los hechos que se ventilan. En primer lugar, porque la situación de mi defendido en el lugar de los hechos, era en calidad de detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y trasladado hasta la sede de éstos, en la ciudad de Carúpano. El mismo no portaba ningún tipo de arma, ni era conductor en ningún vehículo, ni propietario. Este ciudadano, al cual represento, fue sometido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se presentaron en ese local, un galpón ubicado en la av. Universidad, cercano al Bingo Cumaná, donde el mismo labora como pintor de vehículo y fue sometido porque presuntamente en un área de ese local, se consiguió una sustancia presuntamente droga denominada marihuana. En cuanto a la imputación realizada por la representación fiscal, de Tráfico de Drogas, me permito informar, que establece el artículo 2 de la ley orgánica que regula esta materia, que la misma define el tráfico, como una operación ilícita, específica, de comerciar o negociar, con la sustancia estupefaciente o psicotrópica y en el penúltimo párrafo, establece que esta actividad es la fase última de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas; situación ésta, que no está configurada dentro de los supuestos de hecho bajo el cual fue detenido mi representado, por los efectivos de la Guardia Nacional. En base a todo lo expuesto, muy respetuosamente solicito de este Tribunal, la desestimación de la imputación, la libertad plena de mi defendido, o en todo caso, la sustitución de la solicitud de privación preventiva, por una medida menos gravosa. Es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra al Abg. M.F.B., defensor privado de los imputados E.A.S.R., C.J.C., A.J.M.P., quien expone: “como punto previo solicito que el Tribunal se pronuncie sobre la legalidad de los dos procedimientos realizados, el que los condujo a Barcelona y en el que se les incautó la sustancia. Ahora bien, haciendo uso efectivo de los derechos y garantías constitucionales, esta defensa, realiza los alegatos de mis representados, en los siguientes términos: ciudadano juez, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que precalifica la vindicta pública en el escrito de su solicitud, donde imputa los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem, y artículo 16 numeral 01, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, respectivamente; son erróneas; en razón, que mis representados E.A.S.R., C.J.C., A.J.M.P., quienes se encuentran identificados en actas, se encontraban en el procedimiento, en calidad de testigos, debido a que en el momento que la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realiza el decomiso de estas sustancias estupefacientes, ellos se acercan al sitio del suceso, y en vista de esta circunstancia, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los detienen y les piden que colaboren como testigos del procedimiento, donde existe el decomiso y una persona aprehendida. Ahora bien, ciudadano Juez, tal como están planteados los hechos, que en realidad sucedieron en este procedimiento, se infiere que existe una adecuación ilógica del asunto, que por carecer de realidad jurídica, no está llamada a prosperar, tal como lo ha señalado la sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales. En este mismo orden de ideas, ciudadano Juez, procede la defensa, sin ánimo de convalidar el acto de precalificación de la vindicta pública, a hacer las siguientes acotaciones: A los ojos de quien preside la defensa, está clara que no se encuentra supeditado la circunstancia que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos, concurren los artículos 251 y 252 ejusdem; por tal razón, y con fundamento en lo aquí explanado, es que esta defensa solicita en razón que no se encuentran llenos lo dispuesto en los tipos legales que contempla, los delitos que precalificó la vindicta pública, en consecuencia, solicito libertad sin restricciones para mis representados; E.A.S.R., C.J.C., A.J.M.P.; o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las que bien considere necesario el Tribunal, en razón que nos encontramos en presencia de varios procedimientos realizados por distintos cuerpos policiales, creando dudas suficientes en los mismos. Cabe destacar, tal como lo ha señalado por el Profesor D.p., el Estado Venezolano, debe garantizar los derechos y garantías constitucionales, a ultranza, de los imputados. Ciudadano Juez, en caso que la decisión a impartir fuese la privación judicial preventiva de libertad, solicito que considere pertinente acordar el sitio de reclusión, en la sede del Cuerpo Policial donde están adscritos. Todo esto, por la condición de funcionario, la reclusión de éstos con la población penal, sería de alta peligrosidad para el derecho a la vida y a la integridad física consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Así mismo, el Abg. M.F.B., procede a realizar los alegatos de defensa, con relación a los imputados J.M.M.L., J.G.Q.R., L.M. y Á.E.B., y lo realiza en los términos siguientes: “ciudadano Juez, esta defensa va a explanar los hechos que en realidad sucedieron en este procedimiento, que por circunstancias erróneas, el garante de la vindicta pública, precalifica en contra de mis representados, los cuales están bastante identificados. Mis representados, quienes se encuentran adscritos a la circunscripción judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Carúpano; se trasladaron a la ciudad de Puerto La Cruz, a objeto de realizar un procedimiento en el cual iban a revisar una vivienda, con su debida orden, emitida por un Tribunal. Tal como se encuentra esa información, en el cuerpo del expediente, lo cierto es, ciudadano Juez, que al momento que ellos vienen de retorno, reciben una información, que el sitio donde fue objeto el procedimiento, había una mercancía de sustancias estupefacientes; en consecuencia, decidieron verificar la información, y una vez, verificada que existían sustancias estupefacientes en el sitio, así mismo, logrando detener a un ciudadano relacionado con esa mercancía, decidieron trasladarse hasta la circunscripción judicial donde ellos estaban adscritos, tanto con la mercancía como con el detenidos y los testigos del procedimiento. Y una vez en la vía hacia Carúpano en la intersección Cariaco- Casanay, fueron detenidos en el punto de control móvil de la Guardia Nacional, donde sucedieron los hechos que aquí se están deviniendo. Ahora bien, ciudadano Juez, se evidencia que el procedimiento policial realizado por mis representados, cumplen a cabalidad, cumplen con la norma establecida en la legislación vigente y existente. En este mismo oren de ideas, ciudadano Juez, a los ojos de quien aquí preside esta defensa, estamos en presencia de dos procedimientos policiales, que los mismos son contradichos el uno con el otro. Por esta razón, forzosamente esta defensa, solicita como punto previo, que se pronuncie sobre la legalidad de ambos procedimientos, y si los mismos, están en contravención con lo tipificado en la ley especial de la materia; por esta razón, esta defensa, manifiesta que no se encuentran llenos los extremos de los hechos tipo legales que precalificó la vindicta pública, en contra de mis representados, debido a que los mismos emergen de circunstancias de modo, tiempo y lugar erróneas. Por último, solicito libertad sin restricciones a favor de mis representados o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la que bien considere su digno despacho en acreditar, todo esto, fundado en todos los particulares que esta defensa acotó, los cuales, quebrantan los derechos constitucionales de mis representados. Solicitud que realizo, de conformidad con la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, en concordancia con los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal; aunados a los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Es todo”.

Seguidamente toma la palabra el Abg. A.G.M., defensor privado de los ciudadanos E.A.S.R., C.J.C., A.J.M.P., J.M.M.L., J.G.Q.R. y Á.E.B., quien manifestó: “la defensa de estos ciudadanos, como punto previo, solicita la nulidad de las actuaciones que se encuentran descritas tanto en el acta policial, que describe el procedimiento de aprehensión de estos ciudadanos, y solicita, como efecto de esto, igualmente la nulidad de la solicitud fiscal, sustentado esto, en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar la defensa, que en el caso de marras, no podrá apreciarse para fundar la decisión judicial, los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo esto, motivado a que a criterio de la defensa, las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, presentan vicios de nulidad absoluta, ya que a criterio de la defensa, las actuaciones realizadas por funcionarios por la guardia nacional para los efectivos de la aprehensión de los imputados de autos y de la incautación de los objetos que son presentados por el Ministerio Público en su solicitud, como fundados elementos de convicción, ya que todos ellos se procuraron o se realizaron con inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos, tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que se puede observar en autos que se inobservó y se violó lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la formalidad que debe de realizarse para el momento de la inspección de los vehículos en el cual transitaban los imputados, como lo sería, específicamente, el de realizar la inspección de dicho vehículo, el de advertir a la persona de la sospecha del objeto buscado, pidiéndole su exhibición; violándose igualmente lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 49 constitucional. Ahora bien, como consecuencia de esta argumentación, considerado por la defensa, en base a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, invocar la ilicitud de las pruebas que en este caso pretende incorporar el Ministerio Público, para que en esta fase, sean estimadas como elementos de convicción para procurar la aplicación de una medida privativa de libertad, ya que a criterio de la defensa, en base al razonamiento anterior, en el cual respaldo la solicitud de nulidad absoluta, considerar que debe decretarse la ilicitud de la misma, ya que fueron obtenidas por un medio ilícito o en su defecto, como se quisiera entender, por un procedimiento ilícito, en el cual se violaron garantías tanto procesales como constitucionales como ya mencionamos, de las establecidas en el artículo 205 ejusdem; aunado a este planteamiento o argumentación, la defensa quiere agregar, para respaldar su criterio, que en el presente caso, se puede observar en las actas que acompañan la solicitud fiscal, que estamos en presencia de un conflicto de intereses de distintos cuerpos auxiliares penales, que representan la seguridad del Estado venezolano, en el cual, cada uno de ellos quieren invocar la credibilidad o la certeza, en el ejercicio de su funciones. Se evidencia en dichas actas, que los mismos funcionarios de la Guardia Nacional, que actuaron en la aprehensión de los imputados, dan como un hecho cierto, que los funcionarios aprehendidos identificado por los órganos, tanto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas como del DIM, se identificaron con sus respectivas credenciales y manifestaron y justificaron las circunstancias en las cuales se encontraban de forma justificada para el momento de ser detenidos por los funcionarios de la Guardia nacional. Circunstancias éstas, con relación a los funcionarios tanto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como del DIM, que a criterio de estos defensores, en base a su proceder, se encuentran respaldadas en lo establecido en el capítulo 4, específicamente de los artículos del 110 al 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, debería ser concatenado en base a su legalidad y proceder, con el procedimiento que realizó la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en un allanamiento realizado en un galpón de la empresa GONZALLA, en esta ciudad de Cumaná, descrito en el folio 24, donde habría que referir que en este mismo procedimiento, los funcionarios actuantes, actuaron, tan igual que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, o del DIM, que se encuentran actualmente detenidos; es decir, sin una orden de allanamiento expedida por el juez de control, sin la respectiva notificación oportuna del fiscal del Ministerio Público en materia de drogas, circunstancia ésta que deja en razón a la siguiente duda: ¿Qué hubiera sucedido si se hubieran presentado comisiones de otros cuerpos de seguridad y se hubiese propiciado un conflicto de competencia en el procedimiento y con el afán de endosarse el protagonismo del mismo, se hubiese procurado la aprehensión de estos funcionarios de la Guardia nacional, alegando un supuesto procedimiento legal a los funcionarios de la guardia nacional? Ahora bien, en el supuesto negado, que a este defensa no se le declare con lugar la solicitud del punto previo en el cual se invoca la nulidad y la ilicitud de los elementos de convicción, lo oportuno es, solicitar que se desestime la aplicación de la medida privativa de libertad en contra de estos ciudadanos, por considerar que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al numeral 2, todo se encuentra sustentado en base al razonamiento planteado en la solicitud de nulidad absoluta ya antes planteada y con respecto al numeral 3, que se refiere al peligro de fuga y de obstaculización, la defensa considera oportuno resaltar a favor de los mismos, que no tiene conducta predelictual, tiene un domicilio fijo, arraigo en esta ciudad de Cumaná, y no podrán obstaculizar ningún tipo de obstaculización en las pruebas, ya que el procedimiento lo lleva una institución distinta al cual se encuentran adscritos los mismos. En base a esta argumentación, considero que lo oportuno es solicitar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideramos que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad. Por último, a todo evento, en caso que se desestime la solicitud de la defensa, esta defensa, invocando lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se sirva señalar como lugar de reclusión de los mismos, la sede de los comandos de las respectivas instituciones a la cual pertenecen estos ciudadanos, o en su defecto en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Es todo”.

Acto seguido se cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. V.M., defensor privado del imputado L.M.S., quien manifestó: “En primer lugar, solicito, como punto previo, que este honorable tribunal, declare la nulidad absoluta de las actas procesales, por violación de garantías constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en principio, a mi defendido le fueron violados sus derechos, ya que desde el mismo momento de la detención, el mismo fue golpeado por los guardias nacionales que practicaron su aprehensión y hasta la presente fecha no se le ha practicado un reconocimiento médico legal; para lo cual, solicito se le practique para dejar constancia de las lesiones; observándose en su cara, una lesión visible en sus labios; además de eso, desde ese mismo día de la detención, ha estado incomunicado en la Guardia Nacional, en el Destacamento 78, sin recibir la visita de sus familiares, ni de sus abogados y más grave aún, fueron objeto por parte de la Guardia nacional que lleva la instrucción del caso, le practicaron un reconocimiento a ex profeso. Además de mantenerlo esposado las 24 horas del día, lo cual atenta contra su dignidad humana. Lo que se vio esta defensa obligada a recurrir a la Defensoría Delegada del P.d.E.S., para que la misma intermediara con el Comandante de la Guardia nacional, de nombre Pastrana, para poder tener comunicación con mi patrocinado; tal como se evidencia en comunicación N° 0039, de fecha 12-03-2010; emanada de la defensoría del Pueblo de este Estado, la cual consigno en este acto, en copia fotostática, a los fines de su verificación y constatación como elementos de convicción que soportan las violaciones a que se hacen referencia. Así mismo consigno tres ejemplares de prensa, donde se observa la noticia de los hechos investigados, donde se demuestra el hermetismo con que la Guardia Nacional ha realizado las investigaciones en el presente caso, para tratar de darle un barniz de legalidad a este procedimiento contrario al ordenamiento jurídico. De tal suerte, que tal solicitud obedece a lo preceptuado en el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, procedo a negar, rechazar y contradecir la precalificación jurídica que realiza el Ministerio Público en contra de mi defendido, por el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 ordinal 4° de la misma ley, y artículo 16 numeral 1, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad y el estado Venezolano, respectivamente; por cuanto, el procedimiento en el cual mi defendido, en compañía de otros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, está ajustado a derecho, por cuanto en el sitio donde fue incautada la referida droga, se llevó a cabo una revisión, en la cual, se practicó la detención de un ciudadano que se encontraba en el lugar de los acontecimientos para el momento que se presenta la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Así mismo, se realizó la incautación en presencia de testigos, y fe de esa situación, la puede dar, que efectivamente se llevó a cabo un procedimiento, es el ciudadano G.G., O.A.; un vigilante que labora en las adyacencias donde se incautó la droga en cuestión, quien observó desde su sitio de trabajo, tal como lo refiere en su declaración, que efectivamente se encontraban efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el taller donde se incautó la droga, practicando un procedimiento, de tal manera, que no puede señalarse que este procedimiento se realizó de manera clandestina, o de manera ilícita, porque se cubrieron los extremos de ley. Mi defendido se encontraba en el ejercicio legítimo de su profesión, ya que, como se observa en el numeral 43, hora 6:55 de la mañana, se evidencia la salida de la comisión, por los funcionarios L.M., Á.B., J.M. y J.Q., en vehículo particular hacia la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; a fin de realizar diligencias relacionadas en la causa I-261.392, instruido por la sub.-delegación de Carúpano, lo cual no fue verificado por el Ministerio Público; de lo que se evidencia, que sus jefes naturales tenían conocimiento que se encontraban en actividades de servicio, para lo cual consigno las novedades de fecha 09-03-2010, llevadas por la sub-delegación de Carúpano, en cinco (05) folios útiles. Así mismo, debemos señalar que los funcionarios antes mencionados tiene presentación por las novedades llevadas por la sub-delegación de Barcelona y tiene su respectivo retiro hacia la ciudad de Carúpano, una vez que cumplieron la comisión en dicho Estado; lo cual, tampoco fue corroborado por el Ministerio Público. Ahora bien, una vez que los funcionarios salen de la ciudad de Barcelona y se encuentran de tránsito por esta ciudad de Cumaná, son informados por un informante sobre un alijo de drogas, y en aras de cumplir con su deber, se trasladaron al sitio hincado, para corroborar la información; que efectivamente, al llegar, y practicar el procedimiento establecido en la Ley, lograron la incautación de la referida droga, y procedieron a su traslado en el vehículo que andaban de comisión y en dos vehículos que se encontraban en el taller hacia la sub-delegación de Carúpano, para una vez allá, realizar las actas respectivas, dada la magnitud del evento, y por su seguridad personal, evitando cualquier incursión de rescate por parte de los presuntos dueños de esa droga incautada. Siendo el caso, que una vez, cuando van a la altura de la intersección Casanay-Carúpano, se encontraba una comisión de la guardia nacional, al mando de un capitán, quien les ordenó a la comisión de los funcionarios, estacionarse a la derecha, en ese momento, mi patrocinado, por ser el de mayor jerarquía, se entrevista con dicho militar y le manifiesta que lleva un procedimiento en el cual se incautó una droga, en este caso presunta marihuana, los testigos del hecho y una persona que se encontraba en el taller, y la misma, iba en calidad de detenido; manifestando el capitán, que iba a llamara al jefe de la delegación del Estado Sucre, para verificar el procedimiento; a lo que mi defendido le manifestó que llamara al comisario; y que él había intentado llamarlo en varias oportunidades y que no le había contestado; le procede a llamarlo inmediatamente desde su móvil 0414-884.33.96; al del comisario L.A. N° 0414-325.04.77; a quien le informa del procedimiento, y éste le manifiesta que ya iba saliendo para allá; y en vista que transcurrió aproximadamente una hora y no se apersonó al sitio, ni mandó comisión del CICPC, el capitán le manifiesta a mi defendido que si ese procedimiento era legal, que le diera a los funcionarios bajo su mando, que le entregara las armas a él, y que se fueran en el carro de él para el comando de la guardia nacional, para resolver la situación; en ese momento, cuando le entrega las armas a los funcionarios mi defendido, el capitán da la orden de someter a los funcionarios y practicar la detención, de manera arbitraria, por cuanto ase valió de su superioridad, ya que se encontraban aproximadamente, más de 15 efectivos de la guardia, más que se apersonaron otros guardias de la jurisdicción en un cowboy, portando armas de guerra o fusiles de armas largas o de guerra y bajo la fuerza, despojaron a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de un procedimiento debidamente practicado con todas las de la ley, sin ninguna justificación. Así mismo, esta defensa debe señalar que existe un trasfondo en esta investigación, porque cómo se explica que una comisión de la Unidad de Respuesta Inmediata fue retenida en la alcabala de Golindano, por efectivos de la Guardia Nacional, para evitar que los mismos pudiesen llegar al sitio, en apoyo de los funcionarios que estaban realizando un procedimiento legal del cual fueron despojados flagrantemente y de lo cual se pretende colocarlos ahora, como unos delincuentes a sabiendas la comunidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que son funcionarios honorables y que por un procedimiento amañado por la Guardia nacional, quieran imputarle delitos de narcotráfico. De igual manera, debo señalar que el Ministerio Público no constató ni verificó en la empresa MOVISTAR, las llamadas entrantes y salientes tanto de mi defendido, como del jefe de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En consecuencia, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 para decretar una detención en flagrancia, por cuanto el procedimiento de la incautación de la droga y su posterior traslado hacia la ciudad de Carúpano, está ajustado a la ley. Por lo tanto, no existe un delito en flagrancia. De igual manera no están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una detención privativa de libertad, por no existir elementos de convicción que determinen que mi patrocinado es autor o partícipe de la comisión de los hechos delictivos que se le imputan; además, no existe peligro de fuga, por cuanto mi defendido es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de reconocida solvencia moral, es de fácil ubicación, ya que labora en la sub-delegación Carúpano de este Estado; de igual manera, no existe peligro de obstaculización de la investigación. En consecuencia, solicito que se decrete una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° presentación periódica por ante el Tribunal, por un lapso de 30 días, o la referida en el ordinal 9°, la que el tribunal considere pertinente, en aras de la justicia. Así mismo, que se lleve o se persiga la presunta comisión del delito que se pretende imputar a mi defendido, bajo el procedimiento ordinario, que permitan dilucidar la verdad de los hechos, que se aclare la situación con objetividad, transparencia y sobre todo, con equidad y justicia. Para puntualizar, en última instancia que el Tribunal considere la privación judicial, la misma se ejecute en un recinto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se le garantice la dignidad humana a mi defendido, que ha suido atropellada flagrantemente por la Guardia Nacional, por las razones que expuse up supra, o en la comandancia de policía de este Estado, con todas las garantías de protección a su integridad física y su seguridad personal, por ser un funcionario que representa un órgano del Estado, que persigue el crimen y el delito; hasta tanto se logre establecer su inocencia como efectivamente lograremos hacerlo, por cuanto las mentiras tienen patas cortas y la verdad saldrá a relucir hoy, o más temprano que nunca. Es todo”.

MOTIVA

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas y Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, escuchados como fueron los imputados, así como también los argumentos de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, pasa a analizar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

RELATIVO A LAS SOLICITUDES DE NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES

Respecto a la solicitud de nulidad del acta policial que recoge el procedimiento policial, la cual fuera realizada por el Abg. V.M., el Tribunal revisada el acta policial, observa que la misma recoge el procedimiento policial que narra el momento en el cual fueron aprehendidos los imputados y el momento desde el cual su representado quedó detenido; así como lo manifestado por el defensor, son por supuestos ocurridos durante la reclusión y no, durante el procedimiento; no desprendiéndose del acta lesión alguna a los derechos humanos. a todo evento, en virtud que los ciudadanos que declararon, señalaron atropellos e incomunicación por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional quienes mantuvieron la reclusión procedimiento, se acuerda expedir copia certificada de la presente causa y remitirla, con oficio, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, dirija lo conducente ante la Fiscalía que corresponda, para que determinar si los funcionarios involucrados tanto en la práctica del procedimiento como los de la reclusión, incurrieron en algún ilícito penal relacionado con los Derechos Fundamentales y en caso de ser así, se abra la correspondiente investigación, contra dichos funcionarios policiales. Con respecto a la solicitud de nulidad realizada por el Abg. M.F., relativo al pronunciamiento de este Tribunal sobre la legalidad de ambos procedimientos, ya que los mismos, están en contravención con lo tipificado en la ley especial de la materia; por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los hechos tipo legales que precalificó la vindicta pública, en contra de sus representados, debido a que los mismos emergen de circunstancias de modo, tiempo y lugar erróneas; este Tribunal observa, que del primer procedimiento no consta en las actas procesales, porque no ha sido objeto aun de investigación y sólo hicieron mención de ello, los dos funcionarios que declararon para justificar su estadía en la ciudad de Cumaná. Al no ser objeto de la investigación hasta la presente fecha, este tribunal no tiene elemento alguno sobre el cual pronunciarse. Con respecto al segundo procedimiento, por lo señalado anteriormente y observando la fundamentación jurídica de las actas y la forma como el mismo se practicó, este Tribunal considera que el mismo fue ajustado a derecho. Con respecto a la solicitud de nulidad realizada por el Abg. A.G.; en el sentido que de las actuaciones que se encuentran descritas tanto en el acta policial, que describe el procedimiento de aprehensión de sus representados, por no haber cumplido lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la formalidad que debe de realizarse para el momento de la inspección, de los vehículos; este Tribunal la desestima, por cuanto se desprende de dicha acta, al leer la fundamentación jurídica, que en la misma se fundamentó, entre otros, en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y las actas no tiene por qué recoger con visión fotográfica el cien por ciento de lo ocurrido durante el procedimiento. Es suficiente con recoger las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalamiento de objetos, bienes o sustancias involucradas y cualquier otro punto de interés. Más no necesariamente debe indicar, el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades en detalles ya que al señalar la fundamentación jurídica de dicha actuación, es suficiente. Con respecto a la calificación jurídica, considera este Tribunal, que es muy prematuro pronunciarse sobre la misma, toda vez que la investigación, apenas se está iniciando y ya corresponderá al Ministerio Público presentar una calificación jurídica definitiva, al momento de presentar el acto conclusivo, a todo evento el Tribunal coincide con la pre calificación realizada por la vindicta pública. Con respecto a la nulidad de la imputación, también se desestima, en virtud que de la misma se desprende con claridad meridiana, cuál es el hecho punible, a quiénes se les atribuye la posible responsabilidad de los mismos; quedando claro para este Tribunal, lo que se imputa, a quienes se les imputa y por qué se les imputa. Finalmente, respecto a la calificación de flagrancia, de las actuaciones procesales se desprende de manera clara y precisa, y sin lugar a dudas, que la detención fue flagrante, y si bien es cierto, el Ministerio Público no calificó la flagrancia, es porque solicitó que la causa siga por el procedimiento ordinario y no el abreviado.

Quedando resuelto el punto previo, este Tribunal considera, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, siendo que la vindicta pública precalifica la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, en los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 ordinal 4° de la misma ley y artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, respectivamente. Igualmente, de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios CAP. YÉPEZ PÉREZ, ADELSO, TENIENTE E.C., TTE. PERNÍA LUNA, FREDDY, S/AYUD. MAICÁN, DOMINGO, SM/3RA. R.G.L., SM/3RA. VÍCTOR BOSSON, SM/3RA. GARCÍA, EDIXON, SM/2DA. BARRETO, JESÚS, S/1. RODRÍGUEZ, ÁNGEL, SM/1RA. CÓRDOVA MORA, MANUEL, SM/2DA. CARLOS VILLARROEL, SM/2DA. R.C., adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la cantidad de 583 panelas de Marihuana, los vehículos y los objetos, los cuales se encontraban el en interior de los vehículos en los cuales se trasladaban los mismos. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el interior de los vehículos en los cuales se trasladaban los referido imputados, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE KILOS aproximadamente (569 Kg.). Con las Actas de Entrevistas, de fecha 11 de marzo de 2010, rendida por los ciudadanos P.E.N., L.R.V.S., C.I.C., quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. Con el Acta de Allanamiento, de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual dejaron constancias del procedimiento efectuado en la Avenida Universidad, Centro Empresarial Conde Piñango, entrando al galpón Nº 03, color Blanco y Guayaba, Cumaná, Estado Sucre, en el cual se llevó a cabo la incautación de catorce (14) panelas de color azul, contentivas de la droga denominada MARIHUANA, un vehículo marca Ford, Granada, sin pintar, un vehículo B.C., marca Toyota, color dorado, placa AAO-47N, un vehículo marca Fiat Uno, placa MDF-87K, un vehículo marca Ford Fiesta, placa ADH-25E, color beige, una moto, marca Titan, color negra, un vehículo Toyota, modelo B.C., placa ADV-73J, una placa identificadora Nº YBM-D41 con un parachoque. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el interior del taller allanado, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de CATORCE KILOS aproximadamente (14 Kgs.). Con las Actas de Entrevistas, de fecha 11 de marzo de 2010, rendida por los ciudadanos FIGUEROA ASTUDILLO R.D.V., y J.J.C.R., quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento efectuado en el interior del taller, y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. Con el Registro de Cadena de Custodia, en el cual se deja constancia de que la cantidad de 583 panelas contentivas de la droga denominada Marihuana, los vehículos, las armas de fuego, y los objetos incautados, en el procedimiento efectuado en la Carretera Nacional Cumaná-Carúpano-Casanay, se encuentra resguardado en la sede del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. Con el Acta de Entrevista, de fecha 11 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano OLWALDO A.G.G., quien es vigilante del galpón allanado, y deja constancia de la presencia de los funcionarios en el galpón en el cual funciona el taller, donde se incautaron la cantidad de catorce (14) panelas contentivas de la droga denominada Marihuana. Con el Acta de Entrevista de fecha 11 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano L.J.L.F., quien es cliente del mencionado taller, y el cual manifestó haber ingresado en el mismo su vehículo marca Terios, el cual fue recibido por el ciudadano ELIO, dueño del taller. Con el Informe Pericial, suscrito por los expertos TTE. D.S.Z. y LIC. RAFAEL NOGUERA RENGEL, adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada resultó ser la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) arrojando un peso neto de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO KILOS CON NOVECIENTOS SESENTA GRAMOS (538 Kgs. 960 grs.). Con la C.d.R. de los vehículo terios, placa OAO-43º, Hyunday, placa BAL-56W y Fiesta Power, placa RAN-10B, incautados durante el procedimiento. Con el Registro de información Fiscal Nº V-12653844-4, a nombre del ciudadano O.F.C.. Con la Tarjeta de Presentación de la firma personal Multiservicios Oscar, en la cual se evidencia el RIF N° 12653844-4, sitio donde fue practicado el allanamiento donde se incautaron las catorce (14) panelas contentivas de la droga denominada MARIHUANA. Con el Registro de Información Fiscal Nº 13598233-0, a nombre del ciudadano E.M.I.Z.. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios CAP. YÉPEZ P.A., TENIENTE E.C., TTE. PERNÍA L.F., S/AYUD. MAICAN DOMINGO, SM/3RA. R.G.L., SM/3RA. VICTOR BOSSON, SM/3RA. G.E., SM/2DA. BARRETO JESÚS, S/1. R.A., SM/1RA. CORDOVA MORA MANUEL, SM/2DA. CARLOS VILLARROEL, SM/2DA. R.C., adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la cantidad de 583 panelas de Marihuana, los vehículos y los objetos, los cuales se encontraban el en interior de los vehículos en los cuales se trasladaban los mismos. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el interior de los vehículos en los cuales se trasladaban los referido imputados, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE KILOS aproximadamente (569 Kg.). Con las Actas de Entrevistas, de fecha 11 de marzo de 2.010, rendida por los ciudadanos P.E.N., L.R.V.S., C.I.C., quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. Con el Acta de Allanamiento, de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual dejaron constancias del procedimiento efectuado en la Avenida Universidad, Centro Empresarial Conde Piñango, entrando al galpón Nº 03, color Blanco y Guayaba, Cumaná, Estado Sucre, en el cual se llevó a cabo la incautación de catorce (14) panelas de color azul, contentivas de la droga denominada MARIHUANA, un vehículo marca Ford, Granada, sin pintar, un vehículo B.C., marca Toyota, color dorado, placa AAO-47N, un vehículo marca Fiat Uno, placa MDF-87K, un vehículo marca Ford Fiesta, placa ADH-25E, color beige, una moto, marca Titan, color negra, un vehículo Toyota, modelo B.C., placa ADV-73J, una placa identificadora Nº YBM-D41 con un parachoque. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el interior del taller allanado, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de CATORCE KILOS aproximadamente (14 Kgs.). Con las Actas de Entrevistas, de fecha 11 de marzo de 2.010, rendida por los ciudadanos FIGUEROA ASTUDILLO, R.D.V., y J.J.C.R., quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento efectuado en el interior del taller, y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. Con el Registro de Cadena de Custodia, en el cual se deja constancia de que la cantidad de 583 panelas contentivas de la droga denominada Marihuana, los vehículos, las armas de fuego, y los objetos incautados, en el procedimiento efectuado en la Carretera Nacional Cumaná-Carúpano-Casanay, se encuentra resguardado en la sede del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. Con el Acta de Entrevista, de fecha 11 de marzo de 2.010, rendida por el ciudadano OLWALDO A.G.G., quien es vigilante del galpón allanado, y deja constancia de la presencia de los funcionarios en el galpón en el cual funciona el taller en el cual se incautaron la cantidad de catorce panelas contentivas de la droga denominada Marihuana. Con el Acta de Entrevista de fecha 11 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano L.J.L.F., quien es cliente del mencionado taller, y el cual manifestó haber ingresado en el mismo su vehículo marca Terios, el cual fue recibido por el ciudadano ELIO, dueño del taller. Con el Informe Pericial, suscrito por los expertos TTE. D.S.Z. y LIC. RAFAEL NOGUERA RENGEL, adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada resultó ser la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) arrojando un peso neto de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO KILOS CON NOVECIENTOS SESENTA GRAMOS (538 Kgs. 960 grs.). Con la C.d.R. de los vehículo terios, placa OAO-430, Hyunday, placa BAL-56W y Fiesta Power, placa RAN-10B, incautados durante el procedimiento. Con el Registro de información Fiscal Nº V-12653844-4, a nombre del ciudadano O.F.C.. Con la Tarjeta de Presentación de la firma personal Multiservicios Oscar, en la cual se evidencia el Rif. 12653844-4, sitio donde Fue practicado en allanamiento donde se incautaron las catorce panelas contentivas de la droga denominada MARIHUANA. Con el Registro de Información Fiscal Nº 13598233-0, a nombre del ciudadano E.M.I.Z.. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los ciudadanos L.J.M.S., J.M.M.L., L.R.M.F., J.G.Q.R., Á.E.B., A.J.M.P., E.A.S.R., C.J.C., E.M.Z.I., en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del COPP, lo que aunado a lo establecido en el primer punto de esta acta, permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto, debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta última es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase, como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1: “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él...”. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa, se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de Tráfico Agravado de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales acarrean unas penas que van de 8 a 10 años, con aumento de la mitad de la pena y 4 a 6 años, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Asimismo, en el presente caso, opera la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251, toda vez que la pena establecida para el delito de tráfico en su límite máximo contempla una pena de diez años. Igualmente está configurado el peligro de obstaculización en la investigación de conformidad con el artículo 252 numerales 2, toda vez que los imputados pertenecen o pertenecieron a un organismo de seguridad del Estado, por lo cual podrían influir en los testigos, expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a que adopten esa conducta, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Finalmente y en relación a la solicitud fiscal, en el sentido de que se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en el procedimiento, consistentes en un vehículo marca Terios placas OAO-43H, color beige; un vehículo marca Hyunday, placas BAL-56W, color azul y un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, placas RAN-01B, un vehículo Marca Ford Granada Sin Placa Fondeado para pintar, un vehículo marca Toyota Modelo B.C. color dorado placa AA047N, un vehículo marca Fiat Uno placa MDF-87K fondeado para pintar, un vehículo marca Ford modelo fiesta placa ADH-25E color Beige, Una moto color Negra marca Titán, un vehículo Toyota modelo B.c. placa ADV-73J y un parachoques con una placa identificadora nro. YBM-741, dos laptop con sus respectivos bolsos, una modelo Dell, serial Nro. 3964741925, con su cargador y mouse y la otra modelo Acer, color gris, serial Nro. LXAA60518061503BF A2000; un (1) radio transmisor marca Motorola, serial Nro. 188FYA3620; un (1) teléfono marca Sansumg, color negro, serial Nro. RVYQB54480N; un (1) teléfono celular marca LG, color blanco, modelo MDG100, serial Nro. 809CYPY0081464 y un (1) teléfono celular marca Huawei T521, serial Nro. TE4CAC1931107815, y local en el cual funge como taller, ubicado en la Avenida Universidad cerca del Bingo Cumaná, Centro Empresarial Conde Piñango, entrando a mano izquierda, galpón Nº 3, de color blanco y Guayaba, ubicado en la ciudad de Cumaná; y que los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautela Innominada Asegurativa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento el mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tiene aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ocasiona la comisión de delito, a los fines de garantizar además, que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento preventivo del objeto material activo y pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner los bienes muebles y títulos valores incautados, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, los cuales quedarán sometidos a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. En razón de ello, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara. Por todo lo anteriormente señalado, este tribunal desestima las solicitudes de libertad plena y de medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad, realizada por la defensa privada, ya que quedaron cubiertos los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados L.J.M.S., de 43 años de edad; natural de Caripe, Estado Monagas; nacido en fecha 10-10-66; cédula de identidad N° 6.633.153; casado; hijo de V.M. y M.S.; Técnico Superior Universitario en Criminalistica; residenciado en la calle principal del sector Boquerón; casa S/N°, cerca de la invasión; Caripe; Estado Monagas; J.M.M.L., de 27 años de edad; cédula de identidad N° 15.573.686; natural de Cumaná; nacido en fecha 30-10-81; hijo de Z.L. y Orangel Morey; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; casado; residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 4, calle 15, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; L.R.M.F., de 23 años de edad, cédula de identidad N° 13.358.179; natural de Cumaná; nacido en fecha 15-11-76; casado; hijo de O.J.F. y L.R.M.; Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; residenciado en la Urb. Fe y Alegría, sector 4, vereda 3, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre; J.G.Q.R., de 26 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-11-83; cédula de identidad N° 15.936.749; soltero; funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; hijo de N.Q. e Iraima Rojas de Quintero; residenciado en la calle Bolívar, casa N° 02, sector San Francisco, diagonal a la iglesia s.I., Cumaná, Estado Sucre; Á.E.B.G., de 27 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 10-07-82; cédula de identidad N° 15.933.518; hijo de C.M. y M.B.; funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; casado; residenciado en la Urb. La Llanada, sector 1, vereda 36, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre; A.J.M.P., de 34 años de edad; cédula de identidad N° 12.271.335; natural de Maturín, Estado Monagas; nacido en fecha 22-08-75; hijo de H.M. (f) y A.P.; soltero; funcionario del DIM; residenciado en Avda. Principal de Los Chaimas, bloque 13-B, planta baja, apartamento N° 08, Cumaná, Estado Sucre; E.A.S.R., de 36 años de edad; cédula de identidad N° 11.829.157; natural de Cumaná; nacido en fecha 13-05-74; de oficio funcionario de la DIM; casado; hijo de C.S.L. (f) y F.E.R.; residenciado en la calle las casas, casa N° 73, Cumaná, Estado Sucre; C.J.C., de 35 años de edad; cédula de identidad N° 13.498.698; natural de Cumaná; nacido en fecha 28-06-74; hijo de R.C. y B.C.; soltero; de oficio agente policial designado en Comisión de Servicios de la DIM; residenciado en Brasil, sector 1, calle 1, casa N° 011, Cumaná, Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem, y artículo 16 numeral 01, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, respectivamente; y para el ciudadano E.M.Z.I., de 32 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 17-05-77; hijo de C.G.I. y J.Z. (f); casado; cédula de identidad N° 13.598.233; pintor automotriz; residenciado en El Tacal, av. principal, al lado de la alcabala vieja (vivienda rural sin número), Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, respectivamente; en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Asimismo, de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda el aseguramiento preventivo de un vehículo marca Terios placas OAO-43H, color beige; un vehículo marca Hyunday, placas BAL-56W, color azul y un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, placas RAN-01B, un vehículo Marca Ford, Granada Sin Placa Fondeado para pintar, un vehículo marca Toyota, Modelo B.C., color dorado placa AA047N, un vehículo marca Fiat Uno placa MDF-87K fondeado para pintar, un vehículo marca Ford, modelo fiesta, placa ADH-25E color Beige, Una moto color Negra marca Titán, un vehículo Toyota, modelo B.c., placa ADV-73J y un parachoques con una placa identificadora nro. YBM-741, dos laptop con sus respectivos bolsos, una modelo Dell, serial Nro. 3964741925, con su cargador y mouse y la otra modelo Acer, color gris, serial Nro. LXAA60518061503BF A2000; un (1) radio transmisor marca Motorola, serial Nro. 188FYA3620; un (1) teléfono marca Sansumg, color negro, serial Nro. RVYQB54480N; un (1) teléfono celular marca LG, color blanco, modelo MDG100, serial Nro. 809CYPY0081464 y un (1) teléfono celular marca Huawei T521, serial Nro. TE4CAC1931107815, y local en el cual funge como taller, ubicado en la Avenida Universidad cerca del Bingo Cumaná, Centro Empresarial Conde Piñango, entrando a mano izquierda, galpón Nº 3, de color blanco y Guayaba, ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y los mismos se colocan a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicando que los imputados de autos quedarán recluidos en ese centro policial, a la orden de este Tribunal, haciéndosele la observación que deberá recluirlos separado del resto de la población penal, por sus condiciones de funcionarios policiales. Asimismo se ordena librar oficio al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, con el objeto que traslade, con las seguridades que el caso amerita, a los imputados de autos, hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas. Remítanse las presentes actuaciones correspondientes a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en la oportunidad legal. Con respecto a la solicitud realizada por el Abg. V.M., en el sentido que se acuerde la práctica de examen médico legal para el imputado L.M.S., este Tribunal acuerda dicho pedimento, por lo que se ordena oficiar la jefe de la medicatura forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que realice la práctica de examen médico legal al imputado antes nombrado. Se acuerda así mismo, librar boleta de traslado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que con las seguridades del caso, traslade al imputado L.M.S., hasta la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; el día lunes 15-03-2010, en horas de la mañana. Así mismo, se acuerda expedir copia certificada de la presente causa y remitirla con oficio, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que determine si los funcionarios que practicaron el procedimiento, incurrieron en un ilícito penal y en caso de ser así, se abra la correspondiente investigación, contra dichos funcionarios policiales. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.J.R.R.

EL SECRETARIO,

ABG. C.G.

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