Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, nueve (09) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-R-2011-000073

SENTENCIA

PARTE ACTORA: F.A.M.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.974.038.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada C.B.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.551

PARTE DEMANDADA: FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA “FUNREVI”.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YSCARLYN T.R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.234.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 04-08-2011, mediante la cual declara Con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada y Sin lugar la demanda en el presente asunto.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 26-09-2011, en fecha 03-10-2011, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública y siendo el día y la hora fijada se hizo presente la parte la representación judicial de la parte demandante, ya identificada. Dictándose en ese mismo acto el dispositivo en forma oral del fallo, declarándose con lugar el recurso de apelación por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 07/12/2010, por la abogada C.B.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.551, apoderada judicial de la ciudadano F.A.M.T., antes identificado en contra de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA “FUNREVI”

Recayendo su conocimiento ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, quien la admite en fecha 09/12/2010, y ordenó la notificación de la demandada, y cumplida la misma. El día 04/04/2011, fecha para que se realizara la Audiencia Preliminar Primitiva, se celebró la misma, con la presencia de la representación judicial de la parte demandante, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y conforma a la norma establecida en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se incorporan las pruebas de la parte actora para que sean admitidas y evacuadas ante el Juez de Juicio y se deja transcurrir el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda.

En fecha 12/04/2011, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda y remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su remisión al juez de juicio.

En fecha 13/04/2011, fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada, admitiendo las pruebas y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, mediante auto de fecha 26/04/2011.

En fecha 28/07/2011, se realizó audiencia oral y pública en la presente causa mediante la cual se declaró PRESCRITA LA PRETENSIÓN del demandante.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que la sentencia de primera instancia declaró la prescripción de la acción en contra de su representado, tomando en cuenta sólo la fecha en la que fue despedido su representado, hasta la fecha en la que se introdujo la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que su representado antes de iniciar este procedimiento el 07-12-2010, el había iniciado el procedimiento de calificación de despido y culminó el 08-04-2010, es decir, que la demanda introducida ante este circuito que tuvo un lapso de 8 meses. Que no es aplicable el artículo 61 ni el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el primer procedimiento hasta el segundo que va en contra de las decisiones de Tribunal Primero de Justicia, que todas exponen que si un trabajador solicita la calificación de despido ante un tribunal de estabilidad o incluso una inspectoria del trabajo, la prescripción comenzará a correr desde que existe sentencia definitiva en ese procedimiento o un acto que tenga las mismas consecuencias, que la sentencia es ilusoria, ilegal e inconstitucional, por los derechos adquiridos de su representados, siendo que se encuentra protegido por nuestra legislación. Que anexa al expediente la sentencia donde se finiquita el primer procedimiento de calificación de despido en los folios 29,30, 31 y 32. Que no existe posibilidad de prescripción alguna. Que la relación de trabajo duró 8 años. Solicita que se revoque en cada una de sus partes la sentencia dictada en el tribunal de juicio y declare con lugar la demanda en cada una de sus partes.

DE LA SENTENCIA APELADA

Se permite esta sentenciadora transcribir parcialmente el fundamento de la decisión proferida por el Tribunal A quo:

…Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Se observa que el despido ocurrió en fecha 26/03/2009, que el actor interpuso la demanda en fecha 07/12/2010, y que la notificación de la demandada se produjo 27/01/2011 observándose que desde la fecha del despido del trabajador hasta la fecha de la interposición de la demanda se ha superado el lapso de un año transcurriendo exactamente un (01) año y ocho (08) meses, de tal manera, que en el caso bajo examen, señala esta operadora de justicia que es evidente que la demanda se interpuso fuera del año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, encontrándose prescrita la presente acción, al haber transcurrido con creces el termino establecido en dicho articulado…

(Cursivas del Tribunal)

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Una vez escuchados los alegatos expuestos por las partes desciende esta alzada a la revisión de las actas procesales, a los fines de determinar si la decisión proferida por el Tribunal de Primera instancia se encuentra ajustada a derecho.

Del análisis de las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte recurrente se advierte que la presente causa quedo circunscrita a determinar si el alegato de Prescripción de la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada, resulta o no procedente, de acuerdo a las circunstancias fácticas y medios probatorios cursantes a los autos en el presente expediente.

En cuanto a la defensa de prescripción realizada por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio aun cuando ésta no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad corresponde en virtud de las prerrogativas y privilegios procesales de la cual goza el ente demandado, resolver el mismo, en tal sentido la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, expone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así, el artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo establece la forma de interrupción de la Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo.

Así las cosas, La Prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres (03) casos: El primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel.

Asimismo, puede ocurrir que de acuerdo a nuestra doctrina que el lapso establecido por nuestro legislador

Se observa que la relación laboral culminó en fecha 26-03-2009, y en fecha 08-04-2010, fecha de culminación del procedimiento del reenganche y pago de los salarios caídos, con la sentencia que declaro inadmisible el recurso de control de legalidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presentándose la demanda en fecha 07-12-2010, siendo notificada la parte demandada en fecha 27-01-2011, por lo que de acuerdo a lo antes enunciado se observa que desde la fecha de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en el juicio que por Calificación de Despido interpuso el ciudadano F.M., en contra de la Fundación Para la Vivienda del Estado Sucre, ante el control de legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, en contra de la decisión proferida por este Tribunal en ese procedimiento en fecha 25-01-2010, por lo que se considera de acuerdo a la doctrina patria el procedimiento de calificación de despido, el cual culminó con la decisión de fecha 08-04-2010, de nuestro m.T., considerando éste salvo mejor criterio, como un hecho interruptivo de la prescripción por lo que de acuerdo a los lapsos de tiempo transcurridos entre las fechas señaladas, la presente acción no se encuentra prescrita, por lo que se declara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoca la decisión proferida por el juzgado a quo en fecha 04-08-2011. ASI SE DECICE.

En tal sentido resuelto la no prescripción de la acción es por lo que esta sentenciadora debe entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en tal sentido procede a hacerlo en los siguientes términos y consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente:

Que en fecha 25 de Agosto del año 2000 el ciudadano actor ingresa a trabajar para la demandada ejerciendo el cargo de TESORERO. Que la Fundación fue creada por la Gobernación del Estado Sucre, como institución con personalidad jurídica propia, por Decreto Nº 0011 de fecha 21 de Junio de 1993 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 89 de fecha 19 de julio de 1993. Que en fecha 26 de Marzo de 2009 el actor recibe un oficio a través del cual fue despedido laborando para dicha Fundación por un período ininterrumpido de ocho (08) años, siete (07) meses y dos (02) días, dentro de una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00p.m a 6:00 p.m, devengando un salario mensual de Bs.5.202, 96. Que hasta la fecha la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales ni ninguno de los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica de Trabajo. Que demanda a la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA “FUNREVI” para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el tribunal al pago de la cantidad de Bs. 1.019.335, 70, por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, salario retenido, cesta ticket, intereses moratorios e indexación monetaria. Asimismo se acoge a Convención Colectiva de Trabajo de S.U.E.P.P.L.E.S Ejecutivo del Estado Sucre, a los fines de que le sean cancelados los conceptos de prima por hijos (cláusula 65), prima por antigüedad (cláusula 69), bono de transporte (cláusula 71), prima por profesionalización (cláusula 44), bonificación de fin de año (cláusula 67), bono vacacional especial (cláusula 63).

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Se expone en el cuerpo de la sentencia del Tribunal A quo que en la oportunidad de la audiencia oral y pública la parte demandada admite la prestación del servicio y el cargo desempeñado, rechazando, negando y contradiciendo todos los conceptos alegados por la parte actora en su libelo, por cuanto la demandada realiza pagos constantes y periódicos para sus trabajadores sin ningún tipo de excepción. Que opone la prescripción de la acción, por cuanto la prestación de los servicios del demandante tuvo como fecha de culminación el día 26-03-2009, y el actor interpuso la demanda el 07 de diciembre de 2010, es decir un (01) año y 08 meses, lográndose la notificación el día 24/01/2011 para lo cual habían transcurrido un (01) año y 09 meses y dos (02) días

MEDIOS DE PRUEBAS

Promovidos por la parte actora:

Documentales:

  1. - Copia de C.d.T., marcado “B” de fecha 16-09-2007. Sobre el particular se observa que el mismo tiene valor probatorio y de este se evidencia la fecha de ingreso del ciudadano F.T., el 25-08-2000, que ostentaba el cargo de tesorero adscrito a la presidencia, devengando un salario de bs. 4.002.282,90. ASI SE ESTABLECE.

  2. -Recibos de pago, marcados “C al C-1 y D al D-1”. Sobre el particular se observa que los mismos tiene valor probatorio y de estos se evidencia que son recibos de pago emitidos por la parte demandada, y se le otorga valor probatorio pues de esta se evidencia el salario devengado por el ciudadano actor. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Convención Colectiva de Trabajo de S.U.E.P.P.L.E.S Ejecutivo del Estado Sucre, maracado “E”. Sobre el particular se observa que el mismo no constituye medio de prueba alguno, y que de acuerdo al principio de que el Juez conoce el derecho, debe ser aplicado si resulta procedente. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Copia de la Normativa Laboral del año 2000, entre la Gobernación Del Estado Sucre, y Sindicatos. Sobre el particular se observa que el mismo no constituye medio de prueba alguno, y que de acuerdo al principio de que el Juez conoce el derecho, debe ser aplicado si resulta procedente. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Copia de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 08-04-2010. Sobre el particular se le otorga valor probatorio y del mismo se observa que en la referida fecha el Tribunal Supremo de Justicia declaró Inadmisible el recurso de Control de Legalidad interpuesto por el ciudadano F.M.. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcados “H”. Sobre el particular se observa que la misma presenta datos referentes al ciudadano actor, mas sin embargo esta sentenciadora no le confiere valor probatorio ya que no se encuentra refrendado por persona alguna bien sea natural o jurídica, considerando además que no posee sello de la Fundación demandada. ASI SE ESTABLECE-

  7. - Planilla de Relación de Salarios marcados “I y J”. Sobre el particular se observa que la misma presenta datos referentes al ciudadano actor, mas sin embargo esta sentenciadora no le confiere valor probatorio ya que no se encuentra refrendado por persona alguna bien sea natural o jurídica, considerando además que no posee sello de la Fundación demandada. ASI SE ESTABLECE-

  8. - Planilla de Cálculo de Prestación de Antigüedad e intereses capitalizados art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, marcados desde la letra “L” hasta la “P”. Sobre el particular se observa que la misma presenta datos referentes al ciudadano actor, mas sin embargo esta sentenciadora no le confiere valor probatorio ya que no se encuentra refrendado por persona alguna bien sea natural o jurídica, considerando además que no posee sello de la Fundación demandada. ASI SE ESTABLECE-

  9. - Recibos de adelantos de Prestaciones Sociales e intereses año 2002, 2000 y 2001, 2003, 2004, 2008, marcados desde la letra Q-1 hasta la Q-6. Sobre el particular se advierte que la parte demandante reconoce haber recibido de parte de la demandada, las cantidades señaladas en los recibos por lo que el mismo no constituye un hecho controvertido en la presente causa. ASI SE ESTABLECE-

  10. - Recibos de pagos marcados desde la letra “A hasta la A-5”. Sobre el particular se le otorga valor probatorio y de este se evidencia que son algunos recibos de pago emitidos por la Funrevi al ciudadano actor. ASI SE ESTABLECE-

Promovidos por la parte Demandada:

No consignó medio de prueba alguno.-

DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES

Así las cosas, se observa que la parte demandada en el presente juicio es una Fundación creada por la Gobernación del Estado Sucre, y de acuerdo a los privilegios y prerrogativas que les son extensible se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, considerando que no dio contestación a la demanda ni promovió prueba en la oportunidad legal correspondiente, mas sin embargo de acuerdo a nuestra doctrina patria los alegatos que sean expuestos por esta en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio deberán ser consideradas, respetuosa como es esta sentenciadora de los privilegios y prerrogativas que amparan a la Fundación demandada, esta no logró desvirtuar los alegatos expuestos por la parte accionante, no obstante de la revisión de la procedencia de los conceptos demandados se observa que la parte accionante pretende la cancelación de los conceptos demandados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, mas sin embargo pretende la cancelación de los conceptos de prima por hijos (cláusula 65), prima por antigüedad (cláusula 69), bono de transporte (cláusula 71), prima por profesionalización (cláusula 44), bonificación de fin de año (cláusula 67), bono vacacional especial (cláusula 63), de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de S.U.E.P.P.L.E.S Ejecutivo del Estado Sucre, sobre el particular advierte que la parte demandante pretende la aplicación de dos cuerpos normativos, lo cual de acuerdo a nuestra legislación no es posible la aplicación de ambos cuerpos normativos, en atención al principio del conglobamento, este no permite el fraccionamiento de una norma o un precepto, por lo que los mismo resultan improcedentes. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Antigüedad, se advierte que la misma de acuerdo al nuestra legislación laboral, debe ser cancelada de acuerdo al salario integral devengado mes a mes, el artículo 108 estabelce: “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…”. En atención a lo antes transcrito se observa que la parte actora no presentó los medios de pruebas necesarios para determinar la procedencia del presente concepto, pues si bien existen algunos recibos de salarios consignados a los autos, no se permite determinar mes a mes el salario devengado por el actor, por lo que resulta improcedente este concepto. ASI SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Cesta ticket, se advierte que de acuerdo a los privilegios y prerrogativas que amparan a la demandada, el referido concepto se entiende contradicho aunado al hecho que debió la parte demandante probar que el mismo se le adeudaba pues debió determinar de forma detallada día a día la procedencia del mismo y no consta a las actas tal circunstancia, por lo que se declara improcedente. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los Salarios retenidos del mes de marzo de 2009, la bonificación de fin de año fraccionada, la parte demándate no logró probar la procedencia del mismo, es decir que de acuerdo a la contradicción formulada por la representación judicial de la demandada, esta no trajo a los autos medios de prueba que determinen acreencia a su favor por este concepto, por lo que se declara improcedente. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, se acuerda la cancelación de los mismos, pues no existe a los autos medios de pruebas capaz de desvirtuar la procedencia del mismo, cuyos conceptos deberán ser calculados por el experto que resulte designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 219, 223, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al último salario devengado por el actor . ASI SE DECIDE

PARAMETROS PARA EL EXPERTO

fecha de ingreso: 25-08-2000

fecha de egreso: 26-03-2009

Salario mensual: Bs. 5.202,96

VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: se acuerda la cancelación de los mismos, pues no existe a los autos medios de pruebas capaz de desvirtuar la procedencia del mismo, cuyos conceptos deberán ser calculados por el experto que resulte designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 219, 223, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al último salario devengado por el actor y el tiempo de servicio alegado. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION DICTADA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de agosto de 2011; TERCERO: PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano F.A.M.T. en contra de FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI); CUARTO: SE CONDENA A LA FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), A cancelar al ciudadano F.M., ya identificado a los autos la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos señalados de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional y bono vacacional fraccionados, cuyos parámetros se establecen en la parte motiva del presente fallo, el cual será realizado por un único experto y cuyos honorarios profesionales serán sufragados por ambas partes. Asimismo el experto deberá calcular Primero: los intereses moratorios causados por la falta de pago de de los conceptos laborales condenados al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela. Segundo: la indexación de los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; y Tercero: en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajolos intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades resultantes. QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS; SEXTO: REMITASE la presente causa en su Oportunidad legal, al Juzgado de Origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Enero de dos mil Doce (2012), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

LISBETH MACHADO VALERA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

LISBETH MACHADO VALERA

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