Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 13 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000337

PARTE DEMANDANTE: MOREYDA J.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.467.112.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Abg. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 44.439.

PARTE DEMANDADA: L.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.084.858.

MOTIVO: DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (DESISTIMIENTO).

En el día de hoy lunes 13 de enero de 2.014, siendo las 11.00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente solicitud con motivo de demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Se anuncia la Audiencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 468 eiusdem, por parte del Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Guanare, por tres (3) veces consecutivas, se deja constancia de la NO comparecencia de la demandante ciudadana: MOREYDA J.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.467.112 y de la parte demandada en la presente causa ciudadano: L.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.084.858, quienes no se hacen presentes ni por sí ni por intermedio de Apoderado judicial alguno. En este estado, vista la incomparecencia de la parte actora a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el juicio, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En sintonía con lo expresado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo concerniente al procedimiento ordinario prevé el desistimiento del procedimiento y la subsiguiente terminación del mismo como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandante, tal como se encuentra establecido en el artículo 472 ejusdem, el cual dispone:

Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes..

(Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester resaltar que la parte demandante, estando a derecho, no compareció a la audiencia de mediación establecida en el artículo 467 y siguientes de la Ley in comento, fijada por este Tribunal para el día de hoy lunes 13 de enero de 2.014, a las once de la mañana (11.00 a.m.) evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL MISMO, en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadana: MOREYDA J.P.F., a la audiencia de mediación. Así se decide.

Se acuerda el desglose del documento que riela al folio 12 y en su defecto dejar copia simple del mismo, asimismo se acuerda el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. FRANCILENY A.B.B.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

FABB/lbba/Juleidith

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