Decisión nº 10-06-04 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de junio del 2010.

Años 200º y 151º

Sent. Nº 10-06-04.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda intentada por el ciudadano J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.329.410, asistido por el abogado en ejercicio Genfer G. Cortes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.266, contra los ciudadanos M.S.M.P., C.E.M.d.M. y F.R.T.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 919.828, 3.531.553 y 4.931.981 respectivamente, mediante el cual pretende la impugnación de la paternidad del ciudadano M.S.M.P., y el reconocimiento e inquisición de la paternidad del ciudadano F.R.T.V., este Tribunal observa:

En fecha 20 de abril del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda; ordenándose por auto dictado el 21/04/2010, formar expediente, darle entrada, y en virtud de la incongruencia, imprecisión e indeterminación de la pretensión ejercida, se ordenó al actor precisar lo conducente a los fines de darle el curso de ley correspondiente.

En fecha 31 de mayo del 2010, el actor asistido por el mencionado abogado en ejercicio, suscribió diligencia exponiendo que:

solicito la impugnación de mi paternidad al ciudadano M.S.M.P., ya identificado, y en consecuencia el reconocimiento e Inquisición de mi paternidad por vinculo de sangre quien es mi verdadero padre F.R.T.V., identificado en autos, y se restablesca el derecho objetivo y subjetivo que me asiste…(omissis)

.

Por su parte, el accionante adujo en el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, que:

…(omissis) Es el caso Ciudadano Juez que para el momento de mi concepción y posterior nacimiento mi madre C.E.M.D.M., su esposo y quien es mi padre putativo, estaban separados de hecho desde hace mas de 10 años atrás; o sea desde el año 1.969; razón por el cual ella convivía con afectus maritales con mi padre biológico FRANCISCO RAMÓN TRIVIÑO VERGARA…, y que hasta la presente viven y cohabitan en un mismo hogar en…; al igual que yo hago mi vida personal junto a mi padre y mi madre y este me tiene como su hijo dándome siempre el afecto moral y material desde mi nacimiento o infancia hasta la presente fecha. Por razones de desaveniencia personal el ciudadano M.S.M.P. me presentó como su hijo; cuestión que no es cierta en realidad. Ante los hechos que en el pasado sucedieron y después de los años mi madre y el ciudadano M.S.M.P. se divorciaron… Ante los hechos y derechos expuestos demando ante este Tribunal a los ciudadanos M.S.M.P., C.E.M.D.M. y F.R.T.V., para que convengan y reconozcan a la luz de la realidad los hechos acaecidos y se restablezcan los derechos que me asisten; y sean colocados los derechos subjetivos en su lugar; en consecuencia solicito formalmente ante esta instancia la búsqueda y reconocimiento de mi paternidad…; pretensión soportada en los supuestos Normativos de los Artículos 201, 226, 231, 232… y siguientes del Código Civil… 338, 340 del Código de Procedimiento Civil (Inura Nova Curia)…(omissis)

.

Del contenido de las actuaciones que preceden realizadas por el aquí accionante ciudadano J.C.M.M., se colige que la pretensión ejercida es de desconocimiento de la paternidad del ciudadano M.S.M.P., y de reconocimiento forzoso o inquisición de la paternidad por parte del ciudadano F.R.T.V..

En tal sentido, tenemos que nuestro Código Civil, en los artículos 201 y siguientes, establece:

Artículo 201: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.

Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que…(sic).

Artículo 202: Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:

  1. Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.

  2. Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio del mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.

  3. Cuando el hijo no nació vivo.

Artículo 203: “El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio.

El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente”.

Artículo 204: “El marido no puede conocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente…(sic)”.

Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Artículo 227: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”

Las cuatro primeras normas transcritas consagran, entre otras, lo referente a la determinación y prueba de la filiación paterna, y las dos últimas, al establecimiento judicial de la filiación.

Sobre la materia, cabe precisar que la doctrina patria sostiene que las acciones de filiación, son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Tales acciones, pueden ser: de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación, cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.

Dentro de las acciones de reclamación de filiación, se encuentran entre otras, la de inquisición de paternidad extramatrimonial, cuya finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta del reconocimiento voluntario.

Y entre las acciones de impugnación de filiación, se destacan entre otras, la de desconocimiento de la paternidad matrimonial, que tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial, que atribuye la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación, al marido de la madre; y la acción de impugnación del reconocimiento, cuyo objeto es desvirtuar el reconocimiento -prueba de la filiación extramatrimonial- cuando fue falso.

Por su parte, la acción de desconocimiento de la paternidad se caracteriza por ser personalísima, porque sólo corresponde al marido de la madre; pues sólo a él lo afecta directamente la presunción de paternidad, y la acción de desconocimiento es el medio que le reconoce la ley para desvirtuar tal presunción, por lo que sólo el marido tiene la posibilidad de ejercer la acción de desconocimiento, tal y como se evidencia del contenido de las disposiciones jurídicas antes transcritas.

En el caso de autos, se encuentra demostrado con el acta de nacimiento asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 16/10/1979, bajo el N° 2633, inserta al folio al folio dos (2) de este expediente, que el accionante ciudadano J.C.M.M., es mayor de edad, en razón de lo cual puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, de acuerdo con lo previsto en la parte final del artículo 227 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, tomando en cuenta -como bien quedo dicho supra en el texto de este fallo- que la acción de desconocimiento de paternidad es de carácter personalísima, cuyo ejercicio corresponde sólo al marido de la madre, es por lo que mal puede pretender el aquí accionante intentar el desconocimiento de su paternidad, en virtud de que ello contraviene lo estipulado en forma expresa por nuestro legislador en los citados artículos 201 y siguientes del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)

.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

La norma que precede contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

En el presente caso, tomando en cuenta las motivaciones que anteceden, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que al pretender el actor el desconocimiento de la paternidad del ciudadano M.S.M.P., y el reconocimiento forzoso o inquisición de la paternidad por parte del ciudadano F.R.T.V., pretensiones éstas que se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, es por lo que por vía de consecuencia resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo preceptuado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se NIEGA la admisión de la demanda de desconocimiento e inquisición de paternidad intentada por el ciudadano J.C.M.M., contra los ciudadanos M.S.M.P., C.E.M.d.M. y F.R.T.V., ya identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.. La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nº. 10-9349

mf

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