Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000720

ASUNTO : EP01-R-2009-000043

PONENTE: M.V.T.

Imputado: F.A.M.A.

Víctima: El Estado Venezolano.

Delito: Tráfico Bajo la Modalidad de Ocultamiento de

Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensa Privado: Abgs. H.J.M. y O.G.

El Soughayer.

Representación Fiscal: Abg. J.Y.R.V.F.D.

Cuarto del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 Ordinal 4°

C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.Y.R.V.F.D.C. delM.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 10.03.09, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva, bajo régimen de presentaciones cada ocho (08) días, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 22.04.09, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Abogado O.G. el Soughayer para la contestación del recurso, no haciendo uso de tal derecho.-

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 30.04.09, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2009-000043; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 06-05.09 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abg. J.Y.R.V.F.D.C. delM.P., interpone el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienza el apelante exponiendo, en lo que titula del Derecho de la norma, señalando que existen fundamentos serios, elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado en virtud de no existir temeridad por parte del Ministerio Público de instar el Juicio Oral y Público en su contra, toda vez que el propósito de la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad es la de asegurar las resultas del proceso por encontrarse llenos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que sería a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la M.C., siendo así y por vía de excepción, es por lo que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida en comento, que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando se esta en presencia de delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado, como lo es la salud de todos los seres humanos, específicamente los delitos de drogas.

Continúa el apelante manifestando, que la juzgadora no sólo omitió el imperativo legal, establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que mal podría pretenderse aludir la fundamentación de un auto, enunciando normas Adjetivas Penales, para ilustrar que el juzgamiento debe ser en libertad, lo importante es que existe un principio de excepción previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma recurrida lo reconoció cuando dictó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad el día 04.02.09, debido a que encontró llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, omitiendo explicar porque considera que han variado las circunstancias que la llevaron a la juzgadora ese día, a dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, o es que acaso, como lo dice y lo expresa la juzgadora en el auto apelado, al interponer el Fiscal del Ministerio Público como acto conclusivo una acusación cambia las circunstancias prevista por el legislador? Es que acaso por terminar una fase del proceso cambian las circunstancias del peligro de fuga, tomadas en cuenta por el recurrido hace más de un (1) mes y quince (15) días? Porque se termina una fase del proceso, y aunado a esto indica la juzgadora que por poco encuadra en el delito de posesión de sustancias ilícitas, no siendo así ya que el legislador estableció que para que una conducta encuadre en el delito de posesión ilícito de sustancias, la cantidad incautada debe ser hasta dos gramos de cocaína, según experticia que se encuentra agregada a los autos del respectivo asunto, artículo 31 numeral 2° de la ley supra mencionada de drogas, no hay nada más divorciado de la justicia que pensar de ésta manera.

Finalmente expresa, que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe, con todo respeto se aparta considerablemente la Juez A quo de estos ideales, porque si se inclina por su propia percepción, Ab Limitum, a su juicio, la suerte de uno, en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley; menciona que esta alzada a puesto un orden jurídico a lo antes mencionado y en el asunto N° EP01-R-2004-000150, cita lo decidido en el mismo, cursante al folio cinco (5) del presente recurso.

Petitorio, solicita sea admitido y Declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, decretando la nulidad del auto que ordena la sustitución de la medida cautelar up supra mencionada.

A tal efecto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal observa:

La decisión recurrida, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Control, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo régimen de presentaciones cada ocho (8) días, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado F.A.M.A..

… Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.

Dicho esto así, considera quien aquí decide, que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por quien regentaba este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 11 de Febrero de 2009, por la presunta comisión del delito antes mencionado, han variado, por cuanto los elementos que dio origen a la privación han variado, en virtud de haber finalizado la fase de investigación ya que la misma se limitaba a la experticia química Botánica de la presunta Sustancia Ilícita y los elementos y/o objetos activos y pasivos relacionados con el delito, se encuentra en resguardo, no se expone el proceso a que ocurra por parte del procesado ingerencia perniciosa, encontrándose este en libertad sujeto a una medida menos gravosa, se observa que presenta arraigo determinado por su domicilio, cursante al folio 38, buena conducta predelictual, tal como se desprende de constancia de buena conducta (f.39) emanado por el Concejo Comunal del Sector de su residencia y conducta Ejemplar durante su tiempo de reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas, según pronunciamiento de la Junta de Conducta del recinto carcelario cursante al folio 55 de la presente causa, aunado al hecho de la cantidad de droga incautada tratándose de una cantidad de 4 grms, 820 miligramos, que por poco encuadra en otro tipo penal tal como la posesión de sustancias Ilícitas, estableciendo esta juzgadora un equilibrio entre el ilícito penal cometido y la posible sanción punible en caso de resultar condenado el acusado de autos, mereciéndole fe a este tribunal, que el acusado en estado de libertad no implica riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de haber concluido la fase de investigación, desvirtuándose el peligro de fuga en virtud de haber sido cometido por primera vez por el sujeto pasivo (imputado-acusado) del delito, no exponiéndose al proceso en situación de riesgo en virtud de que los objetos pasivos y activos se encuentran en resguardo.

Visto lo anterior, considera quien aquí decide, que han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 11 de Febrero de 2009, en consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de otorgar una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, BAJO RÉGIMEN DE PRESENTACIONES cada ocho (8) días ante este Circuito Judicial Penal. Así mismo, el imputado queda obligado a abstenerse de consumir u ocultar sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas, a relacionarse con persona de dudosa procedencia, ni frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni drogas, así como salir de la jurisdicción del estado Barinas. Todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 256 ordinales 3º, 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente recurso de apelación, ejercido en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 4 de fecha 10.03.09, en la cual le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado F.A.M.A., señalando el apelante que el mismo fue privado por un delito grave, y manifiesta inconformidad con la decisión apelada, solicita se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión recurrida por inmotivada y se ordene mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que tenía el acusado, antes de la decisión apelada.

Ahora bien, en el presente caso el a quo en fecha 10.03.09, por vía de revisión de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar las actuaciones de la causa, consideró procedente la cesación de la medida de privación y acordó sustituirla por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, decisión con la cual manifiesta inconformidad la representación fiscal apelante, en este sentido la Sala al revisar la causa para resolver el caso de estudio, observa que ciertamente el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa en la comisión de un hecho típico como el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no es procedente la misma por razones de la gravedad del hecho y en el caso particular que nos ocupa; por lo que, la jueza temporal de Control N° 04 no debió por vía de revisión acordar la medida cautelar impugnada; no obstante al revisar la causa principal N° EP01-P-2009-720, se observa que en fecha 02.04.09, se realizó la audiencia preliminar, con la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado J.I.R., Defensor Privado Abogado O.G., Acusado F.A.M.A., en donde el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, procediendo el acusado en forma libre y voluntaria a admitir los hechos de la acusación fiscal y solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a dictar condena, publicada la sentencia condenatoria en fecha 13.04.09, donde consta que se condenó al mencionado acusado a la pena de dos (02) años y ocho (8) meses, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otra parte, observa la Sala, que para la fecha en que se realizó la audiencia preliminar en que se condenó al acusado de autos, por el procedimiento de admisión de hechos, el Fiscal del Ministerio Público apelante de la medida cautelar, no hizo solicitud alguna de detención a que se refiere el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en el penúltimo y último aparte cuando señala: cita textual: “Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su Inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado”.

Por lo que atendiendo a que no hubo pedimento de detención por parte de la representación fiscal, como lo refiere la norma transcrita y la situación actual de penado de F.A.M.A., considera la Sala que al quedar firme la sentencia por admisión de hechos, comienza la fase de ejecución en el presente proceso penal, y le corresponde al Tribunal de Ejecución en todo caso evaluar la individualización de la pena a cumplir por el penado, razones de derecho que llevan a esta Sala a declarar sin lugar, el presente recurso de apelación. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abg. J.Y.R.V.F.D.C. delM.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 10.03.09, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva, bajo régimen de presentaciones cada ocho (08) días, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.-

Es justicia en Barinas, a los trece días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Dr. A.P.P.D.. M.V.T.

Ponente.

La Secretaria.

Dra. J.G.

Asunto: EP01-R-2009-000043

TMI/APP/MVT/JG/bypa.

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