Decisión nº 22 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 16 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002905

ASUNTO : NP01-R-2007-000014

PONENTE: Dr. L.J.L.J.

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Abg. A.C., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, otorgó prórroga de cuarenta y cinco (45) días para el mantenimiento de las medidas de coerción personal previa solicitud realizada, en la causa penal NP01-P-2006-002905, seguida a los acusados C.E.M.G. y F.J.B.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.608.239 y 14.045.282, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previsto y sancionados en los artículos 177 encabezamiento, en relación con el 183, 282 y 418, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano F.L. CAMPOS ROMERO.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 13 de Marzo de 2007, y pasa a resolverlos previa las siguiente consideraciones:

En fecha 02 de Febrero del año 2.007, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante auto en Audiencia Especial otorgó prórroga de cuarenta y cinco (45) días, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal en la causa penal NP01-P-2006-002905, argumentando su decisión bajo las consideraciones siguientes:

… observa este tribunal que los Acusados fueron privados en fecha, 30-12-05 sin embargo en cuanto a la solicitud de prórroga del Ministerio público no puede dejar de señalar este Tribunal que dicho escrito fue presentado debidamente en fecha 26-10-01-07 , es decir próxima a la fecha de vencimiento, por lo cual este tribunal entra al conocimiento de la misma, Ahora bien es cierto que los ciudadanos, C.E.M.G. y F.J.B. ya cumplieron el 30 de Enero de 2007 los dos años de detención , considera quien aquí decide que estamos ante la presencia de una presunta comisión de pluralidad de delitos como lo son : USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGOS, PRIVACIÖN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, de donde se puede observar que solo el delito de USO Indebido de Arma de Fuego prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, esto sin tomar en consideración los demás delitos imputados, en consecuencia y como quiera que hasta la presente fecha no se han dado todos los supuesto señalado en el primer aparte del artículo 244 de la norma adjetiva Penal, a saber, el tiempo de detención sufrido por los acusados no ha sobrepasado el limite inferior de la pena de uno de los delitos imputados, asimismo considera este tribunal que esta pautado en fecha muy cercana de la celebración del la Audiencia de Constitución de Tribunal para el día JUEVES 22 de Febrero del 2007, y tomando en consideración la gravedad del delito y la proximidad de la Audiencia considera este Tribunal que debe darse la prorroga por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, ya que este Tribunal esta facultado para otorgar la prorroga solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de Nuestra ley Adjetiva Penal… este Tribunal considera que la Vindicta Pública interpuso el escrito de prorroga dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, se encuentra inmerso dentro de las Medidas de Coerción, por lo cual el día 30 de Enero del 2005, es exactamente la fecha en que le fue aplicada tal Medida de Privación de Libertad…

. (sic). (De esta Alzada la cursiva y negrita).

De esta decisión apeló la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Monagas, alegando que:

… la decisión recurrida causa un Gravamen irreparable al Ministerio Público, en virtud que al otorgar una prorroga de 45 días resulta casi imposible celebrar un debate oral y publico de esta magnitud en ese lapso, y mas sin tener constituido el tribunal que conocerá de la presente causa, aunado a que no se trata de solo imputados se trata de dos personas que fueron acusadas por tres delitos, por estas razones considera este despacho fiscal que la decisión del tribunal primero… de juicio… causa un gravamen irreparable al Ministerio Público… para la concesión de la PRORROGA no se tomó en consideración el peligro de fuga que presentan los acusados… peligro de fuga éste que se evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponérsele a éstos, dado que se está ante una concurrencia de delitos…los acusados podría influir para que las víctimas o testigos del hecho se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización… no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentra en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso… el peligro de OBSTACULIZACION obra en contra de que se OBTENGA LA VERDA DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13…

. (Negrita y cursiva de este Tribunal colegiado).

Notificado en fecha 01/03/2007, el Abg. J.E.S.C., en su condición de Defensor Privado de los imputados C.E.M.G. y F.J.B.A., del recurso de apelación propuesto dio contestación al mismo.

Consideraciones para decidir

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Representación Fiscal, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...Omissis

Artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal.

Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá someterse el Juez al adoptar su decisión.

Artículo 244. Código Orgánico Procesal Penal.

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deben ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, debe esta Alzada colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

  1. Que con ocasión a su solicitud de prórroga de la medida de coerción personal decretada en fecha treinta (30) de Enero de 2.005 por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó auto mediante el cual extendió la vigencia de la medida privativa de libertad contra los Acusados C.E.M.G. y FRANCISCO JUNIO B.A., por un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días, tiempo éste insuficiente, a decir del Ministerio Público, para constituir el Tribunal Mixto y llevar a cabo el juicio oral y público.

  2. Que en el presente caso nos encontramos en presencia de delitos graves, cometidos, presuntamente por funcionarios policiales (Detectives adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), quienes podrían sustraerse del proceso.

  3. Que existe por igual peligro de obstaculización en que se obtenga la verdad de los hechos y la realización de la justicia, dado la condición de ex funcionarios policiales de los acusados, quienes pueden influenciar sobre víctimas o testigos.

Precisado lo anterior, observamos que la Jueza (Temp.) Quinta de Juicio en el acta instruida con motivo de realizarse la audiencia especial, que a los fines de resolver sobre la solicitud de prórroga había convocado, señaló y resolvió sobre tal particular que:

…considera quien aquí decide que estamos ante la presencia de una presunta comisión de pluralidad de delitos como lo son : USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGOS, PRIVACIÖN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, de donde se puede observar que solo el delito de USO Indebido de Arma de Fuego prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, esto sin tomar en consideración los demás delitos imputados, en consecuencia y como quiera que hasta la presente fecha no se han dado todos los supuesto señalado en el primer aparte del artículo 244 de la norma adjetiva Penal, a saber, el tiempo de detención sufrido por los acusados no ha sobrepasado el limite inferior de la pena de uno de los delitos imputados, asimismo considera este tribunal que esta pautado en fecha muy cercana de la celebración del la Audiencia de Constitución de Tribunal para el día JUEVES 22 de Febrero del 2007, y tomando en consideración la gravedad del delito y la proximidad de la Audiencia considera este Tribunal que debe darse la prorroga por un lapso de cuarenta y cinco (45) días…

Pues bien, apreciamos que el lapso de prórroga decretado por la recurrida no refleja la realidad del tiempo que transcurre para poder constituir un Tribunal con escabinos, a los fines de que el juicio oral y público se lleve a cabo en ese lapso de tiempo. Además, razón tiene la Representante del Ministerio Público cuando alega que no se consideró en la recurrida la gravedad de los hechos imputados a los acusados C.E.M.G. y F.J.B.A., no solamente en cuanto a la cuantía de la pena que podría imponérseles, sino la cualidad de funcionarios policiales de la cual estaban revestidos cuando se sucedieron los hechos cuya autoría se les atribuyen, además que, el tiempo detención no es igual ni superior a la pena mínima a imponerse por los delitos objetos de la acusación fiscal, apreciándose sobre el particular que, como bien lo dijo la juzgadora de instancia, solamente en cuanto se refiere al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego la pena mínima a imponerse es de tres (03) años, quantum éste que todavía faltan por transcurrir, a la fecha, mas de diez meses.

La defensa alega que el Ministerio Fiscal no está legitimado para recurrir de la decisión emitida por la Jueza (Temp) Primero de Juicio que concedió prórroga por cuarenta y cinco (45) días de vigencia de la medida de coerción decretada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, toda vez que, en su entender, la disposición contenida en el Artículo 436 del código Orgánico Procesal Penal establece una limitación para poder impugnar las resoluciones judiciales al señalar que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; pues bien, estimamos que el Ministerio Fiscal razonó suficientemente el porque estaba siendo perjudicado con el fallo de la Jueza Primera de Juicio, ya que el lapso concedido era perentorio al confrontarlo con las múltiples gestiones que deben hacerse para poder constituir el Tribunal con escabinos, todo lo cual debió ser ponderado por la recurrida, aun mas al ser la Jueza de Juicio integrante y actor del sistema, al momento de estipular el lapso de prórroga. Y así se decide.-

De allí que, consustanciada esta alzada con los avatares y dificultades de las cuales está estructurado el proceso penal venezolano, y, que el proceso, tal como lo establece nuestra Carta Fundamental constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, no debiendo ser el mismo mecanismo de que conlleve a la impunidad; y, considerando todas las circunstancias que anteriormente se han expuesto, lo procedente es declarar CON LUGAR la apelación propuesta por el Ministerio Público; y, en razón de ello se extiende la prórroga decretada por el Tribunal Primero de Juicio hasta Seis (6) Meses contados a partir del día 31 de enero de 2.007, fecha en la cual los acusados cumplieron dos (02) años privados de su libertad, reformándose de esta forma la decisión recurrida. Y Así se decide.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Abg. A.C., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó prórroga de cuarenta y cinco (45) días para el mantenimiento de las medidas de coerción personal de los acusados C.E.M.G. y F.J.B.A., por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previsto y sancionados en los artículos 177 encabezamiento, en relación con el 183, 282 y 418, todos del Código Penal , en perjuicio del Ciudadano F.L. CAMPOS ROMERO, y como consecuencia de ello extiende la prórroga hasta seis (6) meses, o ciento ochenta (180) días, contados los mismos a partir del día treinta y uno de Enero de 2.007, fecha en la cual los acusados cumplieron los dos años de haber sido privados de su libertad.-

Queda sí Reformada la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese y guárdese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.-

El Juez Presidente (Ponente),

ABG. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior (Temp.),

ABG. IGINIA DELLÁN MARÍN ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

LJLJ/IDelVDM/MMG/eac/

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