Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Control de Caracas, de 7 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Control
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO

ACTA

Causa n° C-29-7836-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCAL 61°: DRA. C.M.

IMPUTADO: J.J.A.H.

DEF. PRIVADO: DR. F.M.

DR. R.Q.

SECRETARIA: ABG. C.R.

En el día de hoy siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006) siendo las 03:20 horas de la tarde día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constatada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano J.J.A.H., aprehendido el día de ayer 06 de septiembre del año en curso a eso de las 03:10 de la tarde por comisión policial adscrita a la Policía de Chacao, la cual en el Acta Policial deja constancia que se desplazaba en patrullaje en moto por la avenida Venezuela sector El Rosal, frente a la Torre Shell, y avista a un vehículo en marcha de color amarillo, marca Chevrolet, modelo “Terios”, Placas MDH 98M, realizando maniobras indebidas y logran avistar en el interior del mismo a dos (2) ciudadanos y proceden a interceptar dicho vehículo frente a la Agencia de Venta de vehículos “Kia”, y les instruyen para que salieran del vehículo y de acuerdo con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal realizan la inspección del vehículo y la personal no logrando ninguna evidencia de interés criminalistico tanto del vehículo como al ciudadano que conducía el mismo, quedando identificado uno de los ciudadanos como J.L.O.H., titular de la cédula de identidad N°. V-16.309.845; pero, al revisar al otro ciudadano le incautaron en el cinto del pantalón un ARMA DE FUEGO MARCA “GLOCK”, modelo 19, calibre 9 milímetros, elaborada en polímero y metal, de color negro, serial EMR 368, contentiva de su respectivo Cargador de color negro con 17 cartuchos, calibre 9 milímetros de color amarillo de forma ojival, marca CAVIM, sin percutar y a quien le requirieron el respectivo Porte de Armas y este ciudadano se identificó con CREDENCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL, con el número 0057, adscrito al Comando Regional número 7, División de Inteligencia a nombre de C.V.J.A. con el rango de Sub Inspector y fecha de vencimiento diciembre de 2006, y también mostró una cédula de identidad laminaba que lo identificaba como C.V.J.A., N°. V-15.870.741 y con la respectiva foto, y como el ciudadano no presentó el Porte de Arma procedieron a verificarlo por S.I.I.POL y arrojó que dicho número de cédula le corresponde a la ciudadana ALFONZO BETANCOURT, MARELIBETH, por lo que no corresponden con los datos de la cédula de identidad laminada con la cuala se identificó. Y, respecto al arma que se le incautó arrojó como SOLICITADA por Robo por Grupo Armado, caso número H-098850 con fecha 29-10-2005, Sub Delegación El Llanito, ya en el despacho policial este ciudadano se identificó como J.J.A.H., titular de la cédula de identidad N°. V-12.717.747, quien presentó tres (3) registros ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, uno por Secuestro (29-12-2004) expediente F-941.092, uno por Tenencia de Drogas expediente N°. E-981.992 y el otro por Tenencia de Drogas expediente N°. E-761,726. Solicito el procedimiento ordinario, precalifico por los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE IDENTIDAD FALSA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 320 ambos del Código Penal y solicito se sirva acordar medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este momento la ciudadana Juez impone al imputado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explicándole que declararán si así lo desean porque no pueden ser obligadas a hacerlo, ni a confesarse culpables o declarar contra sí mismas, sus cónyuges o concubinos o pariente cercano dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. B.R.M.. El imputado manifiesta a viva voz que entendió lo explicado por la Juez y cuales son sus derechos y que NO desea declarar y dice ser y llamarse como queda escrito J.J.A.H., venezolana, nacido en Caracas, en fecha 07-03-1977, de 29 años de edad, hijo de C.A.A.F. y H.d.C.H., de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la principal de Caribe, Boulevard Naiquatá, Residencias Caribe, piso 5, apartamento 6-A, La Guaira, estado Vargas y titular de la cédula de identidad N°. V-12.717.747. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa representada por el profesional del derecho R.Q. quien expone: “Solicito la inmediata libertad plena de nuestro defendido por considerar que no existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar la medida solicitada por el Ministerio Público, por cuanto lo único que cursa a la causa es un acta policial la cual no es corroborada con el dicho de los funcionarios policiales no es ratificado por testigo que de fe cierta de lo plasmado en dicha acta , no entendemos como con la hora y por el sitio donde se detienen a mi defendido, el órgano policial no hizo uso de dos testigos hábiles que puedan dar fe de dicha actuación policial, lo único que existe es un acta de entrevista que se le tomó al hermano del imputado quien manifestó que no ve el momento en el cual a su hermano lo despojan de la mencionada arma, por tales argumentos y siendo que el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al dicho del funcionario policial no constituye mas que un simple indicio, esta defensa solicita la inmediata libertad plena de mi defendido, segundo en el supuesto de que este Tribunal declare sin lugar la petición de la defensa y dicte una medida cautelar como la solicitada por el Ministerio Público, esta defensa cree que es suficiente la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 no siendo necesaria la aplicación del ordinal 8° ya que como lo manifestamos la presentación periódica es una garantía suficiente para salvaguardar las resultas de este proceso, tercero solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo”. Este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: En el presente caso, se seguirá la investigación por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo solicitara el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Se comparte la precalificación fiscal traída a la audiencia por los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE IDENTIDAD FALSA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 320 ambos del Código Penal, por cuanto con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía se obtiene que presuntamente el imputado al ser revisado por la comisión policial aprehensora se le incautó un ARMA DE FUEGO MARCA “GLOCK”, modelo 19, calibre 9 milímetros, elaborada en polímero y metal, de color negro, serial EMR 368, contentiva de su respectivo cargador de color negro con 17 cartuchos calibre 9 milímetros de color amarillo de forma ojival, marca CAVIM, sin percutar y a quien le requirieron el respectivo Porte de Armas y no presentó dicha arma que el sistema arrojó como SOLICITADA por Robo por Grupo Armado, caso número H-098850 con fecha 29-10-2005, Sub Delegación El Llanito. También a la comisión se le identificó con una cédula de identidad laminada que lo identificaba como C.V.J.A., N°. V-15.870.741 y con la respectiva foto y S.I.I.POL y arrojó que dicho número de cédula le corresponde a la ciudadana ALFONZO BETANCOURT, MARELIBETH. Advierte esta Instancia que se trata de una precalificación dada por la Fiscalía lo cual no obsta para que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal. Con fuerza en todo lo explanado se consideran desajustadas en derecho los planteamientos de la ciudadana Defensora al respecto; Tercero: La Fiscalía solicita se acuerde la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Despacho encuentra en el presente caso, cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus ordinales 2° y 5° y del artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles por los cuales la Fiscalía imputa al presentado, estando en presencia presuntamente de un concurso de delitos, y las acciones para perseguirlos no se encuentran prescritas dado lo reciente de los hechos, por cuanto con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía se obtiene que presuntamente la comisión policial aprehensora se le incautó un ARMA DE FUEGO MARCA “GLOCK”, modelo 19, calibre 9 milímetros, elaborada en polímero y metal, de color negro, serial EMR 368, contentiva de su respectivo cargador de color negro con 17 cartuchos calibre 9 milímetros de color amarillo de forma ojival, marca CAVIM, sin percutar y a quien le requirieron el respectivo Porte de Armas y no presentó dicha arma arrojó como SOLICITADA por Robo por Grupo Armado, caso número H-098850 con fecha 29-10-2005, Sub Delegación El Llanito. También a la comisión se le identificó con una cédula de identidad laminada que lo identificaba como C.V.J.A., N°. V-15.870.741 y con la respectiva foto y S.I.I.POL y arrojó que dicho número de cédula le corresponde a la ciudadana ALFONZO BETANCOURT, MARELIBETH. Acta debidamente firmada y sellada a la cual se le aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano OROPEZA H.J.L., titular de la cédula de identidad N°. V-16.309.845, quien manifiesta que estaba con su hermano y pasaban por El Rosal y unos funcionarios de la Policía les dijeron que se pararan y luego que se bajaran y los revisaron y de repente sacó un arma de color negro que supuestamente tenía mi hermano pero que él no la vio y unas credenciales que no concordaban con la cédula y hablaron por radio y les dijeron que el arma que tenía su hermano supuestamente tenía problemas. Acta debidamente firmada y sellada a la cual se le aúna la incautación del arma de fuego “GLOCK”, modelo 19, calibre 9 milímetros, elaborada en polímero y metal, de color negro, serial EMR 368, contentiva de su respectivo Cargador de color negro con 17 cartuchos de igual calibre, de forma ojival, marca CAVIM, sin percutar y de la cédula de identidad laminada que lo identificaba como C.V.J.A., N°. V-15.870.741 y con la respectiva foto y S.I.I.POL y arrojó que dicho número de cédula le corresponde a la ciudadana ALFONZO BETANCOURT, MARELIBETH. Estos elementos lucen todos concatenados entre sí. En cuanto al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone en decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Dr. A.G.G. “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” . En este caso presente se aprecia el peligro de fuga por la pena a imponer toda vez que el Ministerio Público precalifica por concurso de delitos y el ser propenso el imputado a verse involucrado en hechos punibles tal y como se evidencia de los tres (3) registros ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, uno por Secuestro (29-12-2004) expediente F-941.092, uno por Tenencia de Drogas expediente N°. E-981.992 y el otro por Tenencia de Drogas expediente N°. E-761,726. En el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado por la peligrosidad del imputado que se desprende por portar el arma a plena luz del día e identificarse ante la comisión policial como Guardia Nacional y con cédula de identidad que no le correspondía, circunstancias que toma en cuenta esta Instancia para determinar la presunción de que pudiera influir para que el testigo o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación y conforme a todo lo antes explanado, es del criterio que la medida cautelar a imponer guarda proporción con las circunstancias del caso, por lo que encuentra desajustado en derecho los alegatos al respecto presentados por la ciudadana Defensora, por lo que se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicita para sus defendidos. También, para decretar la medida cautelar a imponer se ampara este Juzgado en Decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. P.R.R.H., en fecha el 14 de abril de 2005, en el exp. 03-1799 caso P.A.B., en los siguientes términos: “…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (negrillas de esta Instancia). Conforme a todo lo señalado se impone al presentado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual deberá traer dos (2) fiadores que reúnan las condiciones de ley, con una caución económica equivalente a treinta (30) unidades tributarias entre los dos. Constituida la fianza conforme a ley, deberá presentarse al día siguiente de su puesta en libertad, cada diez (10) días por ante este despacho y consignará copia de su cédula de identidad laminada y fotografía de frente del tipo carnet con destino al Libro de Presentaciones. En este contexto se DECLARA SIN LUGAR la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa; Cuarto: Se acuerdan las copias simples de las actas solicitadas por la Defensa cuyo tramite se efectuará por Secretaría; Ofíciese al organismo policial que el imputado queda a su orden en calidad de RETENIDO. Se da por concluida la

audiencia siendo las 3:30 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

EL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. C.M.

LA DEFENSA

DR. FRNKLIN MORA Q.

DR. R.Q. G.

EL IMPUTADO

J.J.A.H.

LA SECRETARIA

ABG. C.R.

Causa No. C-29-7836-06

ASM/caro.

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