Decisión nº 0005-08 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Febrero de 2008

197° Y 148°

ASUNTO: AP21-L-2006-002263

Parte Demandante: H.M.E.R., MORGADO O.J. GREGOTIO, PAEZ R.L.E., P.R., R.E.S.D.,, venezolanos todos, mayores de edad, domiciliados en el estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nros, 9.662.819, 8.691.525, 14.958.157, 8.688.503 y 13.133.329 respectivamente.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: B.T.D., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 13.047.

Parte Demandada: INVERSIONES SABENPE C.A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: J.A.C. y C.C.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 114.485 y 86.555, respectivamente,

Motivo: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la Pretensión:

La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos H.M.E.R., MORGADO O.J.G., PAEZ R.L.E., P.R., R.E.S.D., contra la empresa SABENPE C.A., conforme a la cual demanda diferencias de prestaciones sociales, con base a los alegatos siguientes:

Que el ciudadano H.M.E.R., trabajó 1 año, 8 meses y 15 días, desde el 16-07-04 hasta 31-03-06, desempeñándose como mecánico “C”, y su último salario mensual fue de Bs. 1.324.034,07, y con base en los salarios integrales alegados en el libelo de la demanda, reclama por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.3.529.433,25.

Que el ciudadano MORGADO O.J.G., trabajó 1 año, 10 meses y 24 días, desde el 07-05-04 hasta el 31-03-06, desempeñándose como ayudante, y su último salario mensual fue de Bs. 714.798,53, y con base en los salarios integrales alegados en el libelo de la demanda, reclama por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.2.319.755,48.

Que el ciudadano PAEZ R.L.E., trabajó, 1 año, 6 meses y 8 días, desde el 23-09-04 hasta el 31-03-06, desempeñándose como Ayudante y su último salario mensual fue de Bs. 1.092.875,14, y con base en los salarios integrales alegados en el libelo de la demanda, reclama por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.3.986.957,57.

Que el ciudadano P.R., trabajo 1 años, 8 meses y 22 días desde el 09-07-2004 hasta el 31-03-06, desempeñándose como chofer A y su último salario mensual fue de Bs. 775.012,23, y con base en los salarios integrales alegados en el libelo de la demanda, reclama por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.3.216.401,02.

Que el ciudadano R.E.S.D., trabajo 1 años, 10 meses y 26 días desde el 05-05-2004 hasta el 31-03-06, desempeñándose como ayudante y su último salario mensual fue de Bs. 997.717,50, y con base en los salarios integrales alegados en el libelo de la demanda, reclama por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.3.225.487,26.

Que al terminar la relación de trabajo, no les liquidaron la prestación de antigüedad conforme al número de días que les corresponde por el tiempo de servicio, ni en base a los salarios integrales correspondientes, pues para cuantificar la prestación de antigüedad, debe agregársele la imputación salarial de 30 días de utilidades hasta septiembre de 2004, 35 días a partir de octubre de 2004, 40 salarios de utilidades desde octubre de 2005, más 15 salarios por bono vacacional, ya que la empresa cancelaba 35 salarios de vacaciones, según la convención colectiva.

Que la empresa convino en pagar a los trabajadores a fin de evitar el conflicto colectivo de trabajo el 10-3-2006, en reunión sostenida con la empresa, con representantes de la Inspectoría, representantes del C.L.d.E.A., y los trabajadores involucrados en la cesación de actividades, con la finalidad que la relación de trabajo terminara por causas ajenas a la voluntad de ambas partes.

Que la accionada se ha negado a entregar la planilla para que nuestros representados gestiones ante el IVSS la prestación dineraria a que tienen derecho, ya que siempre la empresa les descontó el IVSS y conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo a cada uno de sus representados le corresponden 60% del salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos 12 meses anteriores a la terminación, y la empresa siempre descontó con base al salario mínimo nacional, por lo que a cada uno de sus representados les corresponde Bs. 1.230.187,50, todo en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 ejusdem.

De igual forma, alegan que existen diferencias en el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, razón por la cual lo demandan.

Por lo antes expuesto reclaman la cantidad total de Bs. 32.833.899,81.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:

1.2. De la Contestación a la Demanda:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, reconociendo la existencia de la relación de trabajo entre su representada y los extrabajadores, las fechas de ingreso, y los cargos u oficios desempeñados, así como las fechas en que culminaron las relaciones de trabajo.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo, que la causa de terminación de las relacionas de trabajo haya sido por despido injustificado, ya que la misma culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, visto que el Alcalde del Municipio Girardot decretó, mediante acto del poder público, la finalización de las operaciones de recolección de desechos sólidos.

Negó y rechazó la parte demandada los salarios mensuales alegados por los actores, ya que en la planilla de liquidación de prestaciones que cursan en autos, quedó evidenciado el salario mensual que verdaderamente devengaba cada extrabajador.

Negó y rechazó que se le deban pagar a los ex trabajadores H.M.E.R., MORGADO O.J.G., PAEZ R.L.E., y S.D.R.E., en primer lugar la prestación de antigüedad, en segundo lugar indemnización por despido injustificado, y por ultimo las vacaciones no disfrutadas por los ex trabajadores.

Negó y rechazó que haya pagado de forma incorrecta las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.

Negó y rechazó que deba cancelarle las cantidades mencionadas por los ex trabajadores por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y utilidades.

Finalmente, negó y rechazó que le deban cancelarle a cada extrabajador la cantidad de 1.230.187,50 por concepto de Seguro Social obligatorio, ya que el legitimado activo para ello, es el IVSS.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la fecha acordada por este Juzgado en el auto de fecha 13 de febrero de 2008, folios 374 al 375 inclusive se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, razón por la que se declaró confeso al demandado en cuanto a los hechos, reservándose este Tribunal revisar si la pretensión era o no contraria a derecho.

Para decidir se observa:

En el presente juicio las partes accionantes reclaman el cobro de diferencias de prestaciones sociales por haber prestado servicios en relación de dependencia y subordinación por un tiempo de servicio correspondientes a: 1 año,8 meses y 15 días; 1 año, 10 meses y 24 días; 1 año, 6 meses y 8 días; 1 año, 8 meses y 22 días y 1 año, 10 meses y 25 días respectivamente, es decir, que ingresaron a prestar servicios para la demandada el 16-7-2004; 07-05-2004; 23-09-2004; 09-07-2004 y 05-05-2004 respectivamente y culminó por despido injustificado del cual alegan fueron objeto el 31-03-2006.

Ahora bien, por cuanto el demandado quedó confeso de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedaron admitidos por efectos de dicha confesión los hechos siguientes: la existencia de la relación de trabajo alegada por los demandantes; las fechas de inicio de la relación de trabajo, la fecha de terminación 31 de marzo de 2006, por despido injustificado, las condiciones de la relación laboral, y el salario normal mensual devengado durante la prestación de servicios señaladas en el libelo de la demanda, para cada uno de los demandantes, explanados de la siguiente forma:

Que todos eran acreedores de los beneficios de orden legal, tales como Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, y que no les fueron cancelados.

Que les adeudan las indemnizaciones por despido injustificado, demandadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

DE LAS PRUEBAS

Corresponde entonces, examinar con vista a las pruebas aportadas a los autos por las partes, y el derecho invocado si la pretensión es contraria o no a derecho.

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que cursan en la pieza principal de la presente causa las pruebas promovidas por las partes:

De la Parte Actora

Pruebas Documentales:

La parte actora trajo a los autos instrumentos marcadas con letras y números “A1 a la A5“, B”, “S1” a la “S28” “C ”, “E” “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, las cuales corren insertas de los folios 286 al folio 347 de la pieza principal de la presente causa, los cuales se analizan a continuación:

Marcada de la “A-1” a la “A-5”, rielan copias de las planillas de pago por concepto de indemnización de los actores, los cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, la condición de los trabajadores, la fecha de ingreso y egreso , los cargos desempeñados. Así se establece.

Marcada “B”, riela copia fotostática del Acta que no guarda relación con el objeto de la pretensión, motivo por el cual se desecha la misma del proceso. Así se decide.

Marcada de la “S1” a la “S28”, rielan copias de recibos de pago semanales realizados por la demandada a los actores, la misma se valora conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, de donde se desprende, los salarios devengados por los actores. Así se decide.

Marcado C riela del folio 35 al 47, inclusive, copia del Contrato Colectivo del trabajo, 2003-2006, la cual será apreciada como fuente de derecho, y no de hechos, dado su carácter normativo, y así se establece.

Marcados de la E a la Q, rielan diversos instrumentos que no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan del proceso, y así se establece.

Marcado R, cursa en copia acta de fecha 29-3-2006 ante la Defensoría del Pueblo en la que se hace constar delación del Estado Aragua, donde consta el compromiso de la demandada de pagar las prestaciones sociales de los trabajadores y demás derechos laborales. se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la demandada se comprometió a pagarle las liquidaciones a todos los trabajadores, sin especificar o identificarlos, razón por la que debe ser desechada del proceso, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, y así se establece.

Exhibición de Documentos:

Se requirió la exhibición de los originales de los recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, y copia del acta que describe la parte actora en su escrito de promoción pruebas, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, no fue posible la exhibición de las instrumentales requeridas, por lo que a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se reproduce el valor otorgado por la parte actora. Así se Decide.

Prueba de informes:

Solicitados a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Alcaldía del Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, cuyos oficios fueron librados, no constando en Autos dichas resultas. En la audiencia de juicio, la parte promovente desistió de la evacuación de dicha prueba, toda vez que la parte demandada quedó confesa. Motivo por el cual no se valoran. Así se establece.

Pruebas de la Demandada

La parte demandada promovió en su debida oportunidad pruebas documentales marcadas con las letras y números, “B”, “C”, “D-1”, “D-2”, “E-1”, “E-2”, “F-1”, “F-2”, “G-1”, “G-2” “H-1”, “H-2”, “I-1”, “I-2”, “J-1”, “J-2”, “K-1”, “K-2”, “L-1”, “L-2”, “M-1”, “M-2”, “N-1”, “N-2”, “N-3”, “N-4”, “N-5”, “N-6”, “N-7”, “N-8”, “O-1”, “O-2”, “O-3”, “O-4”, “O-5”, “O-6”, “O-7”, “P-1”, “P-2”, “P-3”, “P-4”, “P-5”, “Q-1”, “Q-2”, “Q-3”, “Q-4”, “Q-5”, “Q-6”, “Q-7”, “R-1”, “R-2”, “R-3”, “R-4”, “R-5”, “R-6” que corren insertas del folio 200 al 280 de la pieza principal del Asunto.

Marcada con la letra “B”, Contrato de Concesión para la administración y la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario en la jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua, dicha prueba se valora conforme a lo prevé el art. 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose de la misma la prestación del servicio al Municipio antes referido. Así se decide.

Marcada con la letra “C”, Copia Fotostática de Comunicación suscrita por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, dirigida al presidente de la Sociedad Mercantil demandada en la presente causa, dicha prueba es valorada según lo establecido en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma, la decisión por parte del Municipio, de la terminación de la Concesión otorgada para la prestación de recolección de desechos sólidos por la empresa demandada. Así se decide.

Marcadas con las letras y números “D-1”, “D-2”, “E-1”, “E-2”, “F-1”, “F-2”, “G-1”, “G-2” “H-1”, “H-2”, “I-1”, “I-2”, “J-1”, “J-2”, “K-1”, “K-2”, “L-1”, “L-2”, “M-1”, “M-2”, se encuentran copias fotostáticas de las planillas de liquidación , así como comprobante de cheques, dichas pruebas serán valoradas según las reglas establecidas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de ellas la cancelación de parte de las prestaciones sociales a los demandantes. Así se decide.

Marcados don las letras y números del “N-1” al R-6” que corren insertas del folio 248 al 280, de la pieza principal, copias de los recibos de pagos semanales de los demandantes, dicha instrumental será valorada según el art. 10 de la Ley adjetiva laboral, evidenciándose el salario devengado por los demandantes. Así se decide.

Prueba de Informes

Solicitada al Banco Provincial División de Servicios Corporativos y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyos oficios fueron librados, no constando en Autos las resultas de las mismas. Y en vista de la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal no puede valorar dichas pruebas. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como escuchados el alegato de la parte actora, y en vista de la incomparecencia de la parte demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La causa de terminación de la relación de trabajo, si fue por despido injustificado o por causas ajenas a la voluntad de las partes; 2) La procedencia del pago de los conceptos y montos reclamados, por diferencias de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado e indemnizaciones previstas en la seguridad social. Así se decide.

Observa esta Juzgadora, que el primer aspecto a decidir guarda relación con la causa de terminación de las relaciones de trabajo, ha quedado establecido en el proceso que los actores fueron objeto de una decisión unilateral del patrono de ponerle fin a las mismas, pero surge la necesidad de resolver por estar controvertido si se trata de un despido injustificado o la causa de terminación de las vinculaciones jurídicas obedece como lo alega la parte demandada a una causa ajena a la voluntad de las partes, dándose una causa justificada para dar por terminada la relación.

Para decidir, observa esta sentenciadora que atención al criterio sentado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 19-01-2006 caso M. Verenzuela contra Cotécnica Caracas C.A, estableció que no constituye o no existe despido injustificado cuando la causa de terminación de la relación de trabajo tenga por causa la decisión del Municipio de la terminación o no renovación del contrato de concesión del servicio público. Así las cosas, en el caso de autos la decisión de la demandada de dar por terminadas las relaciones de trabajo, se vio directamente influida por un ahecho ajeno a su voluntad, sino que tuvo su causa en la voluntad de un tercero, la Alcaldía del Municipio Libertador, razón por la que no puede condenarse al patrono al pago de indemnizaciones previstas para una ilegal actuación, como lo es, el despido injustificado, en consecuencia, se declara improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas y así se decide.

Por lo que corresponde a las diferencias demandadas por prestaciones sociales basadas en la correcta determinación de los salarios efectivamente devengados, tanto el salario normal como el integral, base de cálculo de las prestaciones y demás derechos que le consagra la Ley a los trabajadores, debe decirse que por cuanto el demandado quedó confeso de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tenerse por ciertos los indicados por ellos en su escrito libelar, y siendo que los referidos cálculos se encuentran ajustados a la normativa laboral vigente, debe declararse procedente las diferencias demandadas y así se decide.

Todo ello será determinado por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del demandado, tomando en consideración que para prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los salarios efectivamente devengados por los accionantes y que constan en los recibos de pago que cursan en autos, debe agregársele la imputación salarial de 30 días de utilidades hasta septiembre de 2004, 35 días a partir de octubre de 2004, 40 días de utilidades desde octubre de 2005, más 15 días por bono vacacional, ya que la empresa pagaba 35 días de vacaciones, según la convención colectiva, y así se decide.

Para concluir se establece, que no hay lugar a las prestaciones dinerarias conforme lo prevé el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo, toda vez que la causa de terminación de las relaciones de trabajo, como se ha establecido en este fallo, no tuvo su causa en despidos injustificados, sino en una causa ajena a la voluntad de las partes, y así se decide.

V

DECISION

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA: : PRIMERO: CONFESO AL DEMANDADO conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA demanda, condenándose al demandado al pago de diferencias en la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, utilidades para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal, al que le corresponda la ejecución del fallo a costa del demandado. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demanda. Se condena al demandado al pago de los intereses de mora conforme lo prevé el artículo 92 de la constitucional desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponde la ejecución, a costa del accionado. TERCERO: Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la cantidad total que resulte de la experticia ordenada en el primero. Desde la fecha de notificación de l a demandad hasta la sentencia definitiva.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Aixira Á.L.S.,

Abg. Norialy Romero

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. Norialy Romero

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