Decisión nº PJ0312007000047 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
PonentePablo David Indriago Maita
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Ciudad Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2004-009324

ASUNTO : FP01-S-2004-009324

Siendo la oportunidad legal para Dictar Sentencia Definitiva en el presente juicio este Tribunal, en función Unipersonal, procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ: P.I.M.

ACUSADOS: M.J. ROJAS VITA, CRUZ

G.M. Y J.Y.

FIGARELLA

DEFENSORES PRIVADOS: E.R., RAFAEL BARAZARTE

FISCAL PRIMERO: A.E.H.

DELITOS: BENEFICIO ILICITO DE GANADO

AJENO Y OCULTAMIENTO DE ARMA

DE FUEGO

SECRETARIA: ELISTHER GONZALEZ

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijado, se constituyo en audiencia Oral y Pública el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, actuando en función Unipersonal. Una vez verificada la Presencia de las Partes e intervinientes y advertidos a los acusados y las partes sobre el significado del Acto, se declaro abierto el debate, concediéndosele la palabra al representante del Ministerio Publico Abg. Á.E.H., quien de manera oral expuso los términos de la Acusación y los medios de pruebas ofertados, para la demostración de la responsabilidad penal de los Ciudadanos M.J. ROJAS VITA, C.G.M. Y J.Y.F., en la comisión del delito de Beneficio Ilícito de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano J.Q.V., solicitando el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y además solicito la respectiva sentencia una vez finalizado el debate Oral y Público fuese condenatoria.

Posteriormente, se concedió el derecho de Palabra, al Defensor Privado, para la exposición de sus alegatos de apertura, y los medios de prueba a aportar, rechazando el Abogado E.R., la Acusación formulada por el Representante de la Vindicta Pública, por considerar que no existen elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad penal de sus defendidos, y por el contrario solicitó la Absolución de sus defendidos, por no estar éstos involucrados en la comisión del referido delito.

Antes de finalizar el acto de apertura, se le concedió la palabra a los acusados: M.J. ROJAS VITA, C.G.M. Y J.Y.F., quienes impuestos de manera clara por el Juez Profesional, de los Términos de la Acusación, de sus derechos procesales en la audiencia y de las Garantías Prevista en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no Declarar, motivo por el cual se dio inicio a la correspondiente recepción de pruebas.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS

Este Juzgador, con fundamento en el resultado del Debate Oral y Público, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en los artículos 197 y 199, en concordancia con los artículos 13 y 22, procede a apreciar los medios probatorios Judicializados en la audiencia efectuada con presencia interrumpida del Juez Profesional y, partes en la siguiente forma:

Fueron ofrecidas y admitidas en la oportunidad legal, así como incorporadas lícitamente para el Juicio oral, las pruebas que continuación se señalan, las cuales al ser analizadas, apreciadas, valoradas y concatenadas entre sí, a través de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, conformaron el elemento probatorio acreditado o no probado, que conllevo a la decisión de este Tribunal en la presente causa, a saber: La declaración del ciudadano J.R.Q.V.V., en su condición de testigo titular de la cédula de identidad Nº 10.046.055, quien bajo juramento expuso: Mi nombre es J.Q., vengo en representación de Víctima, por Robo de Ganado de mi legítima propiedad, pido justicia pues ya han transcurrido seis años de lo sucedido. Es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Cuándo Ocurrieron los hechos? R: En el año 2001, ¿En donde se encontraba usted? R: Yo me encontraba en Gurí en mis labores de trabajo, y me llamó mi cuñado y me dijo que lo había llamado un familiar pues habían robado y matado un ganado de mi propiedad y me trasladé hasta el Comando de la Guardia Nacional en donde observé una camión 350, verde, semi-barandas, ¿Cómo Sabe usted que ese ganado era de su propiedad? R: Porque encontraron el cuero que tenía mi hierro, ¿Cuál es su hierro? R: Es este y mostró e carnet del registro del Hierro de SASA, siendo así corroborado por el Tribunal, ¿Conoce usted a los ciudadanos aquí presentes? R: Yo los conozco son del sector, ¿Qué observó usted cuando llegó al Comando de la Guardia? R: Un escopeten, bolsas llenas de sangre y un cuchillo. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa: ¿Qué visualizó usted en el camión? R: La sangre, un escopetín, cuchillos, hachas, celulares y el vehículo 350, eran como tres cuchillos, ¿Observó usted restos del animal? R: No, el cuero lo vi en el lugar, ¿Observó usted el vehículo de cerca? R: Sí, lo vi de cerca. Es todo. A preguntas formulas por el Tribunal respondió: ¿Diga Cuando ocurrieron los hechos? R: No recuerdo el mes, ni la fecha exacta, se que fue en el año 2001, ¿Cómo se entera usted delo sucedido? R: Porque recibí llamado telefónico, por parte de mi cuñado, porque yo estaba Hurí, en mi trabajo, yo trabajo en Edelca, ¿Por dónde tiene usted su fundo? R: Fundo el Troncal, Vía Ciudad Piar, Municipio R.L., el Troncal, ¿Qué distancia hay de su lugar de trabajo al lugar donde ocurrieron los hechos? R: 1 hora y media, eso fue el tiempo que me tomó llegar hasta mi fundó y luego ir al Comando de la Guardia Nacional, ¿En donde ocurrieron los hechos? R: A tres kilómetros de mi fundo, yo vi por la vía cuando pase los restos que había quedado de la matanza de mis animales, y luego seguí para Ciudad Piar, ¿Observó usted en el lugar de los hechos a los acusado? R: No, en el lugar no, ¿Cuándo Usted va al comando que le relatan los funcionarios? R: Que había sucedido algo, que habían conseguido osamenta de tres animales de mi propiedad, que fueron a la finca y se regresaron nuevamente a Ciudad Piar, que observaron un carro sospechoso, que lo siguieron y lo detuvieron en una estación de servicios y que en la parte trasera del vehículo habían encontrado, bolsas con sangre, cuchillos, y un escopetín, ¿Cuándo usted llegó al Comando observó usted carne, o la parte comercial del ganado? R: No, solo trastes. Es todo”. Rindió Testimonio el ciudadano F.J.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.922.451, quien bajo juramento expuso: “Buenos Días, los días del hecho fueron hace como cinco años y medios, ese día fueron unos señores a poner la denuncia y salimos de comisión, dentro del área del fundo encontramos como tres reces beneficiadas, en un hueco, tapada con una rama de moriche, fuimos hasta donde se encontraba el encargado del fundo y hablamos con él, cuando salimos en la entrada por el portón observamos un camión, Tres Cincuenta, fuimos nuevamente en donde se encontraban las reces y ya le habían quitado la palma de moriche por lo que sospechamos del camión, que cuando salimos no se encontraba, lo seguimos y lo conseguimos en una estación de servicios, y fue cuando practicamos la aprehensión, pues en principio tenía un arma tipo escopetín, y no los llevamos por el porte, pero igual tenían en la camioneta elementos de interés criminlístico, tales como, cuchillo, hacha, escopetín, y bolsas llenas de sangre” Es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “¿Cuándo ocurrieron los hechos? R: Estamos hablando del año 2002, en compañía de quien se encontraba usted? R: A Mi me acompañó, el Guardia L.L.J., el ahorita se encuentra en Valencia, ¿En donde se encontraba el camión? R: El se encontraba en la entrada del fundo, pero nosotros tardamos de abrir el candado y no llegamos a tiempo, ¿Qué observaron ustedes en el lugar de los hechos? R: Tres reces pero estaba descuartizadas, inicialmente no tomamos fotos, porque salimos rápidamente al lugar, pero posteriormente regresamos con la cámara y tomamos fotos, ¿En qué parte del carro encontraron el escopetín? R. En la parte de atrás, también encontramos cuchillos, y bolsas con sangre, dos celulares, ¿Vio usted restos de sangre? R. Yo no vi restos de sangre en la parte de afuera del camión, pero dentro sí, ¿Cómo saben que esas reces pertenecían al señor? R: Porque yo mismo hice la revisión del hierro, ¿Al momento de practicar la inspección se encontraba algún testigo? R: No, yo solo estaba en compañía de un funcionario, ¿Por qué motivo los detiene? R: En principio por el escopetín y los cuchillo, por porte, pero también eran sospechosos del robo de ganado, ¿Incautó carne en el camión? R: No, ¿Los señores estaban llenos de sangre? R: Si ellos estaban llenos de sangre” Es todo. A preguntas formuladas por la defensa respondió: ¿Usted manifestó que el señor Quintana tiene un fundo en Ciudad Piar, conoce usted al señor Quintana desde hace tiempo? R: Yo lo que manifesté es que tuve conocimiento que el señor Quintana tenían un fundo, y me enteré ese día, ¿Tiene conocimiento usted que el señor Morgan tiene una carnicería? R: Sí, ¿Sabe usted que el señor Morgan tiene un fundo al igual que el señor Quintana? R: Se de la carnicería, pero desconozco que tiene un fundo, ¿Usted que trabaja dentro de esa zona, tiene conocimiento si existen animales feroces, como tigres, leones? R: No, en todo el tiempo que tengo trabajando por allá he visto un animal de ese tipo, ¿A que llama usted bolsas de sangres? R: Cuando una bolsa tiene un trozo de carne y se lo sacan y queda manchada con sangre” es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “¿Cómo tienen conocimiento de los hechos? R: Me llamó una persona pero no recuerdo el nombre, cuando llegamos al lugar fuimos al sitio, y luego por dentro del mismo fundó caminamos, hasta la casa y hablamos con el encargado luego salimos hasta el portón que fue cuando observamos el camión tres cincuenta, ¿En qué vehículo se trasladaron? R: En un carro particular de ellos, el camión estaba en la puerta principal, y lo detuvimos a pocos metros en una estación de servicios, el camión estaba parado, realizamos la respectiva revisión y encontramos un escopetín, hachas, tres cuchillos, celulares y bolsas llenas de sangre, ¿Tenían restos del animal? R: No, ¿Por qué lo detienen’ R: Primero por el escopetín, por porte, y por ser sospechoso del beneficio de ganado, posteriormente lo pasamos a la orden de fiscalía. Es todo”. De los testimonios rendidos en la fase de juzgamiento, promovidos por el representante fiscal, se evidencia que, al practicarse la aprehensión de los Acusados; es decir; en el momento de su captura no se les decomiso ninguno de los semovientes hurtado del fundo perteneciente a la Victima el ciudadano J.Q.V., y tampoco algunas de las partes desmembradas de aquellos, con lo cual se pueda demostrar de manera fehaciente que estos animales hayan estado en poder de los acusados, sin el consentimiento de su dueño el ciudadano J.Q.V., y por el contrario, fue demostrado través de estas pruebas, que los acusados fueron aprehendidos en una estación de servicio de gasolina denominada Casa Blanca, ubicada a una distancia considerable del lugar en el cual fueron encontrados los semovientes desmembrados. siendo además importante determinar que, si efectivamente se produjo una aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el porqué si el funcionario Guardia Nacional y actuante en el procedimiento en cuestión, F.R.F., en compañía del Funcionario J.L.L., habían observado que cercano a las adyacencias del lugar de los hechos fue avistada un camión marca Ford modelo 350, el cual era tripulado por los acusados al ser aprehendidos en la estación de servicio, por la sospecha de estar involucrados en el beneficio de ganado, no les fue decomisado algún órgano, pieza o traste que, correspondiera a los animales sacrificados, en el fundo el troncal, y por si fuera poco, no se le practico una prueba de sangre a la bolsa que contenía una sustancia la cual se presumía como sangre y además a los utensilios incautados a los acusados abordo de su vehículo, a los fines de demostrar si la sangre adherida a esos objetos pertenecía a los animales sacrificados o por los menos deteninar si el grupo sanguíneo era similar al de aquellos. Es por ello que luego de ser analizados los medios de prueba judicializados en la fase de recepción de pruebas, el testimonio de la victima la cual señala no haber no haber presenciado los hechos ocurridos en su fundo en el cual fueron desmembrados tres semovientes de su propiedad, y por cuanto llego a la comisaría luego de producirse la aprehensión de los acusados es por ello que, la conclusión lógica de este Órgano Sentenciador, es determinar efectivamente la existencia del beneficio del ganado perteneciente a la victima el ciudadano J.Q.V., por cuanto tres semoviente pertenecientes a su fundo fueron sustraídos de su propiedad denominada el troncal sin su consentimiento el día 13 de Agosto de 2.003, sin embargo, en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados este Juzgado, estima pertinente, contradecir el pedimento fiscal, por cuanto, en el desarrollo del debate, los medios de pruebas ofertados por el ministerio fiscal no fueron lo suficientemente convincentes para poder atribuir la responsabilidad penal de los acusados, tomando en cuenta para ello, que no se logro demostrar con el testimonio del ciudadano J.Q.V. y con el testimonio del Ciudadano F.R., cual fue la actividad desplegada por los acusados la cual subsume su conducta en el tipo penal tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de protección a la Actividad ganadera el cual sanciona el beneficio de ganado ajeno, y por el delito Ocultamiento de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto no obtuvo de los declarantes en el proceso oral, un elemento conviccional que destruyera la presunción Juris Tantum de Inocencia que opera de pleno derecho a favor de los acusado., es decir, quienes a través del principio de oralidad, narraron de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por el cual están siendo acusados los ciudadanos M.J. ROJAS VITA, C.G.M. Y J.Y.F., cuya apreciación realizada por este Tribunal a través del principio de inmediación, se puede estimar de manera fehaciente que los acusados, no realizaron, ningún tipo de acto que pudiera estar encuadrado en el tipo penal establecido por el legislador y por el contrario opera de pleno derecho la presunción de inocencia a su favor por no haber sido demostrado cual fue la conducta desplegada por los acusados en la presente causa.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Culminada la recepción de las pruebas, el Tribunal conforme lo prevé el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió la palabra al representante del Ministerio Público y de la Defensa, quienes expusieron sus conclusiones, siendo que, el Ministerio Publico manifestó en sus conclusiones su pedimento de dictar sentencia condenatorio en contra de los acusado por estimarlos responsable del delito tantas veces indicado y sin embargo en cuanto al delito de Ocultamiento de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal, solicito la absolución además de manera clara, precisa y circunstanciada formuló su respectiva acusación en contra de los acusados; por su parte el Defensor Privado manifestó sus argumentos sobre el cual se basa su defensa indicando los motivos por los cual los acusados eran inocentes del delito al cual el Ministerio Público le atribuye, solicitando en la definitiva, una vez concluido la recepción de pruebas se dictase a su favor una sentencia absolutoria por cuanto los acusados, no había sido autores del hecho punible por el cual eran acusado. Igualmente el Tribunal antes de preguntarle a los acusados si tenían el deseo de exponer su declaración en la fase de juicio, fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el 1artículo 49 ordinal 5°, el cual lo exime de reconocer en contra de su persona y en contra de sus parientes y ascendientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad la culpabilidad del hecho por el cual habían sido acusados, manifestando estos después de ser preguntados que no iban a declarar, así mismo se le informo, que una vez impuesto del precepto y siendo evacuados los medios de pruebas, éstos tenían el derecho de ampliar su declaración las veces que fuera necesarias, con la advertencia de que la misma sólo podía versar sobre hechos no declarados inicialmente.

Finalmente, una vez concluido el acto de apertura se dio inicio a la recepción de los medios de pruebas ofertados por las partes para la realización del Juicio Oral y Público, en la respectiva fase intermedia a saber: la Declaración de la Victima, el ciudadano J.Q.V., quien es el propietario del Fundo el Troncal, en el cual se encontraban los 3 semovientes sustraídos y luego descuartizados, hecho este que genero la investigación en la cual resultaron imputados los ciudadanos M.J. ROJAS VITA, C.G.M. Y J.Y.F., este ciudadano además manifestó al Tribunal entre otros particulares que, fue notificado de los hechos por que lo había llamado un cuñado, el cual habitaba en el fundo en referencia, y además cuando se traslada desde su trabajo ubicado en el complejo hidroeléctrico Raíl Leoni de este estado, hasta el lugar de los hechos, este acudió en primer lugar hasta el sitio en el cual se encontraban los semovientes descuartizados, pudo observar los restos de tres reces, los cuales tenían las marcas realizadas con el hierro, registrado como de su propiedad, ante el Organismo Competente, para luego acudir hasta el Comando de la Guardia Nacional, en donde se encontraban tres personas que habían sido detenidas por ser presuntos responsables del hecho, en la declaración manifestada por la victima, se puede evidenciar que; al momento de producirse el hecho, está no se encontraba presente en el sitio donde ocurrió, en virtud de estar presente en su lugar trabajo, ubicado a un distancia considerables de ese lugar, luego acude al lugar en cual se realizo el hallazgo de los semovientes descuartizados, observando los restos de los mismo como además las marcas identificativas como de su propiedad, y por último, acude hasta el Comando de la Guardia Nacional, en el cual se le informa de la aprehensión, en las adyacencias de la Estación de Servicio Casa Blanca, de tres sujetos a quienes se les presume como autores del hecho, percatándose que los funcionarios adscritos a ese componente de las Fuerzas Armadas, le indicaron que a los presuntos responsables del hecho punible, le había sido incautados una serie de instrumentos destinados a descuartizar cualquier tipo animal con manchas de sangre presuntamente, y además de una bolsa que a simple vista se presumía que en su interior contenía sangre, por otro lado no fue incautado al momento de la aprehensión a los acusados alguna parte, pieza o traste que fuera perteneciente a uno de los animales sacrificados en el fundo el troncal, y tampoco observo que, acción, conducta u omisión pudo desplegar cada uno de los acusados, juntos o separadamente al momento de su citarse el hecho, y si efectivamente participaron en el proyecto delictivo, cometido en contra de sus bienes, vale decir, que el testigo en referencia adquiere el conocimiento de los hecho luego de producirse el mismo y lo acompaña un legitimo interés por tratarse del propietario de los 3 semovientes descuartizados en el fundo el troncal, sin embargo, su testimonio a criterio de este sentenciador no es suficiente para precisar cuál fue la conducta desplegada por los acusados al momento de ocurrir el hecho como tal. Igualmente en el proceso de recepción de las pruebas, fue escuchada la declaración del funcionario actuante F.R., el cual se encuentra adscrito a la Guardia Nacional, y además practico varias diligencias de investigación en la presente causa, en compañía del funcionario J.L.L., este funcionario según sus dichos manifestó, entre otros particulares que, se apersono al lugar de los hechos, luego de recibir una denuncia de uno de los encargados del fundo el troncal, ubicado en las cercanías de Ciudad Piar, el cual informo que habían sustraído y descuartizado 3 semovientes pertenecientes al ciudadano J.Q.V., al trasladarse al lugar del hecho y estando dentro de linderos del fundo, observo cuando un camión modelo 350, marca Ford, , transitaba por las cercanías del mismo sector, y observo como circunstancia particular que los semovientes luego de haber sido cubiertos con unas ramas de palma por él y su compañero, J.L., habían sido descubiertos, pocos instante después, haber sido visualizadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, lo cual genero una persecución detrás de los sospechosos siendo aprehendidos a una distancia considerable en una estación de servicio denominada Casa Blanca, al practicársele una inspección de vehículos, al vehículo descrito en el interior del mismo había sido incautado un escopetin, un cuchillo, una bolsa contentiva en su interior de una sustancia la cual se presume ser sangre, entre otros utensilios con manchas de sangre destinados a la matanza de animales, igualmente manifestó el funcionario actuante, que en primer lugar al producirse la aprehensión de los acusados el motivo que genero su captura fue el hecho de haber presuntamente ocuiltado dentro del camión un arma de fuego la cual fue hayada en la parte trasera del asiento del camión 350 Ford, y posteriormente se le señalan como haber participado en el presunto beneficio de ganado.

Analizado minuciosamente el testimonio del funcionario actuante se observa a criterio de este juzgador, en primer lugar que el testigo manifestó fehacientemente que la momento de la aprehensión de los acusados en la estación de servicio Casa Blanca, solo se encontraba en compañía del Funcionario J.L., sin que otra persona estuviese presente en el procedimiento que, dio lugar a la aprehensión de los acusados, igualmente manifestó el actuante que a bordo del vehículo tripulado por los acusados, en el cual fue incautado un arma de fuego tipo escopetin, no pudo afirmar cual de los tres acusados ocultaba el arma dentro del camión, por otro lado, este mismo funcionario manifestó que el motivo principal de la aprehensión de los acusados fue el móvil del presunto ocultamiento de arma de fuego, por cuanto, ese mismo funcionario manifestó que los acusados fueron visualizados como los tripulantes de un camión Ford modelo 350, el cual había sido observado en las cercanías del lugar en el cual se produjo el hallazgo de los tres semovientes descuartizados y de existir una sospecha sobre su participación en el hecho fueron perseguidos y luego de haber sido perseguidos por la comisión actuante, porque no le fue incautada alguna pieza, parte o traste perteneciente a alguno de los semovientes descuartizados, el cual se trata de tres animales de tamaño considerable haciendo uso de las máximas experiencias, siendo aprehendidos por un presunto ocultamiento de arma de fuego, lo cual condujo al Ministerio Publico, al momento de presentar sus conclusiones solicitar la absolución por este delito, a favor de los acusados, y por ultimo resulta cierto, que desde un primer momento el funcionario actuante F.R., manifestó no haber presenciado en momento en el cual los acusados presuntamente se apropiaron o descuartizaron a los tres semovientes pertenecientes a la victima el ciudadano J.Q.V., lo cual resulta necesario a los fines de poder atribuirle la responsabilidad penal de los acusados, por cuanto este ultimo testimonial, fue el único judicializado en el transcurso del proceso de inmediación que efectivamente hizo referencia a la aprehensión como tal, sin existir otro medio de prueba idóneo que desnaturalice la presunción Juris tantum de inocencia que opera de pleno derecho a favor de los acusadas de marras, siendo además evidente que ninguno de los medio de prueba demostró cual fue la actividad desplegada por cada uno de los acusado al momento de la presunta comisión del proyecto delictivo, de modo pues, que resulto obvio luego de analizar este medio de prueba, que el mismo no genero en el juzgador un elementos convicional lo suficientemente fuerte que sirva para demostrar la culpabilidad de los acusados

Cabe destacar, luego haber realizado una análisis pormenorizado de los medios de prueba generados, por los testimonios del ciudadano J.Q.V. y del funcionario F.R.F., se evidencia que desde el mismo momento en el cual se verifico la aprehensión de los acusados luego de haber ocurridos los hechos, no existió en ningún momento la certeza por parte de los órganos comisionados para realizar la investigación un indicio que permita determinar la posible participación de los acusados en el hecho como tal, por cuanto solo opero por parte de los funcionarios aprehensores la sospecha, que genero el transitar por las inmediaciones del lugar el vehículo en el cual tripulaban los acusados, tomando en cuenta que la victima señala no haber presenciado el hecho en el cual fue despojado de tres semovientes los cuales resultaron descuartizados, indicando además no haber observado al estar presente en el comando de la Guardia nacional, si efectivamente luego de producirse la aprehensión de los acusados, se produjo la incautación de alguna parte. Pieza o traste que corresponda a los semovientes descuartizados, en cuanto a la actividad desplegada en el procedimiento realizado por el funcionario actuante, igualmente fue conteste en manifestar las circunstancias antes descritas, y tampoco no se le practico una prueba de sangre a la bolsa que contenía una sustancia la cual se presumía como sangre y además a los utensilios incautados a los acusados abordo de su vehículo, a los fines de demostrar si la sangre adherida a esos objetos pertenecía a los animales sacrificados o por los menos deteninar si el grupo sanguíneo era similar al de aquellos, en base a este tremino concluye este Juzgador, no haber existido desde el momento de la aprehensión de los Acusados, hasta su respectiva acusación ante un Tribunal Competente, la certeza de cual actividad realizo cada uno en la comisión del delito de Beneficio Ilícito de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y por el delito Ocultamiento de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal, y por el contrario, el motivo de su aprehensión se basa en las suposiciones que realizaron los funcionarios aprehensores.

Este Sentenciador a través del principio de inmediación, se puede estimar de manera fehaciente que los acusados, no realizaron, ningún tipo de acto que pudiera estar encuadrado en el tipo penal establecido por el legislador como el delito de Beneficio Ilícito de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y por el delito Ocultamiento de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal, por no haber sido demostrado a través de estos elementos de convicción la responsabilidad penal de los acusados en los referidos delitos; tomando en cuenta que gran parte de los elementos de convicción promovidos y admitidos en su oportunidad legal, fueron judicializadas en la respectiva audiencia Oral y Pública.

Luego de la recepción de las pruebas en la Audiencia del Juicio Oral y Publico, el Tribunal, dio por concluida la recepción de las pruebas y posteriormente se procedió a oír las conclusiones presentada por cada uno de los actores en este proceso; por su parte el Ministerio Público, manifestó todos los argumentos y solicito la absolución de los acusados por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y una Sentencia Condenatoria por el delito de Beneficio Ilícito de Ganado Ajeno y la Defensa por su parte estuvo de acuerdo con lo manifestado por la fiscal por cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y solicito la absolución de sus defendidos por el delito de Beneficio Ilícito de Ganado Ajeno

Ahora bien, como quiera que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que las pruebas, las cuales fueron judicilazadas cumpliendo con los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradicción y control constitucional, fueron aquellas que al ser evacuadas no demostraron en ningún momento la participación de los acusados M.J. ROJAS VITA, C.G.M. Y J.Y.F., en los tipos penales de Beneficio Ilícito de Ganado Ajeno y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, por el cual fueron imputados por Ministerio Público, por carecer de medios probatorios necesarios para demostrar la participación de los ciudadanos M.J. ROJAS VITA,C.G.M. Y J.Y.F., en la comisión de estos delito. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Acuerda:

PRIMERO

ABSUELVE a los ciudadanos M.J. ROJAS VITA, C.G.M. Y J.Y.F., por los delitos de: Beneficio Ilícito de Ganado Ajeno y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la víctima J.Q.V.

SEGUNDO

Se declara el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, dictada en contra de los acusados por esta causa y se declara su libertad plena.

TERCERO

La presente sentencia se fundamenta conforma a las disposiciones de los artículos 8, 13, 22, 173, 190, 191, 197, 362, 363, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada, sellada y publicada en su Texto Integro en la sede de este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Julio del 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Cuarto de Juicio

Abg. P.I.M.

La Secretaria de Sala

Abg. Elisther González

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