Decisión nº PJ3820100000073 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJorge Gustavo Mirabal
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN EJECUCION Y TRANSICION .

Caracas, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

AP51V-2009-000725

DEMANDANTE: J.M.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-14.758.407.

APODERADO JUDICIAL: C.V., Inpreabogado Nº 117.867.

DEMANDADA: VIANALIS DEL VALLE CHIVICO VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.541.418.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I

Se inicia el procedimiento mediante escrito libelar, presentado por el ciudadano J.M.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-14.758.407, debidamente representado por la Abogada E.C., Inpreabogado Nº 77.638, en contra de su cónyuge, la ciudadana VIANALIS DEL VALLE CHIVICO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.541.418, en el cual demanda el DIVORCIO fundamentado en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil.

En fecha 27 de Enero de 2009, se admitió, la presente demanda de divorcio, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente ante esta Sala de Juicio, a las once de la mañana (11:00am) del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, una vez constara en autos la citación de la parte demandada, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, a dicho acto las partes podrían hacerse acompañar de dos (02) parientes o amigos por cada parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. De no lograrse la reconciliación en dicho acto, tendría lugar el segundo acto conciliatorio a la misma hora que el primero, del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior, y si tampoco se lograse la reconciliación y la parte actora insistiere en continuar con la demanda, el cual tendrán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual tendrá lugar al quito (5to) día de despacho siguiente, al segundo acto conciliatorio. Asimismo, se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público.

En fecha 06 de Mayo de 2009, se dictó auto a los fines de aperturar las incidencias relativas a las Instituciones Familiares en beneficio del niño (X), en virtud de que se omitió en el auto de admisión. Por último se ordenó librar nueva compulsa a la parte demanda, en la dirección señalada en fecha 21 de Abril de 2009.

En fecha 25 de Mayo de 2009, compareció por ante la sede de este Circuito Judicial, la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Sala instara a los solicitantes a consignar los originales del Acta de matrimonio y Acta de nacimiento.

En data de fecha 22 de Junio de 2009, se agrego a los autos boleta de citación de a ciudadana VIANALIS DEL VALLE CHIVICO, con resultado negativo, por negarse a firmar, en consecuencia se ordenó librar nuevamente boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Julio de 2009, la Secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia que se traslado a la dirección indicada de la parte demanda, a los fines de fijar la boleta de notificación librada en fecha 22 de junio de 2009, a la ciudadana VIANALIS CHIVICO, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia que al momento de fijar la referida boleta se encontraba presente la ciudadana antes mencionada, a quien se le hizo entrega de la misma.

Cursa al folio 45 del presente asunto, auto de fecha 17 de Julio de 2009, donde se dejó constancia de la fijación del Cartel de citación librado la ciudadana VIANALIS CHIVICO , y a partir del primer (1er) día de despacho a la referida fecha, comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la mencionada ciudadana, a los fines de que tenga lugar los actos en el presente asunto.

En fecha 05 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer Acto conciliatorio entre las partes en el presente procedimiento, se dejó constancia de la comparencia de la parte actora ciudadano J.M.R.B., y del Representante Fiscal, así como la no comparecencia de la demandada ciudadana VIANALIS DEL VALLE CHIVICO.

El 23 de Noviembre de 2009, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el segundo Acto conciliatorio entre las partes en el presente procedimiento, se dejó constancia de la comparencia de la parte actora ciudadano J.M.R.B., así como la no comparecencia del Representante Fiscal, y de la parte demandada ciudadana VIANALIS DEL VALLE CHIVICO, asimismo, el actor insistió en continuar con la presente demanda, quedando el acto para la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a la referida fecha.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, se levantó Acta para la contestación de la demanda, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno a dar contestación alguna.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, la abogada E.C. consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Documentos (URDD), mediante la cual solicitó se fijará oportunidad para se llevará a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

El día 25 de Febrero de 2010, se recibió diligencia, suscrita por la abogada E.C., por ante la Unidad de Recepción y Documentos (URDD), solicitando nuevamente fijará oportunidad para que se llevara a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a los fines de la comparecencia de los testigos promovidos, para que rindieran sus declaraciones.

En fecha 13 de Abril de 2010, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual fijó oportunidad que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas para el día viernes 23 de Abril de 2010, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am).

En fecha 23 de Abril de 2010, se realizó el Acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio.

En esta misma fecha el abogado C.V., consignó escrito de conclusiones mediante diligencia, por ante la Unidad de Recepción y Documentos (URDD).

En fecha 05 de Mayo de 2010, se llevó a cabo el Acto oral de evacuación de pruebas, y las declaraciones de los testigos promovidos.

En fecha 12 de Mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días calendarios siguientes a la mencionada fecha.

II

Encontrándose en la oportunidad para decidir este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación Transición y Ejecución, observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El actor en su escrito libelar afirmó que en fecha 04 de Abril de 2006, contrajo matrimonio con la ciudadana VIANALIS DEL VALLE CHIVICO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Ucrania, callejón Ramos, Casa N° 12, Los Magallanes de Catia, Caracas. Adujo de igual modo que procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre (X) de cinco (05) años de edad .

También alegó el demandante que desde que contrajo matrimonio, la relación de pareja comenzó a desenvolverse en un clima de plena armonía y estabilidad siempre estuvo al cuidado del hogar y posteriormente cuando nació su hijo al cuidado de él, siempre cumplió con sus obligaciones y deberes de asistencia afectiva, espiritual como igualmente lo cumplía la ciudadana VIANALIS DEL VALLE CHIVICO VASQUEZ, quien desarrollaba sus actividades habituales, sin embargo de manera repentina, su cónyuge comenzó a dar muestra desproporcionadas de mal carácter para con él, así como inexplicables cambios de humor, con mayor frecuencia comenzó a dar excusas a los fines de declinar o evitar participación en actividades que habitualmente compartía con él y su hijo. Posteriormente le sugirió divorciarse de manera amistosa, puesto que era imposible la vida en común, manifestando su esposa que no iba a dar el Divorcio, hoy en día todavía se niega a divorciarse de mutuo y amistoso acuerdo, aun cuando ha violentado flagrantemente los deberes conyugales.

Por último se refirió a las instituciones familiares pertinentes y pidió la disolución del vinculo matrimonial que los une invocando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No contesto la demanda, ni por si ni por Apoderado Judicial.

III

Expuestos los hechos, corresponde al actor la carga de ellos encuadrados en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente, en este sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora junto con su escrito libelar consignó las siguientes documentales:

  1. Copia certificada del Acta de nacimiento N° 41, folio 21 , levantada por el Concejo Metropolitano del Distrito Capital Municipio Bolivariano Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, correspondiente al niño (X), este documento público, se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio, basado en lo que establecen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia del artículo 429 de la Código de Procedimiento Civil, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades, además demuestra la minoridad de éste que fue presentado ante el Estado, por sus progenitores quedando así demostrada la filiación entre ellos con el niño de autos.

  2. Cursa al folio 49 y su vto, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 55, de fecha 30 de Julio de 2006, contraído entre los ciudadanos VIANALIS DEL VALLE CHIVICO VASQUEZ y J.M.R.B., emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Prefectura del Municipio Libertador, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 y siguiente del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que hacen plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.

El demandante promovió prueba testimonial, y trajo como testigos a los ciudadanos, M.J. RADA HIGGINS, WOLFGAN J.B. ROJAS, DIELTZA RADA BUELVAS, O.O.M.L., titulares de las cédula de identidad Nros. V- 11.676.698, V-16.599.888, 15.379.271 y 15.538.504 respectivamente; que en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, previa la formalidades de Ley una vez debidamente juramentados, así como impuestos del conocimiento del Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al falso testimonio, se procedió a escuchar respectivas deposiciones las cuales quedaron en Acta en los siguientes términos:

…” (sic) Primer Testigo :MONRROY LANCHEROS, el cual se encuentra hoy presente, igualmente quiero aclarar a ésta d.S.d.J. que la ciudadana D.B., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.758.036 citada para el día de hoy, no pudo acudir por problemas de salud. En éste orden de ideas prosigo a realizar las preguntas al testigo”. Toma la palabra el Juez de la Sala y expone: “Diga el testigo nombre completo, apellido completo y número de cédula de identidad” se le concedió la palabra al testigo quien expresó: “MORGAN J.R.H., cédula de identidad Nº V-11.676.98. Toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.M.R.B. Y VIANALIS DEL VALLE CHIVICO VASQUEZ?. RESPONDIÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuanto tiempo conoce al matrimonio? RESPONDIÓ: A la joven hace aproximadamente seis años, y a mi hijo por su puesto lo conozco desde que nació. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon un hijo de nombre (X)? RESPONDIÓ: Si, si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el matrimonio tiene fijado su domicilio conyugal en la Calle Ucrania, Callejón Ramos, Casa Nº 12, Los Magallanes de Catia? RESPONDIÓ: Si ellos tuvieron allí por un tiempo, alrededor de dos años estuvieron allí en ese lugar, y después, bueno, tomaron la decisión de salir de allí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha visitado el hogar de los esposos RADA-CHIVICO? RESPONDIÓ: actualmente no, en ese tiempo si como no. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que han surgido desavenencias en el matrimonio de J.R. Y VIANALIS CHIVICO? RESPONDIÓ: Si, si tengo pruebas constatadas, vistas allí, el cual hubo un tiempo que tuvieron muchos conflictos, muchas discusiones, muchas cosas. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha presenciado cuando la ciudadana VIANALIS CHIVICO, se dirige al ciudadano J.R. de manera vulgar y grosera? RESPONDIÓ: Si, como no si, era de una forma no apropiada, la forma de dirigirse a JHON, con groserías hasta por cierto que llegó un momento hasta de llegarle a partir unos celulares por causa de los celos, de ahí surgieron muchos inconvenientes. Toma la palabra el ciudadano Juez quien expuso: “Sr. Rada Usted le podría aclarar al Tribunal lo siguiente, cuando usted se refiere a que visitó el hogar de los esposos RADA-CHIVICO, usted podría decir quien mantuvo la permanencia en el hogar, quien se fue del hogar, si tiene algún conocimiento de ello? RESPONDIÓ: Si, la joven tomó la decisión de irse primeramente, ella abandonó el hogar, y a raíz del tiempo mi hijo también tomo la decisión de irse de allí. Toma la palabra el ciudadano Juez: “Eso quiere decir que primero según su conocimiento sale primero la joven? Y me podría decir con quien permanecieron los padres del infante, es decir su nieto, el niño, durante el tiempo en que abandonan la casa? RESPONDIÓ: JHON su padre siempre ha estado correspondiendo en todo lo que el niño necesita. ¿Con quien se encuentra ahorita si tiene algún conocimiento, el infante? RESPONDIÓ: El infante tengo conocimiento que no tiene un hogar estable, pero lo tiene su mamá, la mamá del niño, la joven, a veces lo tiene la abuela la tía. Es todo.

Toma la palabra el ciudadano Juez, “Buenos días, le podrá decir al Tribunal por favor sus nombres, apellidos completos y su número de cédula de identidad” DIELTZA RADA BUELVAS, mi número de cédula V-15.379.271, se lo concede la palabra al apoderado judicial del actor. “procedo realizar las preguntas a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.M.R.B. Y VIANALIS DEL VALLE CHIVICO VASQUEZ?. RESPONDIÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuanto tiempo conoce al matrimonio? RESPONDIÓ: Desde el inicio de su matrimonio, ellos se casaron en el 2006. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon un hijo de nombre (X)? RESPONDIÓ: Si es mi sobrino. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el matrimonio tiene fijado su domicilio conyugal en la Calle Ucrania, Callejón Ramos, Casa Nº 12, Los Magallanes de Catia? RESPONDIÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha visitado el hogar de los esposos RADA-CHIVICO? RESPONDIÓ: si lo visite de hecho yo viví con ellos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que han surgido desavenencias en el matrimonio de J.R. Y VIANALIS CHIVICO? RESPONDIÓ: Si hubieron varios altercados después de su matrimonio, al tiempo, por ejemplo cuando el se sentaba a jugar con mi otro hermano, ella se molestaba lo insultaba, se molestaba y se iba para la calle, no le cocinaba, o cuando peleaban duraban tres o cuatro días sin hablarse, igual esas peleas eran muy fuertes ella lo insultaba, lo trataba mal, no le planchaba no le cocinaba, entonces yo tomaba esa responsabilidad porque yo soy su hermana, lo atendía, le hacía su comida estaba pendiente de sus cosas cuando el salía en la mañana al trabajo, y cuando regresaba en la noche al hogar. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha presenciado cuando la ciudadana VIANALIS CHIVICO, se dirige al ciudadano J.R. de manera vulgar y grosera? RESPONDIÓ: Si de hecho esas peleas fueron muy vulgares y muy groseras por parte de ella hacia el, lo maltrató muchísimo de hecho un día se fue a las manos le dio una cachetada a el, por una tontería. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez: “Por el derecho que me asiste voy a realizarle a la testigo una serie de preguntas: Sra. RADA aclare a la Sala si tiene conocimiento ¿quien de la pareja si es que realmente sucedió, o cual de la pareja abandonó el hogar en el momento de la última discusión que provocó la separación de la pareja RADA-CHIVICO? RESPONDIÓ: La última discusión, por sus insultos, el tuvo que salir a dar una vuelta pues para que las cosas no se agravaran mas, pero el regresó a la casa, ellos duraron muchos días sin hablarse, y pues fue cuando yo tomé la responsabilidad de atenderlo a el. Toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “¿Cuándo fue la última vez que usted vio a la ciudadana CHIVICO, dentro de su conocimiento?” RESPONDIÓ: Hace una semana por mi casa porque su tía vive al frente de nuestra casa. Toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Y cuando vivían juntos el Sr. RADA y la Sra. CHIVICO como pareja, ¿Cuándo fue la última vez que los vio? RESPONDIÓ: Ellos se separaron hace dos años tres años. Toma la palabra el ciudadano Juez y expone: ¿Cuándo usted habla de separación quien deja a quien? RESPONDIÓ: Ella se fue de la casa con el niño por las peleas y todo. Toma la palabra el ciudadano Juez y expone: ¿Más o menos aproximadamente tiene un tiempo de cuando ella se fue de la casa? ¿El año, el mes? RESPONDIÓ: Fecha exacta no, pero eso fue hace como dos años ya. Toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “y dentro del conocimiento como última pregunta, usted dijo en una de las deposiciones que había convivido con la pareja, ¿mas o menos eso fue en que periodo? RESPONDIÓ: Desde su matrimonio porque esa es la casa de mi mamá, de hecho ellos tenían una habitación allí, y pues ellos vivían allí momentáneamente, cuando ellos se casaron ellos vivían, antes de casarse ellos vivían aparte, y cuando se casaron llegaron a casa de mi mamá, y por eso fue que yo conviví con ellos. Toma la palabra el ciudadano Juez y expone: es decir que esa pareja convivió en casa de sus padres. ¿Y después de allí no tuvieron un hogar aparte, siempre convivieron en donde sus padres? RESPONDIÓ: A los meses de haberse casado, fue que comenzaron las peleas por tonterías, por celos de ella, y eso fue la raíz de la separación de ellos. Es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, y expone “Buenos días, por favor podría decir el testigo su nombre completo, apellidos completos y número de cédula de identidad” “OSCAR O.M. LANCHEROS, 15.538.504. Se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.M.R.B. Y VIANALIS DEL VALLE CHIVICO VASQUEZ?. RESPONDIÓ: Si, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuanto tiempo conoce al matrimonio? RESPONDIÓ: A JHON desde el año 2005, y a ella la conocí a finales de ese mismo año. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon un hijo de nombre (X)? RESPONDIÓ: Si claro a finales del año 2005. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el matrimonio tiene fijado su domicilio conyugal en la Calle Ucrania, Callejón Ramos, Casa Nº 12, Los Magallanes de Catia? RESPONDIÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha visitado el hogar de los esposos RADA-CHIVICO? RESPONDIÓ: Si en varias oportunidades. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que han surgido desavenencias en el matrimonio de J.R. Y VIANALIS CHIVICO? RESPONDIÓ: Si ya que nosotros trabajamos juntos, y en varias oportunidades íbamos para esa residencia y allí había cierto roce, cierta inquietud, por que la muchacha siempre estaba con una mala cara con el, en todo ese tiempo que nosotros íbamos para allá. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha presenciado cuando la ciudadana VIANALIS CHIVICO, se dirige al ciudadano J.R. de manera vulgar y grosera? RESPONDIÓ: En varias oportunidades vuelvo y repito, cada vez que íbamos para allá, para la residencia de el por una u otra cosa, ella siempre estaba con una mala cara, con un mal gesto, siempre le estaba reclamando cosas, y hasta los fines de semana que montábamos guardia, ella se apersonaba al despacho de manera grosera y varias veces tuve que hacerle un llamado de atención por ir a un despacho policial de forma altanera. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha presenciado cuando la ciudadana VIANALIS CHIVICO ha agredido físicamente al ciudadano J.R.? RESPONDIÓ: Bueno siempre han tenido varias discusiones, discusiones verbales, pero en si nunca vi violencia entre ambos, ella siempre era la que llegaba de manera altanera y siempre con su mala cara. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez: “Según el derecho que me asiste la ley ciudadano MONROY le voy a hacer una serie de preguntas: ¿Qué vínculo lo une con el Sr. J.M. RADA? RESPONDIÓ: El es compañero de trabajo mío, en una oportunidad montamos muchos años guardia juntos, ya que yo era su jefe de guardia, su supervisor inmediato. Toma la palabra el ciudadano Juez: “Usted dentro de sus deposiciones establece que la ciudadana CHIVICO se acercó al despacho policial donde una vez estaban montando guardia y ocurrió un hecho, ¿usted podría aclararle a la Sala como fue ese hecho? RESPONDIÓ: Si como no, ella no fue una sola vez, fueron en verdad en varias oportunidades, ya que los fines de semana mas que todo es que ella, se daba por apersonarse en el despacho a llegar de manera grosera, a incitarlo a el de manera violenta por problemas personales, entonces yo le decía a ella que estaba yendo a un despacho policial donde no tenía que mezclar el trabajo de el porque lo podía perjudicar, tanto laboralmente como en su vida personal, que los problemas se resolvían en su casa, pero ella siempre persistía, varia veces por decirlo así decirle que se retirara del despacho. Toma la palabra el ciudadano Juez: ¿y ese hecho lo presenciaban los funcionarios de allí o nada más usted tuvo ese conocimiento? RESPONDIÓ: Nosotros dos montábamos guardia juntos, de allí donde nace la amistad con el, con RADA, y era un despacho donde se montaba guardia dos personas, estaba el y mi persona, y uno que otro fin de semana que montaba otro funcionario. Última pregunta Sr. MONROY, ¿Usted tiene conocimiento y si es así cuando ellos se separan quien es el que abandona el hogar? RESPONDIÓ: De verdad ahí no le se responder. Es todo. “Muy buenos días, por favor podría decir el testigo su nombre completo, apellidos completos y número de cédula de identidad” “WOLFGAN J.B. ROJAS 16.599.888” Se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.M.R.B. Y VIANALIS DEL VALLE CHIVICO VASQUEZ?. RESPONDIÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuanto tiempo conoce al matrimonio? RESPONDIÓ: Los conozco antes que se casaran, hace seis, siete años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon un hijo de nombre (X)? RESPONDIÓ: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el matrimonio tiene fijado su domicilio conyugal en la Calle Ucrania, Callejón Ramos, Casa Nº 12, Los Magallanes de Catia? RESPONDIÓ: Si es correcto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha visitado el hogar de los esposos RADA-CHIVICO? RESPONDIÓ: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que han surgido desavenencias en el matrimonio de J.R. Y VIANALIS CHIVICO? RESPONDIÓ: Si, en primera instancia una vez me encontraba en la planta baja del edificio donde vivo, con JHON, estábamos compartiendo, JHON fue a buscar algo al carro, en lo que el está abriendo la puerta del carro, el está descuidado buscando algo adentro y vi que ella se acercó, le intente decir que ella iba con gritos y eso, y lo agredió verbalmente y físicamente también, le dio golpes en la cara, le empujaba la puerta, incluso tomó una botella y la lanzó contra el vehículo, y huyó, ósea se fue en una moto que la estaban esperando, quizás cinco metros mas adelante. Toma la palabra el ciudadano Juez: “¿Usted recuerda porque los hechos, porque los gritos, porque el reclamo? RESPONDIÓ: exactamente la situación de ellos dos, no se en que estaban pero los gritos eran insultos contra el, y golpes y eso, la relación como tal del porque el problema, no. Toma la palabra el ciudadano Juez: “¿Qué hizo el ciudadano RADA en cuanto a la situación? RESPONDIÓ: El simplemente esquivaba los golpes, bueno yo trate de calmarla, porque estaba el niño presente, el motorizado estaba con el niño, yo intentaba calmarla a ella por el niño, que no se pusiera en esa situación y JHON simple lo que hacía era esquivar los golpes. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha presenciado cuando la ciudadana VIANALIS CHIVICO, se dirige al ciudadano J.R. de manera vulgar y grosera? RESPONDIÓ: Si he presenciado, voy a resaltar otra, que estábamos en casa de mi familia en el porche, llegó ella igual con insultos, y agresiones contra el, el motivo de su pelea lo desconozco porque es ajeno de ellos. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez: “Según el derecho que me asiste, le voy a hacer algunas preguntas al testigo: “¿Diga el testigo el período aproximado de cuando ocurrió el hecho que usted narró, en unas de las exposiciones en cuanto al conflicto con el vehículo y en el porche de su hogar? RESPONDIÓ: Esos hechos aproximadamente son de dos años, y por lo menos uno de otro los separan uno o dos meses o algo así. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la pareja RADA-CHIVICO, se separaron? RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento que ya no tienen nada en cuanto a una relación estable. ¿Usted comprobó alguna vez que ellos vivían juntos en algún hogar? RESPONDIÓ: Me enteré que estaban viviendo juntos después del matrimonio. ¿Usted sabe quien se fue, quien se largó del hogar si fue el Sr. RADA o fue la Sra. CHIVICO? RESPONDIÓ: Bueno tengo entendido que fue el Sr. RADA que se marchó del hogar, y posteriormente ella se va por la ausencia del mencionado. Es todo. Toma la palabra el ciudadano Juez: “Viendo como ha sido la evacuación de todos los testigos promovidos por la parte demandante, se le otorga la palabra a la representación para que haga la conclusión de ley” toma la palabra el apoderado judicial de la parte acto: “Visto que la causa se refiere a un motivo de divorcio contencioso de la cual se encuentra señalada en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, procedo a realizar las siguientes conclusiones, el abandono voluntario no solo comprende el desplazamiento de un lugar a otro sino como también lo que es el abandono a las obligaciones conyugales esto debería entenderse en un sentido mucho más amplio de lo contemplado en el Código Civil, en el texto el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sinceramente y activamente a los intereses del otro, manifestando su interés unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes asistenciales, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil, lo que es la comprensión muta, el entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas de la vida, respeto recíproco al cual se supone la aceptación y tolerancia a los gustos, deseos y preferencias del uno hacia el otro como el reconocimiento de los derechos del otro, manifestar su individualidad a desarrollar su personalidad, y formar orientación a los hijos, y opinar hacia los asuntos relativos a la vida en común, frente a la existencia del conflicto conyugal irremediablemente genera lo que es el fracaso de la unión, y que implica normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, por tal motivo el divorcio es el único medio legal que permite disolver ese vínculo conyugal durante la vida de los cónyuges mediante la decisión del Órgano Jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído y esa corriente fue acogida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 192, de fecha 23 de julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., y sentencia de la Corte de Apelaciones Nº 1 de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fechas 14 de marzo y 6 de noviembre, ambas del año 2006. Es todo. Toma la palabra el ciudadano Juez: “Visto como ha sido la ratificación de las documentales, la evacuación de las testimoniales así como las conclusiones de ley, evacuadas por la parte demandante, éste Tribunal da por concluido el presente acto. ..”

En cuanto a todos estos testigos promovidos, este Jurisdicente, podría concluir que los mismos mostraron seguridad, fluidez y firmeza en de sus deposiciones, haciendo ver que conocieron muy bien la relación de los cónyuges, y además haber sido testigos presénciales de algunos episodios en cuanto al abandono por parte de la demandada ciudadana VIANALIS CHIVICO a su responsabilidades inherentes a la actividad conyugal y Residencia o habitación matrimonial hacia su esposo, detalles que fueron consecuentes en sus exposiciones, dando la confianza para este Sentenciador, amen de haber sido consteste con todo lo anterior, y de igual forma hábiles, este Tribunal, los valora de conformidad con el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia incorporara todas estas testimoniales al merito probatorio de la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en la oportunidad procesal que correspondió a la promoción y evacuación de Pruebas, no desplegó actividad probatoria alguna, por lo que nada tiene que valorar este Despacho.

IV

Habiendo observado los hechos, es imperioso en este estado de la sentencia, hacer las siguientes consideraciones de orden doctrinario y legal:

La Familia, aun cuando es conceptualizada como un grupo de personas unidas por lazos de parentesco, ya sea de afinidad o consanguinidad, tiene un funcionamiento, es decir un día a día que no resulta tan mecánico como su denominación, la relación familiar siempre se ve influenciada por sentimientos, cuyos ideales deberían ser el respeto, el amor mutuo, el afecto, la protección y la asistencia reciproca. Ahora bien la estructura familiar puede tener diversos orígenes como lo consagra nuestro texto constitucional en su articulo 77, cuando garantiza la protección al matrimonio entre un hombre y una mujer, así como a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de ley, entendiéndose que estas ultimas aglutinan a una gran cantidad de situaciones fácticas que dan lugar a la formación de una Familia.

En el caso que nos atañe, para resolver la controversia se debe partir desde el concepto de matrimonio, aún cuando este mismo per se es debatido. En este sentido el DOCTOR F.L.H., en su obra DERECHO DE FAMILIA, TOMO I, PUBLICACIONES UCAB, AÑO 2006, lo definió como:

"La comunidad de vida, protegida por la ley, que por mutuo acuerdo y a perpetuidad, establecen entre sí un hombre y una mujer".

Si bien la unión matrimonial que nos ocupa es una institución jurídica de Derecho Civil, esta se basa en caracteres como la unidad, solemnidad y la perpetuidad, entre otros, no es menos cierto que este ha sido influenciado sobre manera por el Derecho Canónico, a través del legislador Civil, de aquí que el matrimonio posea como una de sus características la perpetuidad, al punto que algunos países como Chile, recién en 2004 consagró el divorcio en su ordenamiento jurídico. Empero en nuestro país, si bien la institución matrimonial sigue teniendo carácter perpetuo; esta no es indisoluble puesto se ha entendido sociológicamente que para que esta funcione la relación entre los cónyuges no puede basarse en meros vínculos jurídicos, por lo que se han establecido unas causales numerus clausus para la procedencia del divorcio, como lo son las instituidas en el articulo 185-A del Código Civil.

Dicho esto, se evidencia del estudio de las actas procesales que el ciudadano J.M.R.B., demandó en divorcio a su esposa, la ciudadana VIANALIS DEL VALLE CHIVICO VASQUEZ, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que este Juzgador pasará a evaluar la posible configuración de éstas, en el caso concreto.

Antes, conviene hacer mención sobre la definición que a la causal de Divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil El abandono voluntario, ha dado la doctrina, y vale citar a la Dra. I.G.A.D.L., que al respecto ha dicho:

El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales

.

En los términos anteriores ha sido unánime la doctrina patria, ya que va en total sintonía con lo que ha sido recurrente en diversas sentencias dictadas por nuestro M.T., que al respecto a establecido:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

(sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B.)

Apegado a lo anterior este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación Transición y Ejecución, observa que en el caso particular, vistas y valoradas como fueron las pruebas aportadas por el actor, en especial las testimoniales, aunado al hecho de que la demandada cuando se citó personalmente se negó a firmar, quedando así demostrada la contumacia de la misma, y por ende presunto abandono, y así se decide.

En cuanto a la otra causal de divorcio alegada por el actor, prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, vemos que dicha causal consta de tres conceptos que si bien son disímiles; convergen para que se constituya causal de divorcio. En este sentido y refiriéndose a cada uno de los conceptos que involucran la comentada causal de divorcio, la Dra. M.C.D.G., en el MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA, publicado por el Tribunal supremos de Justicia en el año 2008, los ha definido de la siguiente manera:

“El exceso es todo acto de violencia o de crueldad que supera al maltrato ordinario; sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual; y la injuria alude a todo agravio hecho de palabras o de obra. Se aclara que los “excesos” y la “sevicia” responden a la idea de violencia y crueldad, mientras que la injuria constituye una ofensa a la dignidad del cónyuge, bien se traduzca en hechos o palabras”.

Ahondando en este punto la misma autora en el referido texto, citando a otros autores, continúa diciendo:

La jurisprudencia y la doctrina distinguen entre “exceso y sevicia”. Excesos son los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima. Sevicia, conlleva implícita la idea de “crueldad” de un cónyuge para con el otro, voluntaria, no provocada, que profiere un cónyuge contra el otro; no hacen faltas que sea repetitiva ni consuetudinaria”… (omisis)

…(omisis) la injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación del cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudiciales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria…Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste.

“Se ha indicado que en consonancia con otras causales que agregan “que hagan imposible la vida en común” para denotar la gravedad que propiciará la extinción del vínculo matrimonial, tal gravedad es igualmente predecible o exigible tanto de los excesos como de la sevicia como de la injuria. La sutil distinción teórica entre los citados conceptos precisa ser detallada en el libelo, de tal suerte que no es suficiente describir hechos genéricos configurativos de la causal, a los fines de que sean facultativamente apreciados por el Juzgador, siendo suficiente –aunque resulte obvio- que se configure cualquiera de ellas (exceso, o sevicia o injuria) y no las tres a pesar de la utilización de la partícula “e” antes de “injuria”. No obstante, la libertad probatoria imperante en el orden procesal, y de no admitirse la confesión en materia de divorcio, la prueba testimonial resulta particularmente relevante respecto de la presente causal”. (Resaltado de la sala)

Ahora bien, ante lo planteado es necesario detenernos en lo alegados por las testimoniales, y el actor donde se han referido de una forma muy general a los cambios de humor constantes, y agresiones verbales y ofensas por parte de la cónyuge demandada, sin embargo no precisaron hechos concretos y detallados donde hubo la violación de esta causal, por ello me permito citar los siguiente:

De las causales de divorcio, es la tercera la que impone mayor grado de exigencias en cuanto a su explicación en el libelo de la demanda. Primero, porque se trata de una causal genérica. Segundo porque, debido al alinderamiento existen entre los posibles hechos que la constituyen, son susceptibles de confusión en el planteamiento, sembrando dudas respecto a si se ha configurado o no un caso de excesos, de sevicia o de injuria grave.

Tratándose de una causal genérica, en ella se abrigan diversas formas de infracción de los deberes de convivencia y socorro. De ahí que la Jurisprudencia insista en la necesidad de que el demandante especifique concretamente cuales son los hechos y sus circunstancias. No sería suficiente, por ejemplo, alegar en el libelo que el otro cónyuge incurrió en sevicia: hay que indicar cómo, en que forma, mediante cuales hechos concretos y en cuales circunstancias aquélla tuvo lugar. Y otro tanto así se trata de la causal de injuria grave: es necesario expresar en que consistió ésta, en forma concreta, con cuáles palabras se perpetró o mediante cuales hechos

. (BOCARANDA E. J.J.: Guía Informática Derecho de Familia. Caracas, Tipografía Principios, 1994, T.I.) (subrayado de la sala)

En consecuencia, visto que el demandante no se refirió a hechos concretos, en los cuales apoyar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil,: los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que permitan a éste Juzgador sin equívocos determinarla y encuadrarla lógicamente en los elementos probatorios aportados, y ver la certeza de esta; la declara improcedente, y así se decide.

Por otro lado, la parte demandada, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal requerida, no promovió nada que la favoreciera en la presente causa, y el presente asunto estuvo ajustado a derecho adecuándose la conducta de la precitada ciudadana en lo preceptos Doctrinarios y Legales de la Confesión Ficta.

En virtud de lo anterior, este Sentenciador concluye que probada como ha sido la causal prevista en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, El abandono voluntario, el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.M.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-14.758.407 y VIANALIS DEL VALLE CHIVICO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.541.418, debe disolverse, y así se decide.

V

En merito de las consideraciones anteriores, este Juez Primero de Primera instancia de Mediación Sustanciación Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano J.M.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-14.758.407, en contra de la ciudadana y VIANALIS DEL VALLE CHIVICO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.541.418,, fundamentada en la causal prevista en el ordinal segunda (2°) del articulo 185 del Código Civil, Abandono Voluntario, en consecuencia se declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que fuere contraído en fecha 04 de Abril del año 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, a quién conjuntamente con el Registrador Principal, se ordena oficiar a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (X), de nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la progenitora VIANALIS DEL VALLE CHIVICO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.541.418.

Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, este Tribunal observa, que en el cuaderno de incidencia las partes de mutuo acuerdo, acordaron ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 22 de Octubre de 2008, levantar un Acta, donde el progenitor se comprometió a cancelar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUNTECIÓN la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs F 300,00) mensuales; en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs F 150,00) cada una; además aportará DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.200,00) en ticket de alimentación; asimismo, se comprometió a cancelar el 50% de gastos escolares, médicos y navideños. Este monto será incrementado en 10% anualmente dependiendo de la capacidad económica del obligado y de las necesidades del niño (X), ambos ciudadanos solicitaron la apertura de una cuenta de ahorro, a nombre del niño. En fecha 31 de Octubre de 2008, la Sala de Juicio Unipersonal N° 11, (hoy) Tribunal Noveno de Primera Instancia de Medicación Sustanciación Transición y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a HOMOLOGAR el presente CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza definitiva.

En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, visto y valorada el Acta levantada ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 22 de Octubre de 2008, en el presente cuaderno de incidencia referido a esta institución familiar, las partes convinieron en que el niño de autos, pernoctará con el progenitor los fines de semanas intercalados, comenzando los días sábados a las (10:00) de la mañana hasta los días domingo a la (5:00) de la tarde . Con relación a las vacaciones del mes de Diciembre el niño pernoctará con el padre la semana del día 24 del referido mes, así como disfrutará de las vacaciones correspondiente a los carnavales y por último las vacaciones escolares serán dividas a la mitad. Examinado esto, la Sala de Juicio Unipersonal N° 4, (hoy) Tribunal Primero de Juicio de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial procedió a la HOMOLOGACIÓN, en todo cuanto no fue contrario a derecho.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación Transición y Ejecución, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, trece (13) día del mes Agosto del dos mil diez (2010) . Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. J.G.M.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S..

JGM/KS/Yosoty o.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR