Decisión nº 12.123 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de Febrero de 2011

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.857.562 y de este domicilio.

Domicilio Procesal: Calle Campo E.S. Nº 27, Sector La Romana, Maracay-Estado Aragua.

Apoderado Judicial: A.D.V.I. Nº 100.983.

PARTE DEMANDADA (S): BRIGITT L.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.607.273 y de este domicilio.

Defensora Judicial: Gheizer Requiz Pineda Inpreabogado Nº 107.700.

Domicilio Procesal: La sede del Tribunal.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: 12.123

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de mayo de dos mil siete (2007), se recibió demanda constante de dos (02) folios útiles y sus anexos, interpuesta, por el ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.857.562 y de este domicilio, asistido por la abogada A.D.V.I. Nº 100.983, quien demandó por divorcio ordinario a la ciudadana BRIGITT L.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.607.273 y de este domicilio, fundamentando dicha demanda en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos de sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común (folio 5).

En fecha 07 de mayo de 2007, el Tribunal admitió la demanda presentada, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan a la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 6).

En fecha 18 de septiembre de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano A.A., en su carácter de alguacil, consignó la compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible la citación personal de la demandada (folio 8).

En fecha 16 de octubre de 2007, comparece por ante este tribunal el ciudadano A.M., identificado con Cédula de Identidad Nº 12.857.562, debidamente asistido por la abogada A.D.V.I. Nº 100.983, solicitando al tribunal ordene nuevamente la citación a la parte demandada (folio 15).

En fecha 25 de octubre de 2007, el Tribunal ordena librar nueva compulsa a la demandada a los fines de que el alguacil practique la citación personal (folio 16).

En fecha 18 de enero de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Adolfredo Linares, en su carácter de alguacil temporal, consignó la compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible la citación personal de la demandada (folio 17).

En fecha 22 de febrero de 2008, se realizaron dos (2) actuaciones en el Tribunal:

- Comparece el ciudadano A.M., identificado con Cédula de Identidad Nº 12.857.562, debidamente asistido por la abogada A.D.V.I. Nº 100.983, solicitando que, en virtud de que no se logró la citación personal de la demandada, se ordene la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 24).

- La parte actora ciudadano A.M., identificado con Cédula de Identidad Nº 12.857.562, confirió Poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio A.D.V.I. Nº 100.983 para que ejercieren su representación en el presente juicio (folio 25).

En fecha 27 de marzo de 2008, el Tribunal realizó dos actuaciones:

- Ordena la citación de la ciudadana Brigitt L.M.J., por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).

- Se libra cartel de citación a la parte demandada (folio 27).

En fecha 25 de abril de 2008, comparece por ante este tribunal la abogada A.D.V.I. Nº 100.983, consignó los carteles de citación (folio 28).

En fecha 12 de junio de 2008, comparece el Abogado A.H.A., en su carácter de secretario de este Tribunal, dejando constancia de la fijación del cartel de citación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).

En fecha 23 de julio de 2008, comparece por ante este Tribunal, la abogada A.D.V.I. Nº 100.983, solicitando sea designado defensor de oficio a la parte demandada (folio 31).

En fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal designa a la abogada Gheizer Requiz Pineda como DEFENSOR Ad-litem Inpreabogado Nº 107.700 (folio 32).

En fecha 02 de julio de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano A.A., en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por el Defensor de Oficio, Abogada Gheizer Requiz Pineda Inpreabogado Nº 107.700 (folio 34).

En fecha 02 de octubre de 2009, comparece por ante este Tribunal, la abogada A.D.V.I. Nº 100.983, solicitando sea notificada nuevamente la Defensora Judicial ciudadana Gheizer Requiz Pineda Inpreabogado Nº 107.700 (folio 36).

En fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal realizó dos (2) actuaciones:

- Ordena notificar nuevamente a la Defensora a fin de que comparezca por ante este tribunal y (folio 37).

- Se libra boleta de notificación a la Defensora de Oficio, ciudadana Gheizer Requiz Pineda Inpreabogado Nº 107.700 (folio 38).

En fecha 16 de octubre de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano A.A., en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por el Defensor de Oficio, Abogada Gheizer Requiz Pineda Inpreabogado Nº 107.700 (folio 39).

En fecha 20 de octubre de 2009, comparece por ante este despacho la Abogada Gheizer Requiz Pineda Inpreabogado Nº 107.700, aceptando el cargo de Defensora de Oficio y se juramentó (folio 41).

En fecha 27 de octubre de 2009, comparece por ante este Tribunal, la abogada A.D.V.I. Nº 100.983, solicitando la citación de la Defensora de Oficio (folio 42).

En fecha 29 de octubre de 2009, el Tribunal ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca personalmente por ante este tribunal, a fin de que tenga lugar los actos conciliatorios del juicio (folio 43).

En fecha 14 de diciembre de 2009, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano J.E.P., en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora de oficio (folio 45).

En fecha 14 de enero de 2010, comparece por ante este Tribunal, la abogada A.D.V.I. Nº 100.983, solicitando la notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 47).

En fecha 22 de enero de 2010, el Tribunal realizó dos (2) actuaciones:

- Ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 48).

- Se libra boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (folio 49).

En fecha 25 de marzo de 2010, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano J.E.P., en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación librada al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia (folio 50).

En fecha 10 de mayo de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, al que compareció la parte demandante asistida de abogado y la parte demandada en la persona de su Defensora Ad-litem (folio 52).

En fecha 28 de junio de 2010, oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, la parte demandante compareció al mismo y se deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si solo ni por medio de apoderado alguno, pero si la presentación de la Fiscal 13º del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 53).

En fecha 07 de julio de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto al que comparecieron la parte demandante insistiendo en continuar con la demanda en toda y cada una de sus partes hasta sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y se deja constancia de la presencia de la Defensora Ad-litem (folio 54).

En fecha 28 de julio de 2010, se realizaron dos (2) actuaciones en el Tribunal:

- Comparece por ante este Tribunal la ciudadana Gheizer Requiz Pineda Inpreabogado Nº 107.700, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 56).

- Comparece por ante este Tribunal, la abogada A.D.V.I. Nº 100.983, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 57).

En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 58).

En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal realizó dos (2) actuaciones:

- Admitió las pruebas presentadas por la parte actora y ordenó evacuar los testimoniales de los ciudadanos D.J.M.J., R.A.A.V. y S.J.M.V. para que rindan sus respectivas declaraciones (folio 65).

- Admitió las pruebas presentadas por la Defensora Judicial de la parte demandada (folio 66).

En fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal realizó tres (3) actuaciones:

- Declaró desierto el testimonial del ciudadano D.J.M.J. (folio 67).

- Declaró desierto el testimonial del ciudadano R.A.A.V. (folio 67).

- Declaró desierto el testimonial del ciudadano S.J. MarcanoVargas (folio 68).

En fecha 30 de septiembre de 2010, comparece por ante este Tribunal la abogada A.D.I. 100.983, solicitando la fijación de una nueva oportunidad para evacuar a los testigos promovidos (folio 69).

En fecha 04 de octubre de 2010, el Tribunal, fija nueva oportunidad para la evacuación de pruebas (Testimoniales) de conformidad con el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil (folio70).

En fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal recibió las testificales de los ciudadanos, D.J.M.J., R.A.A.V. y S.J. MarcanoVargas (folio 71 al 76).

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

Que el ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.857.562 y de este domicilio, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Brigitt L.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.607.273 y de este domicilio.

De esta unión no hay hijos menores de edad ni bienes que repartir.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio M.B.I. delE.A.B. 33, Apartamento 0301, Sector 09, UD 13.

Los primeros meses de matrimonio transcurrieron en un ambiente de total cordialidad, comprensión mutua, comunicación constante y hechos que hicieron posible la vida en común pero en forma repentina en el mes de abril del año 2001 la ciudadana Brigitt L.M.J., ya identificada, comenzó a mostrar una actitud constantemente malhumorada, hasta el punto de infringir graves, intencionales e injustificados maltratos físicos y verbales contra el ciudadano A.M.M., quien se vio en la extrema necesidad de mudarse a casa de sus padres.

1.2 Fundamento legal invocado por la parte actora.

La demandante baso su acción en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

1.3 Petitorio.

En tal sentido, la parte actora pidió se disolviera el vínculo matrimonial “de conformidad con lo contemplado en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente”.

2 CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En su oportunidad, la parte demandada en la persona de su defensora ad litem, en el escrito de contestación a la demanda expuso que:

Niego Rechazo y Contradigo en toda y cada una de sus partes la presente demanda

.

3 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

En su oportunidad, ambas partes hicieron uso de sus derechos a demostrar sus alegatos, en la forma siguiente:

Pruebas de la parte demandante:

1- Promovió los testimoniales de los ciudadanos D.J.M.J., R.A.A.V. y S.J.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.132.293, 12.569.622 y 15.274.486 respectivamente “…para que sean llamadas ante este Tribunal y rindan su declaración en su oportunidad legal.”

Pruebas de la parte demandada:

1- Documental:

- Copia certificada de telegrama marcada con letra “A”

2- Reprodujo el mérito favorable “…que aprueban los autos muy especialmente todo lo que favorezca a mi defendido…”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud de divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La parte demandada baso su demanda en la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, referente a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS graves que hagan imposible la vida en común. Para ello es necesario hacer referencia a la explicación que nos ofrece la autora, Prof. I.G.A. de Luigi en su obra Lecciones de Derecho de Familia, donde explica:

• “Excesos: Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.

Más adelante la misma autora indica lo siguiente:

• “Sevicia: Es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

• Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones”. (Grisanti Aveledo, Isabel/ Lecciones de Derecho de Familia. Editorial; Vadell Hermanos, Año, Págs. 301 al 303).

  1. El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves.

    Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición.

    En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

  2. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios.

    Es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

  3. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados.

    Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa.

    Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Op. Cit.)

    Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el –exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común. La parte actora es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, en razón, de que fue quien alegó la existencia de un hecho y tiene el deber de demostrar, que efectivamente fue objeto de exceso, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común. Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

    .

    Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.M.M. y Brigitt L.M.J., este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    En el caso bajo examen este Tribunal evidencia que la parte demandante alegó que desde “…el mes de abril del año 2001, [su] esposa, la ciudadana Brigitt L.M.J., ya identificada, comenzó a mostrar una actitud constantemente malhumorada, hasta el punto de infringirme graves, intencionales e injustificados maltratos físicos y verbales, infringiendo con ello los deberes de convivencia, el deber del socorro, de cohabitación, afecto y protección mutua que impone el matrimonio.”

    Por su parte, la deposición del ciudadano D.J.M.J., propuesta por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales tercero y cuarto, del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente:

    TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI DURANTE DICHA UNIÓN CONYUGAL LA CIUDADANA BRIGITT L.M.J. MALTRATABA VERBAL Y FISICAMENTE AL CIUDADANO A.M.M.?

    Contestó: “Si, si me consta”.

    CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LA CIUDADANA BRIGITT L.M.J., HABITUABA IRSE A FIESTAS TODOS LOS FINES DE SEMANA DURANTE SU RELACIÓN CONYUGAL CON EL CIUDADANO A.M.M.?

    Contestó: “Si, si me consta”.

    Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte accionante y contestadas por el ciudadano R.A.A.V., en los numerales tercero y cuarto, las cuales rezan lo siguiente:

    TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI DURANTE DICHA UNIÓN CONYUGAL LA CIUDADANA BRIGITT L.M.J. MALTRATABA VERBAL Y FISICAMENTE AL CIUDADANO A.M.M.?

    Contestó: “Claro que si, ellos tenían problemas”.

    CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LA CIUDADANA BRIGITT L.M.J., HABITUABA IRSE A FIESTAS TODOS LOS FINES DE SEMANA DURANTE SU RELACIÓN CONYUGAL CON EL CIUDADANO A.M.M.?

    Contestó: “Si, señor”.

    De igual forma, también es de suma importancia para este juzgador señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte accionante y contestadas por el ciudadano S.J.M.V., en los numerales tercero y cuarto las cuales expresan lo siguiente:

    TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI DURANTE DICHA UNIÓN CONYUGAL LA CIUDADANA BRIGITT L.M.J. MALTRATABA VERBAL Y FISICAMENTE AL CIUDADANO A.M.M.?

    Contestó: “Si”.

    CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LA CIUDADANA BRIGITT L.M.J., HABITUABA IRSE A FIESTAS TODOS LOS FINES DE SEMANA DURANTE SU RELACIÓN CONYUGAL CON EL CIUDADANO A.M.M.?

    Contestó: “Si”.

    Observando este Juzgador, que el demandante, ciudadano A.M.M., ya identificado, alegó en el libelo de la demanda; que en forma repentina en el mes de abril del año 2001 su cónyuge comenzó a mostrar una actitud constantemente malhumorada, además de haber tomado el habito de irse de fiestas todos los fines de semana, cuando llegaba lo ofendía hasta el punto de infringirle graves, intencionales e injustificados maltratos físicos y verbales. Según (Grisanti Aveledo, Isabel/ Lecciones de Derecho de Familia. Editorial; Vadell Hermanos, Año, Págs. 301 al 303), No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones; deben ser graves, voluntarios e injustificados. El demandante pretendió comprobar los hechos con la prueba de los testigos, si bien las declaraciones de los testigos concuerdan entre sí en los reconocimientos en que la demandada maltrataba física y verbalmente al demandante, ya identificado, que acostumbraba a irse a fiestas todos los fines de semana, sin embargo, no explican las circunstancias particulares de esa afirmación, vale decir, no describen cómo les consta, en consecuencia este Tribunal considera, que éstos dichos no son prueba suficiente para demostrar la causal alegada, ya que sus testificales no aclaran la existencia fáctica de los hechos planteados en la demanda, ni tampoco acreditan la violencia moral y aún física exigida por la causal invocada por la parte actora como fundamento de su pretensión. Los testigos no explicaron en forma suficiente la razón de la ciencia de su dicho, afectando con esto la credibilidad de su declaración.

    En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.

    En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:

    (…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento y en que circunstancia lo adquirió (…). Es

    decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...

    (....omisis....)

    En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo(...)

    A.S., citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

    Igualmente, citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:

    “(…) esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia (....) Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído(...)”

    De esta explicación resulta, el motivo por el cual dichas testificales deben ser desechadas.

    Ahora bien; la parte actora debe comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia de dicho exceso, sevicia e injuria grave que haga imposible la vida en común. Este sentenciador no certifica, la existencia de exceso sevicia o injuria en la presente causa, ya que para que se constituyan; los maltratos tanto físicos, verbales o psicológicos deben ser tan graves que no permitan la vida en común y el desarrollo normal de la unión matrimonial, lo cual aquí no se observa, por lo que a juicio de este Tribunal la parte actora no probó suficientemente la causal TERCERA del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en que fundamentó su acción, por lo que la presente demanda no es procedente. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por las partes, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”: demuestran

    …que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.857.562 y de este domicilio, contra la ciudadana Brigitt L.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.607.273 y de este domicilio.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO

ABG. A.H.

RCP/AH/yur.

EXP. N° 12.123

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.

El Secretario

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