Decisión nº 489 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M.

Maturín, 26 de Noviembre de 2009

199° y 150°

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: L.E.P., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.301.594, en su condición de Presidente de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa “MORICHAL 01, RL”; debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público, segundo circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Marzo de 2006, anotado bajo el N°: 36, Tomo 21, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Asistido en este acto por el Abogado: A.C.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 23.917.-

DEMANDADA: L.G.S., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°; 11.337.935, de este domicilio, representante legal de la Asociación Cooperativa “MORICHAL 01, RL”, debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 13 de Marzo de 2006, bajo el N°: 36, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE: (10.069)

RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 11 de Agosto de 2009 presentado por el ciudadano: L.E.P., Asistido en este acto por el Abogado: A.C.C., ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente Decisión.-

Una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal en fecha 14 de Agosto de 2.009, dicta auto de admisión ordenando formar el respectivo expediente, en esta misma fecha se ordeno la Citación de la parte demandada ciudadano: L.G.S., antes identificado representante de la Asociación Cooperativa “MORICHAL 01, RL”, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la respectiva Boleta de Citación, en esta misma fecha se ordenó librar oficio a la Superintendencia Nacional de Cooperativas a los fines de que tuvieran conocimiento que por ante este Tribunal cursa Demanda por Nulidad de acta, en contra de la cooperativa antes mencionada.-

Ahora bien la presente Demanda tiene por objeto reestablecer a decir del accionante ciertos vicios en los cuales había incurrido los asociados que convocaron la asamblea extraordinaria general de la asociación Cooperativa “MORICHAL 01, RL”, cuya convocatoria y celebración dio origen al acta N°: 08, la cual fue suscrita y firmada por quien no tenia cualidad para ello, razón por la cual solicita la nulidad de la mencionada acta de asamblea; e igualmente pide se acuerde medida de embargo previsto sobre bienes de la Demandada; lo cual fue negado por cuanto la nulidad de actas de asamblea no son de contenido patrimonial; no estando tipificado en nuestro ordenamiento jurídico el acordar las mismas.-

Como se puede evidenciar, las asociaciones cooperativas se inspiran en principios del cooperativismo, mediante los cuales se persigue sustituir la intermediación por un modelo basado en principios de solidaridad, y en tal sentido, esta Ley especial fue dictada con el fin de desarrollar un derecho constitucional establecido en los artículos 70 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada por una ley especial, que nos señala todo lo relacionado con las legalizaciones de las cooperativas, modalidades y mecanismos de organización de estas.-

Es por ello que el legislador consideró necesario atribuir un régimen especial de competencia para los asuntos contenidos en la referida ley, en este sentido la disposición cuarta de la norma en comento (Ley Especial de Asociaciones Cooperativas), establece la citada Jurisdicción especial en materia asociativa, observándose entonces del artículo 4 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que se atribuye competencia a los Juzgados de Municipios respecto a las acciones y recursos judiciales previstos en la misma.

En tal sentido, se deduce que las acciones previstas en la Ley especial que rige la materia son: El recurso de nulidad contra las decisiones tomadas por los organismos competentes en materia de conciliación y arbitraje (Art. 61); el recurso contra decisiones de exclusión y suspensión de socios (Art. 66); la solicitud de establecimiento de régimen excepcional (Art. 69); la solicitud de designación de comisión liquidadora (Art. 74).

De las consideraciones que anteceden, podemos concluir que la competencia atribuida a los Juzgados de Municipios se encuentra dirigida a conocer de las acciones previstas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; por lo que resulta que este Tribunal Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M. , tiene competencia para dictar el presente fallo:

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

. Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T. deJ. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que no cumplió él actor con esa carga procesal, al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, es decir, dentro de los treinta días siguientes, contados a partir del día 14 de Agosto de 2009, las copias para la elaboración de la compulsa, así como los gastos de transporte de los funcionarios o auxiliares pues la citación debía practicarse en un sitio que dista más de quinientos (500) metros del lugar o recinto del Tribunal; Avenida el Ejercito, Fuerte Paramaconi, 303 Batallón de Reserva “Combate Maturín”, parroquia Alto de Los Godos, Maturín Estado Monagas. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con sus cargas procesales como lo es la presentación de diligencia en la cual ponga a la orden al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado que esté a más de 500 metros del Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; criterio este sustentado por nuestro máximoT. deJ., mediante sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de Julio de 2.004.-

Es de resaltar que el demandante una vez admitida la Demanda no hizo nada para impulsar la presente acción por lo que irremediablemente dejó transcurrir un lapso que supera con creces el establecido por la ley y por la Jurisprudencia a los fines de evitar se consume la perención de la instancia.

De acuerdo con lo anteriormente expresado y por cuanto han transcurrido en el presente juicio, más de treinta (30) días, sin que exista constancia en autos que la parte actora haya dado cumplimiento alguno a las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada, es por lo que de conformidad con la norma citada, el término de perención está totalmente consumado. Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem no hay condenatoria en costas por las características del fallo. Conste.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M.. Maturín, Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

El JUEZ TITULAR,

ABG. L.R. FARIAS GARCÍA.

EL SECRETARIO:

ABG. G.J. CEDEÑO

En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 pm) . Se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO:

ABG. G.J. CEDEÑO

EXP: (10.069)

ABG. LRFG/fv

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