Decisión nº 23-2006 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Expediente Nº 1302

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196º y 147º

Vistos los antecedentes.

Demandante: Sociedad Mercantil EL MORICHAL, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 1976, bajo el Nº 50, Tomo 17-A, reformada su acta constitutiva y estatutos sociales en varias oportunidades siendo la última de ellas el Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 01 de de noviembre de 2000, debidamente protocolizada ante el supra mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 62, Tomo 57-A, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia..

Demandada: J.M.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.994.877, y de igual domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano N.L.M.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 1.650.390, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil EL MORICHAL, C.A., identificada ut supra, debidamente asistido por el profesional del Derecho E.D.S., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 29.022, en contra del ciudadano J.M.S., arriba identificado; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano N.L.M.S., debidamente asistido por el profesional del Derecho E.D.S., ambos identificados en actas, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

  1. - En fecha 10 de marzo de 1993, su representada sociedad mercantil EL MORICHAL C.A., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.M.S., cuyo objeto era el arrendamiento de una oficina signada bajo el Nº 1-A, que forma parte del edificio Cuarta Avenida, ubicada en la Avenida 4 (Bella Vista), Nº 86A-101, en jurisdicción de la parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia de contrato otorgado ante la Notaría Pública segunda de Maracaibo, en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el Nº 02, Tomo 62 de los Libros de autenticaciones.-

  2. - Que en fecha ocho (8) de mayo del dos mil tres (2003), su presentada recibió del ciudadano J.M.S., ya identificado, en su condición de arrendatario, la notificación formal de acogerse a la prórroga legal que le concede como arrendatario el artículo 38, literal D de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  3. - Que han transcurrido tres (3) años y cuatro (4) meses de la fecha de la notificación de la prórroga legal, por parte del arrendatario encontrándose la misma de plazo vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

  4. - Que acude ante esta competente autoridad judicial para demandar como en efecto demanda al ciudadano J.M.S., antes identificado, por el cumplimiento de la prórroga legal y por consiguiente la entrega del inmueble arrendado.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), comparece el ciudadano J.B.M.S., venezolano, mayor de edad, abogado portador de la cédula de identidad Nº 4.994.877 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.405 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.078, y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

    Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como el derecho que se pretende hacer valer basándose en las siguientes consideraciones:

  5. - Niega que la relación arrendaticia que lo une con la empresa Administradora EL MORICHAL S.R.L., haya comenzado en fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y tres (10-03-1993), cuando lo cierto es que su relación arrendaticia con la mencionada empresa comenzó el día doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete (12-03-1987), a través de un contrato reconocido ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, cuyo asiento se encuentra signado con el Nº 394 de los Libros de reconocimientos llevados por esa Notaría para la fecha señalada, el cual suscribió conjuntamente con el ciudadano E.P.C., portador de la cédula de identidad Nº V-5.055.933, como coarrendatario del inmueble plenamente identificado en actas..

  6. - Alega que en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), suscribió en forma personal un nuevo contrato de arrendamiento con la Administradora EL MORICHAL S.R.L., dándole continuidad al anterior, puesto que se trataba del mismo inmueble objeto del anterior contrato de arrendamiento y entre las mismas partes, tal como consta de arrendamiento autenticado en fecha 10 de marzo de 1993, ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el Nº 02, tomo 62 de los Libros respectivos.

  7. - Que en fecha 27 de agosto de 1998, recibió comunicación escrita en fotocopia simple emanada de la empresa NEMOSA, C.A. representada por el ciudadano N.M.S., identificado en actas, donde se le informaba que la empresa EL MORICHAL S.R.L., cesaba sus actividades y que los arrendamientos serían administrados por la empresa NEMOSA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 02 de diciembre de 1983, bajo el Nº 46, Tomo 54-A, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en otras oportunidades. Como consecuencia de ello, a partir de esa comunicación los recibos de cancelación de los cánones de arrendamientos los otorgaba NEMOSA, C.A., en sustitución de la empresa EL MORICHAL, C.A., tal y como se desprende de la mencionada comunicación.

  8. - Alega que es cierto que en fecha ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003), le pasó a su arrendador comunicación donde le manifestaba su voluntad de hacer uso de la prórroga legal que le concede el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y posteriormente a la mencionada fecha llegó a un acuerdo con su arrendador en cuanto al incremento del canon de arrendamiento, comenzando a pagar los cánones con un incremento de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por lo que a su entender, al convenir con su arrendador en el incremento en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) de los cánones de arrendamiento, quedó sin efecto legal alguno la notificación de acogerse a la prórroga legal antes mencionada.-

  9. - Que en fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil cuatro (2.004), antes de la fecha de vencimiento del periodo arrendaticio dos mil tres al dos mil cuatro (2003-2004) , recibió de parte de su arrendador N.M.S., identificado en actas, en su condición de Gerente Administrador de la empresa NEMOSA, C.A., en la cual se le indicaba que con fecha 1 de mayo de 2004, se le renovaba el contrato de arrendamiento que habían suscrito sobre el inmueble ubicado en al Avenida 4, Nº 86A-101,del edificio Cuarta avenida, Oficina 1-A, señalando además que dando cumplimiento a la Cláusula 2 del contrato, que el monto del nuevo canon de arrendamiento quedaba establecido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), al cual no se opuso y continúo pagando los cánones de arrendamiento con el nuevo incremento.

  10. - Que en fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005) , antes del vencimiento del periodo 2004-2005, recibió otra comunicación por parte del arrendador (NEMOSA, C.A.), donde se le notificaba que le renovaba el contrato de arrendamiento para el periodo 2005 al 2006, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), al cual se opuso y no firmó en señal de recibida hasta la fecha en que convino con el arrendador que el incremento sería igual a años anteriores (17-03-2005), es decir que el aumento sería de diez mil bolívares y continúo pagando la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00).

  11. - Que siguiendo la costumbre de incrementar en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por año, para el periodo 2006 al 2007 está pagando la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) mensuales, por efecto de la TACITA RECONDUCCION, y como prueba de ello consigna en original los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio y julio del 2006, los cuales cancela en la mayoría de las veces con mucho tiempo de antelación al vencimiento de los mismos, al punto que para el momento de recibir la citación para el presente juicio, se encuentra solvente hasta el mes de octubre del año en curso, según se evidencia en recibo de pago en original que acompaña al escrito de contestación de la demanda.

  12. - Alega que el contrato de arrendamiento que tiene suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo y que corre inserto a los autos, establece en su Cláusula Octava “La duración del presente contrato será de un (1) año, a contar a partir del día 01-05-93, quedando automáticamente prorrogado por periodos de un (1) año, mientras que ninguna de las partes de aviso por escrito a la otra con no menos de 30 días de anticipación al vencimiento de cualquier periodo, comunicándole su deseo de darlo por terminado en la oportunidad”.- Como corolario de lo anterior concluye que el contrato de arrendamiento está vigente por que a partir del 6 de febrero de 2006, no se ha dirigido comunicación alguna entre las partes contratantes que ponga fin a la relación arrendaticia, para que pueda considerarse que ha comenzado a contarse la prorroga legal y haga procedente la aplicación del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  13. - Que en virtud de las comunicaciones recibidas de parte de NEMOSA, C.A., el contrato de arrendamiento se encuentra vigente desde el 1 de mayo de 2004, renovándose en fecha 1 de mayo de 2005 y 1 de mayo de 2006, sin que medie ninguna comunicación entre la partes contratantes que le pongan fin al contrato.

  14. - Niega la supuesta culminación del lapso de duración de la prórroga legal, según lo alega el demandante como fundamento de la pretensión, ya que de las constancias antes aludidas se desprende claramente que el arrendador le renovó el contrato de arrendamiento de manera escrita, y en forma consecutiva en dos (2) oportunidades y de manera tácita una tercera (3) oportunidad, dejando nulo de pleno derecho el consumo de la prórroga legal a la cual ha hecho referencia.-

    DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE ADJUNTAS AL LIBELO DE DEMANDA

    La parte demandante acompañó al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

  15. - Copia simple de Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil EL MORICHAL S.R.L., constante de tres (3) folios útiles. La mencionada prueba documental, no fue tachada, ni impugnada ni en modo alguno desconocida por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo tiene como fidedigno en lo que se refiere al hecho de que determinada persona solicito por escrito se inscribiese un documento que es del tenor tal, y no sobre quienes son los otorgante del mismo instrumento, ya que al no existir por parte de los otorgantes del instrumento, actividad ante el Registrador, este no puede dar fe de quienes son, ni si realmente suscribieron el documento, ya que a él estas circunstancias no le constan. Así se establece.-

  16. - Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Administradora EL MORICHAL S.R.L. de fecha 01 de noviembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 15 de diciembre de 2000, constante de cinco (5) folios útiles. La mencionada prueba documental, no fue tachada, ni impugnada ni en modo alguno desconocida por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo tiene como fidedigno, teniendo en cuenta las observaciones hechas en el numeral anterior. Así se establece.-

  17. - Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 10 de marzo de 1993, constante de cuatro (4) folios útiles. La mencionada prueba documental, no fue tachada, ni impugnada ni en modo alguno desconocida por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo tiene como fidedigno teniendo en cuenta las observaciones contenidas en los numerales 1 y 2 del presente aparte. Para este juzgador, la mencionada probanza, constituye un indicio de que entre la sociedad mercantil EL MORICHAL, S.R.L. y el ciudadano J.B.M.S., existe un contrato de arrendamiento que tiene como objeto el inmueble plenamente identificado en actas, coadyuvando en lo anterior el hecho que el mencionado contrato está suscrito por ambas partes contratantes.- Ahora bien, considera este Juzgador que el mencionado contrato al ser adminiculado con las afirmaciones efectuadas por el demandado en la contestación de la demanda de que “en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), suscribió en forma personal un nuevo contrato de arrendamiento con la Administradora EL MORICHAL S.R.L., dándole continuidad al anterior, puesto que se trataba del mismo inmueble objeto del anterior contrato de arrendamiento y entre las mismas partes, tal como consta de arrendamiento autenticado en fecha 10 de marzo de 1993, ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el Nº 02, tomo 62 de los Libros respectivos.”, no deja lugar a dudas de la existencia de la mencionada relación arrendaticia.-Así se establece.-

  18. - Original de comunicación de fecha 8 de mayo de 2003, dirigida por el arrendatario J.M.S. a la arrendadora NEMOSA, C.A., constante de (1) folio útil.- El mencionado instrumento se refiere a un documento privado que no fue tachado ni impugnado ni desconocido por el demandado, de allí que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en lo que concierne a las declaraciones contenidas en él, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- En la mencionada comunicación el arrendatario le hace saber a la arrendadora su voluntad de acogerse a la prórroga legal que le corresponde de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se establece.-

    DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDAD ADJUNTAS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, acompaño las siguientes documentales:

  19. - Copia simple de instrumento reconocido, de fecha 12 de marzo de 1987, constante de un (1) folio útil.- La mencionada prueba documental, no fue tachada, ni impugnada ni en modo alguno desconocida por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo tiene como fidedigno en lo que se refiere al hecho de que determinada persona solicito por escrito se inscribiese un documento que es del tenor tal, y no sobre quienes son los otorgante del mismo instrumento, ya que al no existir por parte de los otorgantes del instrumento, actividad ante el Notario, este no puede dar fe de quienes son, ni si realmente suscribieron el documento, ya que a él estas circunstancias no le constan.. Si bien en el mencionado instrumento no se especifica o determina de manera clara y precisa el inmueble objeto del contrato de arrendamiento al que alude el documento reconocido, para este Juzgador constituye un indicio que al ser adminiculado con la afirmación del demandado en el escrito de la contestación de la demanda, que es del siguiente tenor: “Niego que mi relación arrendaticia con la empresa Administradora EL MORICHAL S.R.L., haya comenzado en fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y tres (10-03-1993), cuando lo cierto es que mi relación arrendaticia con la mencionada empresa comenzó el día doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete (12-03-1987), a través de un contrato RECONOCIDO por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, cuyo asiento se encuentra signado con el Nº 394 de los Libros de reconocimientos llevados por esa Notaría para la fecha señalada, así se evidencia en copia simple de la nota de reconocimiento que acompaño a la presente demarcada con la letra “A”. en ese contrato que dio inicio a la relación arrendataria donde aparecía yo conjuntamente con el abogado E.P.C., cédula de identidad Nº V-5.055.933, como coarrendatarios del identificado inmueble. Pero se dio la circunstancia ciudadano Juez , que por exigencia de mi coarrendatario de quedar excluido de la relación arrendataria; hecho éste que dio origen a 10-03-1993, suscribiera en forma personal un nuevo contrato de arrendamiento con la Administradora EL MORICHAL S.R.L., dándole continuidad al anterior, puesto que se trataba del mismo inmueble objeto del anterior contrato de arrendamiento y entre las mismas partes, tal como consta de arrendamiento que consigno con la presente contestación en copia simple demarcado con la letra “B y el cual se encuentra autenticado, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 10-03-1993, anotado bajo el Nº 02, tomo 62 de los Libros respectivos…”. Por lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que entre la sociedad de responsabilidad limitada EL MORICHAL y el ciudadano J.M.S., existió una relación arrendaticia se inició el día 12 de marzo de 1987.- Así se establece.-

  20. - Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 10 de marzo de 1993, constante de tres (3) folios útiles. La mencionada probanza no fue tachada, ni impugnada ni desconocida en forma alguna por la parte demandante, de allí que conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, este Juzgador la tiene como fidedigna en lo que se refiere al hecho de que determinada persona solicito por escrito se inscribiese un documento que es del tenor tal, y no sobre quienes son los otorgante del mismo instrumento, ya que al no existir por parte de los otorgantes del instrumento, actividad ante el Notario Público, este no puede dar fe de quienes son, ni si realmente suscribieron el documento, ya que a él estas circunstancias no le constan. Para este juzgador, la mencionada probanza, constituye un indicio de que entre la sociedad mercantil EL MORICHAL, S.R.L. y el ciudadano J.B.M.S., existe un contrato de arrendamiento que tiene como objeto el inmueble plenamente identificado en actas, coadyuvando en lo anterior el hecho que el mencionado contrato está suscrito por ambas partes contratantes.- Ahora bien, considera este Juzgador que el mencionado contrato al ser adminiculado con las afirmaciones efectuadas por el demandado en la contestación de la demanda de que: “en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), suscribió en forma personal un nuevo contrato de arrendamiento con la Administradora EL MORICHAL S.R.L., dándole continuidad al anterior, puesto que se trataba del mismo inmueble objeto del anterior contrato de arrendamiento y entre las mismas partes, tal como consta de arrendamiento autenticado en fecha 10 de marzo de 1993, ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el Nº 02, tomo 62 de los Libros respectivos.”, no deja lugar a dudas de la existencia de la mencionada relación arrendaticia.- Así se establece.-

  21. - Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil NEMOSA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 1993, constante de tres (3) folios útiles.- La mencionada prueba documental, no fue tachada, ni impugnada ni en modo alguno desconocida por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo tiene como fidedigno en lo que se refiere al hecho de que determinada persona solicito por escrito se inscribiese un documento que es del tenor tal, y no sobre quienes son los otorgante del mismo instrumento, ya que al no existir por parte de los otorgantes del instrumento, actividad ante el Registrador, este no puede dar fe de quienes son, ni si realmente suscribieron el documento, ya que a él estas circunstancias no le constan. Así se establece.-

  22. - Copia simple de Asamblea Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil NEMOSA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 1994, constante de cinco (5) folios útiles. La mencionada prueba documental, no fue tachada, ni impugnada ni en modo alguno desconocida por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo tiene como en lo que se refiere al hecho de que determinada persona solicito por escrito se inscribiese un documento que es del tenor tal, y no sobre quienes son los otorgante del mismo instrumento, ya que al no existir por parte de los otorgantes del instrumento, actividad ante el Registrador, este no puede dar fe de quienes son, ni si realmente suscribieron el documento, ya que a él estas circunstancias no le constan. Así se establece.-

  23. - Copia simple de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil NEMOSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2000, constante de cuatro (4) folios útiles. La mencionada prueba documental, no fue tachada, ni impugnada ni en modo alguno desconocida por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo tiene como fidedigno en lo que se refiere al hecho de que determinada persona solicito por escrito se inscribiese un documento que es del tenor tal, y no sobre quienes son los otorgante del mismo instrumento, ya que al no existir por parte de los otorgantes del instrumento, actividad ante el Registrador, este no puede dar fe de quienes son, ni si realmente suscribieron el documento, ya que a él estas circunstancias no le constan. Así se establece.-

  24. - Copia simple de comunicación emanada del ciudadano N.L.M.S. dirigida al ciudadano J.M., de fecha 27 de agosto de 1998.- La mencionada documental se refiere a un documento privado, en la cual se le informaba al arrendatario que la empresa EL MORICHAL S.R.L., cesaba sus actividades y que los arrendamientos serían administrados por la empresa NEMOSA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 02 de diciembre de 1983, bajo el Nº 46, Tomo 54-A, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en otras oportunidades. Para este Juzgador, la referida copia simple al ser adminiculada con la afirmación del demandado en la contestación de la demanda que es del siguiente tenor: en fecha 27 de agosto de 1998, recibió comunicación escrita en fotocopia simple emanada de la empresa NEMOSA, C.A. representada por el ciudadano N.M.S., identificado en actas, donde se le informaba que la empresa EL MORICHAL S.R.L., cesaba sus actividades y que los arrendamientos serían administrados por la empresa NEMOSA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 02 de diciembre de 1983, bajo el Nº 46, Tomo 54-A, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en otras oportunidades. Como consecuencia de ello, a partir de esa comunicación los recibos de cancelación de los cánones de arrendamientos los otorgaba NEMOSA, C.A., en sustitución de la empresa EL MORICHAL, C.A., tal y como se desprende de la mencionada comunicación; y con los recibos de pago de canones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 1999 y enero del año 2000, a los meses mayo del año 2000, septiembre y noviembre del año 2002 y junio y septiembre del año 2003; a los meses de mayo y junio del año 2004; a los meses de mayo y junio del año 2005, y los meses de junio, julio y octubre del año 2006; y de igual manera adminiculados a las comunicaciones emanadas de la sociedad mercantil NEMOSA, C.A., de fecha 6 de febrero del año 2004 y de fecha 11 de marzo del año 2005, todos ellos emanados de la mencionada empresa mercantil; observa este Juzgador , que el demandado aceptó de manera tácita que la mencionada empresa a partir de la fecha indicada ut supra, sería la que se encargaría de hacer efectivo el cobro de los canones de arrendamiento y ante la cual el demandado en su condición de arrendatario debía hacer efectivo el pago de los canones de arrendamiento mensualmente, como efectivamente lo hizo, según se desprende de sus afirmaciones y de los recibos de pagos de canones de arrendamientos acompañados al escrito de contestación de la demanda.- Concluye este juzgador, por lo anteriormente expuesto, que la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil EL MORICHAL S.R.L. y el ciudadano J.B.M.S., se encuentra vigente, por las consideraciones que explanará más adelante el presente fallo.- Así se establece.-

  25. - Original de recibo de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 1999 y enero del año 2000, emanada de la empresa NEMOSA C.A., constante de un (1) folio útil.- La mencionada prueba documental, no fue tachada, ni impugnada ni en modo alguno desconocida por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo tiene como fidedigno en cuanto a los hechos expresados en el mismo. En opinión de este juzgador, se desprende del referido recibo de pago hace prueba del cumplimiento del demandado en el pago de los canones de arrendamiento.- De igual manera, para este Juzgador, se desprende de la referida probanza la existencia del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado. Así se establece.-

  26. - Originales de recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo del año 2000, septiembre y noviembre del año 2002 y junio y septiembre del año 2003, constantes de cinco (5) folios útiles.- La mencionada prueba documental, no fue tachada, ni impugnada ni en modo alguno desconocida por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo tiene como fidedigno en cuanto a los hechos expresados en los mismos, esto es se desprende de los recibos de pago la solvencia del demandado en el pago de los canones de arrendamiento. De igual manera, para este Juzgador, se desprende de las referidas probanzas la existencia del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado. Así se establece.-

  27. - Original de comunicación emanada de la sociedad mercantil NEMOSA, C.A., de fecha 6 de febrero del año 2004, constante de un (1) folio útil.- La mencionada prueba documental, no fue tachada, ni impugnada ni en modo alguno desconocida por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo tiene como fidedigno en cuanto a los hechos expresados en la misma, esto es, que se le hace saber al ciudadano J.M.S., mediante la misma que se renueva el contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por la Oficina 1A, ubicada en el edificio 4TA. AVENIDA, en la Avenida 4, signado con el Nº 86A-101 y se incrementa el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Así se establece.-

  28. - Originales de recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2004, constantes de dos (2) folios útiles.- La mencionada prueba documental, no fue tachada, ni impugnada ni en modo alguno desconocida por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo tiene como fidedigno en cuanto a los hechos expresados en los mismos, esto es se desprende de los recibos de pago la solvencia del demandado en el pago de los canones de arrendamiento. De igual manera, para este Juzgador, se desprende de las referidas probanzas la existencia del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado. Así se establece.-

  29. - Original de comunicación emanada de la sociedad mercantil NEMOSA, C.A., de fecha 11 de marzo del año 2005, constante de un (1) folio útil.- La mencionada prueba documental, no fue tachada, ni impugnada ni en modo alguno desconocida por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo tiene como fidedigno en cuanto a los hechos expresados en la misma, esto es, que se le hace saber al ciudadano J.M.S., mediante la misma que se renueva el contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por la Oficina 1A, ubicada en el edificio 4TA. AVENIDA, en la Avenida 4, signado con el Nº 86A-101 y se incrementa el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. Así se establece.-

  30. - Originales de recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2005, y los meses de junio, julio y octubre del año 2006, constantes de cinco (5) folios útiles.- La mencionada prueba documental, no fue tachada, ni impugnada ni en modo alguno desconocida por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo tiene como fidedigno en cuanto a los hechos expresados en los mismos, esto es se desprende de los recibos de pago la solvencia del demandado en el pago de los canones de arrendamiento. De igual manera, para este Juzgador, se desprende de las referidas probanzas la existencia del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado. Así se establece.-

    Respecto de los recibos de pago de canones de arrendamiento y las comunicaciones mencionadas en los numerales 7 al 12 de presente fallo, al ser adminiculados con las afirmaciones del demandado de autos que son de siguiente tenor: “…que el contrato de arrendamiento que tiene suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo y que corre inserto a los autos, establece en su Cláusula Octava “La duración del presente contrato será de un (1) año, a contar a partir del día 01-05-93, quedando automáticamente prorrogado por periodos de un (1) año, mientras que ninguna de las partes de aviso por escrito a la otra con no menos de 30 días de anticipación al vencimiento de cualquier periodo, comunicándole su deseo de darlo por terminado en la oportunidad”.- Que el contrato de arrendamiento que lo una a la sociedad de responsabilidad limitada EL MORICHAL, está vigente por que a partir del 6 de febrero de 2006, no se ha dirigido comunicación alguna entre las partes contratantes que ponga fin a la relación arrendaticia, para que pueda considerarse que ha comenzado a contarse la prorroga legal y haga procedente la aplicación del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en virtud de las comunicaciones recibidas de parte de NEMOSA, C.A., el contrato de arrendamiento se encuentra vigente desde el 1 de mayo de 2004, renovándose en fecha 1 de mayo de 2005 y 1 de mayo de 2006, sin que medie ninguna comunicación entre la partes contratantes que le pongan fin al contrato. Niega la supuesta culminación del lapso de duración de la prórroga legal, según lo alega el demandante como fundamento de la pretensión, ya que de las constancias antes aludidas se desprende claramente que el arrendador le renovó el contrato de arrendamiento de manera escrita, y en forma consecutiva en dos (2) oportunidades y de manera tácita una tercera (3) oportunidad, dejando nulo de pleno derecho el consumo de la prórroga legal a la cual ha hecho referencia.-

    Por lo anterior, considera este Juzgador, que el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de responsabilidad limitada EL MORICHAL y el ciudadano J.M.S., se encuentra vigente y en virtud de que el demandado ha permanecido en el inmueble en condición de inquilino desde el doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), fecha de vencimiento del término de duración del primer contrato, debiendo entenderse que el contrato suscrito entre las partes en fecha primero (1) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) debe tenerse como una prórroga del primitivo contrato, por ende, debe tenerse como un contrato por tiempo indeterminado o no sujeto a término alguno, y dado que la sociedad mercantil NEMOSA, C.A. en fechas 6 de febrero de 2004 y 11 de marzo del 2005, le participaba que el contrato se renovaba por el término de un año, aunado al hecho que no hay constancia en actas de que la mencionada empresa le haya participado por escrito al arrendatario su voluntad de poner fin al contrato de arrendamiento que los une, resulta forzoso concluir que la prórroga legal a la que se refieren ambas partes no procede en el caso sub iudice, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “ En los contrato de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, …”.- (Subrayado de la jurisdicción).- Concluye este Juzgador; que siendo que el contrato que nos ocupa no está sometido a un término fijo, debe entenderse que el mismo se encuentra vigente en el tiempo hasta que alguna de las partes o ambas manifiesten su voluntad de darlo por finalizado - Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

    En fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), estando dentro del lapso para promover pruebas, la parte demandada, ciudadano J.M.S., debidamente asistido por el profesional del derecho C.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 57.630, lo hizo en los siguientes términos:

  31. - Promovió el mérito favorable de los autos. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  32. - Ratificó todos y cada uno de los documentos y recibos consignados con el escrito de contestación de la demanda. Sobre las referidas documentales este juzgador ya se pronunció ut supra.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO

    En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, siendo la oportunidad legal para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:

  33. - Invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y del principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  34. - Ratificó en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento que en original y constante de tres (3) folios útiles, consignó adjunto al libelo de la demanda signado con la letra “C”.- Respecto de la mencionada probanza, observa este juzgador que el documento de que riela inserto a los folios doce (12) al catorce (14) con sus respectivos vueltos, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 10 de marzo de 1993; no fue desconocido, ni impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad que le confiere los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le otorga todo su valor y lo tiene como fidedigno en lo que se refiere al hecho de que determinada persona solicito por escrito se inscribiese un documento que es del tenor tal, y no sobre quienes son los otorgante del mismo instrumento, ya que al no existir por parte de los otorgantes del instrumento, actividad ante el Notario Público, este no puede dar fe de quienes son, ni si realmente suscribieron el documento, ya que a él estas circunstancias no le constan. Sin embargo, como lo estableció este Juzgador anteriormente, el mencionado contrato constituye un indicio que adminiculado a las afirmaciones del demandado en la contestación de la demanda, le permiten concluir, que existe una relación arrendaticia entre la sociedad de responsabilidad limitada EL MORICHAL y el ciudadano J.B.M.S., que tiene por objeto el inmueble constituido por una oficina signada bajo el Nº 1-A, que forma parte del edificio Cuarta Avenida, ubicada en la Avenida 4 (Bella Vista), Nº 86A-101, en jurisdicción de la parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..- Así se decide.

  35. - Ratificó en todas y cada una de sus partes la notificación formal de la prórroga legal que remitió el ciudadano J.M.S. al ciudadano N.L.M.S., en su condición de representante legal de la Administradora EL MORICHAL, S.R.L., en fecha 8 de mayo de 2003.- Respecto de la mencionada probanza, este Juzgador se pronunció ut supra.- Así se decide.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandante y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que el ciudadano N.L.M.S., plenamente identificado en actas, señala en fecha 10 de marzo de 1993, su representada sociedad mercantil EL MORICHAL C.A., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.M.S., cuyo objeto era el arrendamiento de una oficina signada bajo el Nº 1-A, que forma parte del edificio Cuarta Avenida, ubicada en la Avenida 4 (Bella Vista), Nº 86A-101, en jurisdicción de la parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia de contrato otorgado ante la Notaría Pública segunda de Maracaibo, en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el Nº 02, Tomo 62 de los Libros de autenticaciones.- Que dado el hecho de que en fecha ocho (8) de mayo del dos mil tres (2003), su presentada recibió del ciudadano J.M.S., ya identificado, en su condición de arrendatario, la notificación formal de acogerse a la prórroga legal que le concede como arrendatario el artículo 38, literal D de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y han transcurrido tres (3) años y cuatro (4) meses de la fecha de la notificación de la prórroga legal, por parte del arrendatario, encontrándose la misma de plazo vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, sin que el arrendatario le haya hecho entrega del inmueble, éste ultimo por haber transcurrido el lapso de la prórroga legal debe hacerle entrega del inmueble arrendado.

    De otra parte, la parte demandada, alega que no obstante ser cierto que en fecha ocho (8) de mayo del dos mil tres (2003), en su condición de arrendatario, le notificó formalmente por escrito a su arrendador, su intención de acogerse a la prórroga legal que le concede como arrendatario el artículo 38, literal D de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es bien cierto que el contrato de arrendamiento que tiene suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), y que corre inserto a los autos, establece en su Cláusula Octava “La duración del presente contrato será de un (1) año, a contar a partir del día 01-05-93, quedando automáticamente prorrogado por periodos de un (1) año, mientras que ninguna de las partes de aviso por escrito a la otra con no menos de 30 días de anticipación al vencimiento de cualquier periodo, comunicándole su deseo de darlo por terminado en la oportunidad”; y que como consecuencia de lo anterior concluye que el contrato de arrendamiento está vigente por que a partir del 6 de febrero de 2006, no se ha dirigido comunicación alguna entre las partes contratantes que ponga fin a la relación arrendaticia, para que pueda considerarse que ha comenzado a contarse la prorroga legal y haga procedente la aplicación del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en virtud de las comunicaciones recibidas de parte de NEMOSA, C.A., el contrato de arrendamiento se encuentra vigente desde el 1 de mayo de 2004, renovándose en fecha 1 de mayo de 2005 y 1 de mayo de 2006, sin que medie ninguna comunicación entre la partes contratantes que le pongan fin al contrato. Por último, niega la supuesta culminación del lapso de duración de la prórroga legal, según lo alega el demandante como fundamento de la pretensión, ya que de las constancias antes aludidas y que rielan en las del presente juicio, se desprende claramente que el arrendador le renovó el contrato de arrendamiento de manera escrita, y en forma consecutiva en dos (2) oportunidades y de manera tácita una tercera (3) oportunidad, dejando nulo de pleno derecho el consumo de la prórroga legal a la cual ha hecho referencia.-

    Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

    En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.

    Establece el artículo 1.600 del Código Civil, lo siguiente:

    Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo.

    A su vez el artículo 1.614, eiusdem, dispone:

    En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

    Teniendo en cuenta lo establecido en las disposiciones sustantivas y adjetivas citadas, y el hecho de que la parte demandada demostró que continúa en posesión del inmueble arrendado, no obstante que el contrato expiraba el día diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), además de la comunicación emanada del ciudadano N.L.M.S. dirigida al ciudadano J.M., de fecha 27 de agosto de 1998, en la cual se le informaba al arrendatario que la empresa EL MORICHAL S.R.L., cesaba sus actividades y que los arrendamientos serían administrados por la empresa NEMOSA, C.A., lo cual fue aceptado de manera tácita por el arrendatario, pues a partir de esa fecha canceló los canones de arrendamiento a la sociedad mercantil NEMOSA, C.A., la cual entregó los respectivos recibos, en cuya parte superior izquierda aparece la razón social de la empresa: NEMOSA, CA y un sello en tinta de color azul en el cual se lee: ADMINISTRADORA NEMOSA MARACAIBO; además, en los mismos se destaca que el nombre del ciudadano J.B.M.S. y que la cantidad reflejada en cada uno de los recibos consignados por el demandado, lo es por concepto de pago de canon de arrendamiento del inmueble suficientemente identificado en las actas; y por último, dado el hecho de no constar en el expediente notificación de la parte demandante, ni de la sociedad mercantil NEMOSA C.A., (esta última en su condición de administradora del inmueble), manifestándole al arrendatario que dará por terminado el contrato, es por lo que éste último se tiene como renovado, debiendo reglarse como un contrato de arrendamiento sin término fijo, conforme lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Civil.-

    Por lo anterior, este Juzgador, considera que no es procedente en este caso, como pretende el actor, alegar el vencimiento de la prórroga legal prevista el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicitar el desalojo del arrendatario y la entrega del inmueble; debido a que teniendo en cuenta la apreciación de las pruebas promovidas y los fundamentos de hecho y derecho vertidos en la parte motiva del presente fallo, el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de responsabilidad limitada EL MORICHAL y el ciudadano J.B.M.S., se encuentra vigente, hasta tanto alguna de las partes manifieste de manera expresa a la otra su voluntad de dar por terminado el contrato.- Para este Juzgador, en puridad de derecho debe declararse improcedente la pretensión de la parte demandante, atribuyéndole las consecuencias negativas que derivan de la misma, tal y como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  36. - IMPROCEDENTE la demanda incoada por la sociedad de responsabilidad limitada EL MORICHAL en contra del ciudadano J.B.M.S. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

  37. - SE MANTIENE al ciudadano, J.M.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.994.877, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en la posesión como arrendatario del inmueble constituido por una oficina signada bajo el Nº 1-A, que forma parte del edificio Cuarta Avenida, ubicada en la Avenida 4 (Bella Vista), Nº 86A-101, en jurisdicción de la parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

  38. - Se condena en costos y costas a la parte demandada sociedad de responsabilidad limitada EL MORICHAL S.R.L., por haber sido vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad con lo establecido en le artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que la parte demandante obró representada por el profesional del Derecho E.D.S., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 29.022 y la parte demandada obró asistida por los profesionales del Derecho A.M.C. y C.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 34.078 y 57.630, en ese orden; todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. W.C.G.

    El Secretario Accidental

    Abog. NORGEN P.U.

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 23-2006.

    El Secretario Accidental,

    Abog. NORGEN P.U.

    WCG/alpf.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR