Decisión nº PJ0062011000126 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 27 de JUNIO de 2011

201º y 152º

ASUNTO: GP21-L-2011-000135

PARTE DEMANDANTE: M.J.M.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO

PARTE DEMANDADA: MARINA MUNICIPAL, PUNTA BRAVA, C. A

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ,

.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, M.J.M.A., venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 3.945.245, representado por su Apoderada Judicial, Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado No. 61.340, quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de 03 folio útil y anexos marcados A, B, recibos de pagos numerados 01 al 62 ambos inclusive, revisado el acervo probatorio a los fines de resolver del fondo de la demanda, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos; en fecha 17 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada por este juzgado para la celebración de la audiencia preliminar inicial, el mismo día y mediante acta, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano, M.J.M.A., representado por su abogado, YBRAIN VILLEGAS POLANCO, ambos identificadas ut supra, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, MARINA MUNICIPAL PUNTA BRAVA, C. A ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 06 de abril del año 2009, de manera permanente, constante, continua e ininterrumpida bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio MARINA MUNICIPAL PUNTA BRAVA, C. A, realizando de manera cotidiana las actividades inherentes al cargo de Gerente de Mantenimiento y jefe de seguridad, hasta el día 19 de octubre de 2010, fecha en que aduce, fue despido de forma ilegal e injustificadamente, teniendo un tiempo efectivo de servicio de un año (01), seis (06) meses, y 13 días como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta que al termino de la relación de trabajo termino devengando un salario básico diario de ( Bs.75,40) e integral de ( Bs.88,25), en tal sentido, y como objeto de la presente demanda reclama la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.36.883,44), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad y su complemento, días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas., intereses sobre prestaciones sociales. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.

MOTIVA

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto de : Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

1.- DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Vista la presunción de admisión de hechos y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, seis (06) meses y trece (13) días, con ocasión a la reclamación de las indemnización por despido injustificado e indemnizaciones sustitutiva de preaviso, este juzgado hace la siguientes consideraciones. En el escrito libelar, el actor señala que se desempeñaba como Gerente de mantenimiento y Jefe de Seguridad y que en virtud del cargo realizaba de manera cotidiana, el mantenimiento y seguridad de la empresa, en base a esto, considera quien decide que estamos ante un empleado de dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyos sujetos, adminiculado al artículo 112 ejusdem, no gozan de estabilidad, siendo así las cosas, no puede pretender un empleado de dirección, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley in comento, por lo cual dichas indemnizaciones sólo le corresponden a los trabajadores que gozan de estabilidad, mas no a los de dirección, correspondiéndole a esta categoría de trabajadores, la institución del preaviso prevista en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, cuando han sido despedido injustificadamente, en tal sentido se desestima el reclamo del articulo 125 como son la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, ahora bien los jueces tiene por norte no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutear de las misas, pudiendo acordar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones distintos de los requeridos y estén debidamente probados, en tal sentido, se ordena a la empresa a pagar al ex trabajador el preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la ley sustantiva laboral, es decir 30 días de salario a razón de Bs. 88,25, cuyo monto total por este concepto es de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.647,50), por el preaviso omitido, se deberá computar dicho lapso en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales de conformidad con lo establecido en el parágrafo única del articulo 104 ibidem. Es decir la antigüedad se computará hasta el 19 de noviembre de 2010. Así se decide.

2- RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, régimen que se tomara a los efectos del cálculo de los conceptos laborales que a bien le correspondan, ahora bien, en lo que respecta al salario, señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, estos salarios serán los que se tomaran en cuenta de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo 5º, artículo 174, 223, 219, de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y 95 de su reglamento, asimismo, debe señalar este Tribunal que la parte demandante, a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados , en virtud del preaviso omitido, se considera el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador a la empresa demandada, fue de un año (01), siete (07) meses y 13 días, ahora bien, en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, pero a los efectos del salario integral este juzgado, una vez revisado los mismos los tomo como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo en el entendido, que las alícuotas de utilidades y bono serán tomadas en base a lo establecido en el articulo 174 ejusdem.

CONCEPTO DE ANTIGUEDAD

Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono

vacacional Alícuota B.V Total

Salario

integral Salar.

abonados Total

Antig

Art 108

abr-09

may-09

jun-09

jul-09

agos-09 2.325,50 77,52 60 12,92 7 1.50 91,94 5 459,70

Sep-09 2062,50 68.75 60 11.46 7 1.34 81.55 5 407.75

0ct 09 2681,00 89.37 60 14.90 7 1.74 106.01 5 530.05

nov-09 2806.00 93,53 60 15.59 7 1.82 110.94 5 554.70

Dic -09 2321.00 77.37 60 12.90 7 1.50 91.77 5 458.85

ene.-10 2446,00 81.53 60 13.59 7 1.59 96.71 5 483.55

feb-10 2188,00 72.93 60 12.16 7 1.42 86.51 5 432.55

mar-10 2104,00 70.13 60 11.69 7 1.36 83.18 5 415.90

Abr10 3253.00 108.43 60 18.08 8 2.41 128.92 5 644.60

May 10 2640.00 88,00 60 14.67 8 1.96 104.63 5 523.15

Jun 10 2310,00 77,00 60 12,83 8 1.71 91.54 5 457.70

jul-10 2536.88 84.56 60 14.09 8 1.88 100.53 5 502.65

agos-10 7761.88 258,73 60 43,12 8 5.75 307.60 5 1538,00

sep10 2261.88 75.40 60 12.57 8 0.28 88.25 5 441.25

oct 10 2261,88 75,40 60 12,57 8 0.28 88,25 5 441,25

Total: Bs. 8.291,65

2.- DEL REGLAMO POR CONCEPTO DE COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD . ART. 108 L.O.T. PARAGRAFO PRIMERO : corresponden 35 días, a razón del salario integral de Bs. 88,25., que totaliza la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.088,75)

3.- DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE DIAS ADICIONALES, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Corresponde por este concepto dos (02) días adicionales, a razón del salario promedio del año inmediatamente anterior, lo que alcanza la cantidad de Bs. 96,91, que totaliza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( (Bs.193,84)

-4-EL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En cuanto a esta solicitud y vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo al trabajador el concepto de vacaciones fraccionadas ni bono vacacional fraccionado durante la relación de trabajo, en consecuencia, este juzgado acuerda dicho concepto, sin embargo, el demandante demanda 51 días por vacaciones y bono vacacional fraccionada, el cual considera este juzgado que los días a cancelar son, errados y condena a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas 8 días a razón del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior es decir, (Bs.75.40), el cual arroja la cantidad de SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.603,20), Así se establece

Con respecto al cobro del bono vacacional fraccionado, corresponden al trabajador 4 días a razón de (Bs.75, 40), el cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.301, 60. Así se declara.

5). DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES FRACCIONADA NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO:

La parte actora reclama por concepto de las utilidades Fraccionadas un total de noventa y cinco días (95), con el argumento de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: Que las empresas deberán distribuir por lo menos el 15 % de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al final de su ejercicio anual correspondiente, sigue la parte actora …. Asimismo, el artículo 174 parágrafo primero, ejusdem, señala que si trabajadores no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados .omissis.

La parte actora acota igualmente en su escrito libelar, como bien se dijo ut supra, que su patrono, durante la relación de trabajo, no le canceló el concepto de utilidades fraccionadas y solicita que las mismas le sean pagadas en la proporción de 95 días y considerando quien juzga, en aras de una sana administración de justicia, ajustada a los Principios lógicos de razón suficiente, a la equidad y al bien común, si bien es cierto, estamos ante una admisión de hecho absoluta, también no es menos cierto que el juez quien debe juzgar, tiene por norte, seguir los principios que abarcan una sentencia a través de la racionalidad jurídica y su conocimiento privado aplicado al caso concreto que le toca decidir cuando las circunstancias del caso concreto que así lo ameriten, y en atención a ello, a los efectos del reclamo de las utilidades, estima quien suscribe, que la parte actora, no aporta ningún elemento suficiente que demuestre que la empresa demandada cancelaba los días que reclama, tampoco aporta información de cuantos empleados posee la empresa, y si dicho concepto proviene de alguna convención colectiva suscrita entre los trabajadores y la empresa, a demás, solo se limita a aportar documentales para demostrar la relación de trabajo, y sus condiciones, cuestión que para quien sentencia no tiene dudas de la misma, apegado al principio de equidad, este juzgado acuerda de conformidad con el articulo 174 el limite medio de 60 días de utilidades por año. En consecuencia la empresa deberá pagar las utilidades fraccionadas del año 2010, que van desde el mes de enero hasta el mes de octubre de dicho año, por cuyo concepto le corresponden al trabajador 50 días, a razón del salario diario de Bs. 75,40, es decir, totaliza la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.3.770,00). Así se declara.

6.-DEL RECLAMO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, M.J.M.A., en contra de la empresa, MARINA MUNICIPAL PUNTA BRAVA, C. A, en tal sentido la empresa deberá cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATROCENTIMOS (Bs.18.896, 54), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA.

Se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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