Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IG01-R-2002-000011

ASUNTO: IG01-R-2002-000011

NEGANDO PERMISO PARA ASUENTARSE EL PENADO DURANTE LA PERNOCTA EN EL CTC.

Revisada como ha sido la presente causa observa que en fecha 22 del presente mes y años se recibe en este Tribunal Oficio N° 377-04, Interpuesta por intermedio de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la ciudadana Abogada M.A.C. actuando con el carácter de Directora Encargada de la Coordinación Región Capital CTC “Dr. Francisco Canestri”, en la cual consigna solicitud permiso especial para que el Residente: MORILLO A.S., Venezolano y Titular de la cédula de identidad N° V-12.705.841, pueda ausentarse durante la pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” quien empleará un Rol de Guardia en la Empresa HH. López C.A desempeñando un cargo como oficial de Seguridad, ubicado en la Avenida Caurimare Quinta Estela, Colinas de bello Monte Caracas, Distrito Capital, quien fue condenado en fecha 11 de junio de 2002, por el tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cumplir la pena de Diecinueve (19) años y tres (03) meses de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y el artículo 275 Ejusdem en perjuicio del ciudadano J.R.P. y quien actualmente cumple condena en el internado judicial de Coro del Estado Falcón, de la Medida Sustitutiva de Cumplimiento de Pena referida a Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) otorgado por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2005.

En fecha 24 de Noviembre de 2005, este Tribunal le concedió al penado en cuestión el Beneficio de Régimen Abierto y de cuya decisión se desprende que el mismo deberá cumplirlo en el Centro de Tratamiento Comunitario: “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en Caracas distrito Capital.

Ahora bien, analizada y estudiada con detenimiento la solicitud, es criterio reiterado de este tribunal que el otorgamiento de tales permisos supervisados desvirtuaría totalmente la esencia y naturaleza de las Medidas de Pre-libertad que dispone la Normativa Penal Adjetiva en su artículo 501 y la Ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 64 y 65, como es el caso específico del Beneficio de Régimen Abierto, ya es requisito obligatorio que dicho Beneficio se cumpla en los Centros de Tratamiento Comunitario donde fuere asignado el penado, el cual fue acordado en virtud de contar con el apoyo familiar en la jurisdicción y de ninguna manera pernotar fuera del Centro de Tratamiento o en el domicilio del mismo, a través de la figura de Supervisión Especial. Sería en todo caso como otorgar una especie de L.C., lo cual es evidentemente improcedente ya que el penado no reúne los requisitos relativos al tiempo de pena cumplidos para tales efectos.

Es el caso que si penado Morillos A.S., tiene un derecho constitucional a desempeñar una función laboral determinada extramuros, que contribuye a generar políticas criminológicas de Reinserción del penado a la sociedad y a un desenvolvimiento pleno de su Personalidad, como uno de los derechos a la Dignidad Humana que posee, entre otros contribuye también a una Rehabilitación del Ser Humano, como una de las funciones principales de los Beneficios de Pre-libertad previstos en el artículo 501 del COPP, así las cosas, debe aplicarse estrictamente la antes citada disposición y en respeto al debido proceso y el principio de legalidad no ha diseñado todavía en el tiempo y en el espacio el Legislador Venezolano una disposición que prevea una norma o precepto legal que regule las causa justificadas de la procedencia de la ausencia del beneficiario o residente durante la pernocta del Centro de Tratamiento Comunitario, por lo tanto no se encuentra justificada como válida para avalar la presente solicitud la constancia de trabajo consignada con el Rol de Guardias Nocturnas de la referida empresa, ya que el Oferente o Empleador debe tener bien claro bajo las condiciones en las cuales labora el penado sometido a la Medida Sustitutiva de Cumplimiento de Pena referida a Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) otorgado por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2005 y el cual tiene la responsabilidad de cumplir con una serie de condiciones conforme a lo previsto el norma adjetiva penal. Acceder a la solicitud de permiso presentada y conceder permisos para ausentarse de la pernocta del Centro Comunitario establecido para cumplir con la Medida de Pre-Libertad por la Directora Encargada del CTC “Dr. Francisco Canestri”, basados en una reglamentación interna de dicha institución, nos encontraríamos entonces, frente a una situación de desventaja y discriminación respecto a los demás beneficiarios en virtud de la aplicación del principio de igualdad ante la ley, reconociendo la necesidad de tratar a dichos ciudadanos de manera diferente, es decir, de forma especial por cuanto al penado en cuestión se le está privilegiando y a los demás se les ordena permanecer en dicho Centro hasta tanto por su comportamiento sean merecedores de dicho beneficio. Además que es obligatorio que los penados que se encuentren bajo la mediada alternativa de cumplimiento de pena referida a Régimen Abierto, tengan buen comportamiento para mantener su beneficio ya que caso contrario habría que revocársele tal concesión.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: NIEGA EL PERMISO DE AUSENTARSE DURANTE LA PERNOCTA, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” al penado: MORILLO A.S., Venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, y Titular de la cédula de identidad N° V-12.705.841, con domicilio en la Calle 53, entre Carreras 13-A y 13-C, Barquisimeto Estado Lara y actualmente bajo la de la Medida Sustitutiva de Cumplimiento de Pena referida a Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) otorgado por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2005, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a las partes, al penado y a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. Carisbel Barrientos.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a coordenado en la Resolución que antecede.-

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR