Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Cautelar. Incompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2014-000026

En la Acción de A.C. incoada por el ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.884.099, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Escuela de Béisbol Menor FUNDACEITICO contra el acto contenido en el Oficio fechado doce (12) de mayo de 2014 mediante el cual el Comité de la Asociación de Béisbol del Estado Bolívar le notificó que incurrió en la infracción prevista en el artículo 31 literales A y B del Código de Ética de FEDEBEISBOL suspendiéndolo durante tres (03) meses como manager o técnico en los juegos oficiales organizados por ASOBEISBOL BOLÍVAR y le otorga tres (03) días hábiles para formular las alegaciones pertinentes, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de mayo de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano R.A.M. fundamentó su pretensión de tutela constitucional contra el acto contenido en el Oficio fechado doce (12) de mayo de 2014 mediante el cual el Comité de la Asociación de Béisbol del Estado Bolívar le notificó que incurrió en la infracción prevista en el artículo 31 literales A y B del Código de Ética de FEDEBEISBOL suspendiéndolo durante tres (03) meses como manager o técnico en los juegos oficiales organizados por ASOBEISBOL BOLÍVAR.

I.2. De la sentencia declinatoria de competencia. Mediante sentencia dictada el dos (02) de junio de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la pretensión incoada y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.3. De la recepción del expediente. Mediante auto dictado el seis (06) de junio de 2014 se dejó constancia de la recepción del expediente en este Juzgado Superior Estadal.

  1. DE LA COMPETENCIA

    II.1. A los fines de pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la acción de a.c. interpuesta, observa este Juzgado que el ciudadano R.A.M. fundamentó su pretensión de tutela constitucional contra el acto contenido en el Oficio fechado doce (12) de mayo de 2014 mediante el cual el Comité de la Asociación de Béisbol del Estado Bolívar le notificó que incurrió en la infracción prevista en el artículo 31 literales A y B del Código de Ética de FEDEBEISBOL suspendiéndolo durante tres (03) meses como manager o técnico en los juegos oficiales organizados por ASOBEISBOL BOLÍVAR denunciando la violación de su derecho al debido proceso y a la defensa y el derecho al trabajo, se citan los alegatos invocados por la parte accionante:

    La causa generatriz de la presente acción de amparo tiene su origen en el reporte del árbitro A.G., adscrito a la asociación de árbitros Don G.A., de fecha 04/05/2014, donde le informa al Presidente de la Liga de Béisbol C.G., el incidente ocurrido con el manager (el suscrito) durante el juego de la final efectuado entre Aceiticos y Sidor, en la categoría Pre infantil, señalando al respecto lo siguiente: el manager del equipo Aceitico fue expulsado por venir hacia el árbitro principal del juego lanzándole tierra con los pies y no conforme con esto se me vino encima empujándome con las manos en mi pecho todo esto ocurrió por una jugada de apreciación con el bateador corredor.

    A partir de esta fecha 04/05/2014 en plenas series finales del campeonato de las diversas categorías, se nos prohibió dirigir como manager principal a los equipos de Aceiticos, lo cual, en lo particular viola mi derecho al trabajo y ha generado una ostensible baja en el rendimiento de los diversos conjuntos o quipos cuyos jugadores también resultaron psicológicamente afectados, pues, el manager constituye una pieza fundamental en el engranaje del colectivo por cuanto, siendo también entrenador, es quien mejor conoce y está más al tanto de las estrategias deportivas y habilidades de los peloteros.

    Si bien en el contexto preciso de la acción de amparo no caben los argumentos relativos a la procedencia o no de la medida arbitral, debemos decir sin embargo que de habérsenos permitido defendernos lo habríamos hecho antes de la inconsulta sanción que posteriormente nos impuso un supuesto organismo desconocido por nosotros, sólo identificado como El Comité, presuntamente representado por tres ciudadanos de nombres P.R., J.G. y C.J., quienes basándose exclusivamente y sin formula de juicio, en el aludido informe arbitral, procedieron unilateralmente y sin más a imponerme una sanción de suspensión por tres meses.

    Pero antes de referirnos a este aspecto y a objeto de evidenciar más todavía el subido grado de arbitrariedad del desconocido Comité digamos que desde la fecha supra indicada se nos prohibió dirigir nuestras selecciones en plenas series finales. Ello quiere decir que con base a un simple informe arbitral y sin derecho a la defensa estuvimos suspendidos desde el 04 de mayo hasta el 15 de mayo del corriente año y como tal imposibilitados de dirigir como manager varios juegos de las finales que por cierto aun no concluyen, por lo cual, la lesión a nuestros derechos constitucionales sigue profundizándose dado que el lapso de la injusta suspensión continua vigente y corriendo.

    Ahora bien, no fue sino hasta el día 12/05/2014 que sorpresivamente recibimos en la sede de la Escuela Fundaceitico, de manos del ciudadano A.C., quien es el actual Presidente de la Asociación de Béisbol del Estado Bolívar, una comunicación suscrita por las tres personas antes nombradas contenida en una hoja de papel con el membrete de la Asociación de Béisbol del Estado Bolívar, afiliado a IDEBOL, con fecha 12/05/2014, escrita a mano, mediante la cual el desconocido Comité nos informa ya como de hecho consumado: que a raíz de la denuncia presentada en el reporte arbitral el pasado 03/05/2014, este Comité considera que ha incurrido en una infracción de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Código de Ética de FUNDABEISBOL…

    Es menester poner de relieve que el innominado Comité nos consideró de antemano incursos en la supuesta infracción y aunque no sea materia del a.c. no deja de sorprender y lo decimos como simple acotación al margen que estas personas conciban como una acción frustrada, un empujón presuntamente propinado al árbitro ya que a simple vista dicho supuesto de hecho empujón no es objetivamente un hecho frustrado y por lo tanto no calza atipicidad de la supuesta conducta sino que fui arbitrariamente sancionado con una suspensión por tres meses, sin derecho a defenderme, derecho que al parecer ni falta hacía ejercerlo, toda vez que los presuntos miembros del desconocido Comité se cuidaron muy bien de intentar suplirlo al asentar: luego de las investigaciones pertinentes y corroborado lo descrito en el reporte arbitral ya que se evidencio de manera pública y notoria la actuación en la cual usted incurrió el día sábado 03/05/2014, en realidad no sabemos a qué se refieren los señores suscribientes del desaguisado jurídico de marras, al afirmar que hubo investigaciones, a no ser que se hayan confundido y aplicado las reglas de la investigación sumarial, o secreta, propia del oscurantismo o de sistemas jurídicos históricamente superados; y ni modo que tratemos de desentrañar aquí el sustrato intelectual del concepto o noción que el referido Comité tiene sobre la publicidad y notoriedad de un hecho

    .

    II.2. Correspondiéndole el conocimiento de la acción de amparo incoada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia dictada el dos (02) de junio de 2014 se declaró incompetente para el conocimiento de la pretensión incoada y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo al considerar que el acto denunciado como lesivo a los derechos constitucionales del accionante corresponde a la materia contencioso administrativa, se cita la motivación de la sentencia:

    En primer lugar corresponde pronunciarse a este Tribunal sobre su competencia para conocer del presente a.c.. Al efecto observa que no le corresponde inquirir sobre la legalidad de la conformación del denominado Comité que impuso la sanción de suspensión de la actividad deportiva del accionante. Lo que si le está permitido es desentrañar la naturaleza jurídica de los actos sancionatorios que emanan de cuerpos colegiados de Instituciones privadas que inciden en la situación jurídico subjetiva de sus asociados o agremiados. Estos actos que imponen sanciones se denominan actos de autoridad cuyo control de legalidad le compete a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo tal cual lo ha expuesto al Sala Constitucional en la sentencia Nº 1801 del 17-12-2013. En consecuencia, es el Tribunal Superior Estadal del Contencioso Administrativa del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el órgano competente para conocer de la acción de a.c. incoada en contra del acto de autoridad que impuso la sanción de suspensión de la actividad deportiva (específicamente como manager de un equipo de béisbol pre infantil de esta ciudad) al ciudadano R.A.M. en vista que el control de tales actos corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa

    .

    II.3. En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

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    De lo precedente se desprende que, en materia de a.c., el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubiera producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia o necesidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida que se aduce.

    En este sentido, observa este Juzgado que la distribución competencial contra autoridades administrativas y demás entes con funciones administrativas se encuentra delimitada en sentencia SC-1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), que prevé lo siguiente:

    (…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

    La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

    Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

    Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c.…

    (Destacado añadido).

    Ahora bien, este Juzgado observa que, la pretensión de amparo bajo análisis fue interpuesta contra el acto contenido en el Oficio fechado doce (12) de mayo de 2014 mediante el cual el Comité de la Asociación de Béisbol del Estado Bolívar le notificó que incurrió en la infracción prevista en el artículo 31 literales A y B del Código de Ética de FEDEBEISBOL suspendiéndolo durante tres (03) meses como manager o técnico en los juegos oficiales organizados por ASOBEISBOL BOLÍVAR, acto sujeto al control del orden contencioso administrativo, destacándose que la mencionada asociación se encuentra ubicada en Ciudad Bolívar, localidad que se encuentra a una distancia de 167 kilómetros aproximadamente del Municipio Caroní, donde se encuentra ubicada la sede de este Juzgado Superior dada la gran extensión territorial del estado Bolívar, por cuya razón con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el competente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se cita la referida disposición jurídica:

    Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales se produzcan en un lugar donde no funcione Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

    (Destacado añadido).

    En interpretación vinculante la Sala Constitucional en sentencia N° 1555 dictada el 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), con respecto a la competencia para el conocimiento de los amparos conforme al artículo 9 de la Ley especial, estableció que en beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso lo siguiente:

    En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (‘en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia’), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el a.c..

    Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

    Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: ‘lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia’, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.

    (…)

    Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.

    (...)

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia

    (Destacado añadido).

    Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial que fueron expuestos, en el caso subjúdice los Tribunales competentes para conformar la primera instancia constitucional en la acción de amparo incoada por el ciudadano R.A.M. contra el acto contenido en el Oficio fechado doce (12) de mayo de 2014 mediante el cual el Comité de la Asociación de Béisbol del Estado Bolívar le notificó que incurrió en la infracción prevista en el artículo 31 literales A y B del Código de Ética de FEDEBEISBOL suspendiéndolo durante tres (03) meses como manager o técnico en los juegos oficiales organizados por ASOBEISBOL BOLÍVAR se encuentra atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar cuya decisión deberá ser remitida en consulta a este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar. Así se decide.

    Cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1384 dictada el 22 de julio de 2004 advirtió que antes de plantearse un conflicto negativo de competencia, debió seguirse el procedimiento ante el juzgado de la localidad y al emitir su fallo remitir el expediente al juzgado superior competente, se cita el precedente jurisprudencial:

    Así pues, visto que en materia de a.c. lo que determina la competencia para conocer de acciones autónomas de amparo, viene dada en atención a la naturaleza de los derechos involucrados y su afinidad con la materia propia de un tribunal, valiendo acotar que para la determinación de tal afinidad es necesario tomar en cuenta otros elementos adicionales al derecho o garantía, tales como el órgano del cual emana el acto, el hecho u omisión presuntamente lesivo y la esfera de las relaciones jurídicas entre los sujetos involucrados en la controversia, partiendo de tal premisa se observa que, en el caso de autos, el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es un tribunal contencioso administrativo, toda vez que la lesión constitucional lo constituye un acto administrativo emanado de una relación jurídica-pública (Concejo Municipal).

    Ahora bien, partiendo del criterio señalado supra, esta Sala considera que corresponde de manera excepcional el conocimiento del presente a.c. al Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto es el único existente en la localidad donde ocurrió el supuesto agravio, y garantizar así al acceso a la justicia.

    No obstante, esta Sala precisa que tal conocimiento debe ser complementado por un juez competente, correspondiéndole en el caso de autos al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual deberá conocer de la acción de a.c., con el fin de agotar la primera instancia en el procedimiento de amparo planteado, razón por la que antes de plantearse un conflicto negativo de competencia, debió seguirse el procedimiento ante el referido juzgado de municipio, y al emitir su fallo remitir el expediente al juzgado superior competente

    (Destacado añadido).

    Conforme a las disposiciones jurídicas citadas y los precedentes jurisprudenciales dictados, este Juzgado Superior Estadal ordena que en virtud de la distancia existente entre la sede de este Juzgado y el Municipio Heres del Estado Bolívar, lugar donde ocurrieron los hechos y en razón de la urgencia o necesidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida que se aduce, conozca del procedimiento el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y remita a este Juzgado Superior en consulta la sentencia que dicte para conformar la primera instancia constitucional. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

Que de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia Nº 1555 dictada el 8 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conformar la primera instancia constitucional para el conocimiento de la acción de amparo incoada por el ciudadano R.A.M. contra el acto contenido en el Oficio fechado doce (12) de mayo de 2014 mediante el cual el Comité de la Asociación de Béisbol del Estado Bolívar le notificó que incurrió en la infracción prevista en el artículo 31 literales A y B del Código de Ética de FEDEBEISBOL suspendiéndolo durante tres (03) meses como manager o técnico en los juegos oficiales organizados por ASOBEISBOL BOLÍVAR se encuentra atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya decisión deberá ser remitida en consulta a este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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