Decisión nº 2436 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 47.501

PARTE OFERENTE: C.E.M.A., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, identificado con cédula personal Nº 4.530.593 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.404.

PARTE OFERIDA: R.D.L.R.M.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal Nº 4.762.276 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO

FECHA DE ENTRADA: 12 de marzo de 2010.

DECISIÓN: Interlocutoria.

I

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2010, por el profesional del derecho y de este domicilio R.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte oferente ciudadano C.E.M.A., en contra del auto dictado en fecha 09 de febrero de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la solicitud que por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, formulare el mencionado ciudadano C.E.M.A., antes identificado, a favor del ciudadano R.D.L.R.M.M., identificado en actas.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación considera necesario esta superioridad realizar una síntesis de las actuaciones suscitadas en la presente causa, y en tal sentido observa:

II

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró válida la oferta real de pago efectuada por el ciudadano C.E.M. a favor del ciudadano R.D.L.R.M.M., ambos ya identificados, liberando al deudor de la obligación referida en dicha oferta.

Por diligencia presentada en fecha 07 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte oferida apeló del anterior fallo, correspondiendo conocer de dicha apelación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien declaró sin lugar la apelación interpuesta y ratificó la sentencia proferida por el mencionado juzgado de municipio.

En fecha 21 de julio de 2004, fue admitida por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recurso de amparo constitucional propuesto por la representación judicial de la parte oferida R.D.L.R.M.M. contra la decisión emanada del juzgado de primera instancia, antes indicado.

Por diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2004, el co-apoderado judicial de la parte oferente solicitó al juzgado de la causa pusiera en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003.

Por escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte oferida apeló da la sentencia dictada por el indicado juzgado superior en fecha 08 de noviembre de 2004.

En fecha 24 de noviembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación, confirmando de esa manera la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por auto de fecha 15 de enero de 2010, el juzgado de origen puso en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003, concediéndole a la parte oferida un lapso de cinco (05) días para que diera cumplimiento voluntario.

Por diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte oferente solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa en virtud de no haber dado cumplimiento voluntario la parte oferida.

Por resolución de fecha 09 de febrero de 2010, el juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró de oficio la nulidad del auto dictado en fecha 15 de enero de 2010, por considerarlo contrario a derecho y negó la ejecución solicitada por la parte oferente a través de su apoderado judicial.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, este tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentaran sus respectivos informes.

En fecha 26 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte oferida presentó informes en la presente causa.

Por resolución de fecha 26 de abril de 2010, este juzgado difirió oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

Se verifica de las actas que la parte recurrente apela del auto de fecha 09 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por negársele la ejecución solicitada, ya que a su pensar todas las sentencias son susceptibles de ejecución voluntaria y forzosa.

Llegada la oportunidad para presentar informes en segunda instancia, la parte oferida en la presente causa ciudadano R.D.L.R.M.M., asistido por el profesional del derecho C.E. CASAN0VA PARRA, manifestó a este órgano jurisdiccional lo siguiente:

La pretensión del apelante C.M. en el sentido de que la sentencia que declaró válida la oferta real de pago y depósito, constituye título de venta del inmueble de autos y que además de ello pretenda su protocolización en el registro correspondiente es un DISPARATAJE, UNA HEREJIA JURÍDICA, que de admitirse constituiría una grave herida a la conciencia jurídica de un pueblo. Por último parece oportuno formular la siguiente observación: la operadora de justicia que falló sobre la validez de la oferta real de pago y depósito es la misma que conoce de ésta incidencia de apelación, por lo que podría funcionar la normativa prevista por los artículos 15, 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil…

IV

DE LA INHIBICIÓN:

Observa esta jurisdicente que llegada la oportunidad para presentar informes en segunda instancia, la parte oferida ciudadano R.D.L.R.M.M., asistido por el abogado en ejercicio C.E.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.321, participa a esta superioridad que “la operadora de justicia que falló sobre la validez de la oferta real de pago y depósito es la misma que conoce de ésta incidencia de apelación, por lo que podría funcionar la normativa prevista por los artículos 15, 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, es oportuno citar el contenido del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual reza textualmente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.

3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.

4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.

7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.

8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.

17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.

22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado…

. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, a.l.e.p. la parte oferida, advierte esta jurisdicente a dicha parte que siendo que el auto que origina la presente incidencia, no se corresponde con la decisión de fondo tomada en la presente causa, sino con una incidencia surgida posterior a la adquisición de carácter de definitivamente firme de la sentencia de fondo dictada en fecha 21 de julio de 2003, mal puede proceder causa alguna que genere una inhibición por parte de esta operadora de justicia. Así se establece.

V

MOTIVACIÓN:

En sentido general, puede decirse que toda sentencia es susceptible de ejecución, en tanto y en cuanto, se entienda por ejecución, la necesaria conformación de la realidad de la vida jurídica a la voluntad de la ley expresada en la sentencia, es decir, el adecuarse de la realidad al contenido, al dispositivo del fallo definitivamente firme, o bien como expresa el procesalista ALSINA: “La sentencia es la expresión de la voluntad concreta de la Ley”.

Así pues, observa esta jurisdicente que las sentencias pueden tener efectos diferentes, según sea la acción esgrimida por el actor, y la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, y de ahí la importancia de la clasificación de ellas, debiendo existir una concatenación lógica entre el pedimento formulado por el interesado y la excepción del demandado, con relación al pronunciamiento jurisdiccional, debiendo traerse a colación, lo expresado por el procesalista el Dr. L.L.. (Estudios de Derecho Procesal Civil. UCV. Sección de Publicaciones, Año 1.956. Pág. 134 y 135), donde expreso que: “…uno de los terrenos donde más se ha laborado con resultados provechosos, ha sido en el de la Teoría General de la sentencia. El detenido estudio de su realidad a permitir desempeñar su verdadera naturaleza y las funciones propias que realiza como remate de la actividad que en el proceso se desarrolla y cumple…”.

Doctrinariamente, se habla de tres clases de sentencias de fondo, a saber: las declarativas, las de condena y las constitutivas.

Dentro de las sentencias declarativas, el propio CHIOVENDA, señala que éstas afirman la existencia de la voluntad de la ley, que puede ser positiva o negativa; en el caso positivo se nos garantiza la declaración sobre un bien; y al contrario, si se niega la existencia de la voluntad de la ley, que garantice a otros un bien respecto de nosotros, se nos está procurando un bien, que no es más sino la certeza de no quedar sujetos a la pretensión o al poder del adversario, ésta sería una declaración negativa.

En el caso de autos, el fallo dictado en fecha 21 de julio de 2003, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se declaró válida la oferta real de pago efectuada por el ciudadano C.E.M. a favor del ciudadano R.D.L.R.M.M., ambos ya identificados, y donde se liberó al deudor de la obligación referida en dicha oferta, y que ha quedado definitivamente firme, constituye una sentencia declarativa positiva, susceptible de hacer valer sus efectos jurídicos.

El procedimiento de oferta real de pago y depósito tiene por objetivo, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.

En efecto, el Doctor R.H.r.a.o.d. la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: “…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).

Por su parte, el Doctor J.R.D.S., citando a Dominici, explica lo siguiente:

…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor.

(…)

El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo

. (José R.D.S.. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).

Sobre la base expuesta, esta jurisdicente observa que en la estructura actual, todo proceso se desarrolla por fases, a saber:

• Introducción de la causa,

• Instrucción de la causa,

• Decisión de la causa, y;

• Ejecución de la sentencia.

Así pues, el cumplimiento de cada una de esas fases procesales debe necesariamente cumplirse, a fin de garantizar el estado de derecho, y en especial la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

En este orden, cabe resaltar que cuando una persona interpone una demanda, dentro de los límites de sus pretensiones aspira obtener una sentencia no sólo que le sea favorable sino, además, que sea eficaz y pueda ser ejecutada en su totalidad. De muy poco serviría una por ejemplo una sentencia condenatoria, si el demandado es insolvente o no se puede hacer efectiva.

A los efectos de dar adecuado cumplimiento a lo declarado en las sentencias, evitando que éstas se conviertan en meras declaraciones de intenciones, se hace necesaria la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Con relación a las sentencias declarativas y constitutivas, el maestro Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, ha expresado que tales sentencias: “…no imponen el dar, hacer u omitir algo, viene a resultar así que la ejecución forzada, o simplemente ejecución, es el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia práctica de las sentencias de condena…”.

En tal sentido, siendo que el proceso se inicia con la interposición de la demanda y culmina con la ejecución de la sentencia, es necesario que el tribunal de la causa considere agotado el proceso con el pronunciamiento de su ejecución, tal como sucede en los juicios de divorcio, donde se asegura la publicidad del nuevo estado reconocido en la sentencia, a fin de que la parte que resultó favorecida con la decisión definitivamente firme, pueda hacer valer los efectos jurídicos de tal declaración o pronunciamiento. Así se establece.

Obviar tal pronunciamiento, constituye una violación a la tutela judicial efectiva invocada por la parte solicitante, al impedírsele que sea eficaz la decisión dictada por el juez de la causa y el aseguramiento de la publicidad del derecho declarado. Así se decide.

Es así como esta jurisdicente, tomando en cuenta las consideraciones normativas, constitucionales y procesales, así como los fundamentos doctrinarios, antes analizados, considera que los mismos resultan aplicables al caso sub examine, motivo de la apelación interpuesta, ya que si bien es cierto, la presente causa viene de una solicitud que inicialmente se hace con motivo de una oferta real y de pago, la cual posteriormente se hizo contenciosa, tramitándose así el procedimiento correspondiente para decidir en el mismo, no es menos cierto que dicho proceso debe culminar con el correspondiente pronunciamiento del tribunal de la causa que ponga en estado de ejecución el fallo proferido en la misma. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2010, por el profesional del derecho y de este domicilio R.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte oferente ciudadano C.E.M.A., en contra del auto dictado en fecha 09 de febrero de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la solicitud que por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, formulare el mencionado ciudadano C.E.M.A., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, identificado con cédula personal Nº 4.530.593 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor del ciudadano R.D.L.R.M.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal Nº 4.762.276 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 09 de febrero de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Comuníquese de esta decisión al tribunal de la causa mediante oficio acompañado con copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. H.N.d.U. MSc.

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 2408.

LA SECRETARIA:

HNdU/jaf.

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