Decisión nº XP01-R-2014-000024 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001290

ASUNTO : XP01-R-2014-000024

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.647.977, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacido el 19 de octubre de 1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de S.M. y de A.C. (ambos vivos), residenciado frente al Terminal Melicio Pérez por la emisora, casa número 9 diagonal al cerro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

SEARLY J.O.N., titular de la cedula de identidad Nº 20.437.718, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 15 de agosto de 1991, hijo de T.N. y de N.O. (ambos vivos), de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector Puente Cataniapo casa sin numero de color verde con amarillo al lado de la vivienda del Abg. Escobar en esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

RECURRENTE: E.F.J., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.784, mayor de edad, con domicilio en la vía Alto Carinagua Parroquia L.A.G., Municipio Atures de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

FISCALIA: Abogada, M.G., en su carácter de Fiscal de Flagrancia, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTÍMA: C.A.E.C.

DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 12MAY2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000024, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.A., interpuesto por la abogada E.F., Defensora Privada de los ciudadanos J.M.M.C. y SEARLY J.O.N. antes identificados, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 05ABR2014, y fundamentada en fecha 06ABR2014, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad, en contra de los ciudadanos J.M.M.C. por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano C.A.E.C. y SEARLY J.O.N. por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano C.A.E.C. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado Venezolano. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la decisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, en fecha 05ABR2014, y fundamentada en fecha 06ABR2014, dictaminando lo siguiente:

… Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadano J.M.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.647.977, y SEARLY J.O.N., titular de la cedula de identidad Nº 20.437.718, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el articulo 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano C.A.E.C.; y en cuanto al ciudadano SEARLI J.O.N., además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto se dan los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.M.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.647.977, y SEARLY J.O.N., titular de la cedula de identidad Nº 20.437.718, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara Sin Lugar la solicitud hecha por la defensa Privada en cuanto a que se le otorgue a su defendido medidas cautelares Sustitutivas de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23ABR2014, la Abogada E.F.J., actuando en el carácter de defensora privada de los ciudadanos J.M.M.C., SEARLY J.O.N., presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

PRIMERO

La juzgadora decreta la privación de libertad en virtud, según su apreciación, de encontrarle llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: (omissis).

SEGUNDO

Del análisis del contenido del artículo 236 de la ley adjetiva penal, se desprende, que debe existir la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con respecto a mi defendido J.M.M. (sic) CARRASQUEL, la juzgadora decreta su privación de libertad por la presunta comisión del delito de TENBTATIVA (sic) DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 7 en concordancia con el artículos (sic) 6.1.2.3. de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano C.A.E.C., que establecen; (omissis)…

Del contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano C.A.E.; no consta que mi defendido J.M.M.C. haya iniciado la ejecución de algún robo de algún bien propiedad de C.E.C.; éste ciudadano sólo se limitó a señalar que dos ciudadanos en una moto lo seguían, y por eso se vio obligado a realizar un llamado a los funcionarios policiales y éstos emprendieron la persecución, y que mi defendido en en el sector San Enrique cuando intentó cruzar a una de sus transversales se le coleó la moto y se cayó, y el barrillero que llevaba también mi defendido SEARLY J.O.N., por supuesto también se cayó, por lo que observando el contenido de la denuncia, es decir, de los hechos, mi defendido J.M.M.C. no realizo ninguna conducta de inicio de ejecución del delito de robo y menos aún si no inició la ejecución de algún ilícito y menos pudo haber incurrido en las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6° ejusdem, razonamiento este que no realizo la juzgadora para el momento de emitir su fallo, cuando ni siquiera mencionó a que se refería el contenido de dichas normas, por lo que incurre en inobservancia de la norma, al no motivar jurídicamente la sentencia emitida, en flagrante violación de l articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “omissis”…

Con respecto a mi defendido SEARLY J.O.N., además del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 7 en concordancia con el artículos (sic) 6.1.2.3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano C.A.E.C., también se le imputo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tomando como elementos de convicción la declaraciones de las ciudadanas DISVEIDA PERDOMO Y J.M., deposiciones estas que tampoco a.s.l.e. pero que analizando en autos el contenido de las mismas, manifiestan que observaron a un ciudadano lanzar a un patio de una vivienda un objeto que supuestamente resultó ser un arma de fuego, lo que significa que un arma de fuego incautado por los funcionarios policiales, lo fue en un solar de una casa y no en posesion de mi defendido SEARLY J.O.N., sorprendiendo a esta defensa tal calificación, cuando la norma sustantiva penal, es muy clara, cuando nos indica el articulo 112, que quien porte un arfma (sic) de fuego, en el caso subjudice mi defendido SEARLY J.O.N. para el momento de su detención no portaba ningún arma de fuego, es bastante cuesta arriba el criterio asentado por la juzgadora, y por ende nunca podría haber motivado el fallo privativo de libertad de mi defendido SEARLY J.O.N., por lo de acuerdo a la exigencia de nuestro ordenamiento jurídico, en el caso de marras, lo que ha surgido es una violación flagrante de la privación de libertad de mis defendidos por haberse decretado su privación de libertad sin la existencia de un ilícito penal tanto para J.M.M.C. como para SEARLY J.O.N.. Omissis…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Se deja constancia que el Abogado F.P.A., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, no dió contestación al recurso interpuesto por la Abogado E.F. en su carácter antes señalado.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como fue el presente recurso de apelación, en fecha 15 de Mayo de 2014, ejercido en contra de la decisión de fecha 05 de Abril de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad a los ciudadanos J.M.M.C., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 6 numerales 1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano C.A.E.C. y SEARLY J.O.N., por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 6 numerales 1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano C.A.E.C. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado Venezolano, corresponde a este Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento y lo hace en los términos siguientes:

El presente asunto se inició en virtud a la actuación policial realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, de lo cual dejan constancia en acta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los ciudadanos J.M.M.C. y SEARLY J.O.N., cursante al folio (11, 12 y 13) del presente cuaderno de apelación, y del acta de denuncia de fecha 03ABR2014, realizada por el ciudadano C.E., la cual riela al folio (21 y su vuelto), acta de entrevista de fecha 03ABR2014, realizada por la ciudadana DISVEIDA PERDOMO, la cual riela al folio (22 y su vuelto), y acta de entrevista de fecha 03ABR2014, realizada por la ciudadana J.M. la cual riela al folio (23 y su vuelto) respectivamente.

Con motivo de dichas actuaciones, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público presenta solicitud de fijación de audiencia oral, a los fines de presentar a los ciudadanos J.M.M.C. y SEARLY J.O.N., quedando asignada según distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la nomenclatura XP01-P-2014-001290.

En fecha 05 de Abril de 2014, se constituyó el Tribunal A quo, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos J.M.M.C. y SEARLY J.O.N., en la cual estuvieron presentes la Abogada M.G., en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, la Abogado E.F., en su condición de Defensora Privada de los imputados de autos, y los imputados previo traslado, culminadas las exposiciones respectivas, el Tribunal A quo, decretó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.M.M.C. titular de la cédula de identidad Nº V- 23.647.977, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 6 numerales 1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano C.A.E.C. y SEARLY J.O.N. titular de la cedula de identidad Nº 20.437.718, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 6 numerales 1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano C.A.E.C. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado Venezolano, se acordó que el presente asunto se ventilaría por el procedimiento ordinario; asimismo, se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.M.M.C. y SEARLY J.O.N. .

En virtud de la disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal A quo, la Abogada E.F., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos J.M.M.C. y SEARLY J.O.N., interpone Recurso de Apelación, señalando que no debió decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, ya que ésta decisión infringió las normas establecidas en el texto adjetivo penal relativas a la procedencia de tan gravosa medida, al considerar que su defendidos J.M.M.C. y SEARLY J.O.N., no incurrieron en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 6 numerales 1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor por cuanto no consta que sus defendido hayan iniciado la ejecución de algún robo sobre la propiedad del ciudadano C.A.E.C., de igual manera, considera la defensa privada que el ciudadano SEARLY J.O.N., no incurre en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto los funcionarios policiales incautaron el arma de fuego en el solar de una casa y no en posesión de su defendido.

Delimitado el objeto de la apelación, es necesario resaltar que al tratarse de una apelación de autos por el decreto de la medida judicial privativa de libertad impuesta a los imputados de autos, la decisión que debe emitir este Tribunal de Alzada, debe limitarse a establecer si la juez analizó y motivó los supuestos para la procedencia de la extrema medida de coerción personal.

Es importante señalar, que nuestro sistema penal esta regido por el principio de juzgamiento en libertad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y desarrollado igualmente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que del mismo modo tiene su excepción; en la institución de la aprehensión flagrante.

Ahora bien, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, con respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, ha señalado lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

hoy el artículo 236 ejusdem.

Ahora bien, para establecer la procedencia de la medida se realizo una revisión de las actas, y esta Corte de Apelaciones observa que la aprehensión de los ciudadanos J.M.M.C. y SEARLY J.O.N., se produjo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificada en acta policial de fecha 03 de Abril de 2014, cursante al folio (11, 12 y 13), por lo que en el presente caso no se ha configurado violación constitucional alguna respecto a la libertad individual.

Por cuanto la privativa tiene carácter provisional, y su finalidad es garantizar las resultas del proceso, su decreto no atenta contra las normas del debido proceso, por cuanto el legislador lo estableció y justifico en determinados supuestos; tampoco constituye por si una violación del dicho a la defensa por cuanto al imputado se le ha garantizado y permitido el goce y ejercicio de sus derechos como tal, el derecho a ser asistido, oído, por lo que su procedencia en principio y por si sola no lesiona ni vulnera el derecho a la defensa; menos aun se puede concluir que su decreto infringe el principio de presunción de inocencia, toda vez que la única forma posible de desvirtuarlo es cuando media una sentencia condenatoria y la impugnada no lo es.

Por otra parte la inviolabilidad de la libertad es un principio que tiene sus excepciones de rango constitucional, por lo que si se configuran el juzgamiento en libertad esta deberá ceder ante la existencia de los supuestos de excepción, para así dar paso a la misma, lo que hace procedente el decreto de la medida cautelar mas extrema como lo es la privativa.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos J.M.M.C. y SEARLY J.O.N., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado J.M.M.C. y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal, como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 6 numerales 1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano C.A.E.C. y para el imputado SEARLY J.O.N. acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal, como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 6 numerales 1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano C.A.E.C. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Alzada que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la audiencia y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos J.M.M.C. y SEARLY J.O.N. en la comisión de los delitos antes señalados, entre los cuales destacan:

  6. ACTA POLICIAL levantada por funcionarios adscritos al CUERPO de POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, de fecha 03ABR2014, la cual riela al folio (11 12 y 13) del presente cuaderno de apelación, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la cual se desprende entre otras cosas:

    … Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones y realizando labores de patrullaje en la urbanización San Enrique, calle principal correspondiente al cuadrante N°7, cuando aproximadamente las 04:50 horas de la tarde me desplazaba por la avenida principal de San Enrique en compañía del Oficial Agregado (C. PEA) FUERMAN GARCIA, a bordo de las unidades motos M-71 y M-58, específicamente en el callejón sector la entrada avistamos a un ciudadano moreno, alto, de contextura grueso, quien dijo ser y llamarse ESCOBAR CARLOS nos manifestó de forma agitada y nerviosa que dos ciudadanos desconocidos los perseguía a bordo de una motocicleta de color gris y estos ciudadanos portaban un arma de fuego e intentaron robarle la moto, instantes cuando nos encontrábamos dialogando con el ciudadano en mención pudimos avistar que venían por la calle dos ciudadanos abordo en una moto de color gris y este nos dice que eran los mismos sujetos al ver la comisión policial comenzaron a huir en veloz carrera en la moto que conducían dándose a la fuga por la avenida principal de San Enrique, inmediatamente pedí apoyo a la central de comunicaciones por vía radial y comenzaron a la persecución en la esquina que queda frente a la carnicería la Simareña estos ciudadanos giraron hacia la parte izquierda y la moto se deslizo y cayeron al pavimento donde el parrillero huyo en veloz carrera en ese momento el Oficial Fuerman García intercepta al conductor de la moto donde se le practicó una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del COPP no incautándole adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico y quedo identificado como J.M.M.C., (omissis) en ese momento llega la a unidad conducida por el funcionario J.Y. con la finalidad de prestar apoyo y mas adelante avistaron a varios vecinos del sector quienes dijeron que habían visto a un ciudadano correr desesperadamente introduciéndose por los patios de las casas y que corría hacia el bajo de la urbanización San Enrique por lo que los funcionarios OFIC.AGRE: FUERMAN GARCIA, y el OFCI. AGRE. J.Y., comienza a perseguir al parrillero de la moto cuando iban por una cancha deportiva avistaron al segundo sujeto quienes les dieron la voz de alto y éste alzó las manos y se procedió a realizarle una inspección de persona no encontrándosele objeto de interés criminalistico, quedando este identificado como SEARLY J.O.N., (omissis) lo trasladaron hasta donde se encontraba la otra persona aprehendido, y en ese lugar se nos apersonan dos ciudadanas quienes dijeron ser y llamarse: J.M. Y DISVEIDA PERDOMO ambas mayores de edad donde la ciudadana DIVEIDA PERDOMO nos manifestó que había visto a un ciudadano por la cerca de su vivienda y vio lanzar al patio trasero de su casa un arma de fuego y que ellas vieron donde callo el arma señalándonos que unos de los sujetos capturados era quien había lanzado el arma de fuego hacia el patio señalando al ciudadano SEARLI J.O.N., comisione al OFICIAL J.Y. para que acompañara a estas dos ciudadanas y constatara la veracidad de la información donde el referido oficial de policía manifestó que frente a una casa amarilla con un corredor en la parte del frente ubicada en la quinta transversal al frente de la carnicería la simareña debajo de una mata de mango pudo recabar en presencia de estas dos testigos un arma de fuego que presenta las siguientes características: TIPO: REVOLVER, MARCA: TAURUS, SERIAL: 2049097; DE COLOR PAVON NEGRO, Y MODELO MADE IN BRAZIL, contentivo en el tambor de dos cartuchos sin percutir, calibre 38 mm, con letras identificativo en culoto donde se lee: CAVIM-SPL; en ese momento llega el denunciante ESCOBAR CARLOS, quien al ver a estos ciudadanos, manifestó que son las mismas personas que le seguían para robarle la moto seguidamente se le muestra el arma y la moto incautada y este dijo que es el mismo arma que vio, cuando el parrillero de la moto lo sacó y en cuanto a la moto dijo que es en la que se trasladaban, por tal razón se le informa a los ciudadanos aprehendidos que iban a quedar detenidos en el Cuerpo de Policía del estado Amazonas.

  7. ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 03ABR2014,, realizada por el ciudadano ESCOBAR CARLOS, ante el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, la cual riela al folio 21, en la cual señala que los imputados de autos querían robarlo.

  8. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03ABR2014, realizada por la ciudadana DISVEIDA PERDOMO, ante el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, la cual riela al folio 22, en la cual señala que se encontró en el patio de su casa un arma de fuego.

  9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03ABR2013, realizada por la ciudadana J.M., ante el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, la cual riela al folio 23, en la cual señala que observo a alguien lanzar al patio un objeto y que era un arma de fuego.

  10. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., dando cumplimiento a la garantía legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, de los objetos retenidos; esto es: una (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm special, serial 2049097, con el mango cubierto de madera, tambor con capacidad para seis (06) cartuchos, made in Brasil, marca Taurus, CAVIM 38 SPL, sin percutar.

  11. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 6 numerales 1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano C.A.E.C. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado Venezolano, admitidos por la Jueza A- quo por tratarse de delitos de gran entidad, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga por la gravedad de los mismos, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los f.d.p. penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.M.M.C. y SEARLY J.O.N..

    Resulta oportuno reafirmar lo ya dicho, si bien es cierto, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pero no es menos cierto que la Juez A quo debe subsumir los hechos en el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto, que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    En esta fase procesal, la privación judicial preventiva de libertad, no debe reputarse en modo alguno como una pena anticipada, por el contrario la misma tiene por finalidad garantizar el proceso, toda vez que pudiera verse afectada, por cuanto la misma se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, ello en interés del colectivo, sin que en modo alguno su procedencia desvirtúe la presunción de inocencia del imputado.

    Ahora bien, de las actuaciones cursantes en el presente cuaderno de apelación, considera esta Alzada necesario traer a colación el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual establece lo siguiente:

    …El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehiculo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio…

    Por su parte el artículo 6 ejusdem señala:

    … La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

    1.- Por medio de amenaza a la vida.

    2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma simule serla.

    3.- Por dos o más personas. (omissis)…

    Para que se configure el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es menester que se inicie la ejecución de un delito de robo de vehiculo, aún cuando no se logre su objetivo, es decir no se logre despojar del vehiculo automotor a la victima, lo que se configuró cuando los imputados de autos logran perseguir e interceptar a bordo de una motocicleta a la victima C.E., por cuanto se evidencia de las actas procesales que los imputados de autos habilitan los medios necesarios para llevar a cabo el hecho delictivo, es decir, sentaron las bases para empezar a realizar el hecho punible, no lográndose consumir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por la oportuna acción de la victima aunado a la intervención de los funcionarios policiales logrando de esta manera la captura de los hoy imputados. De las actas surgen elementos que hacen presumir que los imputados participaron en la planificación del tipo penal quienes hicieron surtir temor fundado al intimarlo con un objeto que la victima concluyo que se trataba de un arma de fuego lo que resulta corroborado con el hallazgo por parte de las ciudadanas DISVEIDA PERDOMO y J.M., de un arma que presuntamente portaba el parrillero SEARLY J.O.N..

    Por otra parte, establece el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo siguiente:

    Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. (omissis)…

    De la trascripción del articulo in comento, observa esta Alzada del acta de denuncia de fecha 03ABR2014, realizada a la victima Escobar Carlos, donde manifiesta “el ciudadano parrillero sacó un arma de fuego, cuando me di cuenta me le escape” y posteriormente manifiesta “si vi, un bulto con características de un arma de fuego,” además de las actas de entrevista realizada a las ciudadanas DISVEIDA PERDOMO y J.M., donde manifiestan que “ se encontraron en el patio de la casa con un arma de fuego,” es lo que lleva a estas juzgadoras a presumir que el ciudadano SEARLY J.O.N., incurrió en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia al configurarse tal delito, se incurre en las agravantes antes señaladas, por cuanto al observar la victima el arma de fuego, (acción esta capaz de intimidar y amenazar la integridad física de cualquier persona), evidentemente ve amenazada su vida, y la de sus familiares, por cuanto al momento de la persecución él mismo iba acompañado de su sobrina de (08) años de edad y de su hija de tan solo (04) años de edad.

    Así pues, consideran estas juzgadoras que no le asiste la razón a la recurrente en considerar que no hay elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.M.M.C. incurrió en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 6 numerales 1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y con respecto al ciudadano SEARLY J.O.N., en los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 6 numerales 1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado Venezolano.

    Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos. Es por ello que del dicho de la victima y testigos presénciales, surgen primariamente, elementos necesarios para decretar la privativa toda vez que fue la oportuna actuación de la víctima y efectivos policiales que le hicieron desistir del delito, toda vez que se desprende de las actas, que el arma la portaba SEARLY J.O.N., con el objeto presuntamente de despojar a la victima de su vehiculo, con ella lograría someterlo para que tolerara el despojo, así como el hallazgo del arma, acción esta que fue observada por las testigos ciudadanas DISVEIDA PERDOMO y J.M..

    Siendo así las cosas resulta claro, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

    Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos J.M.M.C. y SEARLY J.O.N., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

    De todo lo anteriormente señalado, ésta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos J.M.M.C. y SEARLY J.O.N., en fecha 05ABR2014, una vez que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la posible participación de los imputados. Es por lo que considera ésta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada E.F., en su condición de Defensora Privada de los imputados J.M.M.C. titular de la cédula de identidad Nº V- 23.647.977, y SEARLY J.O.N. titular de la cedula de identidad Nº 20.437.718, en contra de la decisión dictada en fecha 05ABR2014, fundamentada en fecha 06ABR2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Sede Penal, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada E.F., en su condición de Defensora Privada de los imputados J.M.M.C. titular de la cédula de identidad Nº V- 23.647.977, y SEARLY J.O.N. titular de la cédula de identidad Nº 20.437.718, en contra de la decisión dictada en fecha 05ABR2014, fundamentada en fecha 06ABR2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos antes identificado. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.-

    Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de M.d.A.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Presidenta

    L.Y.M.P.

    La Jueza La Jueza y Ponente

    MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    LYMP/MJC/NCE/MAM/Amds

    EXP. XP01-R-2014-000024

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