Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de Febrero de 2011

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001825

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 01/02/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: C.J.M.P., venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V. 6.021.281.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: N.C.P., abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.254.-

PARTE DEMANDADA: AGENCIA FRANCE PRESSE. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28/11/1961, bajo el N° 25, Tomo 36-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: J.D.V.M.S., y otros, abogada inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 69.202.-

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la decisión de fecha 25/11/2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce el actor, el ciudadano C.J.M.P., titular de la cédula de identidad V-N° 6.021.281, en su condición de actor de accionante en la presente causa que, en fecha 16 de agosto de 1978, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de asistente de redacción, en el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m; asimismo señaló que devengaba un salario mensual de Bs. 6.6789; adujo que en fecha 19/05/2010, fue despedido, sin justificativo alguno, por lo que solicitó que sea calificado como injustificado el despido y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo, con el consiguiente pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no dio contestación a la demandada, habida cuenta que en la prolongación de la audiencia preliminar, de fecha 14/07/2010, persiste en el despido del actor y al respecto realizó ofrecimiento de pago, procediendo en la misma audiencia a consignar un cheque de gerencia a favor del actor, por la cantidad de Bs. 107.106,09 desglosado en los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad, la suma de 7.584,72 bolívares; indemnización adicional artículo 125, numeral 2, la suma de 43.758 bolívares; indemnización sustitutiva del preaviso, la suma de 26.254,80 bolívares; vacaciones fraccionadas, la suma de 5.518,50 bolívares; bonificación especial fraccionada de vacaciones, la suma de 5.016,83 bolívares; bono vacacional fraccionado, la suma de 3.511,78 bolívares; utilidades fraccionadas, la suma de 5.575 bolívares; sueldo, la suma de 4.236,43 bolívares y salarios caídos la suma de 9.141,77 bolívares. Igualmente señaló y demostró, que en fecha 13/072010, había dirigido correspondencias al Banco Provincial S.A., solicitando se liquidara el fondo fiduciario por la suma de Bs. 25.110,49 y Bs. 20.427,80, toda vez que el trabajador dejó de prestar servicios para la empresa.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE AL PARTE ACTORA RECURRENTE:

La parte actora, señala ante esta instancia como fundamento de apelación que el juez a quo no se pronunció sobre lo solicitado por el accionante, tal como lo era la calificación del despido, toda vez que el actor goza de inamovilidad.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE:

De otra parte, la parte accionada expuso sus observaciones, ante el fundamento de apelación interpuesto por la parte accionante, señalando que el actor gozaba de una estabilidad relativa y, su representada haciendo uso del artículo 190 de la L.O.T., persistió en el despido, cancelándole además de las prestaciones sociales, las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la L.O.T. y los salarios caídos, por cuanto ciertamente el despido fue injustificado. En tal sentido, consta en autos, carta dirigida al banco provincial, a los efectos de liquidar el fondo fiduciario del ciudadano C.J.M., los cuales ad efectus vivendi fueron recibidos por el Tribunal, igualmente una vez revisados por la Jueza le fueron devueltos a la presentante en su forma original.

CONTROVERSIA:

Vistos el fundamento de apelación expuestos por la parte actora recurrente, así como los alegatos de la parte demandada no apelante, esta superioridad establece que la controversia se centra en determinar la calificación del despido como justificado o injustificado, en consecuencia se ordene su reenganche y el pago de salario caídos. De igual forma deberá determinar, si efectivamente el trabajador goza de inamovilidad, tal y como lo afirma en su exposición.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Visto el fundamento de apelación de la parte actora, observa quien decide, que inserta a los folios 18 y 19 ambos inclusive, del presente expediente, se evidencia acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 14/07/2010, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada; asimismo se desprende de la referida acta, que la parte demandada persistió en el despido del actor y al efecto, la parte demandada, consigna el monto de las prestaciones sociales, así como de las indemnizaciones correspondientes por el despido injusto, no obstante ello la parte actora insiste en la calificación alegando inamovilidad; De otra parte el Tribunal de SME, vista la consignación por parte de la accionada, ordena la apertura de una cuenta ante el Banco Industrial de Venezuela a nombre del trabajador. Asimismo, ante la imposibilidad de establecer una mediación entre las partes, el juzgado de SME, reenvia el expediente al juzgado de Juicio, quien declaró suficiente el monto consignado por la demandada en su persistencia en el despido y por ende improcedente la impugnación.

En relación con la inamovilidad, es jurisprudencia reiterada y así lo ha señalado la doctrina, ha referido los siguientes supuestos de inamovilidad:

Por fuero maternal;

Fuero sindical;

Suspensión laboral y, la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Como colorario de lo anterior, el Dr. G.V. en su obra titulada “Procedimiento laboral en Venezuela” señala: “(…La competencia viene dada a los Tribunales del Trabajo; son competentes para sustanciar y decidir -Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el la legislación laboral.-

Como excepción tenemos el caso de la mujer embarazada, los trabajadores con fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida la relación de trabajo, discutiendo contrato colectivos o apoyando constitución de los sindicatos.

Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cunado la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional”.

De otra parte, la ley sustantiva laboral establece en su artículo 112 y 113 en el Capitulo referente a la Estabilidad del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Artículo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida

.

No obstante ello, como excepción de lo anterior, la misma ley establece en el artículo 125 que tales trabajadores si pueden ser despedidos, pero el patrono deberá de pagarle la indemnización por el despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, tal como lo contempla el artículo 125, el cual señala lo siguiente:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

  1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

  2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

  3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

  4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

  5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

Adicionalmente a las indemnizaciones señaladas supra, la ley adjetiva procesal, faculta al patrono para persistir en el despedido del trabajador y al respecto estableció el debido procedimiento, tal como se señala a continuación:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

En el caso de marras, quien decide observa, que el actor acude ante el órgano jurisdiccional solicitando que el juez del Trabajo califique el despido del cual fue objeto y, en consecuencia ordene el reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la L.O.P.T.R.A. Sin embargo en el discurrir del proceso, la parte demandada persiste en el despido, tal como lo expresa el artículo 190 de la L.O.P.T.R.A y la parte actora insiste en la calificación del despido; manifestando estar amparado del fuero de inamovilidad señalado en el artículo 472 de la L.O.T. tal como se evidencia de acta de fecha 14/07/2010 inserta al folio 18 y 19 del expediente.

En tal sentido, visto lo anterior, esta juzgadora observa lo siguiente en relación a la presente causa: En principio, si fuera el caso que el trabajador tuviera inamovilidad absoluta, el órgano competente ante el cual debe acudir no son los Tribunales laborales, sino mas bien los órganos administrativos, es decir, Inspectorias del Trabajo de la Zona a que corresponda. En segundo lugar, como quiera que el patrono persistió en el despido, acogiendo el contenido del Artículo 190 de la LOPTRA; el juez a quo validó dicha persistencia y posteriormente determinó procedente la consignación de los pagos realizados, en fecha 23/07/2010, correspondiente a la suma de Bs. 107.106,09, mediante la apertura de una cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela, la cual incluye el pago por prestaciones sociales, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la l.O.T., (sustitución de preaviso y indemnización por despido injustificado), así como los salarios caídos.

Ahora bien, se centra la presente apelación en determinar la procedencia del despido; sin embargo, habida cuenta de la persistencia del despido manifestada por la accionada en la presente causa, considera quien decide completamente inoficioso entrar a valorar las pruebas traídas por el actor, por cuanto se concluye que efectivamente el patrono lo estimó como injusto al consignar los pagos exigidos por la ley. Así se decide.

Así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En tal sentido, en atención al principio supra señalado, esta sentenciadora pasa de seguidas a reproducir, lo establecido por el juez a quo, en relación al pago de las prestaciones sociales, toda vez que se declaró improcedente la impugnación sobre la persistencia del despido.

En tal sentido, establece la sentencia recurrida, que la Sentenciadora atisba que la demandada cumplió con el pago de los salario caídos correspondiente al actor, asimismo, de una revisión realizada a los conceptos consignado por la demandada por prestaciones sociales, y conforme a la controversia planteada en análisis, la misma se ajusta a los principios de equidad y de justicia, por tal razón, determina esta sentenciadora que la demandada cumplió con el pago de las indemnizaciones y pagos establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para dar por terminada la relación de trabajo, es decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, más los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, que nacieron a raíz de la relación laboral existente entre ambas, supuestos estos que la demandada cumplió cabalmente mediante consignación de fecha 23/07/2010, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar suficiente el monto consignado por la demandada, y en consecuencia, improcedente la impugnación realizada por el actor, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, quien decide observa, que en la sentencia recurrida, la misma no establece ningún monto ni conceptos pagados por la demandada, no obstante ello, esta juzgadora omitió en el dispositivo del fallo dictado en fecha 01/02/2011, hacer pronunciamiento sobre la condenatoria, en consecuencia y en atención al principio de la ejecutoriedad de la sentencia, pasa de seguida a desglosar los conceptos y montos, los cuales fueron consignados por la demandada en fecha 23/07/2010, mediante la apertura de la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela N° 0504660 a nombre del ciudadano C.P.M., actor en la presente causa, por la cantidad de BS. 107.106,09, correspondientes a los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad (Art. 108 L.O.T. parágrafo segundo); correspondiente a 26 días con un salario de Bs. 291,72 , la suma de 7.584,72 bolívares;

Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 L.O.T. ); correspondiente a 150 días con un salario de Bs. 291,72, la suma de 43.758 bolívares;

Indemnización sustitutiva del preaviso, (Art. 125 L.O.T.), correspondiente a 90 días con un salario de Bs. 291,72, la suma de 26.254,80 bolívares;

Vacaciones fraccionadas (Art. 219 de la L.O.T.), correspondiente a 24.75 días por la fracción, con un salario de Bs. 222,97, la suma de 5.518,50 bolívares;

Bonificación especial fraccionada de vacaciones, correspondiente a 22.5 días con un salario de Bs. 222,97, la suma de 5.016,83 bolívares;

Bono vacacional fraccionado (Art. 223 de la L.O.T.), correspondiente a 15.75 días con un salario de Bs. 222,97, la suma de 3.511,78 bolívares;

Utilidades fraccionadas, (Art. 175 de la L.O.T.), correspondiente a 25 días con un salario de Bs. 222,97, la suma de 5.575 bolívares;

Sueldo del 01/05/2010 al 19/05/2010, correspondiente a 19 días con un salario de Bs. 222,97, la suma de 4.236,43 bolívares;

Salarios caídos del 20/05/2010 al 01/07/2010, correspondiente a 41 días con un salario de Bs. 222,97, la suma de 9.141,77 bolívares,

Menos las deducciones: 3.491,74

Total a cancelar: BS. 107.106,09.

Adicionalmente la cantidad de Bs. 25.110,49 y 20.427,80 correspondiente a el fondo fiduiciario depositado a nombre del actor en la cuenta N° 0108-0590-00-01-00007923 del Banco Provincial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 25/11/2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido con diferente motivación; TERCERO: CON LUGAR la persistencia del despido. CUARTO: SIN LUGAR la calificación de despido incoada por el ciudadano C.J.M.P., venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V. 6.021.281., en contra de la empresa AGENCIA FRANCE PRESSE, Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28/11/1961, bajo el N° 25, Tomo 36-A Pro. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 08 días del mes de Febrero de 2011.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

GON/TM/ns

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