Decisión nº PJ0102013001761 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 01 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001152

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013001761

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: J.A.M.G. y L.C.B.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.892.841 y V-15.808.203, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTES: R.A.M. y MARYELIN SANGRONIS GALICIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.701 y 184.960, respectivamente.

NIÑO O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos: J.A.M.G. y L.C.B.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.892.841 y V-15.808.203, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio R.A.M. y MARYELIN SANGRONIS GALICIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.701 y 184.960, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Siete (09) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 020; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Churuguara, diagonal a Tostadas Mimo, Casa S/N, Sector Las Cabillas, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Seis (2006) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Trece (2013), lo anota en los libros respectivos, dictándose Despacho Saneador, por cuanto no se cumple con los requisitos previstos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no indicarse lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos, por lo que se ordenó la corrección de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes.

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos J.A.M.G. y L.C.B.H., asistidos por la Abogada en Ejercicio MARYELIN SANGRONIS GALICIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.960, mediante la cual indican la forma en la cual se llevará a efecto el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente de autos, subsanando los requisitos de forma omitidos en el escrito de la demanda, conforme les fue requerido por este Tribunal.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2013 y vista la diligencia suscrita por los ciudadanos J.A.M.G. y L.C.B.H., mediante la cual subsanan los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentada, respecto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente de autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, se suprimió la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la p.p. y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana L.C.B.H., y la p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado: el progenitor, ciudadano J.A.M.G., tendrá un régimen de convivencia familiar acordado de la siguiente manera: podrá compartir con nuestro hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), los días Sábado, desde las 10:00 a.m., hasta el día Domingo a las 6:00 p.m., en cuanto a los días de fiesta bien sea Nacionales o Regionales, el niño compartirá con su progenitor en un horario comprendido desde las 10:00 a.m., hasta las 5:00 p.m. Durante las Vacaciones Escolares comprendidas entre el 15 de Julio y el 15 de Septiembre, acordaron que pasará en primera instancia desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto con su progenitor, retornando a su hogar materno el 15 de Agosto del año en curso, intercambiando anualmente las fechas correspondientes exactamente en las mismas condiciones. Con respecto a las vacaciones y festividades Navideñas acordaron establecer que el progenitor le corresponde el disfrute desde el día 18 de Diciembre hasta el 25 de Diciembre, retornando al hogar materno el día 25 de diciembre a las 6:00 p.m., esto será de manera continua un año para cada progenitor. En lo que se refiere a las vacaciones de Semana Santa, corresponde el disfrute un año con su progenitor y el siguiente con su progenitora, igual para el caso de las vacaciones por carnavales.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la obligación de manutención, el padre, ciudadano J.A.M.G., se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenales, cantidad esta que será entregada personalmente en efectivo a la progenitora, ciudadana L.C.B.H., y a su vez cubrir cualquier necesidad que requiera el niño. Asimismo, en relación a la Educación del niño, el progenitor, ciudadano J.A.M.G. se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos por concepto de útiles escolares que requiera en todo el año, igualmente se compromete a pagar por concepto de Uniformes Escolares el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que requiera en todo el año escolar; asimismo, se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo referente al pago de Transporte Escolar. Igualmente, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en navidad y Año Nuevo, el ciudadano J.A.M.G., se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos, más el Juguete navideño.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

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