Sentencia nº 158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoMedida Cautelar

Magistrado-Ponente: L.A. SUCRE CUBA

Expediente N° AA70-X-2007-000035

El 17 de julio de 2007, el ciudadano P.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.099.742, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón, y los ciudadanos A.G.Y.C., L.E.R., ALESSANDRI GREGORIO BELLO LUGO y ASTRIH Y.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.180.487, 4.102.920, 6.723.342 y 7.489.655, respectivamente, en su condición de electores del referido municipio, interpusieron, a través de su apoderado judicial, el ciudadano A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.288, Recurso Contencioso Electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada “… para demandar la nulidad de la promoción y solicitud de referendo revocatorio de mandato y la convocatoria a referendo revocatorio del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón…”.

El 19 de septiembre de 2007, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalan los recurrentes, que el 16 de abril de 2007, los ciudadanos E.R.M., A.G.Y.C., X.J.P.M., M.B.L.Y. y R.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.830.362, 12.180.487, 9.925.620, 9.505.713 y 5.287.581, respectivamente, se dirigieron a la Oficina Regional del C.N.E. delE.F., con el fin de solicitar el referendo revocatorio del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón.

Dicha solicitud -a juicio de los recurrentes- tiene por objeto sustituir al Alcalde por motivos políticos, es decir, “…suplantar al ciudadano P.A.M.G. por un ciudadano Bolivariano…”. En este sentido, los recurrentes alegaron que esa motivación de orden político constituye un vicio en la causa porque la finalidad esencial de un referendo revocatorio es evaluar la gestión administrativa del funcionario que ejerce un cargo de elección popular. De esta manera, agregaron:

“… Pretender quienes trataron de activar el referendo revocatorio cambiar al Alcalde por no ser de la corriente ideológica de los promoventes o pretender elegir un ciudadano afecto al proyecto político a que aluden los interesados o entrar a impugnar el registro electoral exigiendo la depuración de las listas de personas votantes o electorales, no constituye materia de los medios de participación contenidos en el dispositivo constitucional consagrado en el articulo 72 de la Carta Magna. En consecuencia, quienes intentan activar dicho medio de participación (…) incurren en una desviación de poder, al utilizar la norma constitucional con una finalidad distinta a la que concibió el constituyente…”

Por otra parte, los recurrentes alegan que el artículo 6 de las “Normas para la Constitución y Registro de las Agrupaciones de Ciudadanas y Ciudadanos que Participen en los Procesos de Referendos Revocatorios” establece que una vez recibida la solicitud y verificados los requisitos y demás exigencias legales, se emitirá una “C. deC.”; y que ésta -en el caso que nos ocupa- está viciada de nulidad por estar suscrita por un funcionario incompetente, como lo es la ciudadana M.P., en lugar de A.R.V., en su condición de Director de la Oficina Regional del C.N.E. delE.F..

Asimismo, sostienen que el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón, no ha sido notificado de los actos relativos a la promoción y solicitud de referendo revocatorio, razón por la cual no pudo supuestamente ejercer su derecho a la defensa en lo concerniente a la constitución de la Agrupación de Ciudadanos denominada “Ciudadanos Productores Revolucionarios Organizados e Integrados del Municipio Sucre (PROIMSU) y al control “… para determinar si los ciudadanos que suscribieron el documento tenía conocimiento de la motivación del caso y la validez de las firmas…”.

También adujeron la violación del derecho a la igualdad, “… al no permitir, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón en igualdad de condiciones alegar, defenderse, probar, presentar informes y observaciones…”, a pesar de los “Múltiples vicios [que] concurrieron en el proceso de constitución de la Agrupación de Ciudadanos Productores Revolucionarios Organizados e Integrados del Municipio Sucre (PROIMSU), como el hecho de no informar a quien firmaban que suscribían en apoyo de solicitud de referendo contra el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón…”. (Corchetes de la Sala).

Por tales razones, los recurrentes solicitaron “…la nulidad de los actos de promoción y solicitud de referendo en el Municipio Sucre del Estado Falcón, por vulnerar el derecho a la defensa (…) y las garantías de confiabilidad y transparencia consagrados (…) en la Carta Magna…”.

En relación con la solicitud de medida cautelar innominada, los recurrentes adujeron que el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón fue elegido por un período de cuatro (4) años “… por lo tanto no hay dudas del derecho que se reclama, es decir del fumus boni iuris…”. En cuanto al periculum in mora, los recurrentes expresaron que el referendo revocatorio se llevaría a cabo el 7 de octubre de 2007, siendo que el procedimiento del recurso contencioso electoral requiere de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia. En este sentido, indicaron:

… puede ocurrir que la decisión del órgano jurisdiccional sea favorable al recurrente y se haya efectuado el referendo con éxito para los solicitantes, por lo que un concejal asumiría el cargo y en consecuencia se generaría un conflicto que atentaría contra la estabilidad institucional del Municipio. Por lo tanto, solicitamos se decreten como medida cautelar la suspensión del referendo a celebrarse el día 07 de Octubre en el Municipio Sucre del Estado Falcón y se ordene al C.N.E. abstenerse de continuar el desarrollo de la celebración del referendo revocatorio…

.

Con base en esos argumentos, solicitaron una medida cautelar innominada a través de la cual se suspendan los efectos de la Resolución del C.N.E. N° 070418-0503 del 18 de abril de 2007, publicada en Gaceta Electoral N° 376 del 28 de mayo de 2007.

II

INFORME DEL C.N.E.

El 13 de agosto de 2007, el C.N.E., a través de su apoderado judicial, el abogado D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.212, consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, en el que señaló lo siguiente:

1) Que el máximo organismo electoral declaró procedente la apertura del procedimiento de referendo revocatorio del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón, a solicitud de la Agrupación de Ciudadanos y Ciudadanas “Productores Revolucionarios Organizados e Integrados del Municipio Sucre” (PROIMSU), mediante Resolución N° 070418-0503 del 18 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Electoral N° 376 del 28 de mayo de 2007.

2) Que la solicitud de referendo revocatorio no exige una motivación respecto a las causas por las cuales se pretende dicha revocatoria de mandato. Aunque afirmó que los solicitantes del referendo revocatorio habían aducido que los servicios públicos no funcionaban.

3) Que el artículo 6 de las “Normas para la Constitución y Registro de las Agrupaciones de Ciudadanas o Ciudadanos que Participarán en los Procesos de Refrendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular”, establece que será el C.N.E. el que emitirá la C. deC. de la Agrupación, sin que dichas normas establezcan específicamente el funcionario o dependencia interna que debe emitirla.

4) Que el recurrente tuvo acceso a todas las actuaciones y a la documentación relacionada con el referendo revocatorio, pudiendo por tanto, ejercer su derecho a la defensa.

En relación con la solicitud de medida cautelar innominada, el representante del C.N.E., alegó que la misma no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos por este órgano judicial. En tal sentido, señaló “… que la medida cautelar se hizo de manera absolutamente genérica, sin invocar nada respecto al Fumus Bonis Iuris, ni motivado el presunto daño irreparable que le causaría el acto administrativo impugnado, sin que tampoco argumente o motive por qué la decisión definitiva que dictará esta Sala en el presente caso, podría quedar ilusoria, sin que igualmente exista elemento probatorio que soporte tales requisitos…”.

Por tales razones, el C.N.E., solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso electoral, así como también la declaratoria de improcedencia de la solicitud de medida cautelar innominada.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en virtud de remisiones expresas de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Mientras que el artículo 585 ejusdem, establece que el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Bajo este contexto, pasa esta Sala Electoral a resolver la pretensión de medida cautelar innominada y, en tal sentido, observa que los recurrentes pretenden la suspensión de la Resolución N° 070418-0503, dictada por el C.N.E. el 18 de abril de 2007 y publicada en Gaceta Electoral N° 376 del 28 de mayo de 2007.

Para ello sostuvieron que el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón había sido elegido por un período de cuatro (4) años, y que “… por lo tanto no hay dudas del derecho que se reclama…”; siendo éste el único argumento que expresaron en relación con el fumus bonis iuris. Mientras que en relación con el periculum in mora, agregaron que el referendo revocatorio se llevaría a cabo el 7 de octubre de 2007, por lo que “… puede ocurrir que la decisión del órgano jurisdiccional sea favorable al recurrente y se haya efectuado el referendo con éxito para los solicitantes…”.

Ahora bien, en un caso análogo, esta Sala Electoral dictó sentencia bajo el N° 155 el 26 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Fernando Vegas Torrealba, en la que dijo:

… observa este Juzgador que la parte recurrente a los fines de fundamentar el fumus bonis iuris, en su escrito libelar se limita a alegar que es Alcaldesa del municipio Atures del estado Amazonas desde hace 4 años, lo cual simplemente sustenta su legitimidad o cualidad para actuar en la presente causa, mas no constituye un elemento de juicio consistente que permita a este Sentenciador formarse un juicio de valor que haga presumir la posibilidad del triunfo en el recurso principal interpuesto, incumpliendo así con la carga de esgrimir una argumentación fáctico-jurídico eficiente desde el punto de vista lógico, que conduzca al Juez a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada…

.

En el caso de autos, se repite el mismo escenario que ha sido citado en el precedente jurisprudencial transcrito, es decir, los recurrentes pretenden obtener una medida cautelar innominada para suspender los efectos del acto impugnado, pero se limitan a señalar que la sola condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón que ostenta el ciudadano P.A.M.G., es suficiente para evidenciar el derecho que se reclama o fumus bonis iuris, lo cual es a todas luces incorrecto, pues, es una carga del recurrente esgrimir una argumentación fáctico-jurídica consistente desde el punto de vista lógico, que conduzca al Juzgador a la convicción de que la acción principal puede prosperar con riesgo de que su ejecución se haga ilusoria.

Además, la solicitud no puede presentarse en términos genéricos y sin acompañar a ella los medios de pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclaman y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que surge evidente que la solicitud de medida cautelar innominada a que se contrae el presente asunto no llena ninguno de los extremos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el ciudadano P.A.M.G., en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón, y los ciudadanos A.G.Y.C., L.E.R., ALESSANDRI GREGORIO BELLO LUGO y ASTRIH Y.G., antes identificados, a través de su apoderado judicial, el ciudadano A.N., mediante la cual pretendían la suspensión de efectos de la Resolución N° 070418-0503, dictada por el C.N.E. el 18 de abril de 2007 y publicada en Gaceta Electoral N° 376 del 28 de mayo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (02) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

LUIS M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Expediente N° AA70-X-2007-000035

En 2 de octubre de 2007, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 158.

El Secretario,

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