Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 19 de junio de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GK01-P-2004-000030

JUEZ CUARTO DE JUICIO: Abg. D.C.C.

FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEL ESTADO CARABOBO: Abg. J.A.M.

VICTIMA: L.M.G.C.

ACUSADO: J.D.A.O.

DEFENSOR: Abg. J.M.

DELITOS: Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego

de fabricación casera (chopo)

SECRETARIO: Abg. D.G.

DECISION: Sentencia Absolutoria

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza que suscribe Abogada D.C.C., dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue al acusado J.D.A.O., venezolano, natural de V.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.365.547, de 25 años de edad, hijo de J.A.A. y de N.O., profesión u oficio Herrero, residenciado en Barrio El Panamericano, (a 100 metros de la manga de coleo) calle El Milagro, casa N° 12, San Joaquín, Estado Carabobo.

Publicación que se hace, conforme a lo acordado al concluir el juicio oral y público, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia allí dictada y se leyó su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

RESUMEN DE ACTUACIONES

E INCORPORACION DE PRUEBAS

Se inició la presente causa, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, cuando el ciudadano L.M.G.C., se encontraba en la calle principal del sector 19 de a.d.M.S.J.E.C., realizando venta a domicilio de equipos electrodomésticos y enseres del hogar, de repente se le acercó un individuo desconocido portando un arma de fuego en la mano, amenazó de muerte a la victima a entregar un equipo de sonido portátil, marca Sony, señalándole que no lo siguiera sino le dispararía, dándose a la fuga; la victima visualizo a una unidad de la policía Municipal de San Joaquín, quienes procedieron a efectuar un recorrido por la zona , logrando avistar a un sujeto con las características aportadas por la victima quien portaba un arma de fuego, quien al notar la comisión policial emprendió veloz carrera, al cual le dieron alcance quedando detenido el ciudadano J.D.A.O., incautándosele un chopo de fabricación casera.

Con ocasión de ese hecho el Tribunal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al precitado acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el Representante del Ministerio Público, presentó acusación como acto conclusivo, luego de adelantar la fase preparatoria o Investigativa del presente proceso penal, en fecha 21-01-2004, la cual fue recibida por el Tribunal de Control N° 1, en fecha 21-01-2004, en contra del ciudadano J.D.A.O., admitiéndose la misma en fecha 18-02-2004, así como las pruebas ofrecidas por las partes, ordenándose la apertura a juicio; además de otorgársele Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 13 y 282 ejusdemy en relación con el artículo 256 ordinales 2, 3, 4, 5 y 9 ibidem, con las siguientes condiciones: someterse a la custodia de su progenitora, presentarse cada (ocho) días, prohibición de salir del Estado Carabobo, prohibición de acercarse a la victima y obligación de concurrir al Tribunal cada vez que sea requerido; publicándose el respectivo auto de apertura a juicio en fecha 20-02-2204, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

La presente causa se recibió en este Tribunal de Juicio en fecha 05-03-2004, fijándose sorteo y audiencia de constitución de Tribunal, y vista la imposibilidad de constituirse el Tribunal de manera Mixto, por incomparecencia de escabinos, la Jueza en fecha 18-10-2004 acogiendo Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 22-12-03, expediente Nro. 02-1809, constituyó el Tribunal de Juicio de manera Unipersonal, fijando Juicio respectivo.

El juicio oral y público se inició en la audiencia del 1 de Junio del año 2009 y continuó en varias audiencias siguientes hasta su conclusión en la del 15 de Junio de 2009.

En el acto de apertura se concedió la palabra a las partes para que expusieran sus alegatos.

El Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado J.A.M., narró en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, manifestando que:

Ratifico en este acto el escrito ACUSATORIO en contra del ciudadano acusado J.D.A.O., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; tal como y fue admitida la acusación en la audiencia preliminar celebrada en su debida oportunidad, con ocasión a los hechos que narro a continuación es el caso que el Ciudadano Gravado L.M. el día 23 de Diciembre de 2003 se encontraba en la Población de San Joaquín y fue encañonado con un arma de fuego y logran despojarlo de un artefacto como lo es un Reproductor, en eso este ciudadano ve una patrulla de Policía y le informa que fue despajado de sus pertenencias por un ciudadano de franelilla blanca y Bermuda roja, de color piel morena, los Funcionarios vista la información hacen recorrido y logran avistar a un ciudadano con las características mencionadas y le dan captura y le decomisan el artefacto que le fuera descrito por la victima, por lo cual esta representación fiscal, con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y admitidos conforme a derecho llevara a la convicción de este Tribunal la culpabilidad y por consiguiente se producirá una sentencia condenatoria en contra del acusado hoy presentado en esta sala de audiencias, tales elementos de convicción son entre otras: el acta policial así como el testimonio de los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado, así mismo con la declaración de la víctima y de los testigos todas para ser reproducidas en este juicio oral y público, así mismo con todos y cada uno de los medios de prueba admitidos conforme a derecho por ante el tribunal de control respectivo,…

.(Sic)

Por su parte la defensa, ejercida por la Abogada J.M., Defensora Publica Penal, en sus argumentos de inicio del debate señaló que:

…una vez escuchado los alegatos del Fiscal del Ministerio Publico, quien insiste en la calificación y por consiguiente la acusación que presentara, esta defensa con los medios de prueba que fueron admitidos y de los cuales esta representación solicito la comunidad de la prueba, demostrara la inocencia de mi defendido, y consecuencialmente se producirá una sentencia de no culpabilidad,…

.(Sic)

La Jueza del Tribunal, dirigió su atención al acusado ciudadano J.D.A.O., antes identificado, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuía, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que podía abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declarara y al ser interrogado sobre si estaba dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objetos del presente proceso penal, el acusado respondió que:

…En este momento no voy a rendir declaración…

(Sic)

Procedió el Tribunal una vez declarada abierta la recepción de las pruebas, a verificar la comparecencia de los funcionarios policiales, expertos y testigos que fueron debidamente citados y ordenada su conducción a la Sala de Audiencias mediante la fuerza pública, conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtuvo las siguientes testimoniales:

D.A.O.V., titular de la cedula de identidad 12.856.679, funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de San J.E.C., quien bajo juramento, expuso su versión sobre la realización del procedimiento aprehensión, el cual narró todo lo relacionado con su actuación como funcionario, dando luego respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

M.E.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.861.478, funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de San J.E.C., quien bajo juramento, expuso su versión sobre la realización del procedimiento aprehensión, el cual narró todo lo relacionado con su actuación como funcionario, dando luego respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

No se logró la comparecencia del experto Yhonathan León, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Sub Delegación Mariara, al Juicio del precitado acusado, constatándose que fue debidamente citado por el Tribunal para la celebración del Juicio oral y público, a través de Oficio J4-0472-09 remitido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Sub. Delegación Mariara, librándose posteriormente Oficio Nro. J4-0841-09 al referido Despacho a lo fines que fuera conducido el precitado funcionario por la fuerza publica, tal como consta en resultas agregadas al folio 68 de la tercera pieza de la presente causa.

En lo que respecta a la citación del testigo-victima ciudadano L.M.G.C., no se logró la comparecencia, en vista que las resultas de las boletas libradas al precitado ciudadano, el Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicó que la dirección era incompleta, dirección esta aportada por el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, instando al representante del Ministerio Público para que prestara colaboración en la ubicación o conducción del mismo a este Tribunal para la continuación del juicio fijado para el día 5-06-2009, librándose Oficio Nro. J4-0839-09 al Comandante General de la Policía del Estado Aragua, para tal fin, de conformidad con lo establecido en el Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal de los mismos, la cual no se hizo efectiva.

.

Igualmente durante el juicio no se logró la comparecencia y conducción por la fuerza publica de los testigos L.M.F., M.M. y M.G., librándose Oficio Nro. J4-0838-09 al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, para tal fin de conformidad con lo establecido en el Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal de los mismos, tal como consta en la causa.

Terminada la recepción de pruebas se pasó a la fase de conclusiones en la audiencia de 15 de Junio de 2009, concediéndosele la palabra a las partes para que expusieran sus alegatos finales.

La representación del Ministerio Público entre otras cosas alegó:

Esta Representación Fiscal, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la norma penal adjetiva, siendo la oportunidad fijada procedo a realizar el discurso final o conclusiones del debate, solicitando a este Tribunal se pronuncie sobre la inocencia del acusado J.D.A.O. y sea absuelto por el delito imputado como lo fue el ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 respectivamente del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la victima L.G. y el Estado Venezolano, ya que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia, ello por cuanto del debate del juicio oral que se ha realizado en varias audiencias y culminando el día de hoy, esta Representación Fiscal considera que No ha demostrado el hecho imputado, por insuficiencia probatoria, ello por cuanto de los medios de prueba ofrecidos, siendo el acta policial en la cual se dejaba constancia de la comisión del hecho, modo tiempo y lugar, y la persona que lo había cometido y teniendo la obligación de comparecer los expertos que suscribían practicadas en la fase de investigación, las cuales sirvieron de soporte para la acusación en el presente caso así como los testigos y víctima, siendo estos que los mismos de la revisión de las resultas, los mismos fueron debidamente notificados y agotadas las mismas y no comparecieron a ninguna de las audiencias realizadas en el presente debate, los cuales fueron el expertos: Yhonathan León y la victima L.G., solo compareciendo al presente debate los funcionarios policiales aprehensores D.O. y Merciades Arango que entre otras cosas manifestaron lo concerniente al procedimiento de aprehensión del acusado, la forma, el tiempo y lugar de la misma así como de los objetos incautados al acusado, lo cual le da suficiente credibilidad para determinar que estamos en presencia de un hecho punible, pero que por sí sola, dichas declaraciones solo determina la aprehensión del acusado, pero no existieron en este debate otras pruebas para poderlas relacionar, por lo que se hizo imposible que el experto y demás testigos rindieran declaración ante este juez que dictara sentencia, por lo que no pudieron manifestar el modo tiempo, lugar y el responsable de ese hecho, y como he manifestado, los funcionarios policiales actuantes solo demuestran la detención del acusado, no así que el acusado cometiera dichos delitos; es por lo que actuando en nombre del Estado venezolano, con fundamento en el numeral 7º del artículo del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicito responsablemente a este Tribunal, que se sirva declarar la No Culpabilidad y No responsabilidad del acusado y emitir una Sentencia Absolutoria conforme lo señala el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber demostrado en el debate del juicio oral y público, los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 respectivamente del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la victima L.G. y el Estado Venezolano, así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 238 Código Penal que establece de la obediencia y la comparecencia a de los funcionarios policiales, expertos y testigos de comparecer a los actos fijados por el tribunal, y siendo que tanto esta representación fiscal como este tribunal hicieron las diligencias pertinentes para la comparecencia de dichos funcionarios policiales, testigos y expertos y agotando la conducción por la fuerza pública tal como consta en la presente causa observándose que los mismos fueron contumaz en una conducta renuente es por lo que se considera que ciertamente se ha configurado la trasgresión de la norma penal antes señalada en la negativa de los servicios legalmente debidos y siendo así solicito copia certificada de la presente acta la cual deberá ser remitida a la fiscalía superior para que se apertura el procedimiento correspondiente a los testigos renuentes en la presente causa...

(Sic)

La Defensa entre otras cosas alegó:

Por cuanto no se desvirtuó la presunción de inocencia de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal, ya que al no haberse podido probar la responsabilidad penal de mi defendido en relación al hecho punible señalado por la representación fiscal en esta sala de audiencias, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 respectivamente del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es por lo que la sentencia a dictar debe ser Absolutoria, y por último solicito se libre los oficios a los organismos respectivos a los fines de exclusión del sistema, una vez definitivamente firme la sentencia…

. (Sic)

El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no ejercieron el derecho de réplica.

Al concedérsele finalmente la palabra al acusado J.D.A.O., éste manifestó que:

No deseo declarar nada

.(Sic)

La Jueza declaró cerrado el debate y procedió a decidir en la Sala de Audiencias, en presencia de las partes, e inmediatamente expuso oralmente los fundamentos de la sentencia, declarando no culpable al acusado antes identificado, pasándose a leer la dispositiva de ese fallo.

-II-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por la representación del Ministerio Público, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que:

Se inició la presente causa, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, cuando el ciudadano L.M.G.C., se encontraba en la calle principal del sector 19 de a.d.M.S.J.E.C., realizando venta a domicilio de equipos electrodomésticos y enseres del hogar, de repente se le acercó un individuo desconocido portando un arma de fuego en la mano, amenazó de muerte a la victima a entregar un equipo de sonido portátil, marca Sony, señalándole que no lo siguiera sino le dispararía, dándose a la fuga; la victima visualizo a una unidad de la policía Municipal de San Joaquín, quienes procedieron a efectuar un recorrido por la zona , logrando avistar a un sujeto con las características aportadas por la victima quien portaba un arma de fuego, quien al notar la comisión policial emprendió veloz carrera, al cual le dieron alcance quedando detenido el ciudadano J.D.A.O., incautándosele un chopo de fabricación casera.

En síntesis el hecho concreto y de carácter delictivo que se desprende como allí atribuido al acusado J.D.A.O., por el que ha sido juzgado y que fue objeto del debate oral probatorio, consistió en que en el sector 19 de a.d.M.S.J. el ciudadano L.M.G., fue amenazado con arma de fuego y despojado de sus pertenencias, encontrándose en el sector funcionarios policiales, quienes hicieron recorrido por el lugar y el sujeto al ser avistado por los funcionarios emprendió veloz huida, dándole la voz de alto y revisándolo corporalmente al cual le fue encontrada un arma de fuego de fabricación casera (Chopo), al precitado acusado, por lo cual en dicha acusación le fue imputado al mismo los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

-III-

HECHOS ACREDITADOS

Y SUS FUNDAMENTOS

Debe el Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de los medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer el hecho y circunstancia, como fundamento de hecho de la sentencia, a fin de determinar si quedó establecido el hecho y la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Juicio, considera que en el presente caso, no se acreditó la existencia del hecho punible de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano L.M.G. y el Estado Venezolano, con los elementos de prueba recabado en juicio, que más adelante se exponen y aprecian; Igualmente no quedó demostrada la participación del ciudadano J.D.A.O., en tal hecho, por cuanto no se obtuvieron elementos de convicción, fundados en pruebas pertinentes, para sostener que ciertamente el acusado haya participado directa o indirectamente en la comisión de los delitos antes mencionados.

De la declaración realizada en juicio por el funcionario policial D.A.O.V., quien previo juramento manifestó que:

…estábamos patrullando por el sector 19 de abril y se nos acerco un ciudadano y nos dicen que lo habían despojado de algo, le pedimos las características de la persona y realizamos un patrullaje y observamos a un ciudadano con las características y lo detenidos y vimos que había escondido algo en una cerca y le encontramos a él un chopo casero con empuñadura negra de allí lo trasladamos al comando y se le hizo lo correspondientes lo que me acuerdo,…

(Sic)

Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público:

¿Se encuentra en esta sala la persona a la cual le practican la aprehensión? Respondió: Si.

Interrogado por la defensa:

¿Puede indicar donde ubican el chopo? Respondió: En una cerca en un zinc; ¿Al momento de la aprehensión le fue incautado algún objeto de interés criminalística? Respondió: No.

Esa declaración, rendida por quien manifestó haber sido uno de los funcionarios policiales aprehensores, se aprecia como concurrente para la demostración de la detención del prenombrado acusado, más nada aportó para el esclarecimiento con su versión, por cuanto de su testimonio referencial no se logró probar tan siquiera que la victima antes identificada, fuera objeto de Robo Agravado y que además se ocultara el arma utilizada para la comisión del hecho punible antes señalado, mucho menos produjo elementos de convicción para sostener que ciertamente el acusado haya participado directa o indirectamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (CHOPO), en perjuicio de L.G. y el Estado Venezolano, hecho este por el cual fuera acusado el precitado ciudadano, no existiendo las circunstancias necesarias para que ese hecho, aunque hubiere sido acreditado pudiera objetivamente serle atribuido al mismo, conforme a la imputación Fiscal.

Es por ello, que de éste testimonio, no se obtiene señalamiento alguno que conduzca a establecer que el acusado J.D.A.O., haya sido quien amenazara de muerte con arma de fuego (chopo), a la víctima con el fin de despojarla de los bienes de la misma, y que además ocultara el arma utilizada en la comisión del hecho antes señalado, ni que de alguna manera haya contribuido a la ejecución de ese hecho, ya que, como quedó anteriormente transcrito se aprecia que este funcionario aprehensor no presenció la comisión de estos delitos, sino que sólo fue abordado por un ciudadano quien le manifestó del hecho ocurrido.

Con la declaración del funcionario policial ARANGO ACUÑA M.E., quien previo juramento manifestó que:

…recuerdo que estábamos por el sector 19 de octubre en compañía de Ortiz y se nos acerco alguien y dijo que un sujeto lo había despojado de sus pertenencias y vemos al ciudadanos con las mismas características indicadas por el señor, avistamos al sujeto creo que salió corriendo y creo que arrojo un objeto a una residencia me monte a la pared y lo saque creo que era una escopeta era un armamento largo…

(Sic)

Interrogado por el Fiscal:

¿Esa arma era de fabricación casera del denominado chopo? Respondió: Si era de fabricación acera con cacha negra abajo; ¿Está presente la persona a la cual le practican la detención? Respondió: Si,

Interrogado por el Defensor:

¿El objeto identificado como arma tipo casera chopo fue incautado a mí representado en su poder? Respondió: El la lanzo y la sacamos de la pared; ¿A qué distancia según su dicho de haber arrojado el chopo fue aprehendido? Respondió: El esta acá y lanzo el objeto eso fue ahí; ¿Desde el momento que la victima los aborda en ese periodo de tiempo perdieron de vista a la persona que huía? Respondió: No, efectuamos patrullaje lo avistamos el cruzo y nosotros cruzamos; ¿Le incautan algún objeto de la victima? Respondió: Creo que fue un reproductor algo así, fue algo que le quito a la víctima.

De la declaración, rendida por quien pone de manifiesto haber sido uno de los funcionarios aprehensores, se aprecia únicamente para corroborar que el acusado fue detenido por ellos ese día, por cuanto al responder a las preguntas formuladas en el debate oral y publico, de cómo sucedió la detención del acusado, en su contestación, señaló que dicho procedimiento lo había efectuado junto al funcionario policial Ortiz, en el sector 19 de octubre, se les acercó alguien y dijo que un sujeto lo había despojado de sus pertenencias y vemos al ciudadanos con las mismas características indicadas por el señor, resultando detenido el precitado acusado en el referido sector.

Declaraciones esas que lucen bastante coherentes en lo sustancial de lo allí narrado y muy convincentes para la sentenciadora, en cuanto al resultado del procedimiento policial llevado a cabo en el antes indicado lugar, con la participación de sus deponentes y especialmente en lo que respecta a la incautación y características externa del bien allí encontrado, no existiendo elementos que permitan establecer o suponer que dichos funcionarios hayan actuado con predisposición para falsear los hechos y circunstancias que dicen haber visto o protagonizado; por lo tanto estos testimonios referenciales realizados por los funcionarios aprehensores nada aportaron para el esclarecimiento del hecho y con sus versiones no se logró probar tan siquiera que la victima antes identificada, fuera objeto de Robo Agravado y mucho menos produjeron elementos de convicción para sostener que ciertamente el acusado haya participado directa o indirectamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (Chopo), en perjuicio de L.G. y el Estado Venezolano, hechos estos por los cuales fue acusado el precitado ciudadano, no existiendo las circunstancias necesarias para que ese hecho, aunque hubiere sido acreditado pudiera objetivamente serle atribuido al acusado, conforme a la imputación Fiscal.

En consecuencia, en base a esa apreciación que hace este Tribunal de las declaraciones antes expuestas, no quedó demostrado el hecho punible, ni la culpabilidad del ciudadano J.D.A.O., en el hecho por el cual fue acusado, al considerar que no existen suficientes elementos que lo incrimine, en vista que no se pudo comprobar que el mismo hubiese amenazado de muerte a la víctima con arma de fuego, la despojara de sus bienes y ocultara el arma de fuego de fabricación casera (chopo) utilizada para tal fin, toda vez que bajo ninguna circunstancia resultó acreditada la responsabilidad penal del acusado.

No obstante que estas pruebas no acreditan la comisión del hecho punible, y para nada concurren a establecer la autoría o participación del acusado en los delitos imputados, por lo tanto considera este Tribunal Unipersonal, que al no quedar demostrado la comisión de los delitos imputados, así como la falta de intervención en el hecho punible del ciudadano J.D.A.O., por el cual lo acusara el Fiscal del Ministerio Público, no se logró de esta manera, probarse su culpabilidad, ni destruirse la presunción de inocencia que obra en su favor, la cual queda más bien ratificada, por lo tanto debe declarársele NO CULPABLE; Y así expresamente se declara.

-IV-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Nuestro derecho penal, se fundamenta en que al darse las circunstancias que avalan y ratifican la Presunción de Inocencia, no puede permitirse una decisión condenatoria, ante la carencia de medios probatorios suficientes, para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible y hasta arbitrario.

Por ello, este Tribunal Unipersonal de Juicio se encuentra que, con las declaraciones efectuadas en juicio, por los funcionarios aprehensores, no se acredito la comisión de los delitos imputados, e igualmente no se demostró la culpabilidad del acusado J.D.A.O., en ese hecho punible, no habiéndose desvirtuado por ello la presunción de inocencia que obra a favor del mismo, por lo que se le declara no culpable en este fallo, desestimándose la imputación hecha al principio por parte del representante del Ministerio Público, no obstante que al concluirse el debate oral y publico, este solicitó una sentencia absolutoria para el prenombrado acusado; en consecuencia y acogiéndose los alegatos esgrimidos a favor tanto por la defensa, como el Fiscal.

Nuestro sistema penal acusatorio, sostiene que el Ministerio Público, al igual que los funcionarios policiales, deben dirigir sus esfuerzos mancomunados en la búsqueda de fuentes y aportar los órganos de pruebas que le permitan, posteriormente al Tribunal, establecer fehacientemente que ha habido un hecho punible, así como el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar en consecuencia de tal hecho.

De lo antes analizado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido en forma Unipersonal, considera que en el presente caso, en vista de la falta de probanzas, por cuanto no quedó demostrado el hecho punible y la responsabilidad penal del acusado J.D.A.O., como subsumible dentro del tipo penal, que sirvió de fundamento para la calificación jurídica del hecho punible imputado en la acusación fiscal, ya que en este caso no se demostró, ni se probó en modo alguno la comisión de los delitos antes señalados, y mucho menos la responsabilidad penal del acusado, no habiendo por lo tanto la certeza del nexo causal entre la conducta del acusado, con los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA (CHOPO), en perjuicio del ciudadano L.G. y el Estado Venezolano, por lo cual no se destruyó la presunción de inocencia que rige a su favor, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-

CONSECUENCIAS JURIDICAS

Por todo ello, al no quedar demostrado el delito y la no culpabilidad del acusado J.D.A.O., la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA con todos sus efectos ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y sin imposición de costas al Estado en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al Ciudadano: J.D.A.O., venezolano, natural de V.E.C., , titular de la cédula de identidad N° V-17.365.547, de 25 años de edad, hijo de J.A.A. y de N.O., profesión u oficio Herrero, residenciado en Barrio El Panamericano, (a 100 metros de la manga de coleo) calle El Milagro, casa N° 12, San Joaquín, Estado Carabobo, de la imputación fiscal que se le hizo por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 respectivamente del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano L.G. y el Estado Venezolano.

No se condena en costas al Estado, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se hace cesar medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como se ordenara en la dispositiva pronunciada y leída en el juicio oral y público, acordándose su L.P.. Así como cualquier búsqueda que pese sobre el mismo relacionada con esta causa. Líbrense los correspondientes oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Igualmente se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.

La Jueza Cuarta de Juicio

Abg. D.C.C.

El Secretario

Abg. D.G.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretario

Hora de Emisión: 1:01 PM

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