Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 13 de mayo de 2014

203º y 155º

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la oposición realizada por los apoderados judiciales de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, observa este Juzgador, que corre inserto a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de este expediente, escrito de fecha 30 de abril del año en curso, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados G.V.H. y L.G.D.M., plenamente identificados en autos, mediante el cual se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerarlas ilegales e impertinentes; en tanto a la prueba testimonial y la prueba de experticia grafotécnica, ya que las testimoniales pretenden referirse a un supuesto contrato verbal y desvirtuar con ello el préstamo que contiene el documento en que se funda la acción, además de la pretensión de probar supuestas obligaciones civiles cuyo valor excede a lo que se permite legalmente, según el artículo 1.387 del Código Civil; y en cuanto a la experticia y presunto cotejo, señalan los apoderados de la parte demandante que son inequívocamente violatorias de la normativa que establece el procedimiento apropiado para la impugnación de documentos públicos o auténticos, que no es otro que la tacha, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, respecto a ello este Juzgador considera apropiado realizar un breve análisis para dar respuesta al pedimento formulado por los apoderados de la parte actora, para después proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes, lo que hace de la siguiente manera:

En relación con la promoción de las pruebas testimoniales, por parte de la demandada, si bien es cierto, ésta al promoverlas señala como objeto de las mismas, que los testigos declaren sobre el préstamo otorgado a la demandada y su cancelación, lo que daría lugar a una inadmisibilidad de dicha prueba, por tratar de demostrar la extinción de una obligación cuyo valor excede de dos mil bolívares; no es menos cierto que, la promovente se refiere a la demostración de otras circunstancia de modo, lugar y tiempo, donde ocurrieron los hechos, sin señalar a cuales se refiere en especifico, y como quiera que la prueba testimonial y la prueba de posiciones juradas constituyen medios probatorios que por su naturaleza, su pertinencia no puede determinarse a priori, es decir, al momento de su promoción, sino que la misma se determina en el momento de la evacuación de dichas pruebas, que es cuando el promovente de la misma podrá interrogar al testigo o a la parte en el caso de las posiciones juradas sobre cualquiera de los hechos controvertidos en el proceso; circunstancia esta que ha llevado a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a excluir a estos medios probatorios de la obligación por parte del promovente de señalar su objeto al momento de promover la prueba.

En este sentido, la Sala de Casación de Civil, en fallo 0065, de fecha 07 de febrero de 2006, señalo lo siguiente:

… esta SCC comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial, establecido en sentencia de fecha 16/11/2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba, en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…

Considera este Tribunal que aún cuando la parte promovente de las testimoniales haya señalado el objeto para el cual promovió las mismas, sin estar obligado a ello, tal como se estableció precedentemente, tal circunstancia no es obice para que dicha prueba sea admitida y el promovente de la misma pueda formular interrogatorio sobre otros hechos o circunstancias que conformen el tema probatorio, distintos a las señalados al momento de promover las pruebas; de tal manera que, tal medio probatorio no queda limitado al objeto para el cual fue promovido; entender lo contrario, constituiría un menoscabo al principio de “favor probatione” y al derecho constitucional a la prueba consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, considera este Juzgador que las testimoniales promovidas por la parte demandada no son manifiestamente impertinentes ni ilegales a los fines de su promoción, quedando a salvo la impertinencia o ilegalidad que pueda devenir de su evacuación, razón por la cual dicha oposición a esta prueba resulta IMPROCEDENTE, Así se decide.

En relación con la prueba de experticia grafotécnica, promovida por la parte demandada, con el objeto de comprobar mediante expertos que su representada jamás celebró el documento de préstamo y que no es de ella la firma que en el mismo aparece; resulta necesario advertir que tal prueba se promueve con el objeto de redargüir o atacar el valor probatorio del documento fundamental de la acción, por una vía distinta a las previstas en el Código adjetivo como lo es la tacha y el desconocimiento de documentos, y siendo que la parte demandada escogió como vía de impugnación del documento en referencia, la tacha de documento, cuando en su escrito de contestación de fecha 24 de marzo de 2014, tachó de falso el mismo por supuesta falsificación de firma, ha debido continuar con dicho procedimiento de impugnación, lo que implica que debió formalizar dicha tacha, para que abierta la incidencia, fuera ahí donde resultaba pertinente e idónea la promoción de la prueba de experticia tendente a demostrar la falsedad o no de la firma, y como quiera que en auto que antecede de fecha 12 de mayo de 2014, este Tribunal declaró desistida la tacha propuesta, considera que la promoción de la prueba grafotécnica con el objeto de demostrar la falsedad de la firma plasmada por la demandada en el documento fundamental de la acción, resulta IMPERTINENTE, dado el efecto jurídico que produce la falta de formalización en dicho documento, razón por la cual se declara INADMISIBLE dicho medio probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Juez Titular,

MSc. A.J.G.P.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G..

AJGP/pdpp

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