Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-001564

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado, MORILLO LOBARTE A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.621.461. Por la comisión del delito de HURTO, previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado, señala los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando NO DESEO DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal y por cuanto de mi defendido se acoge al precepto constitucional, solicito sea admitida la acusación fiscal y se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación por la comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS ACUSADAS

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si están dispuestas a hacer uso de las mismas, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me imponga la pena correspondiente”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del texto adjetivo penal, con la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 2do. del código Penal.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la Acusación por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. SEGUNDO: Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia al ciudadano MORILLO LOBARTE A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.621.461, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual establece una pena de el cual establece una pena de Uno (01) año a Cinco (05) años siendo su sumatoria seis (06) años y su termino medio es tres (03) años y de conformidad a lo establecido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en un (01) año y Seis (06) meses, y tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ser primario, se le hace la rebaja de seis (06) meses quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO en CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano MORILLO LOBARTE A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 09.621.461, a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

M.L.G.

SECRETARIO (A)

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