Decisión nº 053 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 13 de Julio de 2009

199º y 150º

JUEZ- PONENTE: A.L.B.B.

CAUSA Nº 10 Aa 2469-09

DECISION N° 053.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.P.M., Defensora Pública Penal Nonagésima Segunda (S), Defensora de los imputados C.J.G.D.G. y F.H.A.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ABANDONO DE NIÑOS INCAPACES DE PROVEERSE POR SI MISMOS, TRATO CRUEL y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 435 en concordancia con el numeral 2° del artículo 436 del Código Penal, 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 406 numeral 3 literal ‘a’, también del Código Penal, respectivamente.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En atención al artículo supra transcrito, la Sala procede a verificar la adecuación del recurso incoado a los requisitos en él dispuestos, así como de los artículos 447 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

• En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; se observa que ésta posee legitimidad activa, toda vez que el mismo fue interpuesto por quien ejerce la Defensa de los imputados, Abogada N.P.M.. -impugnabilidad subjetiva-. Así Se Declara.-

• En cuanto al literal b), relacionado a la oportunidad legal para interponer el recurso, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.

(Ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).

En este orden de ideas, se observa que en fecha 28 de abril de 2009, en Audiencia de Presentación de los Imputados, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos C.J.G. deG. y F.H.A.P., quedando notificadas las partes; es en fecha 05 de mayo de 2009, día en el cual la Defensa interpuso escrito recursivo en contra de la referida decisión; y según cómputo suscrito por la Abogada J.G., adscrita a dicho Despacho, inserto al folio 59 del Cuaderno de Incidencia, se desprende que el recurso incoado fue interpuesto dentro del lapso legal establecido, transcurriendo un total de cuatro días hábiles, desde la fecha de la decisión recurrida, hasta la interposición del recurso, por lo que el mismo es tempestivo. Así Se Declara.-

• Ahora bien, en relación al literal c) concerniente al acto impugnable, el mismo es recurrible, toda vez que se observa que el recurso fue incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos C.J.G. deG. y F.H.A.P., por la presunta comisión de los delitos de Abandono de Niños Incapaces de Proveerse por Si Mismos, Trato Cruel y Homicidio Calificado en Grado de Frustración a Título de Dolo Eventual, previstos y sancionados en los artículos 435 en concordancia con el numeral 2° del artículo 436 del Código Penal, 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 406 numeral 3 literal ‘a’, también del Código Penal, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal. - impugnabilidad objetiva- Así Se Declara.-

En virtud de lo antes expuesto, dicho recurso cumple con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se adecua a ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la referida apelación, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, en relación al escrito de contestación al recurso de apelación incoado, en cual fuera presentado por la Representación Fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se observa que cursa al folio 60 del Cuaderno de Incidencia, cómputo realizado por la Secretaría del referido Juzgado de Control, dónde se dejó constancia que dicho escrito fue consignado fuera del lapso legal establecido, transcurriendo más de tres días hábiles desde su emplazamiento efectivo, hasta la consignación del escrito de contestación, todo a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como lapso legal para contestar el recurso de apelación de tres días hábiles contados a partir del emplazamiento, por lo que la misma es intempestiva. Así Se Declara.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.P.M., Defensora Pública Penal Nonagésima Segunda (S), Defensora de los imputados C.J.G.D.G. y F.H.A.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ABANDONO DE NIÑOS INCAPACES DE PROVEERSE POR SI MISMOS, TRATO CRUEL y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 435 en concordancia con el numeral 2° del artículo 436 del Código Penal, 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 406 numeral 3 literal ‘a’, también del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: DECLARA conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que la contestación interpuesta por el Ministerio Público fue intempestiva.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 Aa 2469-09

ARB/ALBB/CACM/cms/ljl

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