Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 29 de marzo de 2011

Años: 200º y 152º

Expediente: 12.983

En fecha 09 de diciembre de 2009, los ciudadanos D.A.M.M., O.J.I.R., S.M.A.P. y E.J.L.Q., representados en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano G.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 3.912.946 solicitaron la Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de efectos de los actos ejecutados mediante vías de hecho en virtud de los cuales el Concejal R.H., presuntamente les impidió el ejercicio del cargo de concejales en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

En fecha 04 de marzo de 2010, se admitió el recurso ordenándose las notificaciones de las partes.

En fecha 28 de abril de 2011, una vez provisto lo conducente se ordenó abrir cuaderno separado para tal fin, contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de abstención conjuntamente con solicitud cautelar y dicta medida cautelar declarándola procedente y en tal sentido ordenó: “la reincorporación de forma inmediata de los ciudadanos D.A.M.M., O.J.I.R., S.M.P.A. y E.J.L.Q. a sus cargos de Concejales principales del Concejo Municipal del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.” Así mismo, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 05 de mayo de 2010, comparece el ciudadano R.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.264.714 actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio J.A.M. inscrito en el I.P.S.A Nº 127.413, el cual mediante diligencia se da por notificado y así mismo se opone de dicha medida.

En fecha 01 de junio de 2010, se recibió la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentiva de las notificaciones de la medida cautelar acordada a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal y Síndico Procurador del municipio Cocorote del estado Yaracuy.

En fecha 14 de junio de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano G.O.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.554, con el carácter de apoderado actor solicitando se desestime la oposición realizada por el Presidente del Concejo Municipal por considerarla extemporánea.

En fecha 05 de noviembre de 2010, comparece el abogado R.A.B. actuando con el carácter de apoderado de la parte querellada a los fines de ratificar la oposición realizada en fecha 05 de mayo de 2010.

I

DE LA SENTENCIA DEL A.C.C.

En fecha 28 de abril de 2010, este Tribunal dicta sentencia contentiva de la medida cautelar, declarando procedente el a.c.c. interpuesto y ordenando “…la reincorporación de forma inmediata de los ciudadanos D.A.M.M., O.J.I.R., S.M.P.A. y E.J.L.Q. a sus cargos de Concejales Principales del Concejo Municipal del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa…”

Para decidir el Tribunal observó lo siguiente:

…se aprecia que los ciudadanos recurrentes se encuentran directamente afectados por la decisión tomada vía de hecho por el ciudadano R.H., Concejal del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, por cuanto le impide el ejercicio del cargo de concejales principales del mencionado municipio, electos en forma democrática por los votantes del municipio Cocorote, estado Yaracuy. Igualmente se puede apreciar, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, que el fumus boni iuris se encuentra aprobado en autos, específicamente de las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto donde se observa, en grado de verisimilitud, que los ciudadanos recurrentes son suspendidos de sus cargos de concejales principales del municipio Cocorote del estado Yaracuy, por actuaciones presuntamente realizadas por el concejal R.H., acompañado de un grupo de ciudadanos, quienes han impedido el desarrollo de las funciones públicas de los recurrentes. Estas actuaciones, son realizadas sin observarse procedimiento administrativo donde se les permita a la parte recurrente ejercer su defensa, promover pruebas y demás derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo anterior coloca en riesgo el derecho a la defensa y debido proceso, artículo 49 constitucional, motivo suficiente para considerar cubierto el primer requisito de la medida, consistente en el fumus bonis iuris. Así se declara. (…omisis…) Esta presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso, justifica el fumus boni iuris a favor de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, y así se declara. En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, que el peligro de violación del derecho a la defensa y debido proceso, de rango constitucional, justifica el segundo requisito del amparo cautelar, de conformidad a lo establecido en las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra citadas, y así se declara. Por otra parte, no escapa a este Juzgado ponderar la actuación impugnado y sus efectos, a los fines de apreciar que existe afectación de intereses públicos en el presente asunto, apreciándose que la amenaza a derechos constitucionales no sólo afecta a los recurrentes sino a todo el Municipio Cocorote, estado Yaracuy, por cuanto impide el normal desarrollo de las actividades de la rama legislativa o deliberante del Municipio, por los concejales principales electos democráticamente por los ciudadanos de ese municipio, lo cual obra a favor de la medida solicitada. Así se decide. En consecuencia resulta procedente el a.c.c. solicitado por la parte recurrente, debiéndose ordenar la reincorporación de forma inmediata de los ciudadanos D.A.M.M., O.J.I.R., S.M.P.A. y E.J.L.Q. a sus cargos de Concejales Principales del Concejo Municipal del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa. Esta orden debe ser cumplida en forma inmediata por el ciudadano R.H., Concejal del Municipio Cocorote, estado Yaracuy…

Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 201, el Tribunal emitió mediante auto, aclaratoria por error material de la sentencia, en los siguientes términos:

…En el capítulo IV, consideraciones para decidir, folio 18, tres, DEBE LEERSE “se solicita por medio del amparo cautelar se ordene la suspensión de los efectos de la decisión tomada por el ciudadano R.H., Concejal del Municipio Cocorote, estado Yaracuy acompañado de un grupo de personas, y se ordene la reincorporación de forma inmediata de los ciudadanos recurrentes a su cargo de concejales principales del concejo municipal del municipio cocorote, estado Yaracuy

Folio 20, párrafo cuatro, DEBE LEEERSE “Aplicando lo anterior al caso subiudice, se aprecia que los ciudadanos recurrentes se encuentran directamente afectados por la decisión tomada por el ciudadano R.H., Concejal de Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

Folio 21, Párrafo Primero, DEBE LEERSE

Estas actuaciones son realizadas sin observarse procedimiento administrativo donde se les permita a la parte recurrente ejercer su defensa, promover pruebas y demás derechos contemplado dentro de la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Folio 22, Párrafo Cuarto, DEBE LEERSE “Por otra parte, no escapa a este juzgado ponderar la actuación impugnada y sus efectos, a los fines de apreciar si existe afectación de intereses públicos en el presente asunto, apreciándose que la amenaza de derechos constitucionales no sólo afecta a los recurrentes sino a todo el Municipio Cocorote, estado Yaracuy, por cuanto impide el normal desarrollo de las actividades de la rama legislativa o deliberante del municipio, por los concejales principales electos democráticamente por los ciudadanos de ese Municipio, lo cual obra a favor de la medida solicitada. Así se decide”

II

DE LA OPOSICIÓN DE LA SENTENCIA DE A.C.C.

En fecha 05 de mayo de 2010, comparece el ciudadano R.H., titular de la cédula de identidad Nª 7.264.714 actuando con el carácter de Presidente del concejo Municipal del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio J.A.M. inscrito en el I.P.S.A Nº 127.413, el cual mediante diligencia expone: se da por notificado y así mismo se opone de dicha medida señalando “…me opongo a dicha medida debido a que dos (02) de los cuatro (04) concejales ciudadanos D.M. y E.L. no se encuentran suspendidos como lo demostrare en la oportunidad correspondiente para promover y evacuar los elementos probatorios como pendiente. Del mismo modo he de señalar que el contenido de la aclaratoria de fecha 03 de mayo de 2010 por error material modifica el cuerpo sustantivo de la sentencia incurriendo en vicios de forma que en consecuencia anulan la sentencia. En este sentido, no es cierto que tal situación afecte la esfera de los derechos no sólo de los recurrentes sino del municipio Cocorote lo que incurre o vicia la sentencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Finalmente he de resaltar que con el otorgamiento de la medida cautelar el Juez no va al fondo de la controversia y que estará realizando un pronunciamiento previo. En el caso de marras es preciso puntualizar que los referidos concejales se encuentran investigados por la comisión de delitos de corrupción…”

Posteriormente mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del ciudadano R.H. con el carácter acreditado en autos a los fines de ratificar la oposición y consignar documentos argumentando:

Dicha medida favorece a los concejales que no encontraban suspendidos y que la medida les restituyen derechos que jamás fueron menoscabados tal como se refleja en el caso del concejal D.A.M. el cual dejó de asistir a las sesiones durante cuatro (04) semanas consecutivas sin ningún tipo de justificación o causa, lo que ameritó la incorporación del Concejal Suplente (…omisis…) lo anteriormente expuesto fue ejecutado con la intensión de no paralizar la función legislativa en el municipio y no causar perjuicios colectivo (omisis…) a pesar de haber transcurrido el lapso anteriormente mencionado el Edil no se ha incorporado a sus funciones dentro del Concejo Municipal (…omisis…) por otro lado el concejal E.L., interpuso por ante este mismo juzgado acción de amparo constitucional para lo cual ese despacho otorgó mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2009, amparo constitucional resultado en su incorporación en fecha 26 de abril de 2010 (…omisis…) lo que infiere que el mencionado concejal tampoco se encuentra suspendido de sus funciones como alegan los recurrentes y en consecuencia no puede este juzgado otorgarle protección cautelar sin que le derecho primario exigido haya sido vulnerado (…omisis…) todo lo anterior demuestra señor juez que el otorgamiento del amparo cautelar en los términos expuestos por el Tribunal son nulos de toda nulidad ya que, no cumplen con los extremos para la protección cautelar (…omisis…) Toda vez que los titulares de los derechos presuntamente vulnerados no poseen exigibilidad ante un derecho que no ha sido vulnerado y en consecuencia podría este digno despacho incurrir en un pronunciamiento previo al fondo…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las actas procesales, este Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos:

Es oportuno considerar que la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión, siendo en tal sentido un medio breve, idóneo y eficaz cuyo resultado puede dar origen a la revocatoria, modificación o confirmación de las misma, lo que ratifica así un proceso debido en el que se garantice la defensa de los sujetos procesales a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.

En tal sentido, siendo en el presente caso la medida cautelar acordada el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez, en esa oportunidad conforme al criterio contenido en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 caso M.E.S., emanado de la Sala Constitucional, verificar el cumplimiento o no de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora.

Así las cosas, se desprende de los escritos consignados por la parte oponente que centró sus razonamientos en cuatro puntos:

i) Que la medida restituye derechos que jamás fueron menoscabados por no estar suspendidos los ciudadanos D.M. y E.L.

ii) Que los recurrentes fueron suspendidos previo procedimiento de ley por presuntos hechos de corrupción.

iii) Que la sentencia incurre en falso supuesto lo que la hace nula.

iv) Que existe un pronunciamiento previo al fondo de la controversia.

Al respecto este tribunal realiza el análisis de lo alegado conforme a las siguientes consideraciones:

Respecto al punto ii, referente a que los recurrentes fueron suspendidos previo procedimiento de ley por presuntos hechos de corrupción.

Evidencia este Tribunal que los razonamientos de la parte oponente escapan del objeto mismo de la presente incidencia, cual es, el de levantar o no los efectos del a.c.c., para lo cual debe verificar este Tribunal si efectivamente se trajeron elementos que desvirtuaran la presunción y la apreciación en grado de verosimilitud observada en su oportunidad respecto a la inexistencia de procedimiento o la existencia de vicios legales que hayan desvirtuado la forma regular de acordar la cautela. En virtud de ello se desecha dicho alegato y así se decide.

Respecto al punto iii) correspondiente a la nulidad de la sentencia.

Debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida, razón por la cual debe ser desechado dicho alegato y así se decide.

Respecto al punto i y iv, esto es, restitución de derechos que nunca fueron menoscabados y la existencia de un pronunciamiento de fondo

Se verifica que los oponentes aportan como material probatorio:

02 Copias certificadas de 02 actas de sesiones correspondientes a fechas 09 y 10 de septiembre respectivamente, en donde se deja constancia de la inasistencia del concejal D.A.M..

01 Copia certificada de constancia suscrita por el secretario del concejo municipal de fecha 22 de octubre de 2010, mediante la cual se deja constancia que en fecha 28 de abril de 2010, no asistió a la sesión el concejal E.L., así mismo se menciona en el escrito que la reincorporación del referido concejal se realizó en fecha 26 de abril del mismo año con ocasión a la ejecución de un amparo constitucional interpuesto por el referido ciudadano y cuyo mandamiento así lo ordenaba.

01 Copia simple correspondiente a un Tribunal Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, mediante la cual se hace referencia a la ejecución de un amparo constitucional a favor del ciudadano E.L..

25 copias certificadas correspondientes a hojas contantes de firmas de concejales (sin acta), que mencionan el número de la sesión, el día y la fecha de las mismas, correspondientes a las fechas 28 de abril, 05, 12, 16 y 19 de mayo, 02, 09, 16, 23 y 30 de junio, 07, 14, 21 y 28 de julio, 04, 11, 18 y 25 de agosto, 01, 08, 15, 22 y 29 de septiembre, 06, 13 y 20 de octubre todas del año 2010.

Dichas documentales a decir de la parte opositora de la medida pretenden probar:

a) Para el caso del Concejal D.A.M. que “…dejó de asistir a las sesiones mediante cuatro (04) semanas consecutivas sin ningún tipo de justificación o causa, lo que ameritó la incorporación del Concejal Suplente tal como lo establece el Reglamento de Interior y Debate de este Concejo para lo cual consignamos en trece (13) folios útiles certificación del acta de sesión ordinaria Nº 17 de fecha 09 de septiembre de 2009, acta de convocatoria y juramentación del Concejal Suplente y lista de asistencia…”

b) Y para el caso del concejal E.L. que “no se encuentra suspendido de sus funciones como alegan los recurrentes y en consecuencia no puede este Juzgado otorgarle protección cautelar sin que el derecho primario exigido haya sido vulnerado, para lo cual consigno en veintiséis (26) folios útiles, original y copia certificada, del acta de la sesión ordinaria Nº 17 de fecha 28 de abril de 2010…”

Del análisis correspondiente se puede afirmar que, aunado a que el oponente no señaló o cuestionó los hechos correspondientes al fumus boni iuris y periculum in mora, no se observa del contenido de los recaudos mencionados anteriormente así como tampoco de los demás autos que conforman el presente cuaderno de medidas, la apariencia de elementos de convicción suficientes respecto a la existencia presunta de procedimiento administrativo alguno donde se les permita a los recurrentes ejercer su defensa y promover pruebas, concluyendo así que los soportes consignados por los oponentes de la medida acordada, no fueron suficientes para desvirtuar la apreciación señalada en la sentencia opuesta y que fue el fundamento del fallo contentivo de la medida cautelar, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad grave de violación de los derechos a la defensa y debido proceso mencionados y cuya presunción en grado de verosimilitud permanece vigente –a la luz de la presente incidencia-; razón por la cual dichas pruebas y alegatos deben ser desechadas por este Tribunal y así se decide.

En atención de los elementos expuestos resulta forzoso concluir en la confirmación de la medida contentiva del a.c.c. de fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual declaró procedente el a.c.c. interpuesto y ordenó “…la reincorporación de forma inmediata de los ciudadanos D.A.M.M., O.J.I.R., S.M.P.A. y E.J.L.Q. a sus cargos de Concejales Principales del Concejo Municipal del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa…”

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expresados, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE la oposición formulada por el ciudadano R.H., titular de la cédula de identidad Nª 7.264.714 actuando con el carácter de Presidente del concejo Municipal del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio J.A.M. inscrito en el I.P.S.A Nº 127.413 contra la sentencia dictada en este Tribunal

  2. CONFIRMA la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual declaró procedente el a.c.c. interpuesto y ordenó “…la reincorporación de forma inmediata de los ciudadanos D.A.M.M., O.J.I.R., S.M.P.A. y E.J.L.Q. a sus cargos de Concejales Principales del Concejo Municipal del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa…”

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio,

G.L.B.E.S.,

G.B.

En veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

G.B.

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