Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KH02-V-2000-000047

PARTE ACTORA: C.M.D.N., venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 287.772.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.M.M.A. en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.459.

PARTE DEMANDADA: G.C.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.067.182 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA.

Se inició el presente juicio de NULIDAD DE VENTA mediante demanda intentada por la ciudadana C.M.D.N., venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 287.772 contra la ciudadana G.C.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.067.182 y de este domicilio, admitido en fecha 27/10/00 por los trámites del juicio ordinario. El 24/01/01 el Alguacil informó que habiendo localizado a la demandada, ésta se negó a firmar el recibo correspondiente. El 18/02/01 el Tribunal ordenó se librara la boleta prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 23/05/03 quien suscribe en su condición de Juez Titular y el 09/07/03 se ratificó la orden de librar la boleta conforme al artículo 218 ejusdem. El 13/08/03 la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia que entregó la boleta al ciudadano N.N. titular de la cédula de identidad No. 3.324.323 en la casa de habitación de la demandada. El 08/10/03 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora las cuales se admitieron el 16/10/03. El 18/11/03 la parte actora solicitó se sentenciara la causa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y llegada como ha sido la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, pasa este Juzgado a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA

en el libelo la demandante, señala que el 12/12/1.973 compró a plazo una casa ubicada en la Urbanización Ruezga Norte, Calle 16, Sector 4 No. 08 de la Parroquia Catedral Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, edificada en un área de terreno de 150 mts.2, la cual era propiedad del INAVI y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en 15 mts. con vivienda No. 06 de la Calle 16; SUR: en 15 mts. con la Vereda 01; ESTE: en 10 mts. con la Calle 16 que es su frente y OESTE: en 10 mts. con la vivienda No. 59 de la Vereda 01, la cual terminó de pagar 15/08/94 fecha en que firmó con el INAVI la venta definitiva. Posteriormente, sucedió según narra, que su hija, demandada en este juicio empezó a comentar entre vecinos y allegados del círculo familiar que la casa era de su propiedad, tratando de convencerla verbalmente que colocara la casa a nombre de ella y procediendo después a insultarla y humillarla, amenazándola con daño físico de tal suerte que el 13/11/1.996 procedió a venderle el inmueble mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el No.67, Tomo 207 de los Libros respectivos, habiendo otorgado su consentimiento con violencia y aprovechándose que sus otros hijos no viven con ella, continuando las agresiones aún después de la venta, ahora dirigidas a lograr que la demandante desocupe la casa porque la está vendiendo, llevando incluso posibles compradores, tornándose tan grave la situación que se ha obligado a denunciarla ante la Casa de la Mujer Larense y otros Organismos, pues la quiere dejar en la Calle, sin techo ni protección alguna, siendo esa casa el único lugar que tiene para vivir y en la que invirtió con su esposo todo el trabajo de aproximadamente veinte años. Razones por las que demanda la nulidad de esa venta realizada por ante Notaría Pública con fundamento en los artículos 1.146 y 1.151 del Código Civil.

La demandada no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado ni tampoco promovió prueba alguna a su favor para desvirtuar los hechos alegados en la demanda, razón por la cual la actora solicitó se sentenciara la causa conforme a la institución de la confesión ficta.

SEGUNDO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y es desvirtuable en el debate probatorio si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

Por otra parte, el artículo 1.141 del Código Civil señala que son condiciones para la existencia del contrato: el consentimiento de las partes; el objeto que pueda ser materia del contrato y la causa lícita; y el artículo 1.142 ejusdem preceptúa que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes ó de una de ellas y por vicios del consentimiento y el artículo 1.146 también del Código Civil, señala que aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

E.C.B., en su Obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado, al comentar la última norma citada, expresa que el término “consentimiento” tiene varias acepciones. En un sentido restringido, es una declaración de voluntad de un sujeto de derecho, por la cual se adhiere a otra manifestación de voluntad de otro sujeto de derecho. En un sentido técnico, el consentimiento está integrado al menos por dos voluntades que libremente emitidas y comunicadas por las partes en un contrato, se integran, combinan o complementan recíprocamente, requiriendo este consentimiento integral, tres elementos: la existencia de dos ó más declaraciones de voluntad emanadas de las diversas partes de un contrato; que cada declaración de voluntad sea comunicada a la otra parte, para que ésta la conozca y entienda su contenido y, que las diversas declaraciones de voluntad se combinen recíprocamente, que sean coincidentes de modo que se complementen a satisfacción. Así en un contrato de venta, la voluntad del vendedor y la del comprador si bien son diferentes en cuanto que uno desea el precio y el otro adquirir una cosa, no hay duda que son coincidentes.

En relación con los vicios del consentimiento, concretamente el alegado en este caso, es decir la violencia, el mismo autor citado precedentemente, la define como toda coacción de tipo físico o moral, destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato. Refiere que ALESSANDRI, identifica la violencia del consentimiento, con violencia moral, porque la violencia física reduce a la persona a un estado puramente pasivo. La violencia moral en cambio, como vicio del consentimiento, es una fuerza moral, una amenaza dirigida contra una persona para que nazca en su espíritu un temor insuperable.

Para que la violencia pueda ser un vicio del consentimiento deber ser injusta y grave o determinante. Produce la anulabilidad del contrato a solicitud de la parte que haya sido víctima de ella. La nulidad es relativa y la acción dura cinco años a partir del momento en que la violencia cesa.

TERCERO

en el presente caso, se estableció contra la demandada, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso. Se configuró pues, el supuesto previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: la no comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda. El segundo aspecto referido a que la pretensión no sea contraria a derecho, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en la demanda, no esté prohibida por la ley, sino amparada por ella, de manera que responda a un interés o bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutele, y en este caso, la nulidad de venta demandada por la vía del juicio ordinario para obtener la declaración de nulidad de la operación de compra-venta celebrada el 13/11/1.996 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserta bajo el No. 67, Tomo 207 de los Libros respectivos, está expresamente prevista en los artículos 1.146, 1.150, 1.151, 1.152 del Código Civil.

Es decir, por mandato de la ley, la violencia produce la anulabilidad del contrato a petición de la parte víctima de ella, y la otra circunstancia referida a la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, también se verificó en el presente caso, pues la demandada además de no contestar la demanda tampoco promovió a su favor prueba alguna.

TERCERO

establecido como ha sido que en el presente caso, se configuró plenamente la institución de la confesión ficta, sin que la pretensión contenida en la demanda sea contraria a derecho ni haya sido desvirtuada por ningún elemento del proceso, resulta consecuente con ello declarar la procedencia de la acción intentada. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentada por C.M.D.N. contra G.C.N.M. ambas suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD RELATIVA DE LA OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA realizada entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 13/11/1.996, anotada bajo el No. 67, Tomo 207 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo objeto fue un inmueble ubicado en la Urbanización Ruezga Norte, Calle 16, Sector 4, Casa No. 08, Parroquia Catedral, Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos y medidas fueron suficientemente señalados en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12:00 m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

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