Decisión nº 156 de Juzgado de Protección de Vargas, de 26 de Enero de 2004

Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoAutorización Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 26 de Enero del 2004.-

Años 193° y 144°

EXPEDIENTE: C-833

SOLICITANTES: J.A.M.R. y O.R..

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos J.A.M.R. y O.R. venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.467.625 y V-6.889.873 respectivamente, actuando en nombre y representación de los adolescentes C.J. y A.D.M.R., de trece (13) y de doce (12) años de edad respectivamente y debidamente asistido por la Profesional del Derecho M.Y.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.624, este Juez Unipersonal N° 01, Observa:

PRIMERO

El encabezamiento del articulo 267 del Código Civil establece textualmente que “el padre y la madre que ejerza la p.p. representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes (...)”. Esta norma confiere dos poderes distintos: el poder de representación y el poder de administración que consiste en la facultad de dirigir o gestionar los negocios o asuntos económicos del hijo. La primera atribución, consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, vale decir el hijo, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en ellos.

SEGUNDO

El poder de administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la P.P., entendiendo por tal “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y “comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”, según lo dispone el artículo 348 de la prenombrada Ley Orgánica.

En el caso de marras los ciudadanos J.A.M.R. y O.R. antes identificados, solicitan del Tribunal Autorización Judicial suficiente para vender las acciones de la Electricidad de Caracas (EDC) (TIVENCA), propiedad de sus representados, lo cual a criterio de este juzgador no representa una desventaja ni un perjuicio de los adolescentes de marras, por cuanto tal operación representa un aumento en el patrimonio de los mismos.

TERCERO

En la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil se deben observar dos aspectos revelantes, a saber: la evidente necesidad o utilidad para los adolescentes, y la opinión del Ministerio Público.

En cuanto a la necesidad de los adolescentes de autos, se evidencia que la operación sobre la cual se solicita autorización no comporta un perjuicio para los mismos, ni una violación o amenaza de violación sobre el patrimonio de ellos, sino por el contrario, constituye un aporte a su patrimonio en virtud de que tales derechos pasarán a forma parte del activo de sus bienes. En relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, cursa al folio veinte suscrita por la Dra. S.S.M., según la cual dio su opinión favorable.

Por las razones anteriormente expuesta, este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil, acuerda conceder la Autorización Judicial para vender las acciones solicitadas. En consecuencia, quedan autorizados los ciudadanos GUSTO BOSQUE y L.d.B., titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.565.748 y V-5.577.847 respectivamente, en su carácter de Padres de la adolescente G.K.B.R..

Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y entréguese a las parte interesada a los fines de que surta sus efectos legales. Cúmplase lo Ordenado.-

EL JUEZ TITULAR,

DR. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

Seguidamente y en esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

EXP. N° C-831

AUTORIZACION JUDICIAL

APB/AMP/lissett.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR