Decisión nº PJ0842014000004 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

ASUNTO: FP02-V-2013-000369

RESOLUCIÓN No. PJ0842014000004

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: J.G.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 17.647.807.

LEGITIMADA ACTIVA DE LA NIÑA: Ciudadana: Y.G., Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: F.V.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 16.499.502.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña y de este domicilio.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:

En fecha 26 de marzo de 2013, el ciudadano J.G.M.O., interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación demanda de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, en contra de la ciudadana F.V.C.A..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de enero de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la Pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, se fundamenta en el artículo 387 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando este tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano J.G.M.O., que de la relación habida con la ciudadana F.V.C.A., nació la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 01 año de edad.

Que solicito se hiciera comparecer a la madre de su hija al despacho fiscal a fin de establecer un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar que le permita tener contacto directo y permanente con su hija, alega que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas por él para tener contacto con la niña.

Que a los fines de agotar la gestión conciliatoria procedió a citar a la ciudadana F.V.C.A., a fin de que acudiera al despacho fiscal el día 21 de marzo de 2013, y en esa oportunidad se deja constancia solo de la presencia del ciudadano J.G.M.O..

Que es por lo que la representante Fiscal procede a demandar, como en efecto demanda por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la ciudadana F.V.C.A., venezolana, mayor de edad, quien se localiza en la Urbanización Vista Hermosa, avenida A.E.B., residencia Villa Á.G., casa ubicada al final de la calle Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad nº 16.499.502, a favor de su hija, niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Propuso el siguiente régimen de convivencia familiar: todos los fines de semanas con pernocta, desde las 6:00 p.m. del día viernes hasta las 6:00 p.m. del día domingo. En la vacaciones de julio-septiembre de cada año, que la niña pernote con él por lo menos (15) días en el lapso que acuerda con la madre, con la posibilidad de viajar con la niña fuera de la ciudad y dentro del territorio nacional. En la vacaciones decembrinas de cada año, que la niña pernote con él durante la semana del 31 de diciembre.

Que la presente solicito sea declara con admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

Por cuanto la parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos J.G.M.O. y F.V.C.A., sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar que debe realizar el padre a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el objeto de la pretensión la fijación o establecimiento del Régimen de convivencia familiar que garantice tanto el derecho de la niña a ser visitada por su padre, como el derecho del padre de visitar a su hija y se asegure de ser necesario su cumplimiento de manera forzosa.

Para la solución del problema es importante determinar:

1) Si la filiación entre los ciudadanos J.G.M.O. y F.V.C.A. y la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está o no establecida de manera legal o judicialmente y si el ciudadano J.G.M.O., no ejerce patria potestad de la niña mencionada o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de la custodia, a los fines de determinar si el demandante tiene el derecho a la convivencia familiar con la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

2) Si está o no fijado judicialmente el régimen de convivencia familiar mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) Si existe o no desacuerdo entre el padre que no tiene la responsabilidad de custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la madre responsable de la custodia de la misma.

4) Si la fijación del régimen de convivencia familiar conviene -atiende- al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija, tienen derecho a la convivencia familiar con relación al hijo o a la hija.

Igualmente, todo niño, niña o adolescente tiene el mismo derecho de convivencia familiar con relación al padre o a la madre no custodiante.

Al efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

. (Cursiva añadida)

Del la lectura del artículo señalado se observa, que el derecho a convivencia familiar está atribuida de manera simultánea a dos sujetos diferentes:

Por una parte, le corresponde al padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija; y por la otra, le corresponde a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad de tener convivencia familiar con sus padres.

Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…

(Cursiva añadida)

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el tribunal aprecia:

1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 05), donde se pretendía probar que su filiación está legalmente establecida con los ciudadanos J.G.M.O. y F.V.C.A. y que el ciudadano J.G.M.O., no tiene atribuida la responsabilidad de la custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

2). Del análisis del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona del ciudadano J.G.M.O. (folios 23 al 25), se observa que en sus conclusiones se señala:

Psiquiátrica: El señor J.G.M.O. es una persona impositiva, mitómana y emocionalmente inestable en sus relaciones de pareja, sin embargo se encuentra comprometido afectivamente con sus hijas. Suele ser impulsivo e histriónico. En él no se evidencia patología en la esfera mental al momento de realizarse este proceso evaluativo, aunque cursa con algunos síntomas que sugieren la posible evolución hacia el trastorno adaptivo o el trastorno bipolar. Se encuentra apto para seguir ejerciendo el rol de padre de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Mientras compartió con esta hija las relaciones interpersonales entre ellos fueron armoniosas, afectuosas y agradables. Igualmente este ciudadano está dispuesto y desea continuar manteniendo contacto con la lactante, así como aspira volver a restablecer los lazos de cordialidad/fraternidad con la madre de esta hija, qui8en es la señora F.V.C.A..

Del análisis de dicho informe se observa que a pesar de que el ciudadano J.G.M.O., desde el punto de vista psiquiátrico presenta trastorno adaptivo crónico con estado anímico depresivo, sin embargo, dicho trastorno desde el punto de vista psiquiátrico y psicológico no lo afecta al momento de mantener con su hija un contacto personal y directo entre ambos, razón por la cual, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, considerando que resulta favorable para establecer el Régimen de convivencia familiar solicitado por el demandante.

3) Del análisis del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana F.V.C.A. (folios 30 al 32), se observa que en sus conclusiones se señala: “Psiquiatrita: La señora F.V.d.C.C.A. es una persona celosa, resentida, insegura y dudosa hacia su ex pareja; siendo este el señor J.G.M.O.. Disfruta y cumple gustosamente con sus proceso evaluativo. Esta apegada a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y con ella mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables, mientras que con el padre de la niña las relaciones interpersonales se han deteriorados. Esta ciudadana desea y esta dispuesta a seguir permitiendo el contacto entre su ex pareja y la niña”.

Del análisis de dicho informe se observa, que a pesar de que la ciudadana F.V.C.A., desde el punto de vista psiquiátrico se presenta como una persona celosa, resentida, insegura y dudosa hacia su ex pareja, sin embargo, dicho comportamiento trastorno desde el punto de vista psiquiátrico no la afecta para que pueda facilitar de manera efectiva el derecho a convivencia familiar del padre con su hija, razón por la cual, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, considerando que resulta favorable para establecer el Régimen de convivencia familiar solicitado por el demandante.

4) Del análisis del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 35 al 36), se observa que en sus conclusiones se señala: “Psiquiátrica: P.I.M.C. es una niña dependiente, tranquila y obediente. Emocionalmente es inmadura. No presenta alteraciones en la esfera mental al momento de realizarse este proceso evaluativo. Es apegada a su madre. Esta apta para compartir con su padre biológico, quien es el señor J.G.M.O.. ”.

De la lectura del informe pericial bajo análisis se observa que desde el punto de vista pericial fue señalado que la niña es dependiente, tranquila y obediente y se encuentra apegada a su madre, se observa que dicha afirmación no es suficiente para negarle a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), su derecho a convivencia familiar con su padre, ya que dicha experticia no establece cómo el contacto del padre con su hija pudiera afectar de manera directa o indirecta a el desarrollo de la niña, hecho que no fue alegado ni es objeto de la experticia, razón por la cual, la información suministrada mediante la experticia por la psiquiatra del Tribunal merece la confianza para el Sentenciador.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión del ciudadano J.G.M.O., con la ciudadana F.V.C.A., procrearon a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente (folio 05), por lo tanto, quedó demostrado el vinculo paterno filial existente entre el demandante con la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Del análisis de dicho informe se observa, que a pesar de que la ciudadana F.V.C.A., desde el punto de vista psiquiátrico presenta trastorno depresivo, igualmente el demandante presenta trastorno adaptativo, sin embargo, dichos trastorno desde el punto de vista psiquiátrico no la afecta para que pueda facilitar de manera efectiva el derecho a convivencia familiar del padre con su hija, razón por la cual, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, considerando que resulta favorable para establecer el Régimen de convivencia familiar solicitado por el demandante.

Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto

.

En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.

Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.

En caso de que el demandante no hubiere indicado en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio deberá fijar el Régimen de convivencia familiar en la sentencia, tal como lo establece el primer aparte del artículo 387 de la citada Ley.

Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda el Régimen de convivencia familiar, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de convivencia familiar, ya a dicho interés solo puede ser satisfecho fijando el el Régimen de convivencia familiar.

Sin embargo, si la parte demandante indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, y estima que confirie a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo.

El ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo que la parte actora no lo propuso en la demanda, con la finalidad de no vulnerar dicho derecho fundamental, el cual debe estar vinculado con el Interés Superior del niño, niña o adolescente involucrado.

Por lo tanto, a criterio del sentenciador, el ciudadano J.G.M.O., tiene el derecho a la convivencia familiar con su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y ésta tiene asimismo, el mismo derecho de convivencia familiar con relación a su padre tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre J.G.M.O., por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, con respecto a la procedencia de la pretensión de Régimen de Convivencia familiar solicitado, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el régimen de convivencia familiar hubiere sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o hubiere sido convenido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por un Tribunal de Protección, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación solicitada, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este Tribunal con el fin de dilucidar el conflicto sobre el desacuerdo existente entre el padre y madre, relativo a la manera de como el ciudadano J.G.M.O., va a ejercer su derecho a convivencia familiar con su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar contenida en la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, el demandante alegó en la demanda:

…domiciliado en final de la avenida República, residencia Tepuy, Torre B, apto 04, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

Ocurre a los fines de solicitar lograr la fijación de un régimen de convivencia familiar que le permita el contacto directo y permanente con su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de un (01) año de edad; y quien reside con su progenitora, ciudadana F.V. CHIRE ALVAREZ…

… señalando tener cerca de dos (02) meses sin ver a su hija, sin que la madre causa injustificada alguna de la negativa de no permitirle el contacto con la misma.

Dichos alegatos se presumen como ciertos, debido a que la parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Si se pretendiera fijar en la dispositiva del fallo un régimen de convivencia familiar desde el sábado hasta el domingo para que el padre pudiera llevar a su residencia a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), traería como consecuencia exponerla a su desarrollo integral, que comprende entre otras cosas, la alimentación nutritiva y balanceada que por su corta edad se proporciona de la lactancia maternal, lo que afectaría directamente no solo el derecho a mantener de forma regular y permanente el contacto personal y directo de manera plena de la niña con su padre sino también su derecho a la alimentación, razón por la cual, este Tribunal deberá establecer como convivencia familiar dos fines de semana de con el padre para ser disfrutados en el domicilio de la madre.

Igualmente se observa del informe de gestión que riela a los folios 39 y 42, que la parte demandante no fue acucioso para que se realizara un informe social en la residencia del padre ubicada en la en la avenida República, Residencias Tepuy, Torre “B”, apto 04, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordenó su realización mediante oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, lo cual impidió al sentenciador conocer la situación material de la vivienda donde habita el demandante, el lugar donde la niña iba a dormir en dicha casa de habitación y las condiciones físicas y ambientales de la misma, situación ésta que impide fijar el Régimen de Convivencia familiar para ser ejecutada en la residencia del padre como lo serían los días de carnavales o semana santa, vacaciones de agosto y las épocas de Navidad y año nuevo.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre J.G.M.O. y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).

Este tribunal deja constancia que no escuchó la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) debido a que no asistió a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal y a su corta edad, por cuanto tiene un (1) años de edad.

TERCERA

DE LA DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar plasmada en la demanda intentada por el ciudadano J.G.M.O., en contra de la ciudadana F.V.C.A., en favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En consecuencia, este Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia familiar:

La madre, ciudadana F.V.C.A. deberá hacer entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre ciudadano J.G.M.O., el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día Sábado y el padre ciudadano J.G.M.O., se obliga a regresarla a la madre, el mismo día sábado del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Asimismo deberá hacer entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día domingo y el padre ciudadano J.G.M.O., se obliga a regresarla a la madre, el mismo día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

El día de las madres de cada año la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirá con la madre y el día del padre de cada año lo compartirá con el padre. Si el día de la madre o el día padre coincidieren con el día domingo del fin de semana fijado anteriormente, se aplicará de manera preferente el día del padre y de la madre fijado y no el establecido para el primer y tercer fin de semana de cada mes correspondiente.

La entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se realizará en la residencia de la madre F.V.C.A., o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre J.G.M.O., en la forma fijada en este fallo.

Así mismo, podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando a salvo el derecho de solicitar una nueva demanda de revisión, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO

Abog. EDDYS E.N.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR