Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Querellante: M.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.953.452.-

Apoderado (s) Judicial (es): A.R.G.A. y L.T.F.d.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 59.838 y 21.238, respectivamente.-

Querellado: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.-

Apoderado (s) Judicial (es): D.N.B., J.E.A., A.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 98.544, 49.896 y 23.162, respectivamente.-

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).-

Expediente: Nº 2008- 941.-

Sentencia Definitiva.-

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de enero de 2009, la ciudadana M.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.953.452, debidamente asistidas de profesionales del derecho, interpuso ante el Tribunal Superior (Distribuidor) Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto de destitución contenido en la Resolución Nº 84, de fecha 27 de octubre de 2008, notificada el 29 de ese mismo mes y año, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 29 de enero de 2009, se llevó a cabo el sorteo y distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal, quien acordó su entrada y registro en los Libros de Causas.

El 05 de febrero de 2009, se admitió la querella, se ordenó practicar la citación y notificación correspondiente y se solicitó el expediente administrativo.

No obstante, consta en autos nuevo abocamiento de fecha 03 de diciembre de 2009, en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular recaída en la Doctora M.G.S., quien ordena se practique las notificaciones de las partes para reanudar la querella en el estado procesal de citar para la contestación.

En fecha 26 de marzo de 2010, la parte querellada por intermedio de su representación judicial dio contestación al recurso interpuesto; posteriormente, el 05 de abril de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo evento tuvo lugar el pasado 13 de abril de 2010. se deja constancia que se abrió la causa a pruebas y ambas partes hicieron uso de este medio de defensa para promover aquellos probanzas que consideraron pertinentes, sobre las cuales el Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 02 de junio del corriente año. Vencido el lapso para la evacuación de medios, este Tribunal procedió el 19 de octubre de 2010 a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, cuyo evento tuvo lugar el 27 de octubre de 2010. Posteriormente, el 03 de noviembre del 2010, se dictó la dispositiva del fallo declarándose parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Cumplidos los trámites legales correspondientes y siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal pasa a realizarlo en los términos siguientes:

II

NARRATIVA

QUERELLANTE.-

Alega la querellante que ingresó a la Administración en el cargo de Escribiente I, específicamente, en la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas.

Señala que en fecha 09 de julio de 2005, fue designada por la Notaría Pública de aquel entonces, para recibir el adiestramiento pertinente a fin que desempeñara funciones en el área de taquilla.

Aduce que posteriormente a ello, la Contraloría Interna del Ministerio querellado, le exigió el cumplimiento de la Fianza, para desempeñar las funciones inherentes al área de taquilla, cuyo cumplimiento dio, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, de data 05 de octubre de 2006.

Esgrime que a la Notaria Titular de entonces, le fue otorgado permiso en el mes de diciembre de 2006, quedando encargada del organismo, la ciudadana A.B., con el carácter de Notaria Interina.

Manifiesta que la referida encargada, procedió sin orden ministerial, a cambiar el sistema operativo del programa implementado en las máquinas de control de emisión de las Planillas Arancelarias, que debía emitirse a favor de los usuarios, así como lo referente al control interno de la contabilidad de la referida Notaria.

Agrega que la aludida notaria (encargada) recibió nombramiento en el cargo y que ulterior a ello, nombró a su hermano en el puesto que desempeñaba la hoy querellante. En vista de ello, expone la recurrente haber solicitado una auditoria contable o en su defecto un arqueo de caja, para salvaguardar cualquier manejo de dinero.

Sobre este particular, expone la querellante que recibió negativa por parte de la mencionada autoridad, toda vez que no quiso recibir dicha solicitud de arqueo o auditoria.

Explana que en fecha 06 de agosto de 2007, la precitada Notaria Interina, formuló denuncia en contra de la hoy querellante por fungir como Tesorera de Taquilla, cuando su cargo era el de Escribiente I.

Reseña que efectivamente realizó funciones como Tesorera de Taquilla, y que para ello, fue debidamente designada por Instrucciones de la otrora Notaria, hechos éstos de los cuales tenía pleno conocimiento la Notaria entrante (quien denunció), habiendo transcurrido con creces el período de un año, un mes y dos días para que pudiera formular la respectiva denuncia. Además de ello, agrega que la notaria denunciante tuvo conocimiento de esa situación desde un principio, pues la misma había ejercido precedentemente el cargo de Jefe de Servicio Revisor desde el 04 de julio de 2006.

Arguye que la denuncia que ésta autoridad presentó en su contra, guardaba estrecha relación con una presunta cantidad pecuniaria faltante, sin embargo, contra tales aseveraciones, sostiene que en los arqueos de fecha 28 de febrero de 2007, no se reflejaban dichas faltantes, así como tampoco se reflejan en las auditorias efectuadas en los años 2001, 2002 y 2005.

Afirma que en fecha 29 de octubre de 2008, fue notificada de la decisión tomada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio hoy querellado, sobre la destitución del cargo, contra quien denuncia el vicio de incompetencia para ello.

Imputa falta de motivación del acto administrativo controvertido, puesto que el contenido de la aludida actuación carece de fundamentos que permitan tener la convicción de la procedencia del resuelto tomado.

Asimismo, asevera que los hechos que dieron origen al acto, se encuentran inmerso en prescripción de la ley, por cuanto la denunciante tenía conocimiento de los sucesos fácticos desde el 04 de julio de 2006, y su denuncia fue formulada el 06 de agosto de 2007, habiendo transcurrido con creces el lapso que establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

QUERELLADO.-

Señala que la querellante fue destituida del cargo de Escribiente I, por haber fungido como Tesorera en el Área de Taquilla, sin cumplir con el otorgamiento de la Fianza de Ley y sin tomar en cuenta que para ejercer el cargo de tesorera, debía tener los conocimientos en el área administrativa, aunado a que en el arqueo de caja se evidenció una suma faltante.

Manifiesta que el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado, tenía delegada la competencia para destituir a la querellante, según Resolución Nº 464, de fecha 19 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021, de data 22 de septiembre de 2008.

Asegura que el acto administrativo cuestionado, se encuentra debidamente motivado ya que de su contenido se desprende con meridiana claridad los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se procede a destituir a la querellante.

Refuta la presunta prescripción de la falta, ya que la misma ha de computarse a partir de la fecha en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tenga conocimiento del hecho, siendo que la ciudadana A.B., tomó posesión del cargo el 25 de abril de 2007, formulando la respectiva denuncia del hecho irregular el 06 de agosto de ese año.

III

PUNTO PREVIO

DE LA NO CONSIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Se hace necesario para quien aquí suscribe, dejar constancia que el Órgano querellado incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, aún cuando éste le fuera requerido por el Tribunal, motivo por el cual se exhorta al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que en futuros casos similares dé cumplimiento a este deber por cuanto es una carga procesal que recae en cabeza de la Administración, y su incumplimiento acarrea en su contra la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor de la pretensión de la parte querellante, tal como lo ha sustentado la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 0487, fechada veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), que estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:

… (Omissis)…

Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que (…) el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003)… (Omissis)…

. Destacado y cursiva del Tribunal.

En estricta sumisión al criterio jurisprudencial precedentemente citado, esta Jurisdicente advierte que en el caso de marras, la constancia en autos del expediente administrativo de la querellante resultaba imprescindible, a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para sustentar la decisión definitiva, más aún por el hecho cierto que puede evidenciarse de los elementos cursantes en autos que existía un procedimiento disciplinario destitutorio instaurado por la Administración contra la accionante, no observándose así, el orden correlativo de las actuaciones previas a la voluntad administrativa o la integridad material del referido expediente. Ciertamente, en principio correspondía a la recurrente aportar los elementos probatorios que constituían los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, pero, cuando se trata del expediente administrativo, esta carga probatoria se invierte, siendo una obligación de la Administración Pública consignarlo so pena de aplicarse los efectos negativos de su no consignación, que obran en contra de la parte querellada.

Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para esta Sentenciadora, establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la querellante en su escrito libelar, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la Administración en proporcionar a este Despacho, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, siendo éste necesario para verificar la procedencia o no de las denuncias formuladas por la recurrente, por lo que ante tal circunstancia, esta Jurisdicente emitirá pronunciamiento de mérito (infra) con los elementos que cursen en autos. Y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN

El thema decidendum del caso sub examine se encuentra circunscrito a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 84, de fecha 27 de octubre de 2008, notificada el 29 de ese mismo mes y año, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cuyo contenido resuelve destituir del cargo a la hoy querellante.

Vistos como han sido los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, este Tribunal considera necesario hacer referencia en forma sintetizada a aquellos que resultan de mayor relevancia, para efectos de la resolución del conflicto que dio origen a las presentes actuaciones.

INCOMPETENCIA.-

Se observa que la parte querellante denunció a lo largo de la tramitación de la presente querella, el vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto a su decir, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado, no es la autoridad competente para destituirla, sino la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

Al respecto, observa el Tribunal que el SAREN es un instituto autónomo, sin personalidad jurídica que depende jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, tal como consta del artículo 10 de la Ley de Registro Público y del Notario.

Así las cosas, debe destacarse que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

En adición a lo anterior, respecto a la “incompetencia manifiesta” se ha precisado que si bien, en virtud del principio de legalidad, la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

En el caso de marras, tal como se sostuviera precedentemente, el SAREN es un órgano dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y que corresponde la potestad disciplinaria a la máxima autoridad de ese organismo, vale decir, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que atribuye la gestión de la función pública, dirección y gestión de la actividad de los empleados públicos a este superior jerarca.

Sin embargo, se observa que quien suscribió el acto administrativo hoy impugnado, fue el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio en referencia, por lo que ante tal circunstancia estima necesario quien aquí suscribe, hacer precisión a la figura de la delegación:

La delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública.

Así, como se ha señalado pacíficamente, existen dos tipos de delegaciones; la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. Aquélla consiste en el acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano, transmisión que incluye tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, por lo que los actos así dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. Por el contrario, la delegación de firma, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, éstos se reputan emanados del propio superior delegante.

Respecto al tema, la Sala Político Administrativo ha establecido en forma reiterada, y más concretamente mediante sentencia N° 928 del 30 de marzo de 2005, caso Cooperativa Colanta Limitada (Vzla) contra Ministro de la Producción y el Comercio, que: "(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante. ...omissis... Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión (...)".

Queda claro entonces, que no hay diferencia entre un acto suscrito por un Ministro y otro que haya sido rubricado por un funcionario actuando por delegación de firma de aquél.

En el caso de marras se constata que la máxima autoridad del órgano querellado, delegó en el Jefe de Recursos Humanos, la firma de actos y documentos, entre los cuales destaca el de “destituciones”, tal como se evidencia de las Resoluciones Nros. 463 y 464, de data 19 de septiembre de 2008, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008.

Así las cosas, se infiere que efectivamente quien suscribió el acto hoy controvertido tenía la potestad para hacerlo a través de la figura de la delegación, y por tanto, al ser así, resulta forzoso para este Tribunal desestimar el vicio de incompetencia denunciado y así se declara.

PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA.-

Visto que la parte querellante denunció la prescripción de la falta para ser destituida, por cuanto transcurrió un (1) año, un (1) mes y dos (2) días desde la fecha que dio origen a la sanción, hasta la fecha en que fueron denunciados tales hechos. Al respecto se hace referencia a lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido reza:

Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa

.

Así las cosas, debe destacarse que la materia funcionarial está regulada en una ley especial y que si bien es cierto, la misma regula los lapsos en los cuales deben cumplirse las diferentes etapas del procedimiento, la ley sólo contempla la prescripción por el transcurso de ocho meses (en el caso de destituciones) estableciendo igualmente cuál es el acto primario que interrumpe dicha prescripción.

La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce algún efecto, en este caso, lo sería la extinción de la posible sanción disciplinaria de destitución, por determinados hechos sancionables, y dicho lapso es de ocho (8) meses contados a partir de la fecha en que el superior jerarca tiene conocimiento de ello.

De la lectura dada al contenido del acto administrativo impugnado, tenemos que la querellante fue sancionada con destitución por fungir como tesorera en el área de taquilla desde el año 2005, sin cumplir con el otorgamiento de la fianza de ley y sin tomar en cuenta que el cargo de tesorero, debe reunir conocimientos en el área administrativa, aunado a que en el arqueo de caja de fecha 28 de febrero de 2007 se evidenció una suma pecuniaria faltante.

Ante tal circunstancia, se hace necesario verificar la cronología de las actuaciones levantadas en sede administrativa con ocasión al procedimiento disciplinario.

Por cuanto no cursa en autos la integridad del expediente disciplinario, este Tribunal tomará referencia del iter procedimental asentado en la Opinión de la Consultoría Jurídica del organismo querellado, que cursa a los folios 124 al 134 del expediente judicial, a efectos de constatar las fechas que han de servir de base para el cómputo de los ocho (8) meses a que hace referencia la ley para declarar la prescripción de la falta.

Se observa que en fecha 17 de septiembre de 2007, se solicitó la apertura del procedimiento disciplinario contra la recurrente y en fecha 21 de ese mes y año, se apertura dicha investigación. Asimismo, se verifica que los hechos que dan origen a la investigación son: 1) el despliegue de funciones como tesorera de taquilla por parte de la investigada desde el año 2005; 2) el incumplimiento de otorgar la fianza de ley; 3) la presunta suma pecuniaria faltante; 4) repetición en la emisión de planillas con un mismo número y tomo para identificar el otorgamiento de documentos y; 5) la aprobación de créditos a la funcionaria L.M..

Así pues, visto que los hechos que dieron origen ocurrieron en el año 2005 y que de los mismos tenía pleno conocimiento la Notario Saliente o quien para entonces era la superior de la querellante, queda evidente que de un simple cómputo se colige que desde el año 2005 al 06 de agosto de 2007 (fecha en que fue denunciado la presunta irregularidad), transcurrieron con creces los ocho (8) meses para que operara la prescripción de la falta.

Ahora bien, en relación al alegato que esgrimiera la representación judicial de la parte querellada en cuanto a que la Notario Entrante, tomó posesión del cargo el 25 de abril de 2007, denunciando los hechos a escasos meses de su designación (06-08-2007), debe indicar esta sentenciadora que resulta inadmisible dicha fundamentación por cuanto, dentro de la Administración Pública, el superior representa al órgano o dependencia, y que en los casos de ocurrir sustituciones –como suele suscitarse con frecuencia- el funcionario o superior entrante, se subroga en los derechos, potestades y deberes que el anterior. En el caso concreto, admitir lo contrario, implicaría que cada vez que sustituyan a un Notario Público, la querellante quedaría expuesta a ser investigada por hechos de los cuales sus superiores anteriores tenían pleno conocimiento y era consentida en ello.

En el caso de marras, la Notario Saliente quien era la superior de la querellante para la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados con posterioridad, tenía conocimiento de las funciones que venía desplegando la recurrente, al punto de suscribir conjuntamente con ella operaciones de taquilla. Por lo que si este hecho, podía encuadrar en alguna sanción disciplinaria, correspondía a esa Superior solicitar el procedimiento, al ello no ocurrir dentro del lapso de ocho (8) meses, opera indefectiblemente la prescripción de la falta y así debe ser declarado.

Por otra parte, no pasa desapercibido por este Tribunal el hecho imputado a la querellante como causa para reforzar su destitución y, es que según lo sostenido por la Administración Pública, la recurrente no había cumplido con la fianza que establece la ley para poder desempeñar las funciones como tesorera de taquilla, siendo el caso, que riela en original al expediente judicial marcado “B1” la fianza otorgada por H.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.223.325, por el equivalente a un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), de data octubre de 2006, autenticada en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 58, Tomo 76. Así las cosas, resulta evidente que el organismo querellado partió de un falso supuesto de hecho para destituir a la querellante en cuanto al presunto incumplimiento de la fianza y así debe ser declarado.

En base a tal consideración, este Tribunal deberá decretar la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

Resulta oportuno precisar que si bien la consecuencia material de la nulidad del acto administrativo es la reincorporación del funcionario, la indemnización que a éste corresponda por la ilegal actuación Administrativa, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, es el pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que permaneció retirado de la Administración, tomando en cuenta las variaciones que el sueldo hubiere experimentado en el tiempo, excluyendo los bonos y beneficios socioeconómicos que impliquen la prestación efectiva del servicio.

En ese sentido, debe señalarse que uno de los efectos de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, es su eliminación de la esfera jurídica, por cuya virtud se entiende que el acto nunca existió -efectos ex tunc-, nunca produjo efectos jurídicos, y que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, constituyen la justa indemnización al funcionario, es decir, corresponde al querellante los sueldos que debía percibir, en caso de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo que desempeñaba. De ahí que el pago de los sueldos dejados de percibir por la hoy querellante se hace exigible a la Administración con la presente decisión, no pudiendo condenarse al recurrido a pagar más de lo que efectivamente corresponda por los conceptos antes mencionados, ello en razón que los sueldos no son indexables, y así lo ha sostenido la reiterada Jurisprudencia Patria.

En consecuencia se condena a la República a reincorporar a la querellante al cargo de Escribiente I, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que se produjo la irrita destitución hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporada en el cargo. Asimismo queda condenada al pago de las bonificaciones de fin de año que le correspondan, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, aunado que es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, por vía de consecuencia este Tribunal niega la indexación solicitada y así se declara.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal deberá declarar parcialmente con lugar la querella intentada, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto, por la ciudadana M.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.953.452, debidamente asistidas de profesionales del derecho, interpuso ante el Tribunal Superior (Distribuidor) Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto de destitución contenido en la Resolución Nº 84, de fecha 27 de octubre de 2008, notificada el 29 de ese mismo mes y año, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Segundo

Declarar la nulidad del acto administrativo impugnado (destitución) y por consecuencia se ordena al organismo querellado a reincorporar a la querellante al cargo de Escribiente I, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que se produjo la irrita destitución hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporada en el cargo. Asimismo queda condenada al pago que corresponda por las bonificaciones de fin de año que le correspondan, para todo ello se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Negar la corrección monetaria.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R.

En la misma fecha, 10 de enero del 2011, siendo las 01:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R.

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Exp. N° 2008-941

Mecanografiado por M.P.

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