Decisión nº KP02-N-2003-000609 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinte de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2003-000609

PARTE RECURRENTE: D.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.051.029, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.A.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.218.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTGUESA, COORDINACIÓN DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de noviembre de 2003 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano D.A.A.M., antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUESA, COORDINACIÓN DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

El recurrente alega el vicio de notificación defectuosa, vicio en la causa del acto administrativo impugnado. Así pues, solicita la nulidad absoluta de la resolución administrativa Nº 156-2003, de fecha 23 de julio de 2003.

En fecha 07 de noviembre de 2003 este Tribunal se declaró incompetente para conocer el presente asunto.

En fecha 13 de febrero de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto.

En fecha 29 de abril de 2009 se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio, previo pronunciamiento respecto de la competencia y las pruebas presentadas:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los recaudos administrativos anexos a los folios 8 al 54, correspondientes al procedimiento administrativo relacionado al presente asunto, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, que se valoran en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que el recurrente solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 156-2003 de fecha 23 de julio de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, por medio de la cual se declaró incompetente para decidir el procedimiento de reenganche interpuesto por el ciudadano D.A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.051.029, en contra del Instituto del Deporte del Estado Portuguesa.

Se evidencia de las actas procesales el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente relativa a la notificación defectuosa; en tal sentido, quien aquí decide, debe precisar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.

Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente; tal como ocurrió en el caso de marras, que si bien la notificación realizada al recurrente no cumplió con todos los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar el Tribunal competente ante el cual se interpone el recurso contencioso administrativo, la misma quedó convalidada, ya que el interesado, vale decir, el ciudadano D.A.Á.M., recurrió del mismo por ante este Tribunal.

Visto lo anterior, este Tribunal debe considerar convalidada la notificación realizada, ya que la misma cumplió con el objeto que se persigue. Así se decide.

Seguidamente, el recurrente alega el vicio en la causa del acto administrativo y falso supuesto de hecho y de derecho; al respecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, cuestión que no se verifica en el caso de marras siendo que la decisión se encuentra ajustada a las circunstancias fácticas que constan en el expediente administrativo a las cuales se aplicó el derecho que corresponde, de manera correcta.

En virtud de lo anterior se desechan los alegatos esgrimidos por el recurrente relativos al vicio en la causa y falso supuesto. Así se declara.

Por encima de lo antes expuesto, este sentenciador encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la resolución administrativa Nº 156-2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Coordinación de la Región Centro Occidental, de fecha 23 de julio de 2003, por medio de la cual se declaró incompetente para decidir el procedimiento de reenganche interpuesto por el ciudadano D.A.Á. en contra del Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, declarándose que el Tribunal competente es el Contencioso Administrativo, ya que se constata a las actas procesales que el mencionado ciudadano, más allá de los contratos celebrados, desempeñaba una actividad con carácter permanente para el Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, que debe considerarse como una relación de empleo público.

Precisando lo anterior, se observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa resulta incompetente para conocer el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo –tal como efectivamente fue considerado en el acto impugnado- pues el competente es este Tribunal Contencioso Administrativo y así se declara.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, no existiendo ninguna razón jurídica que justifique la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso incoada, debiéndose mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la resolución administrativa Nº 156-2003.

No obstante lo anterior, de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar el derecho a las prestaciones sociales del recurrente, este Tribunal debe reaperturar el lapso de tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer dicha querella funcionarial, los cuales deberán computarse a partir de la fecha que quede firme el presente fallo.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano D.A.A.M., antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUESA, COORDINACIÓN DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la resolución administrativa Nº 156-2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Coordinación de la Región Centro Occidental, de fecha 23 de julio de 2003.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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