Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 29 de Septiembre de 2007

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-10.132- 07

JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. JANNIDA E.A.P.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.G.B.

VÍCTIMA : PRODUCTORES MENORES DE LA COMUNIDAD (LA SOLEDAD SECTOR S.B.)

SECRETARIA: AB. ANGEL CAMPO

IMPUTADO (S) MORILLO A.O., Titular de la cedula de identidad Nº 18.545.332, nacido el 23-05-83, edad 24 años, hijo Yhajaira M.C. (v), Residenciado: barrio Humbol calle principal s/n. puerto ayacucho Profesión u oficio: taxista. Y ROYERO ARAGÒN JOSÈ RENE titular de la cedula de identidad Nº 11.720.785, nacido el 14-03-75, edad 32 años, hijo de J.R. y A.M.A.J., residenciado en Barrio Humbol calle Principal S/n puerto ayacucho

DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y EXTORSIÒN

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Septiembre de 2.007, siendo la oportunidad para realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, MORILLO A.O. y ROYERO ARAGÒN JOSÈ RENE, por la presunta comisión de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal, como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y EXTORSIÒN; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; seguidamente los ciudadanos imputados toman la palabra y designan como defensor privado al Dr. F.G.B., Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación Fiscal comparece por ante este Tribunal a los fines de presentar en calidad de imputados a MORILLO A.O. y ROYERO ARAGÒN JOSÈ RENE, quienes se encuentran incurso en uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Extorsión, y fueron aprendido en fecha (27-09-07) por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armada Nacional (Guardia Nacional), del Comando Regional Nº 6, Grupo Anti extorsión y Secuestro (GAES) de esta ciudad, seguidamente la ciudadana fiscal procedió a dar lectura al acta policial suscrita por los funcionarios ESTEVES CABELLO EDGAR, VALENCIA AVELLANEDA JAIR, ROSALES ARELLANO DOMINGO, NAVARRO SOTO EDUARDO, NAVA PINEDA LEONARDO, GUERRERO DELGADO YOFRE ALEXIS, Y SANABRIA GARCIA DEIBIN MISAEL, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal, precalifica los hechos como Porte ilícito de Arma de Guerra y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 274 y 459, ambos del código Penal, y en virtud de que la detención fue en el lugar donde se cometió el hecho, solicito que se decrete la detención en flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44 ord 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito le sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MORILLO A.O. y ROYERO ARAGÒN JOSÈ RENE, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, como lo son los delitos de porte Ilícito de Arma de Guerra y extorsión, ya que el delito de extorsión no tiene beneficio, y en vista de que existen fundados elementos que acreditan que son los autores del hecho ilícito, tal como se evidencia en las actas de entrevista de los ciudadanos: C.F. VEROES, R.G. COLMENARES CARDOZA, R.R. OJEDA TORRES, R.E.B., y R.R. PLIMIO JESUS. Es todo. Es todo” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la advertencia preliminar a los imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar, los mismos manifestaron querer declarar. De seguida la ciudadana Juez solicita al alguacil retirar de la sala de audiencias al imputado ROYERO A.J.R., quedando solamente el imputado MORILLO A.O., quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: “Nosotros llegamos y nos comunicamos por teléfono con el señor Reyes el mismo puso el dia para encontráramos, ahí nos mando a buscar con el hijo en el paso de la soledad, de ahí llegamos y nos dijo que iban a tener una reunión con unas personas y nos dijo que a el le robaban el ganado, somos dos nada mas en ningún momento dijimos que pertenecíamos a ninguna fuerzas, y el armamento era para mayor seguridad, si es verdad cuando los Guardia Nacionales llegaron, preguntaron que a que se debía esa reunión y nosotros le dijimos que solo estábamos hablando con ellos por que el señor reyes le manifestó que es que a el le robaban el ganado y nosotros se los íbamos a cuidar, en ningún momento dijo que éramos extorsionadores que solo queríamos cuidarle la finca, nos preguntaron si teníamos arma de fuego, le dijimos que si, y es falso que nosotros los

Amenazamos de muerte, tampoco le estábamos quitando dinero, luego nos esposaron y nos dijeron que eso era mentira lo que nosotros estábamos diciendo. Es todo”. De seguida la ciudadana Juez, pregunta a la Fiscal y a la Defensa si desean realizar alguna pregunta al imputado de auto respecto a la declaración. Seguidamente la Fiscal solicita el derecho de palabra y le pregunta de la siguiente manera: ¿El arma era de ustedes? contesto: Si es de mi cuñado. ¿Ustedes ofrecieron la seguridad? Contesto: Nosotros hablamos con ellos para cuidarle el fundo ¿De donde sacaron el arma? Contesto: La compro mí cuñado en puerto ayacucho. Es todo”. De seguida el defensor Privado DR. FREDDY GONZÀLEZ BOLIVAR, le interroga de la siguiente manera: “¿Ustedes llegan a la soledad a través de quien? Contesto: Nosotros llegamos a la finca a través del señor reyes por que el nos mando a buscar a la soledad. ¿Cuántas veces hablaron con el señor Reyes? contesto: Dos veces. Seguidamente la ciudadana Juez, procede a interrogar al imputado de autos de la siguiente manera: “¿Cuántas personas habían en el sitio? Contesto: Trece personas. ¿Ustedes iban a garantizar que no le robaban más el ganado al señor Reyes ?Contesto: Si ¿De donde conocen al señor Reyes? Contesto: De una ves que nos quedáramos accidentando en la vía y el señor Reyes nos auxilio, y nos anotamos los números de teléfono ¿Ustedes ofrecieron su servicio al señor Reyes? Contesto: Si. ¿Ustedes viven en puerto ayacucho? Contesto: Si yo trabajo como taxista ¿Ustedes tenían algún conocimiento de alguna reunión? Contesto: No primera vez. ¿Con quien se comunico el señor Reyes? Contesto: Con mi cuñado. De seguida la ciudadana Juez solicita al alguacil retirar de la sala de audiencias al imputado MORILLO A.O., quedando solamente el imputado ROYERO A.J.R., quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: la relación con el señor Reyes fue por Teléfono, se aproximaba las fiestas patronales de Cunaviche, el señor me estuvo comentando que se le perdía el ganado en el fundo y a otras personas, el mismo convoco la reunión, nosotros no convocamos en ningún momento hemos amenazado a esas personas, nunca nos presentamos como Movimientos Revolucionarios, yo como venezolano que soy me da mucha tristeza, por que esos funcionarios nos trataron de una manera inhumano, en el momento de la reunión se encontraba un Funcionario del Ejercito Nacional, jamás hemos hablado con ellos de plata y tampoco hemos recibido ni un bolívar, cuando ellos llegaron si es verdad que yo tenia esa pistola pero no tenia proyectil, cuando la comisión llego a la reunión le preguntaron al señor Reyes, el teniente del GAES le pregunto a que se debía la reunión, el Señor Reyes le dijo que se debía al flagelo de ganaderos azotados por el robo en esa zona, en ningún momento nos hicimos pasar como organizadores de ese tipo que dijo la GN. No tengo antecedentes penales, no he tenido problemas con nadie supuestamente habíamos amenazado y que habíamos a amenazado a los ganaderos pero eso es falso, no le hemos estados cobrando vacuna a nadie, es todo”. De seguida la ciudadana Juez, pregunta al Fiscal si desea realizar alguna pregunta al imputado de auto respecto a la declaración. La Fiscal le interroga de la siguiente manera: ¿A que numero se comunico usted? Contesto: Al numero de la casa un 0247, ¿Donde lo conoció? Contesto: Yo lo conocí el en la casa de un sobrino de el. ¿Como se llama el sobrino del señor Reyes? Contesto: No me acuerdo en estos momentos se que es de apellido Ojeda y le dicen el catire. ¿Dónde queda la casa del sobrino? me están interpretando mal el sobrino fue que me dio el numero de teléfono me lo dio en un fundo que esta a orilla de la carretera ¿Cuantas veces vio a usted al señor Reyes? Contesto: Dos veces en su casa. ¿Cargaba un arma? Contesto: Si yo portaba el arma pero sin el proyectil y los cargábamos en el fundo. ¿A quien le compro usted el arma?, Contesto: Yo se la compre a un señor que es colombiano, le dicen el paisa. ¿Cómo hicieron para comunicarse con el señor reyes? Contesto: Por teléfono la semana anterior y esa semana el mando a su hijo para la soledad a buscarnos. ¿Cómo se llama el hijo del señor reyes?. Contesto: Le dicen el catire. ¿Cuántas personas había en la reunión?. Contesto: 18 personas. ¿Todos eran propietarios de fundo? Contestó: No se si todos eran jefes de fundo. ¿Quién estaba hablando en ese momento?. Contesto: El señor Reyes era el que estaba hablando. ¿Cuando llego el Gaes y pregunto de que se trataba esa reunión?.Contesto: El señor Reyes le dijo que eran por que estaban azotados por el robo de ganado. ¿A que se debía la reunión? Contesto: De que íbamos a trabajar en el Fundo del señor Reyes. Es Todo” De seguida el defensor Privado DR. FREDDY GONZÀLEZ BOLIVAR, interroga: ¿En el momento que usted llega a la soledad que distancia hay hasta el fundo? Contesto: De una hora a una hora quince minutos. ¿Puede decir al Tribunal el nombre del hijo del señor Reyes? Contesto: Le dicen el catire. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Juez, procede a interrogar al imputado de autos de siguiente manera: “¿Qué le ofreció usted al señor Reyes? Contesto: El quería que trabaja con el cuidándole el fundo porque ya se acerca las fiestas de cunaviche y lo roban mucho el ganado. ¿Tú llamaste al señor reyes? Contesto: si yo lo llame porque quería trabajar en su fundo. ¿Cómo se traslado usted de Ayacucho? Contesto: Nos trasladamos en autobús. ¿Con quien andaba usted? Contesto: Con Alexis. ¿Cuantas personas había en el momento que llegaron? Contesto: Como 10 o 12 personas. Nosotros no comunicamos por teléfono con el señor Reyes para hablar con el sobre la situación de trabajo, la dos veces fue para finiquitar lo del trabajo, por que no habíamos cuadrado precio, nosotros le queríamos plantear la situación por que supuestamente se le estaban perdiendo el ganado, y un señor dijo que se le perdieron 2 cochinas y le estaban planteando los problemas, ¿Reyes te pregunto si tenia arma? Contesto: No, el arma que tenía era para dar rondas por el fundo para que los ladrones no se acercaran. ¿Cómo sabias que había un funcionario del ejercito? Contesto: Porque el lo manifestó y estaba uniformado, y el cuidaba la reserva de ganado. ¿Que haces tu en puerto ayacucho? Contesto: Yo soy técnico superior en computadora. ¿Tienes conocimiento en cuestiones de cuidar fundo con ganado? Contesto: No, mi familia si tiene ganado. ¿Tu cuñado de que desempeña? Contesto: El se desempeña como taxista pero también esta desempleado. Es todo” De seguida se le da el derecho de palabra al defensor Privado DR. FREDDY GONZÀLEZ BOLIVAR, quien expone: Evidentemente mis defendidos los ciudadanos Morillo A.O. y Royero A.J.R., vienen procedente del estado amazona en busca de un cambio de vida, ya que ellos habían hecho contacto con el señor Reyes, quien es propietario del fundo Indiecito, estando en la soledad llego el hijo del señor Reyes quien los traslado para tratar el trabajo que iban a convenir, ya que ellos le habían ofrecido a ese ciudadano de cuidarle sus bienes como es el de ganado y otras propiedades, en ese momento se encontraba un funcionario del ejercito, posteriormente llega la Guardia Nacional y un oficial le exigen la documentación quienes estaban presente, y preguntaron quien porta arma de fuego y Royero J.R. manifestó que el, pero no tiene permiso y lo detienen esposado, al igual que A.M.. En el traslado lo maltrataron, fueron vejados moralmente y se le violaron todos sus derechos, la defensa observa en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al porte de Ilícito de Arma de Guerra Y Extorsión, contemplado en los artículos 274 y 459 ambos del Código Penal Venezolano, igualmente observa la defensa que no hay causalidad para acusar a mis defendidos del delito de extorsión, ya que no existe una persona que exigiera dinero, todo esto es una componenda de la Guardia Nacional, por que ellos no pertenecen a ninguna fuerza bolivariana, también existen vicios y por cuanto lo que se requiere es el esclarecimiento de verdad, fundamento el articulo 243 en concordancia con el articulo 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo en cuanto a la presunción de Inocencia, ya que la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela lo faculta, por ultimo solicito una Medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor de mi defendidos. Es todo. Acto seguido la Juez expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, este Tribunal Observa: Primero: Tomando en consideración lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la solicitud de decretar la aprehensión en flagrancia, ahora bien, y que fundamenta quien aquí decide existe acta policial, las declaraciones de las supuestas victimas, y de los funcionarios actuantes, esta en franca concordancia con el acta, en consecuencia, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, evidenciándose del acta policial que fueron aprendidos por los funcionarios que practicaron la detención, por lo tanto este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia, a los ciudadano MORILLO A.O. Y ROYERO A.J.R., conforme a lo establecido en el artículo 44.1 Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Como es potestad del Ministerio Publico solicitar el Procedimiento a seguir en el Proceso, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud de la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, en virtud de que faltan diligencias por practicar, se prosiga la investigación, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Ahora bien, solicita el Ministerio Publico la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, argumentando la defensa que podrían verse satisfechas las resultas del proceso con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estudiara la posibilidad si llenan los extremos, efectivamente el Ministerio Publico precalifica los hechos como Porte Ilícito de Arma de Guerra y Extorsión, previsto y sancionado en los artículos 274 y 459, ambos del código Penal, solicita y de las actas se evidencia así como de la declaración de las supuestas victimas y los funcionarios actuantes, que existe unos delitos de pena, que merece pena privativa de libertad, ya que el delito de Extorsión no tiene beneficio previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cuya pena es de 4 a 8 años de prisión, y existe fundados elementos que demuestran que es son autores del hecho punible evidenciándose de las actas donde se realiza la aprehensión de los ciudadano MORILLO A.O. Y ROYERO A.J.R., así mismo se encuentra inserta la declaración de las victimas aun cuando la defensa señala que pudiera ser un delito imperfecto, pudiera ser dilucidado en otra fase, aun cuando las victimas y los funcionarios señalan que estaban extorsionando a los ganaderos, existe el peligro de fuga, conforme al artículo 251 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso lo prevé el artículo 459 la pena que pudiera llegar a imponerse excede a 10 años, y el artículo 274 ejusdem, podría verse involucrado, con los testigos, la victima que informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que el tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MORILLO A.O. Y ROYERO A.J.R., y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa; Así mismo insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio y se acuerda como sitio de reclusión el Internado de esta ciudad, ofíciese lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos imputados MORILLO A.O. Y ROYERO A.R., conforme a lo señalado en los artículos 250, numerales 1°, 2°, y 3°, 251 numerales 2°, 3° y el artículo 252, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico como porte Ilícito de Arma de Guerra y Extorsión, previsto y sancionado en los artículos 274 y 459, ambos del código Penal, en perjuicio de C.F. BEROES, R.G. COLMENARES, R.R. OJEDA, R.E.B. Y R.R.P.J..

TERCERO

Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos imputados MORILLO A.O. Y ROYERO A.R., Así mismo insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. YULI BALI ARVELO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 29 de Septiembre de 2007

197º y 148º

AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-10.132- 07

JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. JANNIDA E.A.P.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.G.B.

VÍCTIMA : PRODUCTORES MENORES DE LA COMUNIDAD (LA SOLEDAD SECTOR S.B.)

SECRETARIA: AB. ANGEL CAMPO

IMPUTADO (S) MORILLO A.O., Titular de la cedula de identidad Nº 18.545.332, nacido el 23-05-83, edad 24 años, hijo Yhajaira M.C. (v), Residenciado: barrio Humbol calle principal s/n. puerto ayacucho Profesión u oficio: taxista. Y ROYERO ARAGÒN JOSÈ RENE titular de la cedula de identidad Nº 11.720.785, nacido el 14-03-75, edad 32 años, hijo de J.R. y A.M.A.J., residenciado en Barrio Humbol calle Principal S/n puerto ayacucho

DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y EXTORSIÒN

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, DRA. JANNIDA E.A.P., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados MORILLO A.O., Titular de la cedula de identidad Nº 18.545.332, y ROYERO ARAGÒN JOSÈ RENE titular de la cedula de identidad Nº 11.720.785, a quien se le atribuye la comisión del delito de Extorsión, y Porte ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 459 y 274, ambos del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos MORILLO A.O., Titular de la cedula de identidad Nº 18.545.332, y ROYERO ARAGÒN JOSÈ RENE titular de la cedula de identidad Nº 11.720.785, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo son el delito precalificado en este acto como Extorsión, y Porte ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 459 y 274, ambos del Código Penal, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y de cinco (05) a ocho (08) años de prision respectivamente. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente el Ministerio Publico precalifica los hechos como Extorsión, y Porte ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 459 y 274, ambos del Código Penal, y de las actas se evidencia así como de la declaración de la victima y los funcionarios policiales, que existe un delito pena que merece pena privativa de libertad, ya que el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 en su tercer aparte establece una pena de ocho (08) años, y por concurrencia de delito precalifica el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 ambos del Código Penal, castiga de 5 a 8 años de prisión, se trata de un delito de reciente data, existe fundados elementos que demuestran que es el autor del hecho punible evidenciándose de las actas donde se realiza la aprehensión de los ciudadanos MORILLO A.O., Titular de la cedula de identidad Nº 18.545.332, y ROYERO ARAGÒN JOSÈ RENE titular de la cedula de identidad Nº 11.720.785, así mismo se encuentra inserta la declaración de la victima aun cuando la defensa señala que pudiera ser un delito imperfecto, pudiera ser dilucidado en otra fase, aun cuando la victima y los funcionarios señalan que ya lo habían despojado, existe el peligro de fuga, conforme al artículo 251 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 252 ejusdem, podría verse involucrado, con los testigos, la victima que informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MORILLO A.O., Titular de la cedula de identidad Nº 18.545.332, y ROYERO ARAGÒN JOSÈ RENE titular de la cedula de identidad Nº 11.720.785, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1° 2° 3° y articulo 251 ordinal 2° y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos imputados MORILLO A.O. Y ROYERO A.R., conforme a lo señalado en los artículos 250, numerales 1°, 2°, y 3°, 251 numerales 2°, 3° y el artículo 252, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico como porte Ilícito de Arma de Guerra y Extorsión, previsto y sancionado en los artículos 274 y 459, ambos del código Penal, en perjuicio de C.F. BEROES, R.G. COLMENARES, R.R. OJEDA, R.E.B. Y R.R.P.J..

TERCERO

Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos imputados MORILLO A.O. Y ROYERO A.R., Así mismo insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. YULI BALI ARVELO

EL SECRETARIO,

AB. A.R. CAMPOS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

EL SECRETARIO,

AB. A.R. CAMPOS

EXP No. 1C-10132-07

YBA/AC/..-

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