Decisión nº 00003 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 10 de Marzo de 2004

193º y 144º

SOLICITANTE: MORILLO SOTO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 3.113.834 y con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de TRANSPORTES OLIMPICOS C.A, Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de Julio de 1997, bajo el No. 70, Tomo 57-A.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Vistos

Con Informes de las partes.

Se da inicio a la presente Oferta Real de Pago en fecha 27/11/2000, por solicitud recibida del Tribunal distribuidor, incoada por el ciudadano MORILLO SOTO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 3.113.834 y con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de TRANSPORTES OLIMPICOS C.A, Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de Julio de 1997, bajo el No. 70, Tomo 57-A.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Desde el día 01 de agosto de 1.988 el ciudadano OLIMPIADES J.G.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 5.838.713 y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, inició su relación de trabajo con la Compañía Unitech de Venezuela, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de marzo de 1.982, bajo el No. 97, Tomo 3-A, realizando actividades relativas al departamento de Servicio Técnico prestado por la compañía y devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00. Ahora bien, el día 11 de Julio de 1.997, se constituyó la compañía TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., conformada por tres (03) accionistas, dos de los cuales son los únicos accionistas de la Compañía Unitech de Venezuela, C.A., y el tercero es el ciudadano OLIMPIADES J.G.S., hecho que puede verificarse del documento constitutivo estatutario de dicha empresa. Con motivo de la constitución de esa nueva empresa el ciudadano OLIMPIADES J.G.S. fue transferido a ella recibiendo la totalidad de sus Prestaciones Sociales hasta el día 18/06/97 por parte de la Empresa Unitech de Venezuela, C.A., según se evidencia de acta levantada al efecto y suscrita por ambas partes. El antes mencionado ciudadano OLIMPIADES J.G.S. fue designado Gerente General de la Compañía, conforme se evidencia de la Cláusula Vigésima Séptima del propio documento constitutivo estatutario de la empresa, cargo que desempeñó desde su constitución 11 de julio de 1997 hasta el 09 de diciembre de 1999, fecha en que fue decidida en forma unánime su remoción tal y como consta del acta de Junta Directiva de la Compañía celebrada en esa misma fecha e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de Febrero del 2000, bajo el No. 69, Tomo 4-A.

Ahora bien, en vista que el señor OLIMPIADES J.G.S. es acreedor de la Empresa TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., por las Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Laborales que le corresponden en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la antes mencionada empresa, desde el día 11 de Julio de 1.997 hasta el 09 de diciembre de 1999 y en virtud de los innumerables esfuerzos efectuados por ella para la cancelación de las mismas a OLIMPIADES GALUE SALAZAR, habiéndose negado éste en todas y cada una de esas oportunidades a recibir las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales, es por lo que viene TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., por este medio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a ofrecer a OLIMPIADES J.G.S., anteriormente identificado, y a poner a disposición de este Tribunal, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.942.895,29) mediante cheque a su nombre librado en contra del Banco Occidental de Descuento, derivados de los siguientes conceptos: a) UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.626.971,02) por concepto de 145 días de prestación de antigüedad desde el 19/06/97 al 09/12/99, de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.777,78) por concepto de dos (02) días de Antigüedad adicional, de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.600,00) por concepto de 9,66 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 1.999-2.000; d) CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de cinco (05) días de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al año 1.999-2.000; e) CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 137.500,00) por concepto de 13,75 días de Utilidades fraccionadas, de acuerdo al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero; f) NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) por concepto de 90 días de preaviso, conforme al literal e del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; g) NOVECIENTOS SESENTA MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 960.046,49) por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales hasta la presente fecha, 22 de Noviembre del 2.000, de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y h) CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para cubrir cualquier otro gasto líquido y no líquido. El monto total es de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.942.895,29) que cubre todos los conceptos que le correspondan al extrabajador OLIMPIADES J.G.S. como derechos adquiridos derivados de la relación de trabajo.

En fecha 29/11/2000, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por el solicitante a los fines de dar cumplimiento a la solicitud de Oferta Real de Pago, donde se le notificó a la ciudadana M.B., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.015.564 y de este domicilio, en su carácter de empleada doméstica del inmueble, en virtud de que el ciudadano OLIMPIADES J.G.S. no se encontraba para ese momento y no regresaba hasta la noche. Manifestándole que el Tribunal es portador de una solicitud de Oferta Real y Depósito suscrita por el ciudadano R.M., titular de la Cédula de Identidad No. 3.113.834, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., mediante la cual ofrece al ciudadano OLIMPIADES J.G.S., la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.942.895,29), mediante cheque a su nombre y girado contra el Banco Occidental de Descuento y por cuanto el tribunal observó que no se encontraba presente el acreedor ni persona alguna con facultad para recibir por él, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05/12/2000, la parte actora, ciudadano R.M.S., plenamente identificado en actas con el carácter de Presidente de la Compañía TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., confirió Poder Apud-Acta a las Abogado en ejercicio M.M.N. y S.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad No. 7.814.125 y 7.891.303 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.265 y 33.732, respectivamente y ambas de este domicilio, para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la antes prenombrada Compañía TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A.

El día 05/12/2000, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.M.N.D.F., identificada en actas, estampó diligencia consignando cheque No. 01086874 a nombre de este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, girado contra el Banco Occidental de Descuento a los fines de su depósito en la cuenta corriente de este Tribunal, con fundamento a lo establecido en el Artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 12/12/2000 se depositó el correspondiente cheque, según planilla de depósito No. 26468467 y se libró Boleta de Notificación al ciudadano OLIMPIADES J.G.S..

Seguidamente, el día 15/01/2001, este Juzgado recibió oficio No. 033-2001, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando información acerca de la existencia de la Oferta Real de Pago solicitada por el ciudadano R.M. en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., a favor del ciudadano OLIMPIADES J.G.S.; este Juzgado en auto de esa misma fecha ordena oficiar al prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y según oficio No. 017-2001, suministra la información solicitada, expidiendo el día 30/01/2001 las copias certificadas del expediente, solicitadas en diligencia de fecha 30/01/2001 suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.M.N..

El día 05/03/2001, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano M.W.G., hizo exposición informando a este Tribunal que le fue imposible citar al ciudadano OLIMPIADES J.G.S., en virtud de que según manifestó su esposa, ciudadana NANNY CARDOZO, que su esposo estaba de viaje para el Estado Falcón en cuestiones de trabajo y desconocía de su regreso.

En fecha 18/04/2001 la Secretaria Natural de este Despacho, ciudadana L.O.D.A. hizo exposición informando a este Juzgado que el día 17/04/2001 fijó Cartel de Citación librado al ciudadano OLIMPIADES J.G.S., en un inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe, Cuarta Etapa, Bloque 14, Edificio 01, Apartamento 00-03, en presencia de la ciudadana M.B., dando cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

El día 18/04/2001 la Abogado M.M.N., con el carácter de autos, consignó los ejemplares del Diario Panorama y La Verdad donde aparecen publicados los carteles librados por este Juzgado y posteriormente en fecha 23/04/2001, este Juzgado los desglosó y los agregó a las actas.

En fecha 02/05/2001 la Abogada en ejercicio y de este domicilio N.V.P., con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OLIMPIADES J.G.S., estampó diligencia consignando el correspondiente Poder Judicial Especial otorgado por el prenombrado ciudadano OLIMPIADES GALUE, los Abogados en ejercicio y de este domicilio N.V.P., E.D.P. Y H.S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.744, 33716 y 51.741, respectivamente, para que conjunta o separadamente lo representen, sostengan y defiendan sus intereses en el juicio que por Oferta Real tiene incoado en su contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., diligencia ésta en la que se da por citada, notificada y emplazada en nombre de su representado ciudadano OLIMPIADES J.G.S..

El 02/05/2001 las Apoderadas Judiciales de la parte actora presentaron escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:

Invocaron a favor de la parte actora el mérito que arrojan las actas procesales que integran el expediente, muy especialmente el que surge del escrito de Solicitud de Oferta Real y de Depósito.

En fundamento al Artículo 1.356 del Código Civil, 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba documental conformada por las copias fotostáticas de los siguientes documentos:

Acta de cancelación de prestaciones sociales al 18 de Junio de 1997 suscrita entre Unitech de Venezuela, C.A., y Olimpiades J.G.S., la cual corre inserta en las actas procesales de este expediente por cuanto fue promovida junto con el escrito de solicitud de oferta real y deposito, con el objeto de evidenciar que dichos conceptos le fueron cancelados en su totalidad al ciudadano OLIMPIADES J.G.S..

Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil Unitech de Venezuela, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Marzo de 1982, bajo el No. 97, Tomo 3-A, con el objeto de demostrar que el accionista R.M.S., portador de la Cédula de Identidad No. 3.113.834, ha sido accionista de dicha compañía desde su inicio y constitución ante el Registro Mercantil antes mencionado y que en esa misma fecha fue designado Presidente de dicha compañía, cargo el cual ha continuado ejerciendo hasta la presente fecha.

Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Compañía Unitech de Venezuela, C.A., celebrada el día 30 de Abril de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 1997, bajo el No. 17, Tomo 57-A, mediante la cual se evidencia la participación accionaria del ciudadano F.F.L. y la conformación de la Junta Directiva de dicha empresa por el período 1997-1999.

Acta de la Asamblea General Ordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Unitech de Venezuela, C.A., celebrada el día 31 de Marzo de 2000 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Agosto de 2000, bajo el No. 30, Tomo 37-A, en la cual consta que para el período 2000-2002, la Presidencia de dicha empresa la ejerce el señor R.M.S. y la Vicepresidencia el ciudadano F.F.L., así como también su participación accionaria dentro de la compañía.

Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil Transportes Olímpicos, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 1997, bajo el No. 70, Tomo 57-A, con el fin de demostrar los siguientes hechos: a) Los accionistas que suscribieron acciones al momento de la constitución de la empresa; b) La conformación de la Junta Directiva y de la Gerencia General de dicha Compañía desde su inicio.

Acta de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Transportes Olímpicos, C.A., de fecha 09 de Diciembre de 1999 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero del 2000, bajo el No. 69, Tomo 4-A, con el objeto de evidenciar la decisión de la Junta Directiva de dicha compañía de renovar en forma unánime del cargo de Gerente General de la compañía al ciudadano OLIMPIADES J.G.S..

Mediante los anteriores documentos se demuestra que en el presente caso se trata de patronos que conforman un grupo de empresas, empresas que constituyen una unidad económica, las cuales son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo, parágrafo primero y segundo, específicamente literales a y b. Asimismo, demostrar que el presente caso se refiere a la única relación laboral que mantuvo OLIMPIADES J.G.S. con ambas empresas y que la cancelación de Prestaciones Sociales que haga una de las compañías es liberatoria para ambas que las obligaciones laborales contraídas con el mencionado ciudadano OLIMPIADES J.G.S..

Comunicación fechada 28 de Mayo de 1998 dirigida a la empresa Modusistemas de Occidente, C.A., y Contrato de Servicio de Transporte con fecha 29 de Mayo de 1998, suscrito con la misma empresa, ambos firmados por OLIMPIADES J.G.S., con el objeto de demostrar que dicho ciudadano, accionista de la empresa y como Gerente General de la Compañía Transportes Olímpicos, C.A., se encargaba y llevaba el control general de la gestión diaria de los negocios y operaciones de la compañía, firmaba los contratos de ésta con sus clientes y realizaba los actos relacionados con dicha gestión diaria, tal y como reza en la Cláusula Décima Novena del documento Constitutivo Estatutario de Transportes Olímpicos, C.A., referente a las facultades y deberes del Gerente General de la Compañía y que su remoción como Gerente General de Transportes Olímpicos, C.A., se efectuó de acuerdo a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se trata de un empelado que ejercía funciones de dirección dentro de la empresa.

Continua la parte actora en su escrito de promoción de pruebas alegando que de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven prueba de Informes de acuerdo a lo siguiente: Solicitan al Tribunal oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informe a este Tribunal fecha, número y tomo en ese Registro de los siguientes documentos: a) Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil Unitech de Venezuela, C.A.; b) Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Unitech de Venezuela, C.A., celebrada el día 30 de Abril de 1997; c) Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unitech de Venezuela, C.A., celebrada en fecha 31 de Marzo de 2000; d) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Transportes Olímpicos, C.A., e) Acta de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Transportes Olímpicos, C.A., de fecha 09 de Diciembre de 1999. En consecuencia, solicitaron expedir copia certificada de dichos documentos.

De conformidad con la normativa prevista en los Artículos 1392 y 1393 del Código Civil, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos Z.A., A.M. y D.P..

De conformidad con el Artículo 1422 del Código Civil y del Capítulo VI del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, promovieron Experticia Contable Judicial sobre los Libros de Contabilidad de Transportes Olímpicos, C.A., ubicados en el Departamento de Administración de dicha Compañía, para determinar los siguientes hechos: 1) Los pagos mensuales y sus respectivos conceptos realizados a OLIMPIADES J.G.S., portador de la Cédula de Identidad No. 5.838.713, a partir del 11 de Julio de 1997 hasta el año 1999 por TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., 2) Determinar la cantidad, el concepto y el acreedor del pasivo existente en TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., desde el 11 de Julio de 1997 hasta el año 1999, por préstamos o documentos negociales causados o recibidos para cumplir u honrar TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., obligaciones de carácter laboral a favor del ciudadano OLIMPIADES J.G.S..

De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió prueba de informes de acuerdo a lo siguiente: solicitaron a este Tribunal oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informe a este Tribunal fecha y contenido de las declaraciones rendidas por los ciudadanos H.C.C., BELKYS LINARES, M.G. y M.E.C., en el juicio que por conceptos laborales ha intentado OLIMPIADES J.G.S. en contra de TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., Expediente No. 12.345 de la Nomenclatura llevada por ese Tribunal, solicitando se expida copia certificada de dichos documentos.

El día 03/05/2001 el Tribunal agregó y admitió cuanto a lugar en derecho por haber sido presentadas en tiempo hábil las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia fijó el Tercer día siguiente de Despacho para oír la declaración de las ciudadanas Z.A. y A.M., a las Diez y a las Once de la mañana, respectivamente y el Cuarto día siguiente de Despacho para oír la declaración del ciudadano D.P., a las Diez de la mañana. Asimismo se ordena oficiar al registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial y al Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, en el sentido solicitado. En cuanto a la Experticia Contable, se fija al Segundo día siguiente de Despacho, a las Nueve de la mañana, para que las partes efectúen nombramiento de los Expertos, de conformidad con lo previsto en el Código Civil.

En la misma fecha se ofició al Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 235-2001 y al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 236-2001, ambos en el sentido solicitado.

Seguidamente, el día 08/05/2001 el Tribunal Aperturó el Acto de Nombramiento de Expertos Contables, estando presente la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogado M.M.N., debidamente identificada en actas, quien designó como experto contable de la Compañía TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., al Licenciado ANGEL ANTONIO ATENCIO MARIN, venezolano, mayor de edad, Contador Público, portador de la Cédula de Identidad No. 3.772.577 e inscrito en el C.P.C., bajo el No. 4981 y de este domicilio, para llevar a efecto la evacuación de la prueba de Experticia Contable admitida por este Tribunal, consignando escrito de aceptación al cargo recaído sobre él, igualmente, este Tribunal en vista de que la otra parte no concurrió al acto ni por sí ni por medio de Apoderados procedió a designar como Experto Contable al Licenciado GERARDO RINCON AIZPURUA, venezolano, mayor de edad, Contador Público e inscrito en el C.P.C., bajo el No. 3.995 y como tercer Experto se designa a la Licenciada CLARIZA DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Contador Público e Inscrita en el C.P.C., bajo el No. 30.731, ambos con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 08/05/2001 la Apoderada Judicial del ciudadano OLIMPIADES J.G.S., Abogada N.V.P., plenamente identificados en actas, presentó escrito donde expone lo siguiente:

Por cuanto se evidencia de la tramitación del presente procedimiento la violación de normas procesales de orden público en cuanto a la forma de citación del ciudadano OLIMPIADES GALUE SALAZAR, en aras de la estabilidad y seguridad procesal, toda vez que de la admisión de las pruebas presentadas por la oferente TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., se evidencia que éste Tribunal considera que la presente causa se encuentra en etapa probatoria, solicito que se declare la Nulidad del auto de la fecha 03 de mayo de 2001, mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la oferente toda vez que el procedimiento se encuentra actualmente dentro del lapso previsto en el Artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el lapso para que el oferido exponga sus razones y alegatos contra la validez de la oferta y del deposito.

Efectivamente el miércoles02 de Mayo de 2001, en nombre y representación del ciudadano OLIMPIADES GALUE SALAZAR, la Apoderada Judicial N.V. se da por citada en este juicio consignando el poder que evidencia tal representación. Desde dicha fecha este Tribunal ha despachado los días Jueves 03; Lunes 07 y Martes 08 de Mayo de 2001, por lo que se evidencia que el día de hoy Martes 08 de Mayo de 2001, es el último de los tres días de despacho para exponer las razones y alegatos contra la validez de la oferta y del depósito, según lo previsto en el Artículo 824 ejusdem. De acuerdo con lo previsto en dicho Artículo, una vez vencido este lapso, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, lapso que comienza a correr el próximo día de despacho siguiente al de hoy.

Continua el escrito, donde la Abogado N.V., alega:

Ahora bien, los vicios, omisiones e ilegalidades cometidos en la tramitación de la citación cartelaria por este Tribunal, considera la apoderada que puede ser la causa de la promoción por parte de la oferente y la admisión por parte de este Tribunal, de las pruebas presentadas en este juicio.

Durante la tramitación de la citación cartelaría que ordenó este Tribunal se cometieron una serie de vicios e ilegalidades que la convierten en Inválida, Nula e Inexistente de pleno derecho por contrariar expresas normas legales de orden público referentes a la citación, que resguardan expresamente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

La tramitación de la citación cartelaría llevada por éste Tribunal es ilegal de acuerdo con los argumentos que de segunda se indicará y la verdadera citación en este procedimiento se llevó a efecto el día 02 de Mayo de 2001, cuando en nombre y representación del ciudadano OLIMPIADES J.G.S. su apoderada judicial se da expresamente por citada en este juicio.

A los fines de evidenciar lo antes expuesto, considera conveniente señalar que la oferente de este juicio, una vez agotada sin éxito la citación personal, solicitó la citación cartelaria indicando expresamente que lo hacía de conformidad con el Artículo 223 ejusdem, como efectivamente debía ser. Posteriormente el Tribunal mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2001, ordenó la citación cartelaria indicando expresamente proveerla de conformidad con el artículo 223 ejusdem, como cierta y evidentemente debía hacerlo.

Ahora bien, la tramitación de la citación cartelaria ordenada por este Tribunal presenta los siguientes vicios e ilegalidades, a saber:

  1. - El cartel de citación no llena los requisitos establecidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Al librar el cartel correspondiente este Tribunal emplazó al oferido para comparecer:

    ... Dentro de los tres (03) días de despacho siguientes,

    después que conste en actas la consignación que de la úl-

    tima de las dos publicaciones de Ley se haga del presente

    cartel en el expediente respectivo, a los fines de que se

    de por citado y exponga las razones y alegatos que consi-

    dere conveniente contra la validez de la oferta y depo-

    sito...

    , siendo que se debió emplazar al oferido para que ocurriera a darse por citado en el término de quince días.

    Es decir, el término debió ser de quince (15) días y no de tres (03), y dicho término debió ser únicamente para darse por citado, y no como indica el cartel librado, para “... que se de por citado y exponga las razones y alegatos...” Dicho cartel confunde el lapso para darse por citado con el lapso para exponer razones y alegatos en uno solo, con lo cual viola el derecho a la defensa del ciudadano OLIMPIADES J.G.S., toda vez que la citación es de orden público.

    Por otra parte, el cartel librado por el Tribunal obvia la expresa mención que debió hacer, según las previsiones del artículo 223 ejusdem, en cuanto a la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación, lo cual también lo invalida como cartel capaz de producir citación alguna.

    El nombramiento del defensor ad-litem es un requisito necesario en toda tramitación de citación cartelaria, la falta de nombramiento implica la más evidente violación al derecho a la defensa que puede producirse en un juicio. De manera que aún cuando el cartel en cuestión no hacía a que en caso de no comparecer se le nombraría defensor, ello no significa que el nombramiento de defensor no debía llevarse a efecto. En virtud de ello, y encontrándose vencido el lapso de comparecencia previsto en la mal tramitada citación cartelaria, de igual manera debía hacerse el nombramiento del defensor correspondiente. Ahora bien, encontrándose este procedimiento dentro de la oportunidad para el nombramiento de defensor, al presentarse y darse por citada la apoderada judicial en nombre y representación del ciudadano OLIMPIADES J.G.S., el procedimiento subsiguiente a la citación cartelaria, que implica, nombramiento de defensor, notificación, aceptación, juramentación y citación del mismo, no debía concluirse, ya que la citación se produjo por comparecencia de la parte oferida mediante apoderado y desde allí comienza a contarse el lapso de comparecencia.

  2. - La Secretaria del Tribunal no dejó expresa constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades previstas en el encabezamiento del artículo 223, requisito necesario para que comience a contarse el lapso de comparecencia, de acuerdo con lo previsto en el único aparte del mismo artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    El 26 de Abril de 2001, el Tribunal ordena agregar a las actas los ejemplares de los periódicos que contienen las publicaciones de los dos carteles librados, sin embargo, no existe en autos la expresa constancia de la secretaria del Tribunal de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el Artículo 223 ejusdem, con lo cual el lapso de comparecencia no ha podido comenzar a discurrir.

    Todas estas violaciones, omisiones e ilegalidades hacen inválida la citación cartelaria tramitada en este procedimiento, sin embargo, pareciera que la parte oferente y el Tribunal la han dado por consumada.

    Debido a lo anteriormente expuesto, la citación en el presente juicio se efectuó, tal como ya se ha expuesto, el día 02 de Mayo de 2001, cuando compareció personalmente la apoderada judicial del ciudadano OLIMPIADES GALUE SALAZAR, Abogada N.V., a darse por citada consignando el poder correspondiente por lo que el lapso para exponer las razones y alegatos contra la validez de la oferta y deposito termina el día 08/05/2001, y no es sino el día de despacho siguiente a éste, que comenzará a transcurrir el lapso probatorio en el presente procedimiento.

    Por otra parte, la parte oferente pretende vulnerar aún más los lapsos procesales del procedimiento de oferta y deposito previsto en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que para el negado caso de considerar válida la tramitación de la citación cartelaria efectuada por este Tribunal, hecho que niega y rechaza completamente en este acto, el lapso de tres días para comparecer y exponer razones y alegatos comenzó al día siguiente de haberse agregado en actas los periódicos correspondientes, por lo que el 02 de mayo de 2001, fecha en la cual se promueven las pruebas de la parte oferente, era el último de dicho lapso, con lo cual no había comenzado a discurrir el lapso probatorio de este procedimiento, por lo que dicha promoción se hace más evidentemente extemporánea por anticipada.

    De acuerdo con todas las razones expuestas con anterioridad, se solicitó considere como inválido el procedimiento de citación cartelaria llevado por este Tribunal, así como extemporánea la promoción de pruebas realizada por la oferente, y declare como válida la citación efectuada mediante la comparecencia de la apoderada judicial del ciudadano OLIMPIADES GALUE SALAZAR, razón por la cual en este mismo acto está consignando por separado, el escrito contentivo de las razones y alegatos contra la validez de la oferta y deposito.

    El presente pedimento fue formulado de conformidad con lo previsto en los artículos 15; 196; 202; 203 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó realizar por secretaria un cómputo de días de despacho desde el 02/05/2001 hasta el 08/05/2001 inclusive.

    Separadamente, el día 08/05/2001, la Apoderada Judicial del ciudadano OLIMPIADES GALUE SALAZAR, Abogada N.V.P., plenamente identificada en actas consignó escrito donde expone las razones y alegatos contra la validez de la oferta y deposito, en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, las razones y derechos alegados por la oferente TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., en el escrito de oferta, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho deducido, fundamentando dicha negativa y rechazó en las razones siguientes:

    De la improcedencia de la oferta real de pago en materia laboral, en primer lugar, la presente oferta reali tiene por objeto cantidades de dinero adeudadas como consecuencia de una relación laboral, es decir, tiene por objeto el pago de conceptos laborales, los cuales pertenecen al amito del Derecho del Trabajo, rama especial del derecho que tiene por objeto una serie de normas y principios proteccionalistas del débil jurídico de la relación del trabajo, es decir, del trabajador, cuyas normas son de preferente aplicación y de orden público.

    En este sentido de acuerdo con el criterio de nuestros jueces de Primera Instancia y Superiores en materia del trabajo, éstos no admiten y declaran improcedente la Oferta Real en materia laboral.

    ... Que resulta totalmente improcedente conforme a derecho

    la propuesta judicial de la oferta real de pago a que se

    contraen las disposiciones del Código Civil para que se con

    sidere liberado el patrono de las obligaciones contraídas

    con el trabajador como consecuencia de la existencia real

    de un vinculo jurídico-laboral, dado que las situaciones y

    relaciones jurídicas derivadas del trabajo, debiéndose some

    terse las partes en este caso patrono – trabajador, a las

    disposiciones contenidas en tales leyes para resolver los

    conflictos, controversias o acciones suscitadas como conse-

    cuencia de la existencia de la relación laboral, quedando

    sujeta la empresa oferente a las disposiciones de la Ley

    Orgánica del Trabajo, como lo dispone su artículo 15, así

    se decide

    .

    Citado por Mille Mille, Gerardo. “Comentarios sobre doctri-

    na, Legislación y Jurisprudencia Laboral”. Caracas. Edito-

    res Paredes, Tomo XI, 1.996-1.997, pág. 51.

    El artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    ... Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas

    las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, se-

    an de carácter público o privado, existentes o que se esta-

    blezcan en el territorio de la República, y en general, to-

    da prestación de servicios personales donde haya patronos y

    trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las

    excepciones expresamente establecidas por esta Ley

    .

    Asimismo es compartido y unánime el criterio de los doctrinarios especialistas en la materia de trabajo, en considerar que los patronos que utilizan el procedimiento conocido como oferta real y de deposito de pago de prestaciones sociales, so pretexto de la supuesta negativa del trabajador de recibir el pago de los conceptos que se le adeudan, obedece generalmente el hecho de que se le quiere cancelar al trabajador una suma inferior a la realmente adeudada. Es exactamente esta situación la que se presenta en el presente caso, tal como se explicará posteriormente.

    Así tenemos que Mille Mille, Gerardo, en su “Comentarios sobre Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Laboral, 1.996-1.997, afirma que:

    ... Desde hace mucho tiempo se conoce en Venezuela la utili

    zación por parte de los patronos, del procedimiento conocido

    como OFERTA REAL DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, ante la

    supuesta negativa de los trabajadores de recibir el pago de

    los conceptos que se les adeudan al final de la relación la-

    boral.

    Con frecuencia,este procedimiento se ha utilizado para crear

    Lo que en derecho procesal se conoce como cuestión previa,

    concretamente la establecida en el ordinal 8º del Artículo

    346, del Código de Procedimiento Civil, que técnicamente se

    denomina prejudicialidad y que simplemente está encaminada a

    enervar un juicio ulterior por cobro de prestaciones socia-

    les, a pesar que tal oferta real solo consta en un escri-

    to presentado al Tribunal, sin que el trabajador tenga cono-

    cimiento de la misma y siendo que su negativa a recibir el

    pago obedece generalmente al hecho de que se le quiere pagar

    una suma inferior a la realmente adeudada

    .

    Ahora bien, por cuanto la presente oferta tiene por objeto una obligación de carácter laboral y por cuanto dicha materia se encuentra reservada a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son de estricto orden público, y siendo que dichas normas se encuentran reñidas con la naturaleza civil de la oferta real prevista en el Código Civil, solicitó se declare IMPROCEDENTE la presente oferta real de pago.

    En segundo lugar, para el supuesto negado de considerar procedente el procedimiento de oferta real de pago en materia laboral, a todo evento, y sin que la presente exposición implique la renuncia a la oposición anterior, opuso como defensa preliminar in limine litis, a los fines de que sea resuelta como punto previo a la decisión que sobre la validez de la oferta haya de recaer en el presente procedimiento, la incompetencia del Juez de conocer del presente asunto.

    Efectivamente, tal como se deduce del mismo escrito de solicitud de oferta, la oferente TRANASPORTES OLIMPICOS, C.A., está ofreciendo al ciudadano OLIMPIADES GALUE, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.942.895,29) por concepto de lo que al ciudadano OLIMPIADES GALUE supuestamente le corresponde por PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES originados de la relación laboral que el prenombrado ciudadano OLIMPIADES GALUE mantuvo con la Sociedad Mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., desde el 11 de Julio de 1997 hasta el 9 de diciembre de 1999.

    Ahora bien, el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo establece lo siguiente:

    ...Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspon-

    den a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las

    cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplica-

    ción de las disposiciones legales y de las estipulaciones

    de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos

    por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presen

    te Ley

    . (subrayado y resaltado por la apoderada de la par-

    te oferida).

    En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Trabajo dentro de sus disposiciones finales, establece la competencia de los Tribunales en materia de trabajo, en el artículo 655 de la siguiente manera:

    “... Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento,

    sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta

    Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías

    del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales

    del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por

    esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón

    de la cuantía los siguientes Tribunales:

    1. De Parroquia o Municipio y Distrito en Primera Instancia,

      Sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción don-

      De no existan Tribunales especializados; y

    2. De Parroquia o Municipio y Distrito en Primera Instancia,

      Sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de vein

      ticicnco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde

      existan Tribunales de Trabajo.(subrayado y resaltado por la

      apoderada de la parte oferida).

      Por otra parte, el procedimiento de OFERTA DE DEPOSITO tramitado en este caso e intentado por el oferente TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., se encuentra previsto en el TITULO VIII (DE LA OFERTA Y DEL DEPOSITO) de la PARTE PRIMERA (DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS) del LIBRO CUARTO (DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES) del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

      Es decir, siendo el procedimiento de OFERTA Y DEPOSITO un procedimiento ESPECIAL CONTENCIOSO, el cual prevé dentro de su tramitación fases de citación, contestación, pruebas y decisión; y siendo aún más que la oferta realizada por TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., tiene por objeto acreencias de tipo laboral, es decir, derivadas de la aplicación de las disposiciones legales del trabajo, toda vez que la intención de TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., es ofrecer una cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales; entonces, es necesario concluir, que en el presente caso nos encontramos en presencia de una cuestión de carácter contencioso del trabajo, por lo que su conocimiento corresponde a un Tribunal Actuando con Competencia en Materia de Trabajo.

      Si bien es cierto que este Tribunal de Municipio, tiene asignada dentro de su competencia la tramitación de asuntos de carácter laboral, también es cierto que dicha competencia se suscribe a cuestiones cuya cuantía no exceda de Veinticinco (25) Salarios Mínimos Nacionales.

      Siendo que el salario mínimo nacional al momento de introducir la presente acción, así como lo sigue siendo actualmente, es de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00), entonces tenemos que este Tribunal tiene competencia para conocer de asuntos del trabajo cuando su cuantía no exceda de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00).

      Toda vez que el presente ofrecimiento de carácter laboral es por la cantidad de Tres Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 3.942.865,29) y siendo que este Tribunal solo conoce de asuntos del trabajo hasta por la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.160.000,00), es necesario concluir que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente acción de oferta real de pago de obligaciones laborales y debe declinar su competencia en un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo.

      En cuanto a la oferta efectuada, el ciudadano OLIMPIADES GALUE no puede aceptar las cantidades ofrecidas por TRANASPORTES OLIMPICOS, C.A., por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de la relación que mantuvo con dicha empresa desde el 11 de julio de 1997 hasta el 9 de diciembre de 1999, toda vez que la oferta realizada es insuficiente y no cancela la obligación de tipo laboral que TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., mantiene con el ciudadano OLIMPIADES GALUE.

      Efectivamente, TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., le adeuda al ciudadano OLIMPIADES GALUE como consecuencia de la terminación de la relación laboral que mantuvo con dicha empresa desde el 11 de julio de 1997 hasta el 9 de diciembre de 1999, la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Once Bolívares (Bs. 4.562.411,00) por conceptos de: 1) Diferencia de Salarios no percibidos (Bs. 2.310.000,00); 2) Utilidades no percibidas y fraccionadas (Bs. 128.349,95); 3) Prestación de Antigüedad (Bs. 453.123,20); 4) Vacaciones vencidas y Fraccionadas (Bs. 234.000,00); 5) Indemnización por Despido Injustificado (Bs. 499.999,20) y 6) Intereses de Prestaciones Sociales (Bs. 4.562.411,41).

      Ante esta situación y debido a la falta de pago en forma completa de las obligaciones laborales que le corresponden al ciudadano OLIMPIADES GALUE, éste procedió en fecha 14 de Noviembre de 2000, fecha anterior a la introducción y admisión de esta oferta, a demandar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., por las cantidades y conceptos antes mencionados, más los intereses moratorios, ya que al no haber pagado dichos conceptos en la oportunidad correspondiente cayó indefectiblemente en situación de mora y debe pagar por su tardanza, los cuales deben calcularse por la mora del interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, el cual debe aplicarse por interpretación extensiva, de conformidad al fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio de 1.995; así como también el ciudadano OLIMPIADES GALUE demandó las costas y costos procesales que origine dicho juicio en todas sus instancias y solicito que se aplicara la indexación de Ley, de conformidad con los indicadores de inflación del Banco Central de Venezuela, a todas y cada una de las cantidades que el Tribunal del Trabajo condene, indexación que deberá ser calculada para el momento de la cancelación efectiva de la obligación.

      Dicha demanda, introducida el 14 de Noviembre de 2000, fue admitida el 6 de diciembre de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo tramitada bajo el Expediente No. 12.345 de la nomenclatura de dicho Tribunal. En ella se determinan, detallan y relacionan especificadamente todos y cada uno de los conceptos por los cuales TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., es deudora de OLIMPIADES GALUE, señalándose el origen, concepto, base de cálculo, período, forma de cálculo y montos parciales y totales de los Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Once Bolívares (Bs. 4.562.411,00) a los cuales se hizo mención anteriormente.

      En dicho juicio ya fue previamente citado el demandado TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., con mucha antelación a la citación en este juicio, y el demandado ya efectuó la contestación de la demanda; igualmente se produjo la promoción y evacuación de las pruebas de las partes, habiéndose terminado dicho lapso.

      El juicio laboral tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tiene conexión con este procedimiento, por tener identidad de personas y título. La mejor solución a la existencia de dos procedimientos sobre un mismo asunto, hubiese sido la acumulación de esta causa a aquella, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en aquella se citó con anterioridad, es decir, se produjo la prevención a la que se refiere dicho artículo. Sin embargo, dicha posibilidad no es factible legalmente toda vez que el artículo 81 ejusdem, establece que no procede la acumulación de autos o procesos: ...3º cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4º cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas...Toda vez que el procedimiento de oferta real previsto en el Código de Procedimiento Civil es incompatible con el previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo; y toda vez que en el juicio tramitado en el Juzgado Segundo de Trabajo en esta Circunscripción Judicial se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, no se puede producir la acumulación de autos que hubiera permitido evitar sentencias contradictorias.

      Por lo antes expuesto, se evidencia que la cantidad que adeuda TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., al ciudadano OLIMPIADES GALUE por prestaciones sociales, es superior a la que está ofreciendo mediante la presente oferta real, incluso existen conceptos que el ciudadano OLIMPIADES GALUE demandó y aún no pueden ser calculados, porque será en la sentencia que haya de emitir el tribunal del Trabajo que está conociendo del juicio antes mencionado, donde se decidan los conceptos y las cantidades que conforman dichos conceptos laborales; los cuales serán posteriormente determinados mediante experticia complementaria del fallo.

      Existiendo un juicio en el cual se reclaman cantidades superiores a la ofrecida por el oferente, el juez de la oferta no puede decidir sobre la misma, toda vez que lo realmente adeudado no se determinará hasta que en el otro juicio se obtenga una definitiva, debe entonces declararla No Válida por cuanto la oferta no comprende íntegramente la suma debida.

      De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la presente Oferta Real y de Deposito carece de validez, por cuanto no comprende la suma íntegra debida al oferido, requisito necesario para la validez de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece:

      ...Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

      1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel

      que tenga facultad de recibir por él.

      2º. Que se haga por persona capaz de pagar.

      3º. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los fru-

      tos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una canti-

      dad para los gastos líquidos, con la reserva de cualquier su-

      plemanto.

      4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del

      acreedor.

      5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha con-

      traído la deuda.

      6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el

      pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar

      del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domi

      cilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

      7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (sub

      rayado y resaltado por la apoderada de la parte oferida).

      Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que declare No Válida la oferta realizada con fundamento en el Numeral 3º del Artículo 1.307 del Código Civil, es decir, por no comprender la oferta realizada la suma íntegra de lo debido, sí como los intereses y demás conceptos laborales.

      Ahora bien, aunque la presente oferta es realizada, según indica expresamente la oferente TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., en el escrito que encabeza estas actuaciones, al folio dos (2), líneas 4 a 7, porque “...el señor Olimpiades J.G. es acreedor de mi representada por las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que le corresponden en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con Transportes Olímpicos, C.A., desde el día 11 de Julio de 1997 hasta el día 9 de diciembre de 1999...”, con lo cual expresa, acepta y confiesa que la oferta se refiere solo a relación laboral que existió entre Transportes Olímpicos, C.A., y Olimpiades Galué durante el período del 11 de Julio de 1997 al 9 de diciembre de 1999; sin embargo, al comienzo del escrito de oferta hace una referencia a la relación que el ciudadano Olimpiades Galué mantuvo igualmente con otra empresa, denominada Unitech de Venezuela, C.A., como si ella tuviera alguna relación con la oferta, señalando que el ciudadano Olimpiades Galué fue transferido de Unitech de Venezuela, C.A., a la Sociedad Mercantil oferente Transportes Olímpicos, C.A.

      En este sentido es conveniente señalar, que la oferente de este caso es Transportes Olímpicos, C.A., que quien actúa por ella es R.M.S., como su Presidente, que la relación laboral sobre la cual se hace la oferta es la que existió entre Transportes Olímpicos, C.A., y Olimpiades J.G. por el período del 11 de Julio de 1997 hasta el 9 de diciembre de 1999, según lo expresamente expuesto en la oferta misma, previamente citado ut supra en forma textual, y por último, que nadie actúa en este procedimiento en representación de Unitech de Venezuela, C.A., por lo que ella no es parte del mismo, ni tiene relación con lo discutido.

      El presente señalamiento se realiza por cuanto es totalmente falso que el ciudadano Olimpiades J.G. haya sido transferido de una empresa a otra, y a tal efecto, el ciudadano Olimpiades J.G. mantiene igualmente un juicio en contra de la Sociedad Mercantil Unitech de Venezuela, C.A., por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el cual se tramita por ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Expediente No. 12.346 de la nomenclatura de dicho Tribunal, por la cantidad de Once Millones Noventa y Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 11.092.937,43) que comprende Bono Anual (Bs. 1.520.000,00); Utilidades (Bs. 560.000,00); Prestación de Antigüedad (Bs. 2.104.665,64); Vacaciones Fraccionadas (Bs. 133.222,19); indemnización por Despido Injustificado (Bs. 2.906.666,40); intereses de prestaciones sociales (Bs. 3.868.383,20), por la relación laboral que comprendió el período del 30 de abril de 1984 hasta el 9 de diciembre de 1999.

      El día 08/05/2001 el Tribunal se acogió al término de Ley para resolver, manteniéndose en suspenso todos los actos del mismo, a partir de esta fecha y hasta tanto sea resuelto el pedimento formulado.

      En fecha 14/05/2001 el Tribunal en uso de la facultad que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil procedió a aclarar dicha situación en los términos siguientes:

      1.- Se dispone que cualquier error que pudo haberse producido en la tramitación de la citación del oferido por el procedimiento de cartel, quedó evidentemente subsanado por su incorporación directa al proceso, observándose igualmente que aparte hizo uso oportuno de los medios de defensa que le confiere la Ley; de manera que si alguna duda persiste en el citado proceso, correspondía en todo caso al estado real de la causa una vez cumplido el acto de descargo del oferido. De modo que a los fines de mantener a las partes en el principio de igualdad previsto en el Artículo 15 ejusdem, se deja sentado que dicho estado real de la causa corresponde al inicio del debate probatorio, el cual quedará abierto inmediatamente después que conste en autos la notificación de las partes, es decir el primer día de despacho siguiente a la última notificación y constancia en autos que de las partes se haga. Notificación esta que se ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de la breve suspensión de la causa conforme al auto de este Tribunal de fecha 08/05/2001. Asimismo se declaró la nulidad del auto dictado por este Tribunal de fecha 03/02/2001.

      El día 16/05/2001 la apoderada judicial de la parte oferente, abogado M.M.N., plenamente identificada en actas, estampó diligencia dándose por notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14/05/2001.

      Posteriormente, en fecha Treinta de M.d.D.M.U., la apoderada judicial de la parte oferente, abogado M.M.N., estampó diligencia solicitando se libre Boleta de Notificación al ciudadano Olimpiades Galué o a cualesquiera de sus apoderados judiciales, con el fin de continuar con el presente procedimiento.

      El 01/06/2001 el Tribunal ordenó fijar Boleta de Notificación en la cartelera de este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al fin de notificar al ciudadano Olimpiades J.G., mayor de edad y de este domicilio y/o a sus apoderados judiciales, doctores N.V.P., E.D.P. y H.S.D., abogados en ejercicio y de este domicilio.

      En fecha cinco de junio del dos mil dos el alguacil de este Juzgado, ciudadano M.W.G., hizo exposición informando a este Tribunal que en vista de la Resolución de fecha 14 de M.d.d.m.u., fijó Boleta de Notificación en la cartelera que lleva este Despacho y agregó copia simple de dicha boleta al expediente, todo de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

      El día catorce de junio de dos mil uno, la abogado M.M.N., debidamente identificada en actas, estampó diligencia, donde expuso lo siguiente: en virtud del auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2001, mediante el cual establece que a los fines de mantener a las partes en el principio de igualdad previsto en el artículo 15 ejusdem, se deja sentado que dicho estado real de la causa, corresponde al inicio del debate probatorio, el cual quedará abierto el primer día de despacho siguiente a la última notificación y constancia en autos que de las partes se haga, notificación ésta que se ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de la breve suspensión de la causa conforme al auto de este Tribunal de fecha 08/05/2001, solicitó al Tribunal fije el término de reanudación de la causa, así como que aclare que el debate probatorio quedará abierto el primer día de despacho siguiente de vencido el término de reanudación después de notificadas las partes o sus apoderados.

      Seguidamente, este Tribunal en fecha dieciocho de junio de sos mil uno, resolvió lo siguiente: Por resolución de fecha 14/05/2001 dictada por este mismo Tribunal, se ordenó la reposición de esta causa al inicio del debate probatorio, el cual quedaría abierto inmediatamente después que conste en autos la notificación de las partes, es decir, el primer día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga, y constancia en actas de la misma, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 14. Existiendo constancia en autos de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley, prevista en el Artículo 233 ejusdem, debe dejarse transcurrir íntegro el lapso de diez (10) días que se indican en la Resolución, y al día siguiente de despacho quedará abierto al debate probatorio, tal como se indicara en la referida Resolución.

      El 21/06/2001, las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., abogadas S.C.M. y M.M.N., plenamente identificadas en actas, consignaron escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

      1.- Invocaron a favor de su representada el mérito que arrojan las actas procésales que integran este expediente, muy especialmente el que surge del escrito de solicitud de oferta real y de deposito.

      2.- En fundamento al artículo 1356 del Código Civil, 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba documental conformada por la copia fotostática de los siguientes documentos:

      2.1.- Acta de cancelación de prestaciones sociales al 18 de junio de 1997 suscrita entre Unitech de Venezuela, C.A. y Olimpiades J.G.S., la cual corre inserta en las actas procesales de este expediente por cuanto fue promovida junto con el escrito de solicitud de oferta real y deposito, con el objeto de evidenciar que dichos conceptos le fueron cancelados en su totalidad al ciudadano Olimpiades J.G.S..

      2.2.- Acta Constitutiva-Estatutaria de la Sociedad Mercantil Unitech de Venezuela, C.A., suscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Marzo de 1982, bajo el No. 97, Tomo 3-A, con el objeto de demostrar que el accionista R.M.S., portador de la Cédula de Identidad No. 3.113.834, ha sido accionista de dicha compañía desde su inicio y constitución ante el registro Mercantil antes mencionado y que en esa misma fecha fue designado Presidente de dicha compañía, cargo el cual ha continuado ejerciendo hasta la presente fecha.

      2.3.- Acta de la Asamblea General Estatutaria de Accionistas de la compañía Unitech de Venezuela, C.A., celebrada el día 30 de Abril de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en feccha 11 de Julio de 1997, bajo el No. 17, Tomo 57-A, mediante la cual se evidencia la participación accionaria del ciudadano F.F.L. y la conformación de la Junta Directiva de dicha empresa por el período 1997-1999.

      2.4.- Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unitech de Venezuela, C.A., celebrada en fecha 31 de Marzo de 2000 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Agosto del 2000, bajo el No. 30, Tomo 37-A, en la cual consta que para el período 2000-2002, la presidencia de dicha empresa la ejerce el señor R.M.S. y la vicepresidencia el señor F.F.L., así como también su participación accionaria dentro de la compañía.

      2.5.- Acta Constitutiva-Estatutaria de la Sociedad Mercantil Transportes Olímpicos, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 1997, bajo el No. 70, Tomo 57-A, con el fin de demostrar los siguientes hechos: a) Los accionistas que suscribieron acciones al momento de la constitución de la empresa, b) La conformación de la Junta Directiva y de la Gerencia General de dicha compañía desde su inicio.

      2.6.- Acta de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Transportes Olímpicos, C.A., de fecha 09 de Diciembre de 1999 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el No. 69, Tomo 4-A, con el objeto de evidenciar la decisión de la Junta Directiva de dicha compañía de remover en forma unánime del cargo de Gerente General de la compañía al ciudadano Olimpiades J.G.S..

      Mediante los anteriores documentos se demuestra que en el presente caso se trata de patronos que conforman un grupo de empresas, empresas que constituyen una unidad económica, las cuales son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo, Parágrafo Primero y Segundo, específicamente Literales a) y b). Asimismo, demostrar que el presente caso se refiere a una única relación laboral que mantuvo Olimpaides J.G.S. con ambas empresas y que la cancelación de Prestaciones Sociales que haga una de las compañías es liberatoria para ambas de las obligaciones laborales contraídas con el mencionado ciudadano Olimpiades J.G.S..

      2.7.- Comunicación fechada 28 de Mayo de 1998 dirigida a la empresa Modusistemas de Occidente, C.A., y Contrato de Servicio de Transporte con fecha 29 de Mayo de 1998, suscrito con la misma empresa, ambos firmados por Olimpiades J.G.S., con el objeto de demostrar que dicho ciudadano, accionista de la empresa y como Gerente General de la compañía Transportes Olímpicos, C.A., se encargaba y llevaba el control general de la gestión diaria de los negocios y operaciones de la compañía, firmaba los contratos de ésta con sus clientes y realizaba los actos relacionados con dicha gestión diaria, tal y como reza en la Cláusula Décima Novena del documento constitutivo estatutario de Transportes Olímpicos, C.A., referente a las facultades y deberes del Gerente General de la compañía y que su remoción y despido como gerente General de Transportes Olímpicos, C.A., se efectuó de acuerdo a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se trata de un empleado que ejercía funciones de dirección dentro de la empresa.

      De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron pruebas de informes de acuerdo a lo siguiente: solicitaron a este Tribunal oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informe a este Tribunal fecha, número y tomo en ese Registro de los siguientes documentos: a) Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil Unitech de Venezuela, C.A., b) Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Unitech de Venezuela, C.A., celebrada el día 30 de Abril de 1997, c) Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Unitech de Venezuela, C.A., celebrada en fecha 31 de Marzo del 2000, d) Acta Constitutiva-Estatutaria de la Sociedad Mercantil Transportes Olímpicos, C.A., e) Acta de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Transportes Olímpicos, C.A., de fecha 09 de diciembre de 1999. En consecuencia, solicitaron se expida copia certificada de dichos documentos a costo del promovente.

      De conformidad con la norma prevista en los Artículos 1392 y 1393 del Código Civil, en concordancia con el Capítulo VIII del Título II de la Instrucción de la causa del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, promoviendo testimonial jurada de los ciudadanos Z.A., A.M. y D.P., todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

      De conformidad con el Artículo 1422 del Código Civil y del Capítulo VI del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, promovieron Experticia Contable Judicial sobre los Libros de Contabilidad de Transportes Olímpicos, C.A., ubicados en el departamento de administración de dicha compañía, para determinar los siguientes hechos: 1) Los pagos mensuales y sus respectivos conceptos realizados a Olimpiades J.G.S., portador de la Cédula de Identidad No. 5.838.713, a partir del 11 de julio de 1997 hasta el año 1999 por Transportes Olímpicos, C.A., 2) Determinar la cantidad, el concepto y el acreedor del pasivo existente en Transportes Olímpicos, C.A., desde el 11 de julio de 1997 hasta el año 1999, por préstamos o documentos negociales causados o recibidos para cumplir u honrar Transportes Olímpicos, C.A., obligaciones de carácter laboral a favor del ciudadano Olimpiades J.G.S..

      De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron pruebas de informes de acuerdo a lo siguiente: solicitaron a este Tribunal oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informe a este Tribunal fecha y contenido de las declaraciones rendidas por los ciudadanos H.C.C., Belkys Linares, M.G. y M.E.C., en el juicio que por conceptos laborales ha intentado Olimpiades J.G.S. en contra de Transportes Olímpicos, C.A., expediente No. 12.345 de la nomenclatura llevada por el archivo de ese Tribunal. En consecuencia, solicitaron se expida copia certificada de dichos documentos a costo del promovente.

      El 22/06/2001 la apoderada judicial del ciudadano Olimpaides J.G.S., abogado N.V.P., plenamente identificada en actas, presentó escrito, fundamentándolo en los siguientes términos:

      Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte oferente Transportes Olímpicos, C.A., donde se opone a la admisión de la prueba promovida en el numeral quinto de su escrito de promoción, referente a la experticia contable judicial sobre los libros de contabilidad de la empresa, para determinar los siguientes hechos: 1) Los pagos mensuales y sus respectivos conceptos realizados a Olimpiades J.G.S., portador de la Cédula de Identidad No. 5.838.713, a partir del 11 de Julio de 1997 hasta el año 1999 por Transportes Olímpicos, C.A.; 2) Determinar la cantidad, el concepto y el acreedor del pasivo existente en Transportes Olímpicos, C.A., desde el 11 de Julio de 1997 hasta el año 1999, por préstamos o documentos negociables causados o recibidos para cumplir u honrar Transportes Olímpicos, C.A., obligaciones de carácter laboral a favor del ciudadano Olimpiades Galué; con fundamento a que al ciudadano Olimpiades Galué no le consta si los asientos efectuados en dichos libros son veraces, fidedignos y en consecuencia se corresponda con la realidad por lo que dicho medio de prueba puede ser perfectamente una prueba prefabricada.

      Asimismo, admitir este tipo de pruebas sería violar o irrespetar algunos principios que rigen el derecho del trabajo, tanto en su aspecto sustantivo o material, como en su aspecto formal, adjetivo o procesal, y los cuales son de vital importancia en todo proceso laboral o juicio del trabajo; ya que los mismos tienden a asegurar la optima materialización del fenómeno o hecho social del trabajo, garantizando así el desarrollo de la sociedad y el imperio de la justicia y el bien común.

      Así se tiene que el principio fundamental que debe regir el proceso laboral es el “proteccionista”, es decir, el derecho del trabajo debe ser concebido como un conjunto de reglas de protección al trabajador.

      En este sentido, se tiene que es constante y pacífica la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia, en afirmar que en los juicios del trabajo el legislador consideró necesario colocar a las partes en posición honrada y justa, dentro de la desigual situación real que ellas tienen. Que las normas contenidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo va dirigido a lograr la lealtad procesal y ha lograr también que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicios en los cuales los trabajadores, que son generalmente los demandantes, confrontan considerables dificultades para probar los extremos de su demanda.

      Así como también la admisión de este tipo de pruebas violaría uno de los principios que siguen el ámbito procesal, como es el principio de la Legalidad de la Prueba. En este sentido se tiene que este tipo de prueba es inadmisible por ilegal e impertinente, siendo que además atenta uno de los principios de prueba más importantes en el derecho procesal según el cual “a nadie le es permitido crearse una prueba escrita en beneficio propio”.

      Efectivamente, los libros de contabilidad de una empresa son llevados por la empresa misma, es ella quien realiza los asientos que en ellos se anotan, de forma tal que dichos asientos no pueden serle opuestos a un tercero, y mucho menos a un trabajador, que no ha tenido vinculación con lo que en ellos se realiza.

      Siendo que en todo caso, los libros de comercio no constituyen sino una prueba documental más, éstos deben ceñirse a las reglas que las leyes de pruebas le atribuyen a los documentos privados, toda vez que los libros de comercio son en esencia documentos privados.

      De tal forma que, siendo que los libros de contabilidad de la empresa Transportes Olímpicos, C.A., son llevados por ella misma y no están suscritos por el ciudadano Olimpiades J.G.S., no le pueden ser opuestos en juicio para pretender hacer prueba en su contra.

      En este sentido, el Artículo 38 del Código de Comercio, establece:

      ...Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores

      podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio.

      Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos

      De los libros solo h.f. contra su dueño; pero la otra par-

      te no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adver-

      so que ellos contengan

      . (Resaltado por la apoderada de la pas

      te oferida).

      La transcripción del artículo precedente demuestra la impertinencia de la prueba promovida, toda vez que los libros de contabilidad no pueden hacer prueba contra una persona que no es comerciante, ellos solo hacen prueba entre comerciantes por hechos de comercio. En el caso que nos ocupa se trata de una oferta real y de deposito de cantidades de dinero por concepto de prestaciones y demás conceptos laborales, es decir, no se trata de un comerciante; y mucho menos se trata de un juicio por hechos de comercio.

      Este punto ha sido tratado por la Doctrina y la Jurisprudencia haciendo constar que dicho tipo de prueba no es procedente en materia laboral con el objeto de hacer prueba contra el trabajador, así tenemos:

      ...Desde otro punto de vista y en aquellos casos de determina

      ción del salario devengado por un trabajador, que presta sus

      servicios para un comerciante, se ha pronunciado nuestra Corte

      Suprema, así: “si una de las partes no está obligada a llevar

      Los libros mercantiles como es el caso de que una de ellas no

      Es comerciante, los asientos de los libros llevados por la

      que es comerciante solo producen efectos contra ésta y no con

      tra aquella

      (C.S.J. 13 diciembre 1960, en G.F. No. 30, 2E,p.

      131 y en M. Arcaya, volumen I, p. 132)

      .

      G.G., LUIS. Las Grandes Decisiones de la Corte Su

      prema de Justicia en Materia de Derecho Mercantil (1935-92),

      pág. 39.

      En este mismo sentido tenemos:

      ...La prueba de los libros puede promoverse por ambas partes

      cuando éstas sean comerciantes, ya respecto a los propios co-

      mo a los de la otra, y los jueces deben, evacuada la prueba,

      apreciarla según su leal saber y entender. Mientras que cuan-

      do una de las partes no es comerciante, el dueño de los li-

      bros no puede promoverla, ni el juez apreciarla, porque este

      derecho lo tiene sólo el no comerciante y no lo tiene aquel,

      porque en primer término, siendo que éstos, en tal caso, solo

      hacen prueba en su contra, no se concibe que su dueño tenga

      legitimidad o interés en hacer ésta, y después, porque si tie

      ne por objeto hacer valer algo en contra del no comerciante,

      la promoción tendería a forjar por su propia actividad la

      prueba de un hecho a él favorable, lo que es obviamente inad-

      misible

      (Véase, Código de Comercio Venezolano, de E.C.

      vo Bacca, 1985, p. 170)”. (Subrayado y resaltado por la apode

      rada de la parte oferida).

      G.G., LUIS. Las Grandes Decisiones de la Corte Su-

      prema de Justicia en Materia de Derecho Mercantil (1935-92),

      pág. 39 y 40.

      Todas estas consideraciones encuentran su asidero en las observaciones que se hizo al principio, es decir, en el hecho de que “a nadie le es permitido crearse una prueba escrita en beneficio propio”, y de aceptarlo se estaría permitiendo que una parte Forjara por su propia actividad, una prueba que le sea favorable.

      De tal forma, que es contrario a los principio generales de las pruebas judiciales, aceptar la admisión de una prueba que ha sido elaborada, manipulada y que emana directa y unilateralmente de una de las partes del juicio, para su propio provecho.

      Aún más, siendo que dichos libros, por expresa disposición legal (artículo 38 del Código de Comercio), solo pueden hacer fe contra su dueño, más no contra la otra parte, dicha prueba resulta ser manifiestamente impertinente, por ello, el dueño de los libros de comercio no puede promoverla, ni el juez puede apreciarla, ya que este derecho lo tiene sólo el no comerciante, y no lo tiene el dueño de los libros, porque siendo que los libros solo hacen prueba en su contra, no se concibe que su dueño tenga legitimidad o interés en hacer esta prueba.

      Ahora bien, la prueba promovida por la demandada no solo es impertinente, y por ello inadmisible; sino que además es ilegal, es decir, está prohibida por la Ley.

      Efectivamente, los artículos 41 y 42 del Código de Comercio establecen las únicas formas mediante las cuales pueden ser llevados a juicio los libros de contabilidad de los comerciantes, formas que ha sido llamadas por la Doctrina y la Jurisprudencia, Exhibición y Comunicación.

      La exhibición implica el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual debe designarse previa y determinadamente. Este medio de prueba se encuentra previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, el cual establece:

      ...En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de ofi

      cio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el

      examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que

      se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadame-

      nte; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus

      libros fuera de su oficina mercantil, pudiéndose someterse el

      examen o compulsa a un juez del lugar donde se lleven los li-

      BROS

      .(subrayado y resaltado por la apoderada de la parte ofe-

      rida).

      La comunicación comprende la manifestación y examen general de los libros, los cuales se ponen a disposición del Juez y solo puede admitirse en juicios universales que tengan por objeto los negocios del comerciante en su totalidad, como es el caso de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra o atraso. Dicho medio de prueba está previsto en el artículo 41 del Código de Comercio, el cual prevé:

      ...Tampoco podrán acordarse de oficio ni a instancia de parte,

      la manifestación y examen general de los libros de comercio, si

      no en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, li-

      quidación de sociedades légueles o convencionales y quiebra o

      atraso

      . (subrayado y resaltado por la apoderada judicial de la

      parte oferida).

      Esta diferenciación es señalada y profundizada por insignes autores, tales como L.B., Instituciones de Derecho Mercantil, páginas 327 y 328; A.M.H., Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, páginas 307 a la 309; L.G.G., Valor Probatorio de los Libros de Comercio, página 109.

      Igualmente la Jurisprudencia ha establecido esta diferencia-ción entre ambos medios de pruebas al decir:

      ...En materia de examen en juicio de los libros de los co-

      merciantes, hay dos formas distintas establecidas en la Ley,

      para fines también distintos, y con efectos muy diferentes

      en cuanto a la admisión y el valor de la prueba que se pre-

      tenda hacer. Son la exhibición y la comunicación...

      (Gace-

      ta Forense, No. 18, Etapa, 1957, pág. 301, citada por Leo-

      poldo Borjas, Instituciones de Derecho Mercantil, pág.328).

      Ahora bien, como se ha explicado la comunicación es un examen general y solo procede en determinados juicios universales, expresa y taxativamente previstos por el artículo 41 del Código de Comercio. En cambio, la exhibición es un examen solo para compulsa de lo que tenga relación con lo que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente, según el artículo 42 ejusdem.

      En el presente caso por no tratarse de ninguno de los juicios universales expresamente previstos en el artículo 41 del Código de Comercio, en el supuesto negado de que pudiera admitirse la prueba sobre los libros de comercio, ésta tendrá que ser mediante la exhibición, que permite el examen solo para compulsa de lo que tenga relación con lo que se ventila, pero, que deberá designarse previa y determinadamente.

      Sin embargo, en el escrito de promoción de la prueba oferente, se encuentra que la promoción quinta, la cual nos ocupa, no determina previamente sobre cuales libros, cuales asientos, habrá de realizarse la prueba. Simplemente se limita a decir:

      ...promuevo Experticia Contable Judicial sobre los Libros de

      Contabilidad de Transportes Olímpicos, C.A., ubicados en el

      departamento de administración de dicha compañía, para deter-

      minar los siguientes hechos: 1) Los pagos mensuales y sus res

      pectivos conceptos realizados a Olimpiades J.G.S.,

      portador de la Cédula de Identidad No. 5.838.713,a partir del

      11 de julio de 1997 hasta el año 1999 por Transportes Olímpi-

      cos, C.A., 2) Determinar la cantidad, el concepto y el acree-

      dor del pasivo existente en Transportes Olímpicos, C.A., des-

      de el 11 de julio de 1997 hasta el año 1999, por préstamos o

      documentos negociales causados o recibidos para cumplir u hon

      rar Transportes Olímpicos, C.A., obligaciones de carácter la

      boral a favor del ciudadano Olimpiades J.G.S..

      (sic)

      . (subrayado y resaltado por la apoderada de la parte

      oferida).

      De la lectura de la promoción anterior se evidencia que el examen solicitado por la parte demandada implica una observación general de los libros de contabilidad de Transportes Olímpicos, C.A., ya que no indica cuales libros deberán compulsarse, si el diario, el mayor o el de inventario, no indica las fechas de los asientos que quiere sean examinados, tomando en cuanta que dichos libros y sus respectivos asientos se encuentran en su poder, y que tal determinación, tal como lo exige el artículo 42 del Código de Comercio, le era muy fácil señalar.

      Indicar simplemente “...Los pagos mensuales y sus respectivos conceptos...”, como lo hace en el punto 1de dicha promoción, cuando efectivamente le constan a la demandada dichos pagos y conceptos, así como donde y cuando se efectuaron dichos asientos; y de igual manera indicar más ambiguamente: “...Determinar la cantidad, conceptos y el acreedor del pasivo existente...(omissis) ...por préstamos o documentos negociables causados o recibidos para cumplir u honrar Transportes Olímpicos, C.A., obligaciones de carácter laboral a favor del ciudadano Olimpiades Galué...”, como lo hace en el punto de dicha promoción, no es sino, una promoción realizada en forma genérica y ambigua, sin la debida determinación que requiere la Ley.

      En este sentido igualmente se ha manifestado la antigua Corte Suprema de Justicia, al sentar Jurisprudencia de esta manera:

      ...Si bien es cierto que la circunstancia de que no hubieren si

      do indicados en el escrito de promoción específicamente los li-

      bros objeto de prueba no se inscribe dentro de la prohibición

      mencionada en la Ley, en verdad, sin embargo que la laxitud y ge

      neralidad de lo perseguido por el promovente con la revisión in-

      discriminada de los libros de comercio, si determina y configura

      el supuesto de inadmisibilidad de las pruebas a que alude el Có-

      digo de Comercio

      .

      (Sentencia de la Sala-Político-Administrativa del 20 de julio de

      1993, con ponencia de la Magistrado Dra. C.S.G., en

      el juicio de Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) en el

      Expediente No. 9.713).

      Es decir, aunque la falta de indicación precisa de los libros que se pretenden examinar, no está previsto como una prohibición en la admisión de la prueba, la revisión general que esto implica si constituye el supuesto de inadmisibilidad al que se hace mención.

      La forma como ha sido promovida la prueba en cuestión, implica por si misma, un examen general de los libros de contabilidad de la parte oferente, Transportes Olímpicos, C.A., lo cual solo está permitido para el caso de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, tal como lo prevé el artículo 41 del Código de Comercio, por lo cual la presente promoción es igualmente inadmisible por ilegal.

      Por todos los argumentos expuestos con anterioridad y visto el carácter manifiestamente ilegal e impertinente de la prueba de experticia contable judicial sobre los libros de contabilidad de Transportes Olímpicos, C.A., promovida por la parte oferente, la apoderada judicial del ciudadano Olimpiades J.G.S. solicitó al Tribunal No la Admita.

      En esa misma fecha, es decir, el 22/06/2001 la abogado N.V.P., plenamente identificada en actas, estampó diligencia impugnando las copias presentadas por la parte oferente, relativas a la comunicación de fecha 28 de mayo de 1998 dirigida a la empresa Modusistemas de Occidente, C.A., y contrato de servicio de Transporte, de fecha 29 de mayo de 1998, las cuales fueron acompañadas junto con el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      El día 25/06/2001, el Tribunal ordenó agregar al expediente respectivo las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de Transportes Olímpicos, C.A., y las admitió parcialmente por haber sido presentadas en tiempo hábil, en consecuencia fijó el tercer día siguiente de despacho para oír la declaración de las ciudadanas Z.A. y A.M., a las diez de la mañana y once de la mañana, respectivamente, y el cuarto día siguiente de despacho para oír la declaración del ciudadano D.P., a las diez de la mañana. Asimismo ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, en el sentido solicitado; con respecto a la prueba de experticia contable promovida y visto el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 22/06/2001, por la abogado N.V.P., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Olimpiades J.G.S., mediante el cual se opone a la admisión de la prueba promovida por la oferente Transportes Olímpicos, C.A., en el numeral quinto del escrito de promoción, relativa a la práctica de una experticia contable Judicial sobre los Libros de Contabilidad, se niega la admisión de la misma por considerarla improcedente, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Comercio, los libros llevados por los comerciantes, esto es, el Libro Diario, el Libro Mayor y el de Inventarios, solo pueden hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio, pero respecto a una persona que no fuere comerciante, los asientos, pero respecto a una persona que no fuere comerciante, los asientos en ellos contenidos solo h.f. contra su dueño, en este caso el oferente; y en el caso que nos ocupa se trata de una oferta real y deposito de cantidades de dinero por prestaciones sociales en la cual solo la parte oferente es comerciante, no así la parte oferida, así como tampoco se refiere a hechos de comercio. Así se decide.

      En relación con las copias impugnadas por la apoderada judicial del oferido consignadas por la parte oferente, con el escrito de promoción de pruebas, relativas a comunicación de fecha 28 de mayo de 1998, dirigida a la empresa Modusistemas de Occidente, C.A., y Contrato de Servicios de Transporte, de fecha 29 mayo de 1998 es decisión de este Tribunal admitirlas.

      En la misma fecha este Juzgado las agregó y se ofició bajo los números 401-2001 al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido solicitado, e igualmente se ofició bajo el número 402-2001 al Juez Segundo de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

      El día 26/06/2001, la abogado en ejercicio M.M.N.d.F., plenamente identificada en actas, estampó diligencia donde Apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 25/06/2001, únicamente en cuanto se refiere a la negativa por parte de este Tribunal de admitir la prueba promovida por su representada Transportes Olímpicos, C.A., de experticia contable judicial promovida en el numeral quinto de su escrito de promoción de pruebas a tales efectos, procedió a indicar las copias certificadas relativas a la presente apelación a los fines de su remisión mediante oficio al Tribunal de Alzada: Uno (01); Dos (02); Tres (03); Treinta y Tres (33) y su vuelto; Ciento Treinta y Dos (132) y su vuelto; Ciento Treinta y Tres (133) y su vuelto; Ciento Setenta y Seis (176) y su vuelto; Ciento Setenta y Siete (177) y su vuelto; Ciento Setenta y Ocho (178) y su vuelto, Ciento Setenta y Nueve (179) y su vuelto; Ciento Ochenta (180); Ciento Ochenta y Uno (181); Ciento Ochenta y Dos (182) de la presente diligencia y del auto que la provea.

      En auto de fecha 27/06/2001 el Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y en consecuencia oyó la apelación interpuesta por la Abogado M.M.N.d.F., en un solo efecto, ordenando remitir al Superior de Alzada las copias señaladas por la apelante con oficio No. 409-2001, asimismo, y en la misma fecha el Tribunal mediante auto, ordenó abrir una segunda pieza que regirá la misma numeración y encabezada por ese auto dicha pieza, en virtud de que se hace dificultoso el manejo de la presente solicitud.

      El 28/06/2001, la abogado N.V.P., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Olimpiades Galué, suficientemente identificados en actas, presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

      Promovió el mérito favorable de las actas del proceso y el mérito favorable de las pruebas promovidas y evacuadas y evacuadas por la contraparte a favor del ciudadano Olimpiades Galué en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

      Promovió los siguientes documentos:

  3. - Copia certificada de las actuaciones correspondientes al juicio que el ciudadano Olimpiades Galué sigue contra Transportes Olímpicos, C.A., tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 12.345, constante de Ciento Cincuenta y Cinco (155) folios útiles, que demuestran fehacientemente que el ciudadano Olimpaides Galué mantiene reclamación judicial contra la oferente anterior a este procedimiento de oferta, en el cual se efectuó previamente la citación, contestación, promoción y evacuación de pruebas, conteniendo la declaración de los testigos y demás pruebas documentales, demostrando de esta forma que éste Tribunal no debe decidir el presente caso, ya que le corresponde hacerlo al Juez del Trabajo correspondiente, así como demuestra fehacientemente que la oferente le adeuda al ciudadano Olimpiades Galué una cantidad superior a la ofrecida, por conceptos que no se encuentran determinados en el ofrecimiento, como se evidencia de la demanda misma, de forma tal que el ofrecimiento efectuado e este procedimiento es Inválido por insuficiente.

  4. - Copia certificada de las actuaciones correspondientes al juicio que el ciudadano Olimpiades Galué sigue igualmente contra Unitech de Venezuela, C.A., tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 12.346, constante de quince (15) folios útiles, que demuestran la existencia de la reclamación judicial que el ciudadano Olimpiades Galué mantiene contra dicha compañía, la cual no es parte de este procedimiento por cuanto el ofrecimiento fue específicamente realizado por la relación que mantuvo Olimpiades Galué con Transportes Olímpicos, C.A., por el período correspondido entre el 11 de julio de 1997 hasta el 9 de diciembre de 199, tal como expresamente indica la oferente en el folio 2, líneas 4 a 7 del escrito de oferta, en el cual además no se indica en ningún momento haber actuado en representación o en beneficio de Unitech de Venezuela, C.A., por otra parte igualmente demuestran la falsa exposición realizada por la oferente en su escrito de oferta en el sentido de haberse realizado una transferencia del ciudadano Olimpiades Galué de una empresa a otra.

    En virtud de que el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil prevé un lapso de diez (10) días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, sin indicación de un lapso específico para promover y otro para evacuar, con lo cual se hace aplicable el criterio de la abrogada Corte Suprema de Justicia en el sentido de que dicho lapso de diez días es tanto para promover como para evacuar pruebas indistintamente, y toda vez que el mencionado lapso no se ha vencido aún, expresamente se reservó el derecho de promover y evacuar cualquier otra prueba que considere pertinente mientras se encuentre en vigencia dicho lapso.

    El 28/06/2001 el tribunal admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por haber sido presentadas en tiempo hábil ordenando agregarlas a las actas conjuntamente con las copias certificadas acompañadas.

    Posteriormente, en fecha 28/06/2001 el Tribunal oyó la declaración de la ciudadana Z.d.v.A. Villasmil, quien dijo tener conocimiento de la existencia de la Compañía Transportes Olímpicos, C.A., y Unitech de Venezuela, C.A., a la segunda pregunta respondió que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Olimpiades Galué Salazer, seguidamente respondió a la tercera pregunta, diciendo que tuvo relaciones laborales con Olimpiades Galué en Unitech de Venezuela, aproximadamente desde agosto del 88. Posteriormente, la testigo respondió que hasta Julio del 97 mantuvo relaciones laborales con Olimpiades Galué en Unitech de Venezuela, cuando él le manifestó a ella, ya que ella era su supervisora que iba a dejar el cargo de compras que él estaba ejerciendo en ese momento en Unitech porque iba a pasar a formar parte de otra compañía que había sido formada por los mismos socios de Unitech, llamada Transportes Olímpicos y a los dos días dejó vacante el cargo para ser gerente General de Transportes Olímpicos; la quinta pregunta decía, diga la testigo si tiene conocimiento y le consta cuales funciones como gerente general de Transportes Olímpicos desempeñaba Olimpiades Galué dentro de esa empresa? Pregunta a la cual respondió de la siguiente manera: él era el que coordinaba las rutas de los vehículos y tenía a su cargo personal que eran los choferes y él era el que decía a donde iban, le daba las instrucciones. La sexta pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta las veces que necesitó de los servicios de la Compañía Transportes Olímpicos a quien se dirigió y porque? Y contestó: en varias oportunidades si los utilizó y se dirigía al Gerente General de Transportes Olímpicos que era Olimpiades Galué. La Séptima pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta si cuando hubo de requerir de los servicios de Transportes Olímpicos tuvo la necesidad de dirigirse a personas distintas de Olimpiades Galué y porque?, la testigo respondió: No, en ningún momento, él era la única persona a quién se dirigía en Transportes Olímpicos porque era el Gerente General de dicho transporte, y siempre se encargaba de organizar todos los viajes. Octava pregunta: ¿Diga la testigo si le consta y tiene conocimiento si Olimpiades Galué una vez transferido a Transportes Olímpicos, C.A., y ejerciendo el cargo de gerente general en la misma, a su vez desempeñara alguna función o ejerciera algún cargo dentro de la compañía Unitech de Venezuela? Contestó: No, en absoluto, Novena Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que persona firmaba en nombre la compañía Transportes Olímpicos los contratos de servicio con sus clientes? Contestó: Olimpiades Galué. La Décima Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y tiene conocimiento de la ubicación de las oficinas de las compañías Unitech de Venezuela y Transportes Olímpicos? A la cual respondió: Sí están o estaban ubicadas en la Avenida 3Y, San martín, No. 69-24. Seguidamente la Abogado N.V.P., plenamente identificada en actas, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: La testigo ha dicho que ha mantenido relaciones laborales con el ciudadano Olimpiades Galué en la Empresa Unitech de Venezuela, C.A., ¿diga la testigo si actualmente labora para dicha empresa y que cargo desempeña en la misma? La testigo contestó, que sí, actualmente labora en dicha empresa y su cargo es Gerente de Relación del Sector Petróleo. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo ya que ha dicho desempeñarse como gerente de relación del sector petróleo, en que consiste o cuales son las tareas que desempeña en esta función? Contestó que atiende a todos los clientes de Intesa a nivel occidental, mantiene la relación de los convenios existentes entre Compaq de Venezuela e Intesa, elabora todas las propuestas para dicho sector y hace seguimiento a todas las órdenes recibidas de Intesa. La Tercera repregunta: ¿Diga la testigo si por el cargo que dice desempeñar dentro de Unitech de Venezuela tiene a su cargo trabajadores pertenecientes a dicha empresa? Contestó: No, en este cargo no. Cuarta repregunta: ¿Diga la testigo ya que dice laborar para la empresa Unitech de Venezuela, C.A., que o quienes son las personas autorizadas para revisar y autorizar la elaboración de los cheques mediante los cuales cancelan los sueldos, utilidades, préstamos a los trabajadores de Unitech de Venezuela, C.A.? Contestó: Entre la Presidencia y la Gerencia de Unitech de Venezuela y no las entregan la persona de Recursos Humanos. Quinta repregunta: ¿ Diga la testigo ya que ha dicho que es la presidencia y la gerencia de Unitech de Venezuela, C.A., la que autoriza la elaboración y autorización de los cheques para el pago de los trabajadores de Unitech de Venezuela, que persona se desempeña o es la persona dentro de la presidencia que autoriza dichos cheques, así como también quien es la persona que en gerencia autoriza dichos cheques? Contestó: La presidencia el señor R.M.S. con cada gerencia de cada departamento son los que autorizan cuales son los montos de los cheques de sueldos, salarios, comisiones, etc., Sexta repregunta: ¿Diga la testigo ya que ha dicho ser trabajadora de Unitech de Venezuela, C.A., que beneficios, tales como seguros de hospitalización, maternidad, servicios funerarios, bonos especiales y cualquier otro beneficio que otorga la mencionada empresa a sus trabajadores? Contestó: hay un seguro de hospitalización y maternidad, el del centro integral de la familia y AME Zulia. Séptima repregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la empresa Unitech de Venezuela mantiene relaciones comerciales con Modos Sistemas de Occidente? Contestó: Sí. Octava repregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.M.S. quien ella misma dice que se desempeña como presidente de Unitech de Venezuela, es accionista o miembro de la Junta Directiva o trabajador de Modo Sistemas de Occidente? La promovente es opuso a la repregunta formulada por la abogado N.V. a la testigo, por cuanto versa sobre hechos que no se están ventilando en el presente procedimiento, ni trata sobre hechos tendientes a esclarecer la declaración de la testigo sobre los cuales no debe poseer conocimiento exacto y cierto. La repreguntante insistió en que la testigo conteste la repregunta antes formulada porque los mismos o la misma tiende a esclarecer y en todo caso a invalidar su testimonio y no puede permitirse a que la abogada de la parte oferante declare por la testigo, tal como lo ha hecho en su exposición expresando que la testigo no debe poseer conocimiento exacto y cierto y exacto de lo que se le repreguntó. El Tribunal ordenó a la testigo contestar la repregunta formulada? Contestó: con certeza que no sabe que cargo desempeñaba o si era director o si tenía acciones no lo sabe. Novena repregunta: ¿Diga la testigo ya que ha dicho ser trabajadora de Unitech de Venezuela, C.A., con que Institución Bancaria se libran los cheques con los cuales se cancelan salarios, utilidades, bonos a los trabajadores de Unitech de Venezuela, C.A., y que dichas cuentas pertenezcan a la mencionada empresa? Contestó: Con diferentes tipos de bancos y que si son cuentas de Unitech porque los cheques tienen sellos de Unitech de Venezuela. Décima repregunta: ¿Diga la testigo cuales son esas instituciones bancarias, nómbrelas? Contestó: Entre las que recordó la testigo, Banco Occidental de Descuento, Banco Venezolano de Crédito, Unibanca, Banco Caracas, entre las que recordó fueron esas. Décima Primera repregunta: ¿Diga la testigo quien le dijo que viniera a declarar en la presente causa? Contestó: bueno fue la presidencia y la gerencia que informaron lo que estaba sucediendo y ella voluntariamente dijo que quería ser testigo porque conoce los hechos ya que Olimpiades estuvo bajo su cargo en su última función desempeñada en Unitech de Venezuela.

    Posteriormente y en auto de la misma fecha, el Tribunal declaró terminado el acto de la ciudadana A.M. por no haber comparecido la testigo a rendir su declaración.

    El 28/06/2001, la apoderada judicial del ciudadano Olimpiades Galué, Abogado N.V.P., presentó escrito fundamentándolo en los siguientes términos:

    Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la oferente Sociedad Mercantil Transportes Olímpicos, C.A., de fecha 21 de junio de 2001, mediante el cual promueve la prueba testimonial de los ciudadanos Z.A.; A.M. y D.P.; y el cual fue admitido parcialmente por este Tribunal, según de auto de admisión de fecha 25 de junio de 2001.

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para tachar a los testigos promovidos por la parte oferente, Tachó al ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, casado, T.S.U., en Informática, titular de la Cédula de Identidad No. 9.797.038 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, promovido como testigo por la parte oferente, Sociedad Mercantil Transportes Olímpicos, C.A., por estar incluso en una causal de inhabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que “No puede testificar en juicio la persona que tenga interés en las resultas de un pleito”, y establece la mencionada norma que ni siquiera que sea indirecto dicho interés.

    En fecha 13 de febrero de 2000, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) el ciudadano D.P., ya identificado, dio declaración ante el Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue comisionado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano Olimpiades Galué contra la Sociedad Mercantil Transportes Olímpicos, C.A., parte oferente en el presente juicio, signado bajo el No. 12.345; en dicho acto el mencionado ciudadano declaró bajo fe de juramento que tenía Interés en dicha causa. Cabe señalar que el ciudadano D.P. fue promovido como testigo por la Sociedad Mercantil Transportes Olímpicos, C.A., en el juicio antes señalado, tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por la Sociedad Mercantil Transportes Olímpicos, C.A., en el juicio al cual se ha hecho referencia; así como también del acta de declaración del ciudadano D.P., que corre inserta a las resultas de la comisión No. 64-2001, evacuadas por el Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; todo lo cual se encuentra agregado en copias certificadas en la pieza No. 2, del expediente signado bajo el No. 14/11/2000 que lleva este Tribunal.

    Ahora bien, habiendo declarado el ciudadano D.P. que tiene interés en la causa que se ventila entre el ciudadano Olimpiades Galué y la Sociedad Mercantil Transportes Olímpicos, C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por motivo de las prestaciones sociales que le adeuda dicha empresa al ciudadano Olimpiades Galué debe entenderse de igual forma que tiene el mismo interés en el presente juicio; ya que la presente causa es entre las mismas partes y el mismo objeto Oferta Real y de deposito de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales; por lo que dicho ciudadano está incluso en una de las causales de inhabilidad para ser testigo, tal como fue señalado anteriormente.

    Asimismo, es necesario señalar que estando en pleno conocimiento tanto la Sociedad Mercantil Transportes Olímpicos, C.A., parte oferente en el presente juicio y el ciudadano D.P., de los hechos antes mencionados, resulta inadmisible tal actuación; ya que la misma solo demuestra la falta de lealtad, probidad, temeridad y mala fe con la cual están actuando las personas antes mencionada en el presente proceso, contraviniendo así la misma como deben actuar las partes, apoderados y terceros que actúan en un proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Por todo lo antes expuesto, es por lo que Tachó al testigo promovido por la parte oferente ciudadano D.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 499 ejusdem, por estar incluso en una causal de inhabilidad para testificar, referente al interés que ha manifestado tener, lo cual está plenamente demostrado con las copias certificadas a las que se hizo referencia anteriormente y las cuales corren insertas en el expediente.

    El día 29/06/2001 el Tribunal declaró terminado el acto de declaración del testigo, ciudadano D.P. en virtud de que la parte promovente no asistió al acto.

    En fecha 04/07/2001 la abogado N.V.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Olimpiades Galué Salazar, parte demandante en el presente juicio contra Transportes Olímpicos, C.A., presentó escrito donde expuso lo siguiente:

    Dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes a la declaración de los testigos, lapso aplicable a la impugnación por falsedad en el testimonio de los testigos que hayan declarado en juicio, formalmente Impugnó la declaración de la testigo presentada por la parte oferente ciudadana Z.d.V.A., venezolana, mayor de edad, casada, portador de la Cédula de Identidad No. 5.795.514 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser falsas las declaraciones que han dado en este Tribunal.

    Fundamentando de manera especifica la impugnación de las declaraciones de la ciudadana antes mencionada, por ser falsas las mismas, sobre las bases de los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

    La testigo Z.d.v.A., declaró el día 28 de Junio del 2001, que el ciudadano Olimpiades Galué, trabajó para Unitech de Venezuela, C.A., hasta julio de 1997; igualmente declaró que dicho ciudadano le manifestó que iba a dejar el cargo de compras que él estaba ejerciendo en ese momento en Unitech porque iba a pasar a formar parte en otra compañía que había sido formada por los mismos socios de Unitech, llamada Transportes Olimpicos, C.A., asó como también declaró que una vez transferido el ciudadano Olimpiades Galué a Transportes Olímpicos y ejerciendo el cargo de gerente general en la misma, no desempeñaba a la vez alguna función o cargo dentro de la compañía Unitech de Venezuela.

    Ahora bien, las anteriores deposiciones son falsas en el hecho de que Olimpiades Galué dejó de trabajar para Unitech de Venezuela, C.A., en el año 1997 y fue trasladado a Transportes Olímpicos, C.A., desde dicha fecha, y que no trabajaba para Unitech de Venezuela, C.A., al momento de su despido.

    Tal como se demostrará en la incidencia que debe abrir este Tribunal a los efectos de decidir la impugnación por falsedad de los testimonios antes mencionados, el ciudadano Olimpiades Galué, nunca fue transferido de la empresa Unitech de Venezuela, C.A., a la empresa Transportes Olímpicos, C.A., toda vez que en todo momento prestó servicios laborales para Unitech de Venezuela, C.A., y desde el año 1997, cuando fue creada Transportes Olímpicos, C.A., también prestó servicios laborales para ambas empresas, siendo que ambas relaciones laborales eran diferentes, de características distintas, con cargos diferentes, sueldos distintos, lo que constituían a las mismas como relaciones laborales separadas y distintas una de la otra.

    En este sentido es falso que el ciudadano Olimpiades Galué dejara de trabajar para Unitech de Venezuela, C.A., en el año 1997, y que el ciudadano Olimpaides Galué no trabajara también para Unitech de Venezuela, C.A., al momento de la terminación de la relación laboral con Transportes Olímpicos, C.A., toda vez que el mismo día fue despedido injustificadamente de las empresa Unitech de Venezuela, C.A., y Transportes Olímpicos, C.A., así como también es falso, que fuera supuestamente la persona encargada de coordinar las rutas de los vehículos y tuviera a su cargo o diera instrucciones al personal da la compañía antes mencionada, específicamente los choferes que efectuaban las rutas del transporte, que supuestamente fuera la persona que firmaba en nombre de la compañía antes mencionada los contratos de servicio con sus clientes; hechos éstos que son falsos y que demostrará en la etapa probatoria de la presente incidencia.

    En virtud, de los expuesto y tal como lo demostrará en la oportunidad correspondiente, las declaraciones de la testigo antes mencionada fueron Falsas en su contenido, ya que tergiverso y altero la realidad de los hechos, por lo que pidió al Tribunal que así lo declare.

    Se reservo expresamente el derecho de ejercer las acciones civiles y penales a que hubiere lugar por las falsedades de los testimonios antes descritos; ya que la ciudadana antes mencionada ha declarado en falso ante un Tribunal de la República, bajo fe de juramento.

    En este sentido, es criterio doctrinal la procedencia de la impugnación por falsedad del testimonio verificado en el acto de deposición del testigo, según lo ha manifestado J.E.C.R., en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, al manifestar:

    ... La falsedad de un testigo, para el no promovente, se hace

    Cierta, después que depone y declara hechos inexistentes, ter-

    giversados o alterados, u omite hechos que ha debido conocer.

    ...Omissis... Situados en esta vertiente del problema, creemos

    que si el no promovente concluye por la declaración, que el

    testigo de su contraparte ha depuesto falsamente, al igual que

    en el caso del soborno, podrá impugnar ese testimonio y para

    ello deberá alegar y probar los hechos que denotan la falsedad

    del dicho del testigo. Lo único es que para tramitar esta im-

    pugnación, tendrá que acudir al procedimiento del artículo 607

    del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene un lapso pro-

    batorio reducido ...Omissis...

    De allí que opinemos que si es posible impugnar al testigo no

    Tachado, utilizando el procedimiento del articulo 607 del Có-

    digo de Procedimiento Civil, siempre que la impugnación se in

    tente dentro de los cinco días después de finalizado el acto

    de examen del testigo (el cual incluye las preguntas y las

    respuestas del juez y de la parte no promovente) por ser éste

    el lapso natural para la otra impugnación del testigo previs-

    ta en el código de Procedimiento Civil, como lo es la tacha.

    ...Omissis...

    ...Por ello, creemos que la tacha del testigo, por razones

    técnicas, tiene un doble tratamiento. La causa de inhabilidad

    que es independiente de la declaración, da lugar a la tacha

    dentro de los cinco días de despacho siguientes a su admisión

    y se comprueba en el resto del lapso probatorio, no estando

    el tachante atado a la insistencia para probar la causal. Pe-

    ro si la impugnación es de falsedad, ésta solamente podrá evi

    denciarse con motivo de la declaración, ...Omissis... y por

    ello, lo lógico es que a partir de ese momento se incoe la im

    pugnación del testigo

    .

    Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la

    Prueba Legal y Libre. Tomo II. Editorial J.Alva. Pág.70-76.

    En virtud, de la opinión doctrinal, antes expuesta, procedió la apoderada judicial en este acto, dentro de los cinco días siguientes a la declaración de la testigo antes identificada, y en este sentido, solicitó al Tribunal abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 09/07/2001, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir la articulación probatoria de ocho días, por considerarlo una necesidad del procedimiento, en relación con la cual resolverá el dictar la sentencia definitiva.

    Posteriormente, en fecha 10/07/2001, la abogado M.M.N., identificada en actas, apeló del auto dictado POR ESTE Tribunal en fecha 09 de Julio del 2001, mediante el cual acuerda abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte oferida, mediante el cual impugna la declaración rendida en fecha 28 de junio de 2001 de la testigo Z.d.V.A., promovido por la parte oferente.

    El día doce de julio del año dos mil uno, la abogado N.V.p. presentó escrito, fundamentándolo en los siguientes términos: Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de julio del año 2001, mediante la cual ordena abrir una articulación probatoria, que fue solicitada para demostrar la falsedad de las declaraciones de la testigo promovida por la parte oferente Transportes Olímpicos, C.A., ciudadana Z.d.v.A., identificada en actas, renunció al recurso ejercido de impugnación de las declaraciones dadas por la mencionada ciudadana, en virtud de no poder aportar las pruebas existentes y fehacientes que demuestran que la mencionada ciudadana declaró falsamente, ya que como se encuentra demostrado en el expediente, cursa actualmente un procedimiento de prestaciones sociales y demás conceptos laborales ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia intentado por el ciudadano Olimpiades Galué en contra de la Sociedad Mercantil Unitech de Venezuela, C.A., procedimiento este que se encuentra actualmente esperando que se decida una cuestión previa opuesta por la parte demandada, es decir, que no ha habido Contestación, ni mucho menos se ha abierto el lapso probatorio.

    En este sentido y en resgualdo de los derechos del ciudadano Olimpiades Galué las pruebas que demuestran la falsedad de las declaraciones de la ciudadana Z.d.V.A. son las mismas pruebas que se aportarán en el juicio de prestaciones sociales, por lo que se encuentra en la imperiosa necesidad de renunciar al ejercicio del Recurso de Impugnación, porque de lo contrario estaría adelantando pruebas que son fundamentales en el juicio de prestaciones sociales y colocando en desventaja al ciudadano Olimpiades Galué con respecto a la parte demandada en ese juicio lo que podría traer como consecuencia la vulneración de los derechos del ciudadano Olimpaides Galué.

    Por todo lo antes expuesto y en virtud del principio de celeridad, lealtad y probidad procesal, es por lo que la apoderada judicial del ciudadano Olimpiades Galué renunció al Recurso de Impugnación de las declaraciones de la ciudadana Z.d.V.A., pero reservándose el ejercicio de la acciones civiles y penales a que hubiere lugar por las falsedades de los testimonios dados; ya que la ciudadana antes mencionada ha declarado en falso ante un Tribunal de la República bajo fe de juramento.

    El 13/07/2001 la abogado en ejercicio y de este domicilio N.V.P., plenamente identificada en actas, estampó diligencia solicitando copia certificada del poder que le fuera otorgado por el ciudadano Olimpiades J.G.S. ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado falcón, en fecha 28 de marzo de 2001, anotado bajo el No. 143, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se encuentra agregado en original al expediente, así como también de la diligencia y del auto que la provea.

    Posteriormente, en fecha 16/07/2001 el Tribunal proveyó la solicitud realizada por la apoderada judicial, abogado N.V.P., en fecha 13/06/2001.

    En auto de esa misma fecha 16/07/2001, el Tribunal resuelve lo siguiente: vista la apelación interpuesta por la abogado M.M.N., con el carácter de autos, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 09/07/01 mediante la cual se acuerda abrir una articulación probatoria y vista igualmente la renuncia de la doctora N.V.P., igualmente con el carácter de autos, el recurso ejercido de impugnación de la declaración de la testigo Z.d.V.A., considera este Juzgador en virtud de tal renuncia, no tener materia sobre la cual resolver en relación a la apelación interpuesta. Así se decide.

    El día 17/07/2001, el Tribunal recibió y ordenó agregar a las actas las copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con ocasión a la solicitud realizada en fecha 25/06/2001 mediante oficio No. 401-2001.

    En fecha dieciocho de octubre de dos mil uno, la abogado en ejercicio y de este domicilio, N.V.P. con el carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias cerificadas de la solicitud de oferta real y deposito, diligencia que se le proveyó en auto de fecha 19/07/2001.

    El día 17/12/2001, el Tribunal recibió y agregó a las actas el oficio No. 1632 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conjuntamente con las copias certificadas del expediente signado con el No. 40.167.

    El 31/05/2002 el Tribunal recibió y ordenó agregar a las actas las copias certificadas emanadas del Juzgado segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con ocasión a la solicitud realizada en fecha 25/06/2001 mediante oficio No. 402-2001.

    El Dieciocho de junio de Dos Mil Dos, la Abogado en ejercicio y de este domicilio M.M.N., con el carácter de autos, estampó diligencia solicitando a este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa contentiva de la solicitud de Oferta Real y de Deposito efectuada por Transportes Olímpicos, C.A., a favor del ciudadano Olimpiades J.G.S., solicitud signada con el No. 14/11/2000, a los fines de decidir sobre la procedencia o improcedencia de la misma.

    El 26/06/2002 el Tribunal proveyó de conformidad y en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de una nueva Juez, librando las correspondientes boletas de notificación.

    El día siguiente de despacho, es decir, el 27/06/2002 el alguacil de este Juzgado, ciudadano M.W.G. hizo exposición informando a este despacho que notificó a la Abogado N.V.P. que la presente causa ha pasado al conocimiento de una nueva juez y que en consecuencia la causa queda interrumpida hasta tanto se practiquen las correspondientes notificaciones a las partes y transcurran diez días se reanudará el proceso de conformidad con los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    El 22/07/2002 la apoderada judicial del ciudadano Olimpiades J.G.S., abogado N.V.P., presentó escrito de informes, fundamentado en los siguientes términos:

    Estando vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2002, mediante el cual la nueva titular de este despacho se avoca al conocimiento de la presente causa, y en el cual ordenó que una vez transcurridos diez días de despacho siguientes a la notificación de las partes se reanudará el proceso, y reanudado como está el mismo, presentó el presente escrito de informes, ya que el presente procedimiento se encuentra en el lapso de sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente procedimiento de Oferta Real y de Deposito, previsto en el Libro Cuarto “De los procedimientos Especiales” parte primera. “De los procedimientos especiales contenciosos, Título VIII; Artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no establece ningún lapso para presentar informes o conclusiones, al igual que no existe ninguna prohibición de su presentación, lo hace en los siguientes términos:

    En fecha 23 de noviembre de 2000, el ciudadano R.M.S., venezolano, mayor de edad, casado, físico, portador de la Cédula de Identidad No. 3.113.834 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, interpuso una solicitud de Oferta Real y de Deposito al ciudadano Olimpiades J.G.S., ya identificado, por la cantidad de Tres Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 3.942.895,29) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ante el Tribunal Distribuidor para esa fecha, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del mismo, ya que en fecha 27 de noviembre de 2000, recibió la mencionada solicitud de oferta y le dio entrada.

    Ahora bien, en fecha 02 de mayo de 2001, al apoderada judicial del ciudadano Olimpiades J.G.S. se dio por citada, notificada y emplazada en nombre de su representado.

    En fecha 08 de mayo de 2001, presentó escrito solicitando la nulidad del auto de este Tribunal, de fecha 3 de mayo de 2001, mediante la cual se admitía escrito de pruebas de la parte oferente, no obstante que para esa fecha el procedimiento se encontraba para que el oferido expusiera las arzones ya alegatos contra la validez de la oferta real y de deposito.

    Asimismo, en fecha 08 de mayo de 2001, presentó escrito contentivo de las razones ya alegatos contra la validez de la oferta real y de depósito, en el cual se hicieron las siguientes consideraciones:

  5. - Improcedencia de la Oferta Real de Pago en Materia Laboral: Con respecto a este punto se señaló que la presente solicitud de oferta real tiene por objeto cantidades de dinero adeudadas como consecuencia de una relación laboral, es decir, tiene por objeto el pago de conceptos laborales, lo cual pertenece al ámbito del Derecho del Trabajo, rama especial del derecho que tiene por objeto una seria de normas y principios proteccionistas del débil jurídico de la relación de trabajo, quien es el trabajador, cuyas normas son de preferente aplicación y de orden público.

    Asimismo se señaló que es criterio de nuestros jueces de Primera Instancia y Superiores en materia de trabajo, no admitir y declarar improcedente la oferta real en materia laboral, criterio este que la apoderada judicial del ciudadano Olimpiades Galué comparte ya que resulta improcedente, inconciliable, contradictorio e incompatible con las normas que regulan las relaciones patrono – trabajador; como consecuencia de la existencia real de un vínculo jurídico – laboral, lo cual está sujeto a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.

    De modo tal que someter los conflictos, controversias o acciones suscritas como consecuencia de la existencia de una relación laboral, a otra jurisdicción y bajo el amparo de otras disposiciones que no sean las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es una Ley especial que establece normas de protección al trabajador, ya que la misma considera que en la relación de trabajo (trabajador-patrono), el trabajador se considera “el débil jurídico”, sería ir en contra de las normas de una ley especial que regula una situación especial, como es el caso sub judice, ya que la parte oferente pretende ampararse bajo la acción de la solicitud de Oferta Real de Deposito para consignar cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales inferiores a las que le corresponden al trabajador, y con el agravante de que en el supuesto negado, descabellado y carente de todo fundamento jurídico que este Tribunal declare procedente la temeraria Oferta Real, traería como consecuencia que el oferente (Transportes Olímpicos, C.A.), se liberaría de su obligación de pagar tanto la obligación principal (montos superiores a los ofrecidos en la solicitud de oferta) como sus accesorios (intereses), que en el presente caso deben pagarse y los cuales fueron demandados según se evidencia de copia certificada de la demanda que por prestaciones sociales el ciudadano Olimpiades Galué (oferido), intentó en contra del oferente (Transportes Olímpicos, C.A.), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No. 12.345.

  6. - Incompetencia del Tribunal: Con respecto a este punto, se alegó que para el supuesto negado de considerar procedente la solicitud de Oferta Real de Pago en materia laboral, este Tribunal era incompetente para conocer de la mencionada solicitud, ya que el oferido consignaba la cantidad de Tres Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 3.942.892,29), por concepto de prestaciones sociales y de conformidad con lo establecido en el artículo 1, en concordancia con el literal b del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    ... Que los Jueces de Parroquia o Municipio y Distrito cono-

    serán sobre asuntos en materia laboral hasta por el equivalen

    te de veinticinco (25) salarios mínimos...

    Ahora bien, para el momento de alegar esta defensa, así como para el momento en que la parte oferente presentó su solicitud de oferta, el salario mínimo era de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), de modo que este Tribunal tenía competencia para conocer de asuntos de trabajo, cuando su cuantía no excediera de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00), pero la misma fue modificada según Decreto 1752, de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.585, Extraordinario que establece que el salario mínimo para las empresas que tengan menos de 20 trabajadores es la cantidad de Bs. 159.720,00 y las empresas que tengan más de 20 trabajadores el salario mínimo es de Bs. 190.080,00, de modo que los Tribunales de Municipios tienen competencia para conocer asuntos del trabajo cuando su cuantía no exceda de Tres Millones Novecientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 3.993.000,00), por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente Oferta Real y de Deposito.

  7. - Invalidez de la Oferta: Con respecto a este punto, se tiene que aún cuando se ha pretendido ventilar el presente procedimiento, (controversia producto de una relación laboral), por el procedimiento de Oferta Real y de Deposito, regulada por las disposiciones del Código Civil y Procedimiento Civil, la misma carece de validez, por cuanto no comprende la suma íntegra que debe el oferente (Transportes Olímpicos, C.A.), a el oferido (Olimpiades Galué), el cual es un requisito nerceesario para la validez del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 1307 del Código Civil.

    Consta en actas que el oferido demandó al oferente por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, producto de la relación laboral que mantuvo con él, desde el 11 de julio de 1997 hasta el 09 de diciembre de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, así como también que dicha demanda es anterior a la solicitud que por Oferta Real interpuso el oferido, y de la cual se puede observar los diferentes conceptos que el oferido reclama, así como la suma total de todos esos conceptos laborales, la cual es la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 4.562.411,41) así como los intereses que el oferido adeuda no solo hasta la fecha en que fue demandado, sino todos los que se siguen generando, así como también la indexación de la suma demandada, es decir, que aún cuando se señala una suma determinada en la demanda antes mencionada, esa no es la suma total e íntegra de lo que adeuda el oferido por tal concepto, la cual será determinada en la sentencia definitiva que ha de dictar el tribunal segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No. 12.345.

    De modo tal, que no puede considerarse como valida la solicitud de Oferta Real y de Deposito que hace el oferido, pues no comprende la suma íntegra de lo debido, intereses y demás conceptos laborales.

    Por todo lo antes expuesto la apoderada judicial del ciudadano Olimpiades Galué solicitó al Tribunal declare improcedente la Oferta Real y de Deposito interpuesta por la Sociedad Mercantil Transportes Olímpicos, C.A., puesto que en materia laboral la misma es improcedente, así como también no es valida, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 1307 del Código Civil, puesto que la mencionada oferta no contiene la suma íntegra que adeuda Transportes Olímpicos, C.A., al oferido, ciudadano Olimpiades J.G.S..

    En la misma fecha en que fue presentado el escrito de informes, es decir, el 22/07/2002, fue agregado al expediente respectivo.

    El 01/08/2002, la apoderado judicial de Transportes Olímpicos, abogado M.M.N., plenamente identificada en actas, presentó escrito de informes, fundamentándolo en los siguientes términos:

    Consta de solicitud signada con el No. 14/11/2000 que cursa ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que Transportes Olímpicos, C.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, ofreció a Olimpiades J.G.S. la cantidad de Tres Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (BS. 3.942.895,29) y puso a disposición del Tribunal esta suma de dinero derivada de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que le corresponden a Olimpiades Galué Salazar en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con Transportes Olímpicos, C.A., desde el día 11 de Julio de 1997 hasta el 09 de diciembre de 1999, pero tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el día de inicio de su relación laboral con la compañía Unitech de Venezuela, C.A., empresa de la cual fue transferido Olimpiades J.G.S. una vez que se constituyó la compañía Transportes Olímpicos, C.A., tal y como se estableció en el escrito de la Oferta Real y de Deposito.

    Asimismo, y conforme se expuso en el mencionado escrito de Oferta Real y Deposito, el oferido recibió por parte de la empresa Unitech de Venezuela, C.A., la cancelación de la totalidad de sus prestaciones Sociales hasta el día 18 de junio de 1997, en ocasión de la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales en virtud de la nueva Ley del Trabajo, tal y como se evidencia del acta levantada al efecto y consignada junto con la oferta real y deposito.

    La cantidad de Tres Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (BS. 3.942.895,29) ofrecida por Transportes Olímpicos, C.A., a Olimpiades Galué Salazar, constituye la suma íntegra de lo que a éste corresponde por la finalización de su relación laboral con la misma. Dicho cálculo se hizo tomando en consideración, como ya se dijo, el tiempo laborado para la empresa Unitech de Venezuela, C.A., compañía de la cual fue transferido Olimpiades Galué Salazar a Transportes Olímpicos, C.A., y con la cual constituye un grupo de empresas, de acuerdo a lo pautado en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Asimismo, se tomó en consideración, no únicamente el salario que venía devengando el oferido en Unitech de Venezuela, C.A., sino que se integró la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) cancelada por Transportes Olímpicos, C.A., y recibida por el oferido, obteniendo así como base de cálculo la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) suma total recibida por Olimpiades Galué Salazar como salario mensual. En el cálculo y en la oferta de las prestaciones sociales a favor de Olimpiades Galué, se tomó en consideración un salario integral, de acuerdo a lo ordenado por la Ley del Trabajo en su artículo 108, Parágrafo Quinto y el artículo 146 de la misma Ley para deducir los montos correspondientes por concepto de la prestación de antigüedad, es incluyó una suma por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como también una suma para cubrir cualquier otro gasto líquido y no líquido, conforme a lo ordenado por el artículo 1307 del Código Civil.

    Lo que sucede en el presente caso, es que el ciudadano Olimpiades J.G.S., ha interpuesto demandas por concepto de prestaciones sociales en contra de Unitech de Venezuela, C.A., y a su vez, en contra de Transportes Olímpicos, C.A., Expedientes Nos. 12.346 y 12.345, respectivamente, ante el Juzgado segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto pretende cobrar a cada una de las empresas en forma individual y separadas, la una de la otra, prestaciones sociales en base a un despido injustificado, computando inclusive, el período y horario trabajado en Transportes Olímpicos, C.A., como el período y horario laborado en la empresa Unitech de Venezuela, C.A., en una parte, sin tomare en cuenta dos aspectos fundamentales presentes en su relación de trabajo; 1) Que en el presente caso se trata de patronos que conforman u grupo de empresas, empresas que constituyen una unidad económica, las cuales son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo, Parágrafo Primero y Segundo, específicamente literales a) y b). Asimismo que el presente caso, se refiere a una única relación laboral que mantuvo Olimpiades J.G.S. con ambas empresas y que la cancelación de prestaciones sociales que haga una de las compañías es liberatoria para ambas de las obligaciones laborales contraídas con el mencionado ciudadano Olimpiades J.G.S. y 2) una vez constituida la compañía Transportes Olímpicos, C.A., Olimpiades Galué Salazar fue designado Gerente General de la misma conforme se evidencia de la cláusula vigésima del propio documento constitutivo estatutario de la empresa, que en copias certificadas se encuentra agregado a las actas que integran la presente solicitud de Oferta Real y de Deposito y conforme se evidencia de la propia confesión de Olimpiades Galué Salazar en su libelo de demanda por concepto de prestaciones sociales en contra de Transportes Olímpicos, C.A., expediente No. 12.345, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se encuentra agregada en copias certificadas a la presente solicitud de Oferta Real y de Deposito como gerente general de la compañía, ejercía un cargo de dirección, ya que intervenía en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa y tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, como es el caso de los choferes que él mismo contrataba en nombre de la compañía. Su remoción y despido como Gerente General de Transportes Olímpicos, C.A., se efectuó de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se trata de un empleado que ejercía funciones de dirección dentro de la empresa.

    Por otra parte, el legislador no distingue la naturaleza del crédito a los efectos del procedimiento de Oferta Real y subsiguiente Deposito, puesto que el objeto de este procedimiento es garantizarle a cualquier deudor la posibilidad de liberarse de su obligación y de constituir en mora al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el correspondiente pago.

    En virtud de los argumentos expuestos, la apoderada judicial de Transportes Olímpicos, C.A., solicitó declare validos la Oferta Real y el deposito efectuado por su representada a favor de Olimpiades Galué Salazar, considerándola procedente, por cuanto dicha oferta comprende la suma íntegra de lo debido por parte de Transportes Olímpicos, C.A., a Olimpiedes J.G.S. por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, junto con los intereses calculados a la fecha de la oferta y del deposito, de conformidad a lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil.

    En la misma fecha en que fue presentado el escrito de informes, es decir, el 01/08/2002, fue agregado al expediente respectivo.

    El 16/09/2002 la abogado en ejercicio y de este domicilio M.M.N., identificada en actas, estampó diligencia solicitando a este Juzgado se avoque al conocimiento de la presente causa contentiva de la solicitud de Oferta Real y de Deposito efectuada por Transportes Olímpicos, C.A., a favor de Olimpiades Galué Salazar, solicitud signada con el No. 14/11/2000, a los fines de decidir sobre la procedencia o improcedencia de la misma.

    El día 17/09/2002, este Despacho recibió oficio No. 475, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde hace del conocimiento de este Juzgado que por ante ese Tribunal cursa juicio por Nulidad de Venta intentado por la ciudadana Nanny J.C.P. en contra del ciudadano Olimpiades J.G.S. y la Sociedad Mercantil Transportes Olímpicos, C.A., y con ocasión de dicho juicio solicitan informen a la mayor brevedad posible si en los archivos de este Juzgado se encuentra el expediente signado con el No. 14/11/2000, y en caso de que exista señalar las partes y el motivo de la demanda y del auto de admisión del mismo, informando igualmente, que el juicio que cursa por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra en esos momentos en estado de evacuación de pruebas.

    El día dieciocho de septiembre del año dos mil dos, este Juzgado agregó a las actas el oficio recibido del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia ofició bajo el No. 447-2002, en el sentido solicitado remitiendo las copias certificadas solicitadas al Juzgado antes mencionado.

    El 14/04/2003 el Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, librando la correspondiente Boleta de Notificación al ciudadano Olimpiades J.G.S. y el quince de abril del presente año, el Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano Guiliano Infante, hizo exposición informando a este Despacho que en esa misma fecha citó personalmente a la Abogado N.V.P. en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Olimpiades Galué Salazar, que en la solicitud de Oferta Real de Pago intentada por el ciudadano R.M.S. a favor de su representado ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, quedando interrumpida la causa hasta tanto se practiquen las correspondientes notificaciones y transcurran diez días hábiles se reanudará el proceso.

    Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en uso de las potestades jurisdiccionales conferidas ex lege, declara: CON LUGAR LA OFERTA REAL Y DEPOSITO realizadas por el Ciudadano MORILLO SOTO RAFAEL a favor del Ciudadano OLIMPIADES J.G.S., ambos plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.307 y 1.308 del código civil, condenándose en costas al prenombrado OLIMPIADES J.G.S., por haber resultado totalmente vencido ASI SE DECIDE.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Archívese copia certificada de esta decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.C.. 193º Años de la Independencia y 144º Años de la Federación, respectivamente.

    La Juez.,

    Abg: GLORIMAR SOTO ROMERO

    La Secretaria.,

    Abg: F.L., R.P.,

    En la misma fecha, siendo las Dos y Diez (2:10 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria.,

    Abg: F.L., R.P.,

    Oferta Real 14/11/2000

    GSR/FR/lr.

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