Decisión nº 0259 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 09 de Octubre de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2008-000275

Tres (03) Piezas

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: C.P. y W.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.543.420 y 10.552.647, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ENILIA FLORES, M.G. y R.T.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 16.842, 15.779 y 41.157, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A. (SACA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de enero de 1.996, bajo el Nº 18, Tomo A N 4.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Y.R.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 34.792.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos por las partes, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 01 de octubre de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso que ejerciera la representación judicial de la parte demandante, ABG. ENILIA FLORES y “CON LUGAR” el ejercido por la representación judicial de la parte demandante Y.R.G., encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente ABG. ENILIA F.E. adujo que el presente recurso de apelación se circunscribe en concreto en tres puntos, siendo el primero de ellos la improcedencia declarada por el a quo respecto al concepto de diferencia de antigüedad bajo el argumento de que no se consignaron los elementos necesarios para la determinación de los salarios, siendo que a los folios 79 al 219 de la primera pieza del expediente constan los listines de pago de los cuales se verifican los salarios percibidos por los trabajadores, que constituye el segundo punto la improcedencia declarada en cuanto al concepto de diferencias de utilidades bajo el alegato de que la convención colectiva establece el pago de 120 días por este concepto, siendo que la Jueza interpretó erradamente la norma contractual contenida en la cláusula Nº 8 de la convención; y finalmente el tercer punto objetado es el referido al concepto de bono nocturno el cual fue desestimado por el a quo sin dar los fundamentos de tal declaratoria así como tampoco la parte demandada expresó los fundamentos del rechazo del mismo, que por todo lo expuesto solicita sean acordados los conceptos antes referidos.

    I.2.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó que el presente recurso de apelación versa sobre la calificación dada por el Tribunal de Juicio a la causa de terminación de la relación laboral, que dicha causa no fue un despido injustificado como lo estableció el a quo por cuanto existía un contrato basado en unas ordenes de compra que no fue impugnado y por el cual el trabajador sabía cuando terminaba la relación, que respecto a los conceptos de utilidades y bono vacacional la empresa cumplió con su pago tal como lo establece la convención colectiva al cancelar por utilidades 120 días y por bono vacacional lo correspondiente mas un bono extra de Bs. 400.000,00, que en cuanto a los concepto de horas extras y bono nocturno los mismos fueron debidamente pagados conforme a la Ley y a la convención colectiva

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    II.1- MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE LA DEMANDANTE:

    Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente como fundamentos de la presente apelación, observa el Tribunal que, la Juez a-quo cuando procedió en el texto de su sentencia respecto al concepto reclamado de diferencia de antigüedad, el cual reclamó la representante judicial solo respecto al ciudadano C.P., estableció:

    Observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 757,92 por concepto de Diferencia de Antigüedad Legal; fundamentando la misma en el hecho de diferencias en los salarios integrales aplicados por la demandada al momento de realizar los cálculos respectivos; a este respecto señala esta Juzgadora que al haber demandado la parte actora diferencias en base a los salarios devengados, debió la parte actora y no lo hizo consignar todos y cada uno de los listines a los fines de verificar este tribunal si los salarios señalados por ella son los correctos, ya que aun cuando dicha carga era de la parte demandada por haber admitido la relación laboral, también es carga del que reclama fundamentar y demostrar sus peticiones, en tal sentido en razón de lo expuesto declara este tribunal improcedente dicho reclamo

    .

    A lo que efectivamente se puede evidenciar que a los folios que conforman la primera pieza del expediente, cursan insertos recibos de pago correspondientes al ciudadano C.A.P., los cuales demuestran los conceptos que conforman el salario devengado en forma semanal al mencionado trabajador, verificando esta Alzada que no fueron consignados la totalidad de los recibos generados de forma semanal durante el tiempo que duró la relación de trabajo, aunado al hecho que de los recibos que constan se procede a verificar y determinar el salario integral mensual, el cual fue determinado por la jueza a quo conforme a los recibos consignados para determinar la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte demandante haya hecho objeción alguna a la cantidad determinada por la jueza a-quo respecto a tales salarios, siendo que considerando los mismos como ciertos, efectivamente no se evidencia la diferencia reclamada. No considerando quien aquí le corresponde sentenciar que el argumento plasmado por la sentenciadora a-quo no sea una realidad que arrojan las pruebas, por cuanto es cierto que no están completos tales recibos a fin de determinar todos los meses el salario integral correspondiente, por lo que efectivamente la jueza a-quo, al no poder determinar la existencia de tal diferencia, no esta obligada a declararla, ya que la carga de la prueba la tiene el que alega el hecho. Igualmente no fue empleada por la representación de la parte demandante, ningún medio de prueba que conjuntamente con el promovido produjeran en el juez certeza respecto a los puntos controvertidos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Como segundo punto, debemos proceder a revisar lo concerniente a la diferencia de utilidad reclamada en base a lo establecido en la cláusula nº 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de SIDOR, años2002-2004 y 2004-2007, por cuanto argumentó la demandante que la Jueza a-quo interpretó erradamente la señalada cláusula, seguidamente se pasa a citar textualmente:

    Cláusula Nº 8 Partición de Utilidades: La empresa conviene en distribuir entre sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas que obtenga al final de cada ejercicio anual, entendiéndose comprendida dentro de dicho porcentaje la obligación legal establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para determinar la participación individual que corresponde a cada uno de los trabajadores en el reparto de utilidades, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, en el caso de que dicho reparto de utilidades resulte para los trabajadores que hayan laborado durante todo el ejercicio anual en una suma menor que la equivalente a ciento veinte (120) días de sus respectivos salarios básicos, la Empresa les pagará una suma adicional que complete la cantidad de dichos ciento veinte (120) días de salarios básicos. Los trabajadores que no hayan laborado el año completo, recibirán dicha suma adicional en proporción a los meses completos efectivamente trabajados durante el respectivo ejercicio, utilizándose para el cálculo del descuento respectivo, la siguiente fórmula…”.

    Como puede leerse de la citada cláusula, la misma otorga al trabajador la cantidad de 120 días de salario básico, la adicionalidad es para que se completen los 120 días del salario de cada trabajador que aplicada la fórmula establecida en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la repartición del 15% de utilidades líquidas entre todos los trabajadores de la empresa, no les da a pesar de haber trabajado todo el año, la cantidad de 120 días de su salario básico. Por lo que establecida la interpretación de la cláusula colectiva nº 8, nos corresponde ver si lo realizado por la juez a-quo, no se corresponde con la misma, sin embargo del texto de la sentencia recurrida se evidencia que efectivamente tal y como lo señala la jueza a-quo, y se evidencia de la cláusula citada, el salario para el cálculo de las utilidades según las referidas Convenciones Colectivas de SIDOR, a las que se hizo referencia es el salario básico devengado por el trabajador durante el año fiscal a liquidar. Por lo que conforme a los recibos de pago de tales liquidaciones, cursantes a los folios 629, 630, 631, 632, 633, 634, las mismas fueron debidamente pagadas a los trabajadores. Así se establece.

    Por último nos corresponde revisar lo declarado por la jueza a-quo en cuanto al bono nocturno reclamado, por cuanto alegó la recurrente que el bono nocturno fue desestimado por la a-quo sin dar los fundamentos de tal declaratoria así como tampoco la parte demandada expresó los fundamentos del rechazo de los mismos. Al respecto debemos señalar, que el argumento esgrimido por la apoderada judicial de los recurrentes demandantes, no es cierto, toda vez que del texto de la sentencia recurrida puesto que la jueza a-quo procedió a revisar los listines de pago y determinó que el Bono Nocturno pagado a los trabajadores conforme a lo establecido en las Convenciones Colectivas de SIDOR, vigentes durante el tiempo que duró la relación de trabajo establecía el bono nocturno, para el período 2002-2004: un adicional del 40% del trabajo diurno, y para el período 2004-2007: un adicional del 42%, con lo cual verificó que el mismo había sido cancelado en forma incorrecta y procedió a determinar el bono nocturno mes a mes, lo cual arrojó diferencias salariales por éste concepto a los trabajadores demandantes, y de seguida condeno a la empresa demandada al pago de tal concepto, tal y como se evidencia en la motiva del fallo recurrido. Por lógica, en virtud de lo antes expuesto, no queda más que declarar improcedente el reclamo que por este concepto hace la representante de los demandantes recurrentes. Así se establece.

    II.2- MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE LA DEMANDADA:

    La representación judicial de la parte demandada, procedió a fundamentar su recurso respecto a la calificación dada por el Tribunal de Juicio a la causa de terminación de la relación laboral. Insistiendo que la causa no fue el despido injustificado, como lo estableció la Jueza a-quo. Al respecto esta sentenciadora observa que en la contestación a la demanda, la empresa demandada alegó la existencia de un contrato para obra determinada, los cuales habían sido debidamente suscrito por los trabajadores y que por lo tanto sabían de ante mano la fecha de culminación del mismo. Hecho que efectivamente procedió a demostrar con la consignación de los respectivos contratos los cuales cursan a los folios 324 al 329, en los que se evidencia según su contenido que las partes acordaron celebrar el contrato de prestación de servicio en la ejecución de la orden de compra de suministro de mano de obra Nº 460002675, fechado el 02/04/2003, el del ciudadano W.M., de fecha 25/01/2001, el del ciudadano C.P.. Documentales que fueron objeto Tachadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, decidiendo la jueza a-quo en su sentencia definitiva la incidencia de Tacha en los términos siguientes:

    Abierta la incidencia de tacha mediante cuaderno separado el cual fue signado con el Nro. FH16-X-2007-000036, y celebrada la Audiencia a los fines de evacuar las pruebas promovidas, deja constancia el tribunal que la parte tachada no exhibió lo ordenado, y que las resultas de la prueba de cotejo constan en la causa principal en los folios 320 a 329de la segunda pieza del expediente; a este respecto señala esta Juzgadora, que aun cuando no exhibió de la parte tachada lo ordenado a exhibir, dicha prueba no sirve para demostrar la alteración o la diferencia de la data entre las firmas y el llenado de los contratos, en tal sentido este tribunal no le otorga valor probatorio a dicha prueba; así mismo vista la manifestación que hiciere la parte tachante que de la prueba de cotejo promovida por su parte a los fines de demostrar la data de las firmas de los actores con el llenado de dichos contratos, la cual era la prueba fundamental, señalando que esta no logro el objetivo deseado ya que el experto designado por el C.IC.P.C., se centro en determinar la data de las firmas las cuales fueron expresamente admitidas por sus representados, señala esta Juzgadora que en consecuencia tampoco le otorga valor probatorio a dicha prueba.

    En tal sentido siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no de la tacha interpuesta, considera necesario manifestar lo siguiente: la tacha de falsedad de un documento, es realizada a quien se le atribuye la autoría de un documento, razón por la cual esta persona lo impugna por falso y procura destruir su eficacia probatoria, a través de las figura de la tacha de falsedad de un documento la cual puede proponerse tanto por acción principal como incidental, fundamentándose la misma en los motivos expresados en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La tacha se propone y formaliza en la audiencia de juicio. Formulada la tacha, toca al promoverte del documento insistir en hacerlo valer, entendiéndose que insiste si está presente en la audiencia de juicio en la que se examina el documento. (tomado de Nuevo P.L.V., autor Ricardo Henríquez La Roche 2da. Edición).

    En tal sentido observa el tribunal que la parte demandante procede a tachar de falso las documentales referidas a los contratos de servicios suscritos entre los actores y la demandada por considerar que existe disparidad de tiempo entre las firmas y el llenado del referido contrato, es decir, lo entiende este tribunal como alteraciones luego de realizada la firma, lo cual perfectamente encuadra dentro de las causales legales establecidas a los fines de instaurar una tacha de documentos; ahora bien a los fines de verificar el tribunal la demostración de la causal señalada, constata esta Juzgadora que no logro la proponente de la tacha demostrarla, en tal sentido debe forzosamente este tribunal declara SIN LUGAR la tacha propuesta.

    .

    Más sin embargo, a pesar de la declaratoria antes expuesta, de seguida procedió a no darle valor probatorio alguno a tales documentales, haciendo uso de la sana crítica y , argumentando que no se especificaba la fecha de culminación de la misma, requisito exigido por la ley tal como lo señala el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto la duración del contrato era incierta, procediendo a aplicar el principio general en materia laboral es que los contratos sean a tiempo indeterminado y la excepción a esa regla es el contrato por tiempo determinado u obra determinada, los cuales se realizaran bajo los supuestos expresamente establecidos en la ley. Criterio que no es compartido por esta sentenciadora por cuanto el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente, la presunción de donde debe partirse para que el contrato sea considerado a tiempo indeterminado, como es el que no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado; evidenciándose en el texto de los contratos escritos aportados como pruebas el que las partes se vincularon en forma expresa e inequívoca para la obra determinada ORDEN DE COMPRA DE SUMINISTRO DE MANO DE OBRA Nº 460002675, la cual a pesar de ser objeto de tacha, fue declarada SIN LUGAR la misma, y en consecuencia debemos necesariamente concluir que la empresa cumplió con su deber de demostrar el hecho alegado de que la existencia de un contrato para obra determinada, los cuales habían sido debidamente suscrito por los trabajadores, verificándose del cúmulo de pruebas aportadas, los recibos de pagos correspondientes a la fecha de contratación, por lo que al no haberse demostrado que los trabajadores prestaron sus servicios para la empresa en diferentes obras, y que esa prestación de servicio permanecía con la empresa a pesar de la culminación de las obras, así como la existencia de más de dos prórrogas del contrato de obra, y visto que efectivamente la empresa SIDOR C.A., contrata a otras empresas para que realicen ciertos trabajos bajo la figura de ordenes de compra, verificándose de las planillas de cuenta individual del Seguro Social que los mismos prestaron sus servicios para otras empresas, y que para la fecha 01/04/2003 estaban inscritos por la empresa M.H. y ASOCIADOS, conforme a las resultas de las pruebas de informes que cursan a los folios 294, 296 y 299 de la segunda pieza. Por lo que, para quien aquí decide la presente causa, considera que el hecho alegado por la representación de la empresa demandada fue debidamente demostrado, siendo incorrecta la conclusión a que arribó la jueza a-quo, a nuestro criterio, de que al no participar la empresa el despido, dada la no valoración de tales documentales, se debe declarar la procedencia de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; como lo estableció en las consideraciones para decidir, y a lo cual nos correspondería señalar, que los actores reclamantes, ante el presunto despido injustificado, tal como lo alegaron, no realizaron reclamo administrativo alguno que hicieran presumir ante la duda de prueba que efectivamente desconocían el contenido del contrato tachado, o que su llenado hubiera sido posterior. Por las razones antes expuestas es por lo que necesariamente debe declararse improcedente el reclamo que por éste concepto se hace. Así se establece.

  3. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    La Jueza a-quo en el fallo recurrido procedió a determinar los alegatos de las partes de la forma siguiente:

  4. 1- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Alegan haber sido contratados como Operadores de Equipo Móvil por la Empresa Supervisores Asociados, C.A. (SACA) en fecha 25 de Enero de 2.001 el ciudadano C.P. y 02 de Abril de 2.003, el ciudadano W.M.U., teniendo como funciones operar maquinaria pesada y recoger de las instalaciones de SIDOR, C.A., la chatarra, escoria, escombros y desperdicios y trasladarlos al Departamento de Acería 150 y 200, a los fines de fundirlos y ser transformados en productos acabados, siendo supervisados en sus labores por un Supervisor de la contratista y por un supervisor de SIDOR, C.A. teniendo un horario rotativo de 7:00 p.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., y devengando durante la relación laboral al inicio un salario diario de Bs. 7,28, después de Bs. 9,78 hasta alcanzar la suma de Bs. 29,38, además de ser beneficiarios de otros conceptos derivados de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SIDOR y la Organización Sindical SUTISS tales como tiempo de viaje, subsidio de vivienda, un mayor porcentaje para el pago de bono nocturno, horas extras, prima dominical y día libre trabajado y otros.

    Así mismo señalan que la relación laboral culmino en fecha 15 de Septiembre de 2.005 por haber sido despedidos injustificadamente por la demandada, cancelándoles esta un adelanto de sus Prestaciones Sociales, ya que existen diferencias a su favor, entre las cuales señalan:

    C.P.: Diferencia de Antigüedad Legal, Bs. 757,92.

    Pago de Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 9.598,46. Diferencia de Utilidades años 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005, Bs. 5.055,93.

    Diferencias semanales de Bono Nocturno, Descanso Legal y Horas Extraordinarias, Bs. 1.354,62.

    W.M.: Pago de Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 5.863,10. Diferencia de Utilidades años 2003, 2004, y 2005, Bs. 3.337,09.

    Diferencias semanales de Bono Nocturno, Descanso Legal y Horas Extraordinarias, Bs. 2.601,36.

    Resultando un monto total de Bs. 28.568,48, cantidad esta que reclama además de lo correspondiente a las costas procesales, los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.-

    III.2 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    III.2.1.Admite los siguientes hechos:

    La prestación de servicios y el tiempo señalado por ellos en su escrito libelar, los cargos desempeñados y el último salario diario de Bs. 29,38.

    III.2.2. Niega, Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

    Que la Empresa haya despedido injustificadamente a los actores ya que estos suscribieron un contrato para obra determinada y sabían de ante mano la fecha de culminación del mismo, en consecuencia alega la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo que exista diferencias a favor de los actores por concepto de utilidades ya que estos reclaman las mismas sobre la base del salario normal, y en aplicación a lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva aplicable las mismas deben ser canceladas sobre la base del salario básico diario. Así como que adeude al ciudadano C.P. por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 757,91, ya que la Empresa cancelo a los actores estas en base a lo devengado mes a mes; y que le adeude a los trabajadores diferencias por concepto de Bono nocturno, Descanso Legal y Horas Extraordinarias, ya que los mismos fueron pagados ajustados a la normativa legal vigente y al contrato de SIDOR.

    En consecuencia niega todos y cada uno de los conceptos reclamados y solicita sea declarada sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.-

    IV DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Al respecto la jueza estableció en el fallo recurrido: el juez como director del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, pues la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

    IV.1. Pruebas de la parte demandante:

    1. Documentales: 1.- Listines de pago, los cuales rielan a los folios 79 al 219 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los distintos salarios percibidos por los actores, así como los conceptos que s cancelaban; 2.- Libelo de demanda con su auto de admisión y orden de comparecencia debidamente Registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los cuales rielan a los folios 220 al 255 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la interrupción de la Prescripción de la acción; 3.- Planillas de Liquidación de cuenta de los actores, las cuales rielan a los folios 629 y 630 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose lo cancelado por la demandada con ocasión a la terminación de la relación laboral; 4.- Planillas de pago de Utilidades, las cuales rielan a los folios 631 al 634 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los pagos recibidos por los actores con ocasión a las utilidades; 5.- Constancia de trabajo del ciudadano W.J.M.U., la cual riela al folio 635 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto lo contenido en ella no es punto controvertido, es decir, no resuelve ni ayuda a resolver la controversia planteada; 6.- Cartas de despidos dirigidas a los actores, las cuales rielan a los folios 636 y 637 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la notificación que le hiciere la Empresa demandada a los actores informándoles la finalización de sus labores a parir del día 15/09/2005.-

    2. Informes: Se solicito se requiriera informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a la Empresa SIDOR, siendo librados a tales efectos oficios N° 2J/299-2007 y 2J/300-2.007, dejando constancia el tribunal que las resultas del informe solicitado al IVSS, riela a los folios 294 al 299 de la segunda pieza del expediente, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el ciudadano W.M. parte actora en la presente causa, se encuentra inscrito y activo a la fecha del 20/07/07 en dicho organismo por parte de la Empresa M.H. y Asociados. Por otra parte deja constancia el tribunal que las resultas del oficio solicitado a la Empresa SIDOR riela al folio 293 de la segunda pieza del expediente, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que dentro de las ordenes de compra que tenia SIDOR con la demandada no aparece la que según el contrato de trabajo era para la cual tenían un tiempo determinado los actores.

    3. Testimonial: Se promovieron como testigos los ciudadanos E.J.M. y Bertigio A.R.F., dejando constancia el tribunal que vista la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de juicio este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.-

    IV.2.- Pruebas de la parte demandada:

    Documentales: 1.- Contrato de servicios suscrito entre el ciudadano C.P. y la demandada, el cual riela a los folios 10 al 12 de la segunda pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual fue tachado por falso por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se apertura el respectivo cuaderno separado donde se tramito todo lo concerniente a dicha tacha, señalando este tribunal que al momento de pronunciarse sobre la incidencia de tacha señalara el valor de la presente documental; 2.- Comunicación emitida por la Empresa SIDOR a la demandada, la cual riela al folio 9 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto lo ventilado en el presente caso se refiere a la relación laboral existente entre los ciudadanos C.P. y W.M., en tal sentido las relaciones comerciales que pudieron haber existido entre la demandada y SIDOR en nada atañe a las relaciones laborales entre la demandada y los actores; 3.- Contrato de servicios suscrito entre el ciudadano W.M. y la demandada, el cual riela a los folios 05 al 07 de la segunda pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual fue tachado por falso por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se apertura el respectivo cuaderno separado donde se tramito todo lo concerniente a dicha tacha, señalando este tribunal que al momento de pronunciarse sobre la incidencia de tacha señalara el valor de la presente documental; 4.- Hoja de cálculo de Prestaciones Sociales de los actores, las cuales rielan a los folios 14 al 16 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo considera esta Juzgadora que al no estar suscritas las mismas por los actores no pueden ser oponibles a ellos ya que en modo alguno los obliga, en virtud que las mismas son documentos realizados unilateralmente por la demandada; 5.- Recibos de Pagos varios realizados por la demandada a los actores, referidos a Pago de Intereses de Prestaciones Sociales, Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, anticipos de Prestaciones Sociales, Prestación de Antigüedad adicional, Prestamos otorgados, Utilidades, Contribución de Útiles Escolares 2004-2005, los cuales rielan a los folios 17 al 125 de la segunda pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los pagos recibidos por los actores con ocasión a Pago de Intereses de Prestaciones Sociales, Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, anticipos de Prestaciones Sociales, Prestación de Antigüedad adicional, Prestamos otorgados, Utilidades, Contribución de Útiles Escolares 2004-2005.

    V INCIDENCIA DE TACHA

    En cuanto a la incidencia de tacha, la misma fue resuelta por la Jueza a-quo de la forma siguiente:

    En fecha 14 de Agosto de 2.007, durante la celebración de la Audiencia de Juicio en la etapa de evacuación de las pruebas fue propuesta la tacha por falsedad de los documentos referidos a los contratos para obra determinada celebrados entre los actores y la demandada, suspendiendo el tribunal la causa principal hasta tanto se resolviera la incidencia de tacha surgida, la cual se tramitaría de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Abierta la incidencia de tacha mediante cuaderno separado el cual fue signado con el Nro. FH16-X-2007-000036, y celebrada la Audiencia a los fines de evacuar las pruebas promovidas, deja constancia el tribunal que la parte tachada no exhibió lo ordenado, y que las resultas de la prueba de cotejo constan en la causa principal en los folios 320 a 329de la segunda pieza del expediente; a este respecto señala esta Juzgadora, que aun cuando no exhibió de la parte tachada lo ordenado a exhibir, dicha prueba no sirve para demostrar la alteración o la diferencia de la data entre las firmas y el llenado de los contratos, en tal sentido este tribunal no le otorga valor probatorio a dicha prueba; así mismo vista la manifestación que hiciere la parte tachante que de la prueba de cotejo promovida por su parte a los fines de demostrar la data de las firmas de los actores con el llenado de dichos contratos, la cual era la prueba fundamental, señalando que esta no logro el objetivo deseado ya que el experto designado por el C.IC.P.C., se centro en determinar la data de las firmas las cuales fueron expresamente admitidas por sus representados, señala esta Juzgadora que en consecuencia tampoco le otorga valor probatorio a dicha prueba.

    En tal sentido siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no de la tacha interpuesta, considera necesario manifestar lo siguiente: la tacha de falsedad de un documento, es realizada a quien se le atribuye la autoría de un documento, razón por la cual esta persona lo impugna por falso y procura destruir su eficacia probatoria, a través de las figura de la tacha de falsedad de un documento la cual puede proponerse tanto por acción principal como incidental, fundamentándose la misma en los motivos expresados en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La tacha se propone y formaliza en la audiencia de juicio. Formulada la tacha, toca al promoverte del documento insistir en hacerlo valer, entendiéndose que insiste si está presente en la audiencia de juicio en la que se examina el documento. (tomado de Nuevo P.L.V., autor Ricardo Henríquez La Roche 2da. Edición).

    En tal sentido observa el tribunal que la parte demandante procede a tachar de falso las documentales referidas a los contratos de servicios suscritos entre los actores y la demandada por considerar que existe disparidad de tiempo entre las firmas y el llenado del referido contrato, es decir, lo entiende este tribunal como alteraciones luego de realizada la firma, lo cual perfectamente encuadra dentro de las causales legales establecidas a los fines de instaurar una tacha de documentos; ahora bien a los fines de verificar el tribunal la demostración de la causal señalada, constata esta Juzgadora que no logro la proponente de la tacha demostrarla, en tal sentido debe forzosamente este tribunal declara SIN LUGAR la tacha propuesta.-

    VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vista la motivación expuesta por esta Alzada para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, y por cuanto se evidencia del Dispositivo dictado en la audiencia de apelación, que fue declara sin lugar la apelación interpuesta por la representante de la parte actora, con lo cual no se modifica el fallo recurrido respecto a ésta, reproduciéndose el mismo en la presente sentencia. Visto así mismo que se declaró CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada, lo cual modifica la sentencia recurrida respecto a que no es procedente el pago de la indemnización reclamada del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado. Por lo que seguidamente se pasa a establecer lo dicho por la Jueza a-quo en cuanto a los puntos controvertidos en la presente causa en los términos siguientes: “Es necesario para este tribunal dejar establecido los hechos que fueron admitidos por la demandada de autos, y a tal respecto se establecen los siguientes: 1.- La prestación del servicio; 2.- el cargo desempeñado, y 3.-el último salario básico diario, el cual era Bs. 29,38.”

    Con relación a los conceptos adeudados al ciudadano W.M., el a-quo estableció:

    “Observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 3.337,09 por concepto de diferencia de Utilidades de los años 2.003, 2.004 y 2.005, fundamentando la diferencia alegada en el hecho de haber cancelado la demandada lo correspondiente a dicho concepto sobre la base del salario básico y no del salario promedio como es lo correcto; a este respecto señala esta Juzgadora que de la revisión a la cláusula 8 de las Convenciones Colectivas de los años 2.002-2.004 y 2.004-2.007, constató que esta señala expresamente que por concepto de utilidades la Empresa cancelará a sus trabajadores 120 días a razón de salario básico, en tal sentido y por haberlas cancelado la demandada conforme a dicha cláusula tal como lo afirma la demandante, no existe en consecuencia diferencia alguna a su favor, lo cual hace improcedente dicho reclamo.

    Así mismo observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 2.601,36, por concepto de diferencia de Descanso Legal, Bono nocturno y Horas Extraordinarias; a este respecto señala esta Juzgadora con relación al reclamo por diferencias de Descanso Legal, que luego de revisados los listines de pagos cursantes en autos constato esta Juzgadora que dicho concepto fue cancelado conforme a derecho, lo cual hace improcedente su reclamo; con relación al reclamo por diferencias del Bono nocturno, señala esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en la cláusula 7 de las Convenciones Colectivas de los años 2.002-2.004 y 2.004-2.007, constató que estas señalan que el bono nocturno esta representado en un porcentaje adicional al salario establecido para el trabajo diurno de 40% para la Convención del año 2.002-2.004, y 42% para la Convención del año 2.004-2.007; así las cosas del análisis de los listines de pagos evidencio esta Juzgadora que efectivamente la demandada cancelaba dicho concepto de manera incorrecta ya que para el año 2.004 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 20,38 diarios, el exceso del bono nocturno debía estar representado en la cantidad de Bs. 1,02, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al:

    23-08-04/29-08-04, cancelo la demandada Bs. 31,92, siendo lo correcto Bs. 32,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 0,72; 30-08-04/05-09-04, cancelo la demandada Bs. 3,90, siendo lo correcto Bs. 4,08, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 0,18. 06-09-04/12-09-04, cancelo la demandada Bs. 20,64, siendo lo correcto Bs. 24,48, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,84; 13-09-04/19-09-04, cancelo la demandada Bs. 15,96, siendo lo correcto Bs. 16,32, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 0,36; 20-09-04/26-09-04, cancelo la demandada Bs. 27,93, siendo lo correcto Bs. 28,56, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 0,63; 27-09-04/03-10-04, cancelo la demandada Bs. 3,90, siendo lo correcto Bs. 4,08, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 0,18; 04-10-04/10-10-04, cancelo la demandada Bs. 20,64, siendo lo correcto Bs. 24,48, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,84; 11-10-04/17-10-04, cancelo la demandada Bs. 19,95, siendo lo correcto Bs. 20,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 0,45, 18-10-04/24-10-04, cancelo la demandada Bs. 31,92, siendo lo correcto Bs. 32,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 0,72. En tal sentido existe una diferencia de Bs. 10,92. Así mismo para el año 2.004 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 26,88 diarios, el exceso del bono nocturno debía estar representado en la cantidad de Bs. 1,41, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al: 25-10-04/31-10-04, cancelo la demandada Bs. 5,27, siendo lo correcto Bs. 5,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 0,37; 01-11-04/07-11-04, cancelo la demandada Bs. 27,98, siendo lo correcto Bs. 33,84, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 5,86; 08-11-04/14-11-04, cancelo la demandada Bs. 26,94, siendo lo correcto Bs. 28,20, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,26; 15-11-04/21-11-04, cancelo la demandada Bs. 43,11, siendo lo correcto Bs. 45,12, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,01; 13-12-04/19-12-04, cancelo la demandada Bs. 43,11, siendo lo correcto Bs. 45,12, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,01; 20-12-04/26-12-04, cancelo la demandada Bs. 5,27, siendo lo correcto Bs. 5,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 0,37; 27-12-04/02-01-05, cancelo la demandada Bs. 18,15, siendo lo correcto Bs. 22,56, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 4,41; En tal sentido existe una diferencia de Bs. 16,29. Así mismo para el año 2.005 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 28,13 diarios, el exceso del bono nocturno debía estar representado en la cantidad de Bs. 1,48, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al: 14-02-05/20-02-05, cancelo la demandada Bs. 32,05, siendo lo correcto Bs. 35,52, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,47; 14-03-05/20-03-05, cancelo la demandada Bs. 32,05, siendo lo correcto Bs. 35,52, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,47; 25-04-05/01-05-05, cancelo la demandada Bs. 32,05, siendo lo correcto Bs. 35,52, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,47; 02-05-05/08-05-05, 14-03-05/20-03-05, cancelo la demandada Bs. 32,05, siendo lo correcto Bs. 35,52, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,47.

    En tal sentido existe una diferencia de Bs. 13,88. Así mismo para el año 2.005 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 29,38 diarios, el exceso del bono nocturno debía estar representado en la cantidad de Bs. 1,54, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al: 30-05-05/05-06-05, cancelo la demandada Bs. 33,47, siendo lo correcto Bs. 36,96, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,49; 25-07-05/31-07-05, cancelo la demandada Bs. 33,47, siendo lo correcto Bs. 36,96, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,49; 22-08-05/28-08-05, cancelo la demandada Bs. 33,47, siendo lo correcto Bs. 36,96, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,49; 12-09-05/18-09-05, cancelo la demandada Bs. 33,47, siendo lo correcto Bs. 36,96, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,49.En tal sentido existe una diferencia de Bs. 13,96.Resultando en consecuencia una diferencia a favor del actor de Bs. 55,05, cantidad está que se condena a la Empresa demandada cancelar al actor. Finalmente con relación a la diferencia de Horas extraordinarias, señala esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en la cláusula 6 de las Convenciones Colectivas de los años 2.002-2.004 y 2.004-2.007, constató que estas señalan que las horas extraordinarias están representadas en un porcentaje adicional al salario establecido para el trabajo diurno de 70% para la Convención del año 2.002-2.004, y 77% para la Convención del año 2.004-2.007; así las cosas del análisis de los listines de pagos evidencio esta Juzgadora que efectivamente la demandada cancelaba dicho concepto incorrecta ya que para el año 2.003 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 9,78 diarios, la hora extra debía estar representado en la cantidad de Bs. 2,08, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al: 31-03-03/06-04-03, cancelo la demandada Bs. 14,68, siendo lo correcto Bs. 16,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,96; 21-04-03/27-04-03, cancelo la demandada Bs. 14,68, siendo lo correcto Bs. 16,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,96. En tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,92. Así mismo para el año 2.004 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 11,28 diarios, la hora extra debía estar representado en la cantidad de Bs. 2,40, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al: 16-06-03/22-06-03, cancelo la demandada Bs. 16,95, siendo lo correcto Bs. 19,18, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,23; 30-06-03/06-07-03, cancelo la demandada Bs. 16,95, siendo lo correcto Bs. 19,18, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,23; 07-07-03/13-07-03, cancelo la demandada Bs. 16,95, siendo lo correcto Bs. 19,18, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,23; 18-08-03/24-08-03, cancelo la demandada Bs. 67,81, siendo lo correcto Bs. 76,73, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 8,92; 25-08-03/31-08-03, cancelo la demandada Bs. 23,31, siendo lo correcto Bs. 26,38, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,07; 01-09-03/07-09-03, cancelo la demandada Bs. 50,86, siendo lo correcto Bs. 57,55, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 6,69; 08-09-03/14-09-03, cancelo la demandada Bs. 16,95, siendo lo correcto Bs. 19,18, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,23; 15-09-03/21-09-03, cancelo la demandada Bs. 33,91, siendo lo correcto Bs. 38,36, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 4,46; 22-09-03/28-09-03, cancelo la demandada Bs. 16,95, siendo lo correcto Bs. 19,18, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,23, 06-10-03/12-10-03, cancelo la demandada Bs. 4,24, siendo lo correcto Bs. 4,80, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 0,56; 13-10-03/19-10-03, cancelo la demandada Bs. 33,91, siendo lo correcto Bs. 38,36, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 4,46; 20-10-03/26-10-03, cancelo la demandada Bs. 69,93, siendo lo correcto Bs. 79,13, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 9,20; 27-10-03/02-11-03, cancelo la demandada Bs. 16,95, siendo lo correcto Bs. 19,18, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,23; 03-11-03/09-11-03, cancelo la demandada Bs. 19,07, siendo lo correcto Bs. 21,58, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,51.En tal sentido existe una diferencia de Bs. 53,25. Así mismo para el año 2.004 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 12,80 diarios, la hora extra debía estar representado en la cantidad de Bs. 2,72, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al: 17-11-03/23-11-03, cancelo la demandada Bs. 38,41, siendo lo correcto Bs. 43,53, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 5,12; 01-12-03/07-12-03, cancelo la demandada Bs. 19,20, siendo lo correcto Bs. 21,76, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,56.En tal sentido existe una diferencia de Bs. 7,68. Así mismo para el año 2.004 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 15,60 diarios, la hora extra debía estar representado en la cantidad de Bs. 3,32, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al: 15-12-03/21-12-03, cancelo la demandada Bs. 46,81, siendo lo correcto Bs. 53,12, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 6,31; 22-12-03/28-12-03, cancelo la demandada Bs. 23,40, siendo lo correcto Bs. 26,56, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,16;12-01-04/18-01-04, cancelo la demandada Bs. 23,40, siendo lo correcto Bs. 26,56, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,16; 19-01-04/25-01-04, cancelo la demandada Bs. 70,21, siendo lo correcto Bs. 79,68, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 9,47; 26-01-04/01-02-04, cancelo la demandada Bs. 93,61, siendo lo correcto Bs. 106,24, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 12,63; 02-02-04/08-02-04, cancelo la demandada Bs. 70,21, siendo lo correcto Bs. 79,68, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 9,47; 09-02-04/15-02-04, cancelo la demandada Bs. 46,81, siendo lo correcto Bs. 53,12, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 6,31; 16-02-04/22-02-04, cancelo la demandada Bs. 46,81, siendo lo correcto Bs. 53,12, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 6,31; 23-02-04/29-02-04, cancelo la demandada Bs. 70,21, siendo lo correcto Bs. 79,68, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 9,47; 01-03-04/07-03-04, cancelo la demandada Bs. 70,21, siendo lo correcto Bs. 79,68, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 9,47;08-03-04/14-03-04, cancelo la demandada Bs. 73,13, siendo lo correcto Bs. 83,00, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 9,87; 15-03-04/21-03-04, cancelo la demandada Bs. 23,40, siendo lo correcto Bs. 26,56, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,16; 22-03-04/28-03-04, cancelo la demandada Bs. 23,40, siendo lo correcto Bs. 26,56, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,16.En tal sentido existe una diferencia de Bs. 91,95. Así mismo para el año 2.004 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 17,00 diarios, la hora extra debía estar representado en la cantidad de Bs. 3,62, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al: 12-04-04/18-04-04, cancelo la demandada Bs. 51,01, siendo lo correcto Bs. 57,92, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 6,91;19-04-04/25-04-04, cancelo la demandada Bs. 25,50, siendo lo correcto Bs. 28,96, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,46; 03-05-04/09-05-04, cancelo la demandada Bs. 7,97, siendo lo correcto Bs. 9,05, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,08; 10-05-04/16-05-04, cancelo la demandada Bs. 76,51, siendo lo correcto Bs. 86,88, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 10,37; 17-05-04/23-05-04, cancelo la demandada Bs. 28,69, siendo lo correcto Bs. 32,58, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,89; 24-05-04/30-05-04, cancelo la demandada Bs. 54,19, siendo lo correcto Bs. 61,54, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 7,35. En tal sentido existe una diferencia de Bs. 33,06. Así mismo para el año 2.004 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 20,38 diarios, la hora extra debía estar representado en la cantidad de Bs. 4,33, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al: 31-05-04/06-06-04, cancelo la demandada Bs. 64,97, siendo lo correcto Bs. 73,61, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 8,64; 07-06-04/13-06-04, cancelo la demandada Bs. 34,40, siendo lo correcto Bs. 38,97, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 4,57; 14-06-04/20-06-04, cancelo la demandada Bs. 61,15, siendo lo correcto Bs. 69,28, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 8,13. En tal sentido existe una diferencia de Bs. 21,34. Resultando en consecuencia una diferencia a favor del actor de Bs. 211,20, cantidad está que se condena a la Empresa demandada cancelar al actor.

    En consecuencia le corresponde al ciudadano W.M., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.006,25). Por cuanto no le corresponde la indemnización por despido, ni el preaviso de ley a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Con relación al ciudadano C.P., la Jueza a-quo estableció:

    Observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 5.055,93 por concepto de diferencia de Utilidades de los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, fundamentando la diferencia alegada en el hecho de haber cancelado la demandada lo correspondiente a dicho concepto sobre la base del salario básico y no del salario promedio como es lo correcto; a este respecto señala esta Juzgadora que de la revisión a la cláusula 8 de las Convenciones Colectivas de los años 1.998-2.001, 2.002-2.004 y 2.004-2.007, constató que esta señala expresamente que por concepto de utilidades la Empresa cancelará a sus trabajadores 120 días a razón de salario básico, en tal sentido y por haberlas cancelado la demandada conforme a dicha cláusula tal como lo afirma la demandante, no existe en consecuencia diferencia alguna a su favor, lo cual hace improcedente dicho reclamo.

    Así mismo observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.354,62, por concepto de diferencia de Descanso Legal, Bono nocturno y Horas Extraordinarias; a este respecto señala esta Juzgadora con relación al reclamo por diferencias de Descanso Legal, que luego de revisados los listines de pagos cursantes en autos constato esta Juzgadora que dicho concepto fue cancelado conforme a derecho, lo cual hace improcedente su reclamo.

    Con relación al reclamo por diferencias del Bono nocturno, señala esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en la cláusula 7 de las Convenciones Colectivas de los años 1.998-2.001, 2.002-2.004 y 2.004-2.007, constató que estas señalan que el bono nocturno esta representado en un porcentaje adicional al salario establecido para el trabajo diurno de 40% para las Convenciones de los años 1.998-2.001 y 2.002-2.004, y 42% para la Convención del año 2.004-2.007; así las cosas del análisis de los listines de pagos evidencio esta Juzgadora que efectivamente la demandada cancelaba dicho concepto de manera incorrecta ya que para el año 2.004, cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 20,38 diarios, el exceso del bono nocturno debía estar representado en la cantidad de Bs. 1,02, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al:

    13-09-04/19-09-04, cancelo la demandada Bs. 22,65, siendo lo correcto Bs. 24,48, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,83; 11-10-04/17-10-04, cancelo la demandada Bs. 14,52, siendo lo correcto Bs. 16,32, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,80; 18-10-04/24-10-04, cancelo la demandada Bs. 19,49, siendo lo correcto Bs. 20,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 0,91. En tal sentido existe una diferencia de Bs. 4,54. Así mismo para el año 2.004 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 26,88 diarios, el exceso del bono nocturno debía estar representado en la cantidad de Bs. 1,41, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al: 08-11-04/14-11-04, cancelo la demandada Bs. 20,06, siendo lo correcto Bs. 22,56, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,50; 06-12-04/12-12-04, cancelo la demandada Bs. 30,62, siendo lo correcto Bs. 33,84, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,22. En tal sentido existe una diferencia de Bs. 5,72. Así mismo para el año 2.005 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 28,13 diarios, el exceso del bono nocturno debía estar representado en la cantidad de Bs. 1,48, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al: 31-01-05/06-02-05, cancelo la demandada Bs. 32,05, siendo lo correcto Bs. 35,52, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,47; 21-02-05/27-02-05, cancelo la demandada Bs. 30,70, siendo lo correcto Bs. 35,52, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 4,82; 28-02-05/06-03-05, cancelo la demandada Bs. 32,05, siendo lo correcto Bs. 35,52, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,47; 28-03-05/03-04-05, cancelo la demandada Bs. 32,05, siendo lo correcto Bs. 35,52, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,47; 25-04-05/01-05-05, cancelo la demandada Bs. 32,05, siendo lo correcto Bs. 35,52, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,47; 09-05-05/15-05-05, cancelo la demandada Bs. 5,12, siendo lo correcto Bs. 5,92, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 0,80; 23-05-05/29-05-05, cancelo la demandada Bs. 32,05, siendo lo correcto Bs. 35,52, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,47. En tal sentido existe una diferencia de Bs. 22,97. Así mismo para el año 2.005 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 29,38 diarios, el exceso del bono nocturno debía estar representado en la cantidad de Bs. 1,54, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al: 26-06-05/26-06-05, cancelo la demandada Bs. 21,38, siendo lo correcto Bs. 24,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,26; 18-07-05/24-07-05, cancelo la demandada Bs. 33,47, siendo lo correcto Bs. 36,96, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,49; 15-08-05/21-08-05, cancelo la demandada Bs. 21,38, siendo lo correcto Bs. 24,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,26; 12-09-05/18-09-05, cancelo la demandada Bs. 11,16, siendo lo correcto Bs. 12,32, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,16. En tal sentido existe una diferencia de Bs. 11,17. Resultando en consecuencia una diferencia a favor del actor de Bs. 44,40, cantidad está que se condena a la Empresa demandada cancelar al actor.

    Finalmente con relación a la diferencia de Horas extraordinarias, señala esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en la cláusula 6 de las Convenciones Colectivas de los años 1.998-2.001, 2.002-2.004 y 2.004-2.007, constató que estas señalan que las horas extraordinarias están representadas en un porcentaje adicional al salario establecido para el trabajo diurno de 70% para la Convención de los años 1.998-2.001 y 2.002-2.004, y 77% para la Convención del año 2.004-2.007; así las cosas del análisis de los listines de pagos evidencio esta Juzgadora que efectivamente la demandada cancelaba dicho concepto incorrecta ya que para los años 2001 y 2002 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 7,28 diarios, la hora extra debía estar representado en la cantidad de Bs. 1,55, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al: 16-07-01/22-07-01, cancelo la demandada Bs. 10,93, siendo lo correcto Bs. 12,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,47; 23-07-01/29-07-01, cancelo la demandada Bs. 10,93, siendo lo correcto Bs. 12,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,47;17-09-01/23-09-01, cancelo la demandada Bs. 10,93, siendo lo correcto Bs. 12,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,47; 24-09-01/30-09-01, cancelo la demandada Bs. 10,93, siendo lo correcto Bs. 12,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,47; 01-10-01/07-10-01, cancelo la demandada Bs. 10,93, siendo lo correcto Bs. 12,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,47; 22-10-01/28-10-01, cancelo la demandada Bs. 10,93, siendo lo correcto Bs. 12,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,47; 29-10-01/04-11-01, cancelo la demandada Bs. 5,46, siendo lo correcto Bs. 9,30, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,84; 12-11-01/18-11-01, cancelo la demandada Bs. 10,93, siendo lo correcto Bs. 12,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,47; 19-11-01/25-11-01, cancelo la demandada Bs. 10,93, siendo lo correcto Bs. 12,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,47; 26-11-01/02-12-01, cancelo la demandada Bs. 10,93, siendo lo correcto Bs. 12,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,47; 03-12-01/09-12-01, cancelo la demandada Bs. 21,85, siendo lo correcto Bs. 24,80, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,95; 24-12-01/30-12-01, cancelo la demandada Bs. 21,85, siendo lo correcto Bs. 24,80, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,95; 31-12-01/06-01-02, cancelo la demandada Bs. 10,93, siendo lo correcto Bs. 12,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,47; 07-01-02/13-01-02, cancelo la demandada Bs. 10,93, siendo lo correcto Bs. 12,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,47; 21-01-02/27-01-02, cancelo la demandada Bs. 32,78, siendo lo correcto Bs. 37,20, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 4,42;28-01-02/03-02-02, cancelo la demandada Bs. 10,93, siendo lo correcto Bs. 12,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,47.

    11-03-02/17-03-02, cancelo la demandada Bs. 10,93, siendo lo correcto Bs. 12,40, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,47; 18-03-02/24-03-02, cancelo la demandada Bs. 21,85 siendo lo correcto Bs. 24,80, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,95. En tal sentido existe una diferencia de Bs. 36,22. Así mismo para los años 2.002 y 2.003 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 9,78 diarios, la hora extra debía estar representado en la cantidad de Bs. 2,08, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al: 10-06-02/16-06-02, cancelo la demandada Bs. 14,68, siendo lo correcto Bs. 16,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,96; 05-08-02/11-08-02, cancelo la demandada Bs. 14,68, siendo lo correcto Bs. 16,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,96; 12-08-02/18-08-02, cancelo la demandada Bs. 14,68, siendo lo correcto Bs. 16,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,96; 19-08-02/25-08-02, cancelo la demandada Bs. 14,68, siendo lo correcto Bs. 16,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,96;26-08-02/09-09-02, cancelo la demandada Bs. 14,68, siendo lo correcto Bs. 16,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,96; 09-09-02/15-09-02, cancelo la demandada Bs. 14,68, siendo lo correcto Bs. 16,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,96;30-09-02/06-10-02, cancelo la demandada Bs. 14,68, siendo lo correcto Bs. 16,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,96; 14-10-02/20-10-02, cancelo la demandada Bs. 14,68, siendo lo correcto Bs. 16,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,96; 10-03-03/16-03-03, cancelo la demandada Bs. 14,68, siendo lo correcto Bs. 16,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,96;17-03-03/23-03-03, cancelo la demandada Bs. 14,68, siendo lo correcto Bs. 16,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 1,96. En tal sentido existe una diferencia de Bs. 19,60. Así mismo para el año 2.003 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 11,28 diarios, la hora extra debía estar representado en la cantidad de Bs. 2,40, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al: 28-07-03/03-08-03, cancelo la demandada Bs. 16,95, siendo lo correcto Bs. 19,18, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,23. En tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,23. Así mismo para el año 2.003 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 12,78 diarios, la hora extra debía estar representado en la cantidad de Bs. 2,72, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al: 24-11-03/30-11-03, cancelo la demandada Bs. 19,18, siendo lo correcto Bs. 21,76, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 2,58; 08-12-03/14-12-03, cancelo la demandada Bs. 38,35, siendo lo correcto Bs. 43,52, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 5,17. En tal sentido existe una diferencia de Bs. 7,75.

    Así mismo para el año 2.003 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 15,58 diarios, la hora extra debía estar representado en la cantidad de Bs. 3,32, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al: 22-12-03/28-12-03, cancelo la demandada Bs. 23,38, siendo lo correcto Bs. 26,56, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,18.En tal sentido existe una diferencia de Bs. 3,18. Así mismo para el año 2.004 cuando el trabajador tenia un sueldo de Bs. 20,38 diarios, la hora extra debía estar representado en la cantidad de Bs. 4,33, y al revisar los listines constató esta Juzgadora que en las semanas correspondientes al: 31-05-04/06-06-04, cancelo la demandada Bs. 30,58, siendo lo correcto Bs. 34,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 4,06;14-06-04/20-06-04, cancelo la demandada Bs. 30,58, siendo lo correcto Bs. 34,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 4,06; 26-07-04/01-08-04, cancelo la demandada Bs. 30,58, siendo lo correcto Bs. 34,64, en tal sentido existe una diferencia de Bs. 4,06.En tal sentido existe una diferencia de Bs. 12,18. Resultando en consecuencia una diferencia a favor del actor de Bs. 81,16, cantidad está que se condena a la Empresa demandada cancelar al actor.

    En consecuencia le corresponde al ciudadano C.P., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 125,56). Por cuanto no le corresponde la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el preaviso allí establecido. Así se establece.

    Con relación a los Intereses moratorios, y la indexación o corrección monetaria, los mismos serán procedentes en el caso de que la demandada de autos no diere cumplimiento voluntario de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo caso los mismos serán acordados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda la fase de ejecución de la presente sentencia.-

    VI DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se modifica parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos C.P. y W.M., contra la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A. (SACA). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 10, 82, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30p.m..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR