Decisión nº 5C-4809-07 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteHerminia Bravo de Freites
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

Los Teques, 16 de Octubre de 2007

197° y 148°

Causa No. 5C-4809-07

JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES

SECRETARIO: ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.A.G.M., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: M.M.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.314.671, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de F.M. (v) y V.R.M. (V), nacido en fecha cinco (05) de Abril del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), de treinta y ocho (38) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: latonería y pintura por su cuenta, y residenciado Lagunetica barrio R.G., Calle Principal parte alta a cuatro casa de la escuela, donde esta el taller de latonería Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. N.R., defensor adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por cuanto en el día de hoy, Martes diez y seis (16) de octubre del año dos mil siete (2007), se realizó la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION del ciudadano imputado M.M.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.314.671, este Tribunal Observa:

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. J.A.G.M., expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano M.M.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.314.671, de la forma siguiente:

“Presento en este Tribunal al ciudadano M.M.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.314.671, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Vehículos, en fecha 15-10-2007, en un punto de control de verificación de vehículos automotor, así como a sus tripulantes, el cual tuvo lugar en la carretera vieja Charallave Los Teques, específicamente frente al Módulo Policial ubicado en la Cortada del Guayabo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde luego de haber verificado varios vehículos, avistaron un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, tipo pick-up, año 1981, color blanco, uso carga, placas 316-NAC; indicándole al ciudadano que se aparcara hacia un lado de la vía, realizándole el funcionarios inspector M.J., una Inspección de Personas al conductor, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, solicitándole al ciudadano conductor, los documentos personales, así como los del vehículo en cuestión, haciéndole entrega el mismo de una copia fotostática del título de propiedad de vehículo automotor, signada con el número 0784935, donde se describe la camioneta en cuestión como a continuación se lee: “marca Chevrolet, modelo C-10, año 1981, color blanco, clase camioneta, uso carga, placas 316-NAC, serial de carrocería CCD14BV210506, serial de motor CBV210506”; acto seguido, le procedieron a realizar una inspección física y visual a los seriales de carrocería del vehículo, observando que la chapa Identificativa ubicada en el paral de la cabina, lado izquierdo, donde se lee el serial de carrocería ya mencionado, es FALSA, ya que su forma, diseño y fijación no es la utilizada por la planta ensambladora para esta marca de vehículo, procediendo a identificar al ciudadano conductor como M.M.V.G., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Yaracuy, nacido el día 03/08/1968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, laborando actualmente en San Diego, Sector Pasatiempo, en la compañía Materiales Carvel, teléfono (0212) 372-6492, y (0414) 274.51.76, residenciado en San D.d.L.A., vía el Peñón, Sector el Carmen, casa s/n, al lado del Señor B.S.,telefono (0424) 546.04.40, Edo. Miranda, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.314.671. una vez obtenida su identificación completa, se realizó llamada radiofónica a la Central de Transmisiones, con el objeto de verificar el vehículo, así como al ciudadano, por el Sistema Integrado de Información Policial, donde informó el operador de guardia, L.Á., titular de la cédula de identidad personal N° V-16.147.761, que no presenta solicitud para el momento. Cabe destacar que el vehículo en cuestión fue trasladado a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, donde el mismo fue inspeccionado por el detective G.J. credencial N° 25811, experto en materia de vehículos, quien certificó la irregularidad que presenta el referido vehículo. Obtenida esta información, se traslada todo el procedimiento a la sede de nuestro despacho, donde el inspector jefe, M.R., le informó mediante llamada telefónica al Fiscal de Guardia, Abg. R.T.C., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien le giró las siguientes instrucciones: 1) que el conductor del vehículo quedará detenido en esa Sede Policial, para ser presentado el día miércoles 17-10-07, a primera hora de la mañana, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, 2)remitir el vehículo retenido, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, para la respectiva experticia, y 3) remitir las actuaciones policiales a su Despacho.” Por lo antes expuesto, es que concediera esta Representación fiscal que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la calificación de los hechos como flagrantes. Asimismo, esta Representante del Ministerio Público, una vez analizadas y estudiadas todas las actas que conforman el presente expediente, solicita a este d.T., se continúen las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y decrete LA L.P. E INMEDIATA del ciudadano M.M.V.G., en virtud de considerar que de las actuaciones que se anexan, no se desprenden delitos algunos. Es todo”.

Por su parte, la ciudadana Defensora Pública Penal ABG. N.R., expuso: “Solicito la libertad en virtud que se ha violado el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes, y atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en sucedieron los hechos, por cuanto el ciudadano M.M.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.314.671, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Vehículos, en los momentos en que conducía un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, tipo pick-up, año 1981, color blanco, uso carga, placas 316-NAC; y al hacerle la Inspección de Personas al conductor, no le incautaron ningún elemento de interés criminalìstico, no presentando el vehículo solicitud para el momento, por lo que, que considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano M.M.V.G.. Ahora bien, en virtud de que el Ministerio público debe realizar algunas diligencias, se acuerda CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el ultimo aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Por lo que, , visto que el procedimiento policial presentado por la Vindicta Pública a este Despacho no se encuentra respaldado por otro elemento probatorio que acredite la participación del ciudadano M.M.V.G., en delito alguno, en consecuencia, lo más ajustado a derecho a los fines de garantizar los derechos constitucionales y la presunción de inocencia del imputado de autos , y por cuanto el Ministerio Público no ha acreditado, suficientes elementos de convicción para decretar medidas cautelares al referido imputado, al no cumplirse los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, es por lo que, se Ordena la l.p. del ciudadano imputado M.M.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.314.671, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de F.M. (v) y V.R.M. (V), nacido en fecha cinco (05) de Abril del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), de treinta y ocho (38) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: latonería y pintura por su cuenta, y residenciado Lagunetica barrio R.G., Calle Principal parte alta a cuatro casa de la escuela, donde esta el taller de latonería Los Teques, Estado Miranda, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción procesal que ameriten una de las medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en función de control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: No se decreta la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano M.M.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.314.671, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa y se acuerda la L.P. e INMEDIATA del ciudadano imputado M.M.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.314.671, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de F.M. (v) y V.R.M. (V), nacido en fecha cinco (05) de Abril del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), de treinta y ocho (38) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: latonería y pintura por su cuenta, y residenciado Lagunetica barrio R.G., Calle Principal parte alta a cuatro casa de la escuela, donde esta el taller de latonería Los Teques, Estado Miranda. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano antes identificado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del código adjetivo penal. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en su oportunidad legal.. Quedan notificadas las partes presentes de lo decidido en Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese, guárdese copia certificada y Remítase. Cúmplase.

LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA

ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y así lo certifico

LA SECRETARIA

Causa 5C4809-07

HBF/ hb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR