Decisión nº 1668 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

VISTOS ESTOS AUTOS.

Expediente: 7438

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano M.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.499.152

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Son apoderados de la parte actora los ciudadanos A.J.R.G., C.D.L. Y A.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Vargas, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.439.511, 7.996.704 y 6.888.055, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 41.964, 49.476 y 52.823, también respectivamente.- (Folio 6, 1era pieza)

PARTE QUERELLADA: Sociedad mercantil VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN Vene-Embarques C.A., firma debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de agosto de 1.996, anotada bajo el N° 20 del Tomo 410 A-Sgdo.-

Sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO, firma de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ( Caracas) en fecha 31 de Mayo de 1995, bajo el N° 15, Tomo 154-A Pro

APODERADOS DE LA PARTE QUERRELLADA: Son apoderados de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN Vene-Embarques C.A., los abogados R.O.F., E.F.D. BRETO Y J.H.F.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 122.996 3.751.013 y 6.561.597, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 1400, 14.178 y 36.209 (Folios 90 y 91 pieza I)

O.A.L. Y O.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 10.635.534 y 4.170.625 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 69.569 y 20.424, respectivamente. (Folio 121 pieza I)

B.B.R., O.A.L.H., RODOLFO DÍAZ Y WENDOLAINE VERDI RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s 6.957.664, 6.275.570,6.810.085 y 13.585.515, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 42.661, 47.572, 27.542 y 81.108, respectivamente.- (Folios 199-201, pieza I)

La empresa CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO, se encuentra representada en juicio, por los abogados R.M. CÁRDENAS Y J.G.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad N°s 5.894.364 y 6.371.158, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 22601 y 70223, respectivamente.- (folios 3 y 4 Pieza II)

MOTIVO: Interdicto de despojo

- I -

Se inició el presente proceso por demanda intentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de junio de 2000.

Habiendo correspondido el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y vista la reforma de la querella efectuada por la parte actora, en fecha 20 de julio de 2000, fue admitida la demanda y su reforma y ordenado el emplazamiento de los querellados para dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 23 de abril de 2001, la querellada VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE EMBARQUES C.A., a través de apoderado se dio por citada. Por cuanto no fue posible la citación personal de la codemandada CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO, fue acordada la citación por carteles y le fue designada defensora judicial en la persona de la Dra. T.M.L., quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestó juramento de Ley y fue citada el 15 de mayo de 2003.-

Tramitado el proceso, en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2003, este Tribunal repuso la presente causa al estado de que la parte querellante solicitara nuevamente la citación de los querellados.-

Citados los querellados, en sendos escritos de fecha 14 de julio de 2004, presentaron escrito y opusieron la caducidad de la acción y contestaron a fondo la querella interdictal.

Abierto a pruebas el juicio, todas las partes presentaron escritos de pruebas, con los resultados que se analizarán en la parte motiva de esta sentencia.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal dijo “Vistos” y para decidir observa:

-II-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Adujo el apoderado de la parte querellante en su libelo de demanda y reforma, lo siguiente:

Que su mandante era poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la antigüa vía que conduce de la Guaira a Caracas, hoy denominada calle Real de Montesano, Parroquia Montesano del Estado Vargas, el cual estaba integrado por un terreno y las construcciones que sobre él se levantaron, siendo sus características medidas y linderos los siguientes: lote de terreno que mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50mts) de frente, sin tomar en cuenta servidumbre o callejón que divide el mencionado terreno que permite el acceso a las viviendas que se encuentran ubicadas en la parte trasera del terreno, por veintinueve metros (29,00 Mts) de fondo, sus linderos: Norte, con el almacén N° 01, Sur, con restaurante Río Chico, Este, su frente Calle Real de Montesano o antigua carretera Caracas La Guaira y por el Oeste, su fondo con casa de los Hermanos López; construcciones: estructuras de concreto, techo de concreto, platabanda y zinc, paredes de bloque de concreto, pisos de cemento, puertas de madera y hierro, servicios completos de aguas blancas y negras, con aducción y descarga e instalaciones eléctricas completas, medidas: cocina dos metros con cincuenta centímetros de frente (2,50mts) y cinco metros de fondo (5,00 mts), cuarto de dos metros con cincuenta centímetros (2,50mts) de frente por seis metros con cuarenta centímetros de fondo (6,40mts), depósito de dos metros con cincuenta centímetros (2,50mts) de frente por tres metros setenta (3,70mts) de fondo, todo ello en la primera planta, en la segunda, tres (3) cuartos con paredes de concreto, puertas de madera y de hierro, piso de concreto y paredes recubiertas de cerámica. Patio: totalmente cercado con paredes de bloques de concreto. Que dicho inmueble lo venía poseyendo su poderdante como dueño y poseedor legítimo que era del mencionado inmueble y en consecuencia, siempre había velado por su conservación; que la titularidad se demostraba plenamente conforme al título supletorio, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial N° 02, en fecha 26 de junio de 1991, anexado a la demanda; que desde el año 1995 había venido pagando puntualmente los derechos de frente y recibos correspondientes al inmueble, viviendo en el mismo y disfrutando de él, sin oposición de nadie y que no había abandonado el inmueble deslindado en ningún momento, disponiendo de él en forma exclusiva.-

Que desde el mes de febrero del año 2000 la empresa denominada Venezolana de Embarcación Vene –Embarques, C.A., en forma arbitraria y sin autorización alguna, procedió a tumbar la pared de bloque que cercaba el patio del inmueble que poseía su mandante y procedió a construir un muro y ocupar ilegalmente el terreno, siendo infructuosos los esfuerzos de su mandante para que lo desocupara, por lo que demandaba la restitución del inmueble del cual había sido despojado.

Que igualmente acompañaba documento de venta que le hiciera el ciudadano A.G. en su carácter de Gerente del Centro Empresarial Montesano, a la empresa Venezolana de Embarcación Vene- Embarques C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Co demandada VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES C.A.

La co-demandada VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES C.A., en su escrito de contestación de la demanda, adujo:

Que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, c.L.M.d. fecha 11 de septiembre de 1998, anotado bajo el N° 2, Tomo 13, Protocolo Primero y el cual acompañaba, que la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO C.A., era el propietario de un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la calle principal de Montesano, antigua Parroquia Maiquetía (Hoy Parroquia C.S.) del Municipio Vargas, Estado vargas, cuyas medidas de área promedio eran de cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (497,25M2) y cuyos linderos eran: Norte: En treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50mts) con galpón N° 1, Aduana Aérea; Sur: En veintinueve metros con setenta centímetros (29,70mts) con callejón público; Este: en diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts) que da su frente con la Calle Real de Montesano y Oeste, en quince metros con treinta centímetros (15,39mts) con casa que es de Hector y A.L..-

Que el 8 de febrero de 1.999, le fueron vendidas a plazo a su representado, el terreno y las bienhechurías señaladas tal como constaba de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, bajo el N° 10, Tomo 06, de los Libros de autenticaciones respectivos.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Opuso la codemandada, en primer término, la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 10 del artículo 346 eiusdem.

Fundamentó el alegato de caducidad en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

Que en el caso bajo estudio, se trataba de una querella interdictal, a la cual le aplicaba el artículo 783 citado, es decir, que la acción intentada caducaba si la parte que alegaba haber sido supuestamente despojada de la posesión que aducía tener, no solicitaba la restitución dentro del plazo de un año.-

Que de lo expuesto y de los documentos acompañados, se evidenciaba que la codemandada CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO C.A., poseía en calidad de propietario el terreno antes identificado desde el año 1998 y después le vendió el inmueble a su representada en fecha 8 de febrero de 1999; que así mismo el inmueble objeto de la querella interdictal no se correspondía con la ubicación, superficie, medidas y linderos del inmueble propiedad de su mandante adquirido a la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO C.A.

Que si los hechos alegados por la actora fuesen ciertos, ésta debía haber intentado su acción dentro del año en que nació el despojo y no, tal como lo hizo el 13 de junio de 2000, fecha en la cual su representado era propietario por más de un año y cuatro meses, por lo que pidió que la querella intentada en su contra fuera declarada sin lugar, por haber caducado.-

CONTESTACIÓN AL FONDO

La codemandada VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES C.A., negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho, la querella interdictal y su reforma intentada en su contra en todas, y cada una de sus partes, por improcedente.-

De manera específica rechazó que el terreno que identifica la parte actora en su querella interdictal fuera el mismo que era propiedad de su representado y el cual había pertenecido al Centro Empresarial Montesano C.A., lo cual se evidenciaba de lo siguiente:

Que de un simple cotejo con respecto a las medidas y linderos que la parte actora esgrimió en su querella interdictal y del documento propiedad de su representada, se evidenciaba que la parte actora interponía su acción en contra de un terreno distinto al adquirido por su representado, ya que la ni las medidas que el citaba ni los linderos. Correspondían al inmueble adquirido por su representado en fecha 8 de febrero de 1.999.-

Que de la descripción hecha del terreno por la parte querellante, se podía evidenciar que ésta presumía poseer un terreno cuya cabida era de 507 M2 y que la cabida del terreno de su representada era de 497,25M2; por lo que las medidas que citó el actor no eran las mismas que establecía el documento de propiedad tanto de su mandante como del anterior propietario; que también se evidenciaba que los linderos tampoco eran los mismos, en razón de lo cual quedaba claro que la parte actora quería equiparar erróneamente unas bienhechurías que él decía tener y una supuesta posesión sobre el terreno propiedad de su representado, lo cual sería probado en la etapa probatoria respectiva.

Que además la parte actora quiso demostrar la posesión que decía tener sobre el terreno de su representado, consignando en los autos dos boletines de notificación emanados de la Alcaldía del Municipio Vargas, una carta emanada de la Dirección de Catastro e Inmuebles del Estado Vargas, certificado N° 18966, un título supletorio y dos supuestos recibos de cancelación de aforos, los cuales corrían a los autos y los cuales impugnaba y desconocía como presuntos elementos probatorios a los efectos de pretender argumentar que el inmueble propiedad de su representado es supuestamente el inmueble que él poseía, ya que tales documentos pertenecían a una casa propiedad de la parte actora.

Que para corroborar sus dichos, consignaba Estado de Cuenta emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Económica, correspondiente a la casa propiedad de la parte actora y cuyo número de cuenta era el 41801, en donde claramente de una comparación de la documentación por ella consignada y de su escrito libelar se evidenciaba que eran las mismas, es decir, que dicha documentación pertenecía a la citada casa y no al terreno propiedad de su representado.-

Que para apoyar aún más sus alegatos, consignaba Estado de Cuenta emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Económica, correspondiente al terreno de su representada y cuyo número de cuenta era 33692 y que era el mismo número de cuenta de Rentas Municipales que aparecía en la nota estampada por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, en el documento inscrito en fecha 11 de septiembre de 1.998, bajo el N° 2, Tomo 13, protocolo primero, documento este que acreditaba la propiedad que sobre el inmueble tenía CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO C.A., quien luego le vendiera a su representado.

Que comparando esa documentación así como el inmueble al cual estaban referidas, con la documentación acompañada por la querellante, era evidente que no existía similitud alguna entre el inmueble propiedad de su mandante y por lo tanto, a su criterio quedaba demostrado que el terreno, el cual la parte actora presumía poseer no era el mismo terreno propiedad de su representado.-

ALEGATOS DE LA QUERELLADA CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO C.A.

En su escrito de contestación a la demanda, la codemandada CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO C.A., a través de apoderado, alegó lo siguiente:

Que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, c.L.M.d. fecha 11 de septiembre de 1998, anotado bajo el N° 2, Tomo 13, Protocolo Primero y el cual acompañaba, que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA MAGARE le había vendido a su representada CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO C.A., un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la calle principal de Montesano, antigua Parroquia Maiquetía (Hoy Parroquia C.S.) del Municipio Vargas, Estado vargas, cuyas medidas de área promedio eran de cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (497,25M2) y cuyos linderos eran: Norte: En treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50mts) con galpón N° 1, Aduana Aérea; Sur: En veintinueve metros con setenta centímetros (29,70mts) con callejón público; Este: en diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts) que da su frente con la Calle Real de Montesano y Oeste, en quince metros con treinta centímetros (15,39mts) con casa que es de Hector y A.L..-

Que el 8 de febrero de 1.999, su representada le había vendido el antes identificado inmueble a VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES C.A., el terreno y las bienhechurías señaladas tal como constaba de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, bajo el N° 10, Tomo 06, de los Libros de autenticaciones respectivos.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Opuso la codemandada, en primer término, la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 10 del artículo 346 eiusdem.

Fundamentó el alegato de caducidad en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

Que partiendo del citado artículo 783 y en concordancia con los hechos explanados por la parte actora en su querella interdictal, ésta debía haber intentado la presente acción dentro del año del despojo y no como en efecto lo hizo, por cuanto de la comparación de los documentos consignados y de los antecedentes expuestos, era fácil evidenciar que había transcurrido más de un año, sin que éste ejerciera el derecho que hasta ahora presumía tener; que en base a ello y presumiendo que los hechos alegados por la parte actora fuesen ciertos, ésta perdió su derecho de ejercer la presente acción.

Que en consecuencia, y conforme al artículo 783, la acción presentada por la querellante debía declararse SIN LUGAR por haber caducado y así lo solicitó.-

CONTESTACIÓN AL FONDO

La codemandada CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO C.A., negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho, la querella interdictal y su reforma intentada en su contra en todas, y cada una de sus partes, por improcedente.-

Negó, rechazó y contradijo que el terreno que identificaba la parte actora en su querella interdictal fuera el mismo que su representada le había vendido a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES C.A., lo cual fundamentó en lo siguiente:

Que de la comparación que hicieran entre el escrito libelar y los documentos de propiedad acompañados B y C, en cuanto a la identificación de los inmuebles, se podía evidenciar claramente que no existía similitud ni en las medidas ni en los linderos de éstos, entendiéndose que la parte actora interpuso la acción en contra de un terreno distinto al que anteriormente pertenecía a su representado y que ahora pertenecía a la codemandada VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES C.A.; que tales hechos le hacía presumir que la parte actora quería equiparar erróneamente unas supuestas bienhechurías que el decía tener y una supuesta posesión sobre el terreno propiedad de la codemandada ya mencionada.-

Que la parte actora había actuado maliciosamente cuando quiso demostrar la posesión que presumía tener, consignando junto con su querella interdictal dos boletines de notificación emanados de la Alcaldía del Municipio Vargas, una carta emanada de la Dirección de Catastro e Inmuebles del Estado Vargas, certificado N° 18966, un título supletorio y dos supuestos recibos de cancelación de aforos, los cuales corren insertos en autos y los cuales impugnó y desconoció como presuntos elementos probatorios a los efectos de pretender argumentar que el inmueble propiedad de Venezolana de Embarcación Vene-Embarques C.A., era el inmueble que él poseía, por cuanto toda la documentación antes citada pertenecía a una casa propiedad de la parte actora.

Que consignaba para apoyar sus alegatos, Estado de Cuenta emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Económica, correspondiente a la casa propiedad de la parte actora y cuyo número de cuenta era el 41801, en donde claramente de una comparación de la documentación por ella consignada y de su escrito libelar se evidenciaba que eran las mismas, es decir, que dicha documentación pertenecía a la citada casa y no al terreno que fue propiedad de su representado.-

Que igualmente y a los fines de insistir en que los hechos que estaba alegando eran ciertos, consignaba Estado de Cuenta emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Económica, correspondiente al terreno de su representada y cuyo número de cuenta era 33692 y que era el mismo número de cuenta de Rentas Municipales que aparecía en la nota estampada por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, en el documento inscrito en fecha 11 de septiembre de 1.998, bajo el N° 2, Tomo 13, protocolo primero, documento este que acreditaba la propiedad que sobre el inmueble su representado y que le vendió luego a la codemandada Venezolana de Embarcación Vene-Embarques C.A.-

Que en vista de las anteriores consideraciones y de las pruebas aportadas, resultaba evidente que no existía similitud alguna entre el inmueble contra el cual el querellante refería su querella interdictal y el inmueble que su mandante le había vendido a la codemandada ya mencionada y por consiguiente solicitaba del Tribunal, declarara sin lugar la querella y condenara en costas a la actora.-

-III-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

  1. - Copia simple de Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial N° 2, el 27 de junio de 1.991.-

  2. - Copia simple de Boletín de notificación N° 811-95 del 24 de Marzo de 1995, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, dirigido al señor LEON MANUEL MORIN, CALLE REAL DE MONTESANO CASA S/n, Parroquia Maiquetía

  3. - Copia simple de Boletín de notificación N° 812-95 del 24 de Marzo de 1995, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, dirigido al señor LEON MANUEL MORIN, CALLE REAL DE MONTESANO CASA S/n, Parroquia Maiquetía

  4. - Copia simple de Certificado N° 18966, expedido por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Catastro e Inmuebles, de CASA S/N CALLE REAL DE MONTESANO , MAIQUETÍA, a nombre de M.M.L.. Código catastral 03-02 S/C, USO RESIDENCIAL.

  5. - Fotocopia de Planilla de Depósito del BANCO UNIÓN, NÚMERO DE CUENTA 418101, DEL 28/01/98, con un sello de la Dirección General de Liquidación y rentas, por Bs. 15.518,56

  6. - Fotocopia de Planilla, NÚMERO DE CUENTA 418101, DEL 30/3/2000, con un sello de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, Dirección de Gestión Económica , por Bs. 15.518,56

  7. - Copia simple de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas del 8 de febrero de 1.999 bajo el N° 10 , Tomo 06, en donde consta la venta que hace CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO a VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES C.A., de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la calle principal de Montesano, antigua Parroquia Maiquetía (Hoy Parroquia C.S.) del Municipio Vargas, Estado vargas, cuyas medidas de área promedio eran de cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (497,25M2) y cuyos linderos eran: Norte: En treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50mts) con galpón N° 1, Aduana Aérea; Sur: En veintinueve metros con setenta centímetros (29,70mts) con callejón público; Este: en diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts) que da su frente con la Calle Real de Montesano y Oeste, en quince metros con treinta centímetros (15,30mts) con casa que es de Hector y A.L..-

  8. - Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 8 de agosto de 2000, en un inmueble situado en la antigua vía que conduce la Guaira a Caracas, hoy denominada Calle Real de Montesano, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de : que el inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal para el momento de la práctica de la inspección, se encontraba conformado por un terreno en el que se apreciaba el levantamiento de paredes de bloque de color gris, en todas las áreas que delimitaban sus linderos, con una apertura en la pared edificada en la parte frontal del mismo que permite el acceso a su interior.

    Se acompañó a la inspección el levantamiento topográfico efectuado por el experto designado por el Tribunal.-

  9. - Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente N° 095.-

    PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

    La querellante durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

    Promovió el mérito favorable de los autos y promovió y ratificó los documentos acompañados al libelo de la demanda consistentes en, título supletorio, boletines de notificación emanados de la alcaldía, constancia del avalúo del inmueble, constancia de pago del derecho de frente, documento de venta del inmueble, levantamiento topográfico y justificativo de testigos.-

    A los fines de demostrar la posesión legítima, pasiva e ininterrumpida, y la perturbación alegadas, promovió las testimoniales de los ciudadanos R.Q., O.B.D., OSWALDO DÍAZ CÓRDOVA Y J.G.L., las cuales no fueron instruidas en este proceso.-

    Promovió prueba de informes para que la Dirección de Catastro de Inmueble de la Alcaldía del Municipio Vargas, para que informara con precisión los linderos y el área de terreno a las cuales se refería el certificado 18966, de fecha 28 de marzo de 1995, sobre una casa sin número perteneciente a M.M.L. y los linderos y el área de terreno que paga el derecho de frente bajo el N° 33692.

    Dicha prueba fue admitida pero no consta que haya sido instruida en este proceso durante el lapso probatorio.-

    PRUEBAS DE LAS QUERELLADAS

    VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES C.A.

    DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

  10. - Fotocopia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 11 de septiembre de 1.998, bajo el N° 2, Tomo 13, Protocolo Primero, donde consta la venta que hace COMPAÑÍA ANÓNIMA MAGARE a CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO de un inmueble propiedad de su representada un lote de terreno situado en la localidad denominada “MARE” en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del hoy Municipio J.M.V.d.D.F., ubicado en la calle principal de Montesano, el cual tiene una superficie de cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (497,25M2) y cuyos linderos y medidas particulares son: Norte: En treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50mts) con galpón N° 1, Aduana Aérea; Sur: En veintinueve metros con setenta centímetros (29,70mts) con callejón público; Este: en diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts) que da su frente con la Calle Real de Montesano y Oeste, en quince metros con treinta centímetros (15,30mts) con casa que es de Hector y A.L..-

  11. - Fotocopia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el día 8 de Febrero de 1.999, bajo el N° 10, Tomo 06, donde consta la venta que hace CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO a VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES C.A., de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la calle principal de Montesano, antigua Parroquia Maiquetía (Hoy Parroquia C.S.) del Municipio Vargas, Estado vargas, cuyas medidas de área promedio eran de cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (497,25M2) y cuyos linderos eran: Norte: En treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50mts) con galpón N° 1, Aduana Aérea; Sur: En veintinueve metros con setenta centímetros (29,70mts) con callejón público; Este: en diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts) que da su frente con la Calle Real de Montesano y Oeste, en quince metros con treinta centímetros (15,30mts) con casa que es de Hector y A.L..-

  12. - Original de Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales N° 020826 emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas Dirección de Gestión Económica, de fecha 1 de abril de 1991, Rubro a liquidar: Inmuebles, contribuyente MORIN LEON MANUEL, CALLE REAL DE MONTESANO CASA S/N, Código de Catastro 0302000, número de cuenta 41801 y estado de cuenta respectivo.-

  13. - Original de Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales N° 020825 emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas Dirección de Gestión Económica, de fecha 1 de abril de 2004, Rubro a liquidar: Inmuebles, contribuyente MAGARE C.A., Lote de terreno S/N / POSESIÓN MARE, ANTES CCURUCUTI CHIQUITO, Maiquetía, Código de Catastro 00210306 número de cuenta 33692 y estado de cuenta respectivo.-

  14. - Cuadro comparativo de los documentos consignados por las partes.-

    PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

    La codemandada VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES C.A., durante el lapso probatorio trajo las siguientes pruebas:

    Reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las siguientes pruebas documentales:

  15. - Plano topográfico, con el cual pretendió demostrar los alegatos de su representado en la contestación a la querella, referidos a medidas, linderos y especificación de la situación geográfica y ubicación del inmueble propiedad de su representado, en donde se demuestra la diferencia de la cabida del inmueble objeto de la querella y del inmueble propiedad de su representado.-

  16. - Original del Certificado N° 49189 emanado de la Unidad de catastro e Inmuebles de la Dirección de gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas, de fecha 25 de mayo de 2004, sobre un terreno propiedad de CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO C.A., ubicado en la Calle Principal de Montesano, sitio denominado Mare, Maiquetía, según documento de fecha 11-09-98, N° 2, Tomo 13. Código Catastral 03-06-46-S/C, Area 497,25 M2.-

  17. - Ratificó el contenido del documento de propiedad, acompañado marcado B a la contestación a la querella y el documento marcado A igualmente acompañado en dicha contestación y las planillas y Estados de Cuenta, marcados C y D.-

    CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO C.A.

    DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

  18. - Fotocopia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 11 de septiembre de 1.998, bajo el N° 2, Tomo 13, Protocolo Primero, donde consta la venta que hace COMPAÑÍA ANÓNIMA MAGARE a CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO de un inmueble propiedad de su representada un lote de terreno situado en la localidad denominada “MARE” en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del hoy Municipio J.M.V.d.D.F., ubicado en la calle principal de Montesano, el cual tiene una superficie de cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (497,25M2) y cuyos linderos y medidas particulares son: Norte: En treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50mts) con galpón N° 1, Aduana Aérea; Sur: En veintinueve metros con setenta centímetros (29,70mts) con callejón público; Este: en diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts) que da su frente con la Calle Real de Montesano y Oeste, en quince metros con treinta centímetros (15,30mts) con casa que es de Hector y A.L..-

  19. - Fotocopia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el día 8 de Febrero de 1.999, bajo el N° 10, Tomo 06, donde consta la venta que hace CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO a VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES C.A., de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la calle principal de Montesano, antigua Parroquia Maiquetía (Hoy Parroquia C.S.) del Municipio Vargas, Estado vargas, cuyas medidas de área promedio eran de cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (497,25M2) y cuyos linderos eran: Norte: En treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50mts) con galpón N° 1, Aduana Aérea; Sur: En veintinueve metros con setenta centímetros (29,70mts) con callejón público; Este: en diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts) que da su frente con la Calle Real de Montesano y Oeste, en quince metros con treinta centímetros (15,30mts) con casa que es de Hector y A.L..-

  20. - Fotocopia de Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales N° 020826 emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas Dirección de Gestión Económica, de fecha 1 de abril de 1991, Rubro a liquidar: Inmuebles, contribuyente MORIN LEON MANUEL, CALLE REAL DE MONTESANO CASA S/N, Código de Catastro 0302000, número de cuenta 41801 y estado de cuenta respectivo.-

  21. - Fotocopia de Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales N° 020825 emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas Dirección de Gestión Económica, de fecha 1 de abril de 2004, Rubro a liquidar: Inmuebles, contribuyente MAGARE C.A., Lote de terreno S/N / POSESIÓN MARE, ANTES CCURUCUTI CHIQUITO, Maiquetía, Código de Catastro 00210306 número de cuenta 33692 y estado de cuenta respectivo.-

    PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

    Durante el lapso probatorio, la codemandada CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO C.A., promovió las siguientes pruebas:

  22. - Fotocopia del Certificado N° 49189 emanado de la Unidad de catastro e Inmuebles de la Dirección de gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas, de fecha 25 de mayo de 2004, sobre un terreno propiedad de CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO C.A., ubicado en la Calle Principal de Montesano, sitio denominado Mare, Maiquetía, según documento de fecha 11-09-98, N° 2, Tomo 13. Código Catastral 03-06-46-S/C, Area 497,25 M2.- dicho certificado fue acompañado en original por la otra codemandada.-

  23. - Fotocopia del Certificado de Solvencia N° 82579, emanado de la Unidad de Tributo de la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas, sobre un inmueble propiedad de CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO C.A., ubicado en la CALLE PRINCIPAL DE MONTESANO, SECTOR MARE, TERRENO S/N MAIQUETÍA MUNICIPIO VARGAS, expedida el 3 de junio de 2004, cuenta 54964.-

  24. - Ratificó las pruebas documentales acompañadas al escrito de contestación a la querella interdictal.-

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    Como ya fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, ambas codemandadas, opusieron como punto previo, la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 10 del artículo 346 eiusdem.

    Fundamentaron el alegato de caducidad en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

    Que en el caso bajo estudio, se trataba de una querella interdictal, a la cual le aplicaba el artículo 783 citado, es decir, que la acción intentada caducaba si la parte que alegaba haber sido supuestamente despojada de la posesión que aducía tener, no solicitaba la restitución dentro del plazo de un año.-

    Que de lo expuesto y de los documentos acompañados, se evidenciaba que la codemandada CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO C.A., poseía en calidad de propietario el terreno antes identificado desde el año 1998 y después le vendió el inmueble a su representada en fecha 8 de febrero de 1999; que así mismo el inmueble objeto de la querella interdictal no se correspondía con la ubicación, superficie, medidas y linderos del inmueble propiedad de su mandante adquirido a la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO C.A.

    Que si los hechos alegados por la actora fuesen ciertos, ésta debía haber intentado su acción dentro del año en que nació el despojo y no, tal como lo hizo el 13 de junio de 2000, fecha en la cual su representado era propietario por más de un año y cuatro meses, por lo que pidió que la querella intentada en su contra fuera declarada sin lugar, por haber caducado.-

    A este respecto, se observa:

    En su libelo y reforma la querellante adujo que desde el mes de febrero del año 2000 la empresa denominada Venezolana de Embarcación Vene –Embarques, C.A., en forma arbitraria y sin autorización alguna, procedió a tumbar la pared de bloque que cercaba el patio del inmueble que poseía su mandante y procedió a construir un muro y ocupar ilegalmente el terreno, siendo infructuosos los esfuerzos de su mandante para que lo desocupara, por lo que demandaba la restitución del inmueble del cual había sido despojado.

    En el presente caso, la acción interdictal fue intentada el 12 de junio del año 2000 y sin que el Tribunal prejuzgue acerca de los otros alegatos en los cuales las coquerelladas fundamentaron su defensa, como el relativo a que el inmueble poseído no es el mismo que el que era propiedad de la codemandada VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES C.A., y los alegatos de propiedad, de acuerdo con lo alegado por la actora, en febrero de 2000, fue cuando supuestamente la coquerellada mencionada destruyó el muro existente y levantó el nuevo muro y de resultar esto cierto del análisis de las pruebas, conforme a lo alegado, el despojo, para la parte actora ocurrió en ese momento. Comoquiera que nos encontramos frente a un interdicto de despojo y no de amparo, para que opere la caducidad, el año establecido en el artículo 783 del Código Civil, debe computarse a partir del supuesto despojo y no de perturbaciones anteriores y de otra naturaleza.-

    Es por ello, que a criterio de este Tribunal, la caducidad de la acción opuesta por ambas coquerelladas debe ser declarada sin lugar y así se decide.-

    -V-

    Dilucidada como ha sido la cuestión previa de caducidad de la acción, como fue señalado y planteada como quedó la controversia en los términos indicados en la parte narrativa de esta sentencia, el Tribunal para decidir observa:

    El artículo 783 del Código Civil dispone:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

    La parte querellante en una acción interdictal como la que nos ocupa, tiene la carga de probar la posesión del bien que le ha sido despojado.

    La parte actora, como ya fue señalado, acompañó a los autos fotocopia de título supletorio y justificativo de testigos, los cuales fueron instruidos fuera de este proceso.

    A criterio de este Tribunal, y con más razón en una querella interdictal, dichos justificativos de testigos, debieron ser ratificados en juicio, toda vez que los mismos fueron instruidos fuera de él y las querelladas no tuvieron la oportunidad de ejercer el control de la prueba. Es por ello, que esta sentenciadora desestima la fotocopia del título supletorio y el justificativo de testigos traídos a los autos por la querellante.- Así se decide

    Además promovió, en su escrito de pruebas a los efectos de demostrar la posesión y del despojo alegado en su libelo y reforma, las testimoniales de los ciudadanos R.Q., O.B.D., OSWALDO DÍAZ CÓRDOVA Y J.G.L., las cuales no fueron instruidas en este proceso.-

    Vale la pena resaltar, que tal como consta de las actuaciones que cursan en la primera pieza del expediente a los folios ciento cincuenta al ciento sesenta (150 al 160), los ciudadanos J.R.R., O.B.D., O.D.C.J.G.L., rindieron declaración en este proceso. Sin embargo, como ya fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, este Tribunal, por sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2003, declaró nulas las actuaciones y repuso la presente causa al estado de que la parte querellante solicitara nuevamente la citación de ambas querelladas. Razón por la cual este Tribunal da por inexistes dichas deposiciones. En la nueva oportunidad en la que correspondía traer a declarar a los señalados testigos, los éstos no concurrieron, por lo cual no es posible valorar testimonio alguno en relación a ello.

    Las querelladas circunscribieron la controversia al hecho de que el inmueble de su propiedad no era el mismo sobre el cual el querellante alegaba la posesión y el despojo, que tenían distintos linderos, distinta cabida y que los documentos acompañados por la querellante pertenecían a otra una casa que era propiedad del mismo y que no era el inmueble de su propiedad.-

    Como ya fue señalado en la parte narrativa, la querellante trajo además copias simples de los siguientes documentos: a)Boletín de notificación N° 811-95 del 24 de Marzo de 1995, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, dirigido al señor LEON MANUEL MORIN, CALLE REAL DE MONTESANO CASA S/n, Parroquia Maiquetía; b) Boletín de notificación N° 812-95 del 24 de Marzo de 1995, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, dirigido al señor LEON MANUEL MORIN, CALLE REAL DE MONTESANO CASA S/n, Parroquia Maiquetía; c) Certificado N° 18966, expedido por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Catastro e Inmuebles, de CASA S/N CALLE REAL DE MONTESANO, MAIQUETÍA, a nombre de M.M.L.. Código catastral 03-02 S/C, USO RESIDENCIAL; d) Planilla de Depósito del BANCO UNIÓN, NÚMERO DE CUENTA 418101, DEL 28/01/98, con un sello de la Dirección General de Liquidación y rentas, por Bs. 15.518,56 y e) fotocopia de Planilla, NÚMERO DE CUENTA 418101, DEL 30/3/2000, con un sello de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, Dirección de Gestión Económica, por Bs. 15.518,56.-

    Dichos documentos no emanan de ninguna de las demandadas a quienes le pretenden ser opuestos, fueron impugnadas y desconocidas dichas fotocopias, por ambas querelladas y no fueron hechos valer en original o ratificados por otro medio permitido por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el Tribunal los desestima y así se declara; pero además, en una querella interdictal por despojo constituye una pretensión posesoria donde la prueba documental resulta generalmente inútil si no se ha demostrado plenamente el hecho de la posesión, el hecho de despojo o perturbación o las excepciones de hecho de los querellados. Ninguno de estos hechos han sido demostrados y, en este proceso no se está invocando como causa petendi el pago o la falta de pago de impuesto Municipal.-

    El Tribunal aprecia la Copia simple de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas del 8 de febrero de 1.999 bajo el N° 10, Tomo 06, acompañado por la querellante a su libelo de demanda, en donde consta la venta que hace CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO a VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES C.A., de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurìas sobre él construidas ubicado en la calle principal de Montesano, antigua Parroquia Maiquetía (Hoy Parroquia C.S.) del Municipio Vargas, Estado vargas, cuyas medidas de área promedio eran de cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (497,25M2) y cuyos linderos eran: Norte: En treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50mts) con galpón N° 1, Aduana Aérea; Sur: En veintinueve metros con setenta centímetros (29,70mts) con callejón público; Este: en diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts) que da su frente con la Calle Real de Montesano y Oeste, en quince metros con treinta centímetros (15,30mts) con casa que es de Héctor y A.L..-

    Dicha apreciación la fundamenta en que se trata de una copia simple de un instrumento público conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, la cual no fue impugnada por las querelladas, sino que por el contrario fue traída a los autos por éstas igualmente en fotocopia junto con la contestación a la demanda.- Así se declara.-

    Confrontadas las copias de los documentos de venta del inmueble señalado ya apreciados por este Tribunal, en donde constan de manera cierta los linderos y medidas del inmueble propiedad de la querellada VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES C.A., antes propiedad de la codemandada CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO C.A. con los linderos y medidas alegados por la parte querellante del inmueble que presuntamente posee, observa este Tribunal que no es posible, determinar con certeza que se trate del mismo inmueble.

    En efecto, cree este Tribunal que con las pruebas

    De la misma manera y utilizando el criterio anterior, esta sentenciadora aprecia la fotocopia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 11 de septiembre de 1.998, bajo el N° 2, Tomo 13, Protocolo Primero, citado por la parte actora y acompañado por las querelladas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas. En la referida fotocopia consta la venta que hace COMPAÑÍA ANÓNIMA MAGARE a CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO de un inmueble propiedad de su representada un lote de terreno situado en la localidad denominada “MARE” en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del hoy Municipio J.M.V.d.D.F., ubicado en la calle principal de Montesano, el cual tiene una superficie de cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (497,25M2) y cuyos linderos y medidas particulares son: Norte: En treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50mts) con galpón N° 1, Aduana Aérea; Sur: En veintinueve metros con setenta centímetros (29,70mts) con callejón público; Este: en diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts) que da su frente con la Calle Real de Montesano y Oeste, en quince metros con treinta centímetros (15,30mts) con casa que es de Héctor y A.L..-

    Dicho documento a pesar de ser apreciado no tiene ninguna relevancia a los efectos de demostrar la posesión.-

    La parte demandante promovió también inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 8 de agosto de 2000, en un inmueble situado en la antigua vía que conduce la Guaira a Caracas, hoy denominada Calle Real de Montesano, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de: que el inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal para el momento de la práctica de la inspección, se encontraba conformado por un terreno en el que se apreciaba el levantamiento de paredes de bloque de color gris, en todas las áreas que delimitaban sus linderos, con una apertura en la pared edificada en la parte frontal del mismo que permite el acceso a su interior. Se acompañó a la inspección el levantamiento topográfico efectuado por el experto designado por el Tribunal.-.

    Con respecto a la inspección judicial promovida, la razón de pedir en un interdicto de la especie que aquí se ventila es la perturbación a la posesión y su autoría. Una inspección judicial realizada después ocurrido el despojo invocado no puede demostrar por si sola que hubiese ocurrido un acto de esa índole con anterioridad a ella ni tampoco que persona pudo haberlo realizado por tales circunstancias el Tribunal tiene que desechar la inspección como elemento probatorio en este proceso y así se declara.-

    A mayor abundamiento, este Tribunal observa: en este proceso ocurre que los hechos materiales de la posesión y del despojo no fueron demostrados y tales hechos no pueden ser probados con documentos de propiedad o consignaciones de pago de aforos, como los que fueron traídos por las partes y los cuales fueron suficientemente descritos en esta sentencia, donde ninguno es apto para demostrar, en lo que respecta al querellante, su posesión o el despojo del querellado y en lo que respecta a estos últimos, el que hubiese podido haber procedido con derecho, frente al accionante, para ejecutar los actos señalados como constitutivos de despojo; por lo tanto esos documentos no pueden ser apreciados en esta querella y por tanto se los desecha. Así se declara.-

    En vista de los motivos de hecho y de Derecho expresados en esta sentencia, es forzoso por concluir para este Sentenciador, que la Querella Interdictal que dió inicio a este juicio, debe ser desechada y así se decide.-

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES C.A. y CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO C.A., ya identificadas.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL intentada por el ciudadano M.M.L., ya identificado, contra las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES C.A. y CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO C.A., igualmente identificadas, sobre el inmueble suficientemente identificado en el texto de esta decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida en este proceso conforme se estipula en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y agrario de la circunscripción judicial del estado vargas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-

EL SECRETARIO,

L.P.I.

ED’AA/LPI/nm

Exp. 7438

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