Decisión nº 195-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 29 de Junio de 2010

200º y 151º

Decisión: (195-10)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-10-2696

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la ACLARATORIA solicitada en fecha 22 de Junio de 2010, por los Abogados H.O.S.M. Y C.M., abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 14.673 y 37.617 respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del imputado J.I.A.O., respecto de la decisión dictada por esta Sala, en fecha 16 de junio de 2010, la cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación incoado a favor de su defendido, escrito de Aclaratoria signado sólo por el Dr. H.O.S.M.

Para decidir, esta Sala observa:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACLARATORIA

La solicitud fue presentada por los referidos Profesionales del Derecho y signada solamente, como antes quedó precisado, por el Dr. H.O.S.M., en los siguientes términos:

...omissis…

Ciudadano Juez-Presidente, en fecha 16 de Junio del 2.010, esa Sala dicto (sic) auto en el que declaro (sic) INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa en fecha 26 de Mayo del 2.010 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control de esta ciudad en la cual tal Juzgado decidió Mantener la Medida Privativa de la Libertad que pesa sobre nuestro defendido, ciudadano J.I.A.O., y otros ciudadanos dictada por el Tribunal Quincuagésimo de Control de esta ciudad en fecha 20 de noviembre del 2.007, por cuanto de acuerdo al Literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión recurrida versa sobre el Mantenimiento de tal Medida Privativa de la Libertad, dictada conforme con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del mismo Código y la misma no tiene apelación.

Ahora bien, Ciudadano Juez-Presidente, con todo respeto y por considerar que tal decisión debe revocarse por ir contra el derecho de defensa que asiste a nuestro defendido, a esta defensa así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva que tal caso amerita, muy respetuosamente, se pide la Revocatoria de tal decisión de esa Sala ya que tal apelación debe ser admitida y decidida, por cuanto como se observa del contenido de la solicitud de fecha 12 de Abril del 2.010 y de sus ratificaciones de las que acá se anexan copias, la misma se hizo en razón y fundamentación de lo establecido en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no en base al articulo (sic) 264 del mismo Código por lo que tal decisión del Tribunal de Control, que resolvió dicha solicitud en razón de este ultimo (sic) articulo (sic) procedimental acá citado, era apelable, como ciertamente esta defensa lo hizo y debe ser admitida y decidida por esa Sala ya que, como se dijo, el Tribunal de Control del caso no decidió lo allí solicitado, sino que resolvió y decidió tal solicitud en razón y en función de otro articulo (sic) y no por el que esta defensa lo planteo.

Ciertamente Ciudadano Juez-Presidente, esta defensa solicito (sic) del Tribunal de Control que conoce del caso el otorgamiento de una Medida Cautelar en razón de lo establecido en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en el mismo negó, razonando la misma en base al articulo (sic)250 del mismo Código entendiendo y decidiendo tal no admisión tal Sala por considerar que es una Revisión de Medida lo que se había solicitado por la defensa, que no lo es, si no que lo que se había solicitado era el otorgamiento o no de una Medida Cautelar en base al (sic) dicho articulo (sic) 244 del tantas veces aquí referido Código Especial y no una Revisión de Medida en razón del articulo (sic) 264 del mismo Código, ni mucho menos por el articulo (sic) 250 de tal Código.

Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, de esa Sala que tal decisión de no admisión de dicha apelación sea revocada y en su lugar se admita y decida tal Apelación, conforme a las Normas Constitucionales y Procedimentales del caso.

Efectuándose esta solicitud en base a los artículos 444 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 176-10 de fecha 16-06-2010, emitida por esta Alzada, al respecto se observa:

Los Profesionales del Derecho H.O.S.M. Y C.M., en su escrito de solicitud de aclaratoria, suscrito sólo por el Dr. H.O.S.M., han apoyado su pedimento en lo establecido en los artículos 444 y 176 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:

Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

(Negrillas de la Sala).

De las normas antes transcritas, se observa que las mismas son claras, en primer lugar en lo referente a la procedencia del recurso de revocación que solicitan los defensores habida cuenta que la decisión proferida por esta Alzada en fecha 16-06-2010, no se encuentra dentro de los llamados autos de mera sustanciación que conlleve a la solicitud de revocatoria, puesto que el fallo emitido por este Órgano Jurisdiccional Colegiado versa sobre una cuestión controvertida entre las partes, en este caso del mantenimiento por parte de un Tribunal de Instancia, de una Medida Privativa de Libertad, por lo que resulta oportuno por parte de estos Decisores traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 3255, dictada el 13 de diciembre de 2002, en el expediente número 02-0496, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde señaló textualmente lo siguiente:

…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

(Negrillas de la Sala)

Y en segundo lugar, las normas procesales supra transcritas, establecen un plazo brevísimo (…dentro de los tres días posteriores a la notificación.), a los fines de que las partes interpongan la solicitud de aclaratoria que consideren pertinente en un caso concreto, ello así, en aras de la seguridad jurídica referida a formular las solicitudes de revocación y aclaratoria a los fallos emitidos por los órganos de justicia, lo que permite corregir un error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, ésta debe hacerse en el día de la publicación del fallo -o de la notificación de la decisión, si ésta es dictada fuera de lapso- o al día siguiente. Cualquier solicitud posterior a los tres días será extemporánea. Así, en el presente caso visto que el texto íntegro de la decisión cuya aclaratoria se solicita, fue publicada el 16 de Junio de 2010 -miércoles- y la solicitud de aclaratoria fue incoada el día 22 del presente mes y año -martes-; la misma fue interpuesta en tiempo hábil por cuanto fue peticionada al tercer día de su publicación, tal y como lo establece el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECLARA.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a examinar la solicitud presentada. A tal efecto, formula las siguientes consideraciones:

La figura jurídica de la Aclaratoria de una decisión judicial, tiene por finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, así como rectificar los posibles errores materiales, siempre y cuando esto no importe una modificación esencial de lo decidido, no debiendo entenderse esta figura jurídica como la posibilidad de acudir ante una nueva instancia, ya que la misma sólo busca preservar la uniformidad de normas y principios constitucionales, siendo facultativo, por parte del Órgano Jurisdiccional ante el cual se solicita la aclaratoria, el estudio y análisis de su procedencia.

En razón de ello, es preciso traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 280 de fecha 11/08/2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en donde se lee lo siguiente:

…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

(Negrillas de la Sala).

Al respecto, cabe destacar que la decisión objeto de la presente aclaratoria dictada por esta Sala en fallo Nº 176-10 de fecha 16 de Junio de 2010, resolvió declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por los supra mencionados profesionales del derecho, toda vez que de la decisión de la cual ejercieron el recurso es considerada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, por cuanto se materializa sobre una decisión en donde se Mantiene una medida privativa de libertad que ya fue impuesta por un Tribunal de Instancia.

Ahora bien, al examinar los términos de la solicitud de aclaratoria planteada, se observa que no se solicita aclaratoria en relación a algún punto dudoso u omisión respecto a la resolución de Inadmisibilidad del recurso de apelación, sino que pretenden que: “…sea revocada y en su lugar se admita y decida tal Apelación, conforme a las Normas Constitucionales y Procedimentales del caso…”

Lo pretendido por los solicitantes no puede ser expresado a través de una aclaratoria, se trata de fórmulas empleadas en las resoluciones judiciales que pueden variar según el estilo de redacción del Juez Ponente o de los demás jueces que integran un Tribunal Colegiado, por ello las partes pueden o no coincidir con las expresiones o vocablos lingüísticos empleados por el Juzgador sin que les sea dable entrar a cuestionarlos, salvo que se haga a través de un medio de impugnación o remedio procesal. La aclaratoria no está concebida legalmente para que los jueces que pronunciaron una decisión, entren en contradictorio con las partes, tal como lo pretenden los Abogados que ahora solicitan se aclare la decisión de esta Sala. Procurando con su solicitud, que este Órgano Jurisdiccional Colegiado les indique la forma procesal como deben ejercer la defensa y asistencia de su representante, a los fines de obtener respuesta de estos Decisores sobre asuntos que no fueron denunciados como puntos de impugnación, con lo cual queda en evidencia que no están solicitando aclaratoria alguna, sino una modificación esencial del fallo emitido por esta Instancia Superior.

Asimismo es importante reiterar, que una vez que se dicta decisión o se emite un pronunciamiento, las partes solo podrán –facultativo- solicitar la aclaratoria o la ampliación sobre los puntos dudosos, las posibles omisiones, o rectificar errores de copias en una sentencia, no obstante ello, no pueden plantear solicitudes desvinculadas de los puntos cuya aclaratoria o ampliación se solicita, y que eventualmente podrían conducir a la modificación o alteración de lo decidido, pues el objeto de estos mecanismos procesales, no es el de resolver asuntos que no fueron solicitados previamente.

De allí, que resultarán improcedentes las solicitudes distintas a las de aclaratorias o ampliaciones, que tengan como fin la creación, transformación o la modificación de lo ya decidido sobre el asunto debatido. Pues de lo contrario al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declarar nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria o ampliación, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución y vulnerando abiertamente el principio de igualdad procesal entre las partes.

Como corolario de la presente aclaratoria, estos Decisores consideran pertinente traer a colación la Sentencia Nº 324, de fecha 09/03/2001, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (caso: L.M.B. y otros), en donde dejó sentado lo siguiente:

...dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).” (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE a criterio de esta Alzada, la solicitud de aclaratoria invocada por los Abogados H.O.S.M. Y C.M., abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 14.673 y 37.617 respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del imputado J.I.A.O., dejando a salvo que el escrito de solicitud sólo fue signado por el Dr. H.O.S.M., respecto de la decisión Nº 176-10 de fecha 16 de Junio de 2010, dictada por esta Sala, por cuanto, tales pedimentos no se refieren a la aclaratoria o ampliación del fallo dictado, aunado al hecho de que no puede la Sala hacer una explicación sucinta a los nombrados Profesionales del Derecho, de los mecanismos procesales que poseen como Defensores Privados en el caso que nos ocupa, siendo que la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 16 de junio del año que discurre, resolvió la Inadmisibilidad el Recurso de Apelación, toda vez que de la decisión sobre la cual ejercieron el recurso es considerada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, por cuanto se materializa sobre una decisión en donde se Mantiene una medida coercitiva de libertad que ya fue impuesta por el Tribunal de Instancia, aunado a que el Juzgador de Mérito consideró emitir su pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la Audiencia Oral que previamente fijará. ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, que lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud de Aclaratoria invocada por los Profesionales del Derecho H.O.S.M. Y C.M., abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 14.673 y 37.617 respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del imputado J.I.A.O., respecto de la decisión Nº 176-10, de fecha 16 de Junio de 2010 dictada por esta Sala, la cual declara INADMISIBLE el recurso de apelación incoado a favor de su defendido, por cuanto tal pedimento se refiere no a una aclaratoria o corrección de errores materiales u omisión en que haya incurrido la decisión proferida por esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sino a una modificación esencial del fallo lo cual no le está permitido a esta Alzada en total consonancia con los artículos 444 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2696

JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR