Decisión nº 04 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoQuerella Desistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO N° 03

Guanare, 25 de Marzo del 2008

197º y 149º

N° 04 Causa N° 3U-237/08

Visto la querella presentada por el ciudadano M.S.K.G., venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.361.176, soltero, mensajero y residenciado en el Barrio Curazao, calle 1, diagonal al Colegio de Médicos , en la casa donde funciona “Cuidado Diario” de ésta ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa; asistido por el Abogado Á.R.B.U., debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 96.215, incoada en contra de la ciudadana C.d.V.M.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.510.741, soltera, escribiente del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de esta jurisdicción y domiciliada en el Barrio Coromoto, carrera 5, de esta ciudad de Guanare y ex concubina del querellante; por los presunto delitos de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano Vigente.

El Tribunal para decidir con respecto a la admisibilidad de la misma hace las siguientes consideraciones:

Primero

El escrito acusatorio ingresa al Tribunal en fecha 22 de Febrero del año 2008, en esta misma data se dicta auto dándosele formal entrada en los registros del Tribunal quedando inserta bajo el N° 3U-237/08.

Segundo

En fecha 03 de Marzo del año 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano M.S.K.G., en su condición de querellante y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto por él en contra de la ciudadana C.d.V.M.G..

Tercero

En fecha 06 de Marzo del año en curso el tribunal dicta auto mediante el cual ordena la subsanación del escrito contentivo de la acusación Privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

En fecha 17 de Marzo del año 2008, el querellante M.S.K.G., presenta escrito de subsanación estableciendo que: “… la ciudadana C.d.V.M.G., en fecha 21 de enero del año 2008, consigno un escrito en el expediente N° 6.629/9.008, llevado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este circuito , en el cual me expone al desprecio y odio público ofensivos a mi honor y reputación, haciéndome padecer como consecuencia una reacción psicológica provocada por la ofensa y por ende gravámenes irreparables…, se trata de un escrito que se encuentra dentro de un expediente que por demás de ser público, ya que esta a la vista de quien lo requiera por antes ese tribunal, manifiesta hechos que aunque distan de la realidad ofenden mi honor y reputación, el escrito in comento lo agrego a la presente marcado con la letra “A” “; que al ser revisado por este Tribunal de Juicio N° 3; se aprecia que en el referido escrito cursa exposición en la cual refleja que la ciudadana C.d.V.M. que el querellante es consumidor de sustancia ilícitas( estupefacientes), lo cual coloca en riesgo la integridad psíquica de su pequeño hijo ; entendiéndose que lo antes indicado es lo que reviste el hecho ofensivo a que se refiere el querellante M.K. en su acusación privada; subsanando así su inicial escrito.

Ahora bien, el querellante expone en su escrito:

…Recurro ante su competente autoridad jurisdicción e ilustre instancia en los términos previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal para interponer …Acusación Privada en contra de la ciudadana C.d.V. Mújica…, por haber cometido en contra de mi persona ..me expuso al desprecio y odio público, que es ofensivo a mi honor y reputación, tal como se configura los delitos de Difamación e Injuria Agravada, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, concomitante con el artículo 99 ejusdem, en atención a que el día 21 de enero del año 2008 consigno un escrito en el expediente N° 6.629/9.008, llevado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este circuito , en el cual me expone al desprecio y odio público ofensivos a mi honor y reputación, haciéndome padecer como consecuencia una reacción psicológica provocada por la ofensa y por ende gravámenes irreparables…, se trata de un escrito que se encuentra dentro de un expediente que por demás de ser público, ya que esta a la vista de quien lo requiera por antes ese tribunal, manifiesta hechos que aunque distan de la realidad ofenden mi honor y reputación.

Una vez expuestas las circunstancias que motivaron la presente querella le corresponde a este Tribunal de Juicio N° 3, analizar si las misma cumplen con la exigencias prevista en la norma adjetiva para su admisión, teniéndose entonces que el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades que ha de seguirse para intentar la acusación privada y las enumera de la forma que a continuación se transcriben:

La acusación deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio y deberá contener:

1° El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su Cédula de Identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2° El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3° El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4° Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5° Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6° La justificación de la condición de víctima;

7° La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirán personalmente ante el Juez y en su presencia, estampara la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de ese acto procesal. ..

Analizados los supuestos antes indicados del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal con el contenido de la querella; que una vez subsanada por el accionante de las misma, es de apreciar que la misma cumple con las formalidades previstas en la norma antes indicada, sin embargo; el hecho que el querellante M.S.K.G., denuncia como ofensivo, correspondiendo este a la circunstancia de que el día 21 de Enero del año 2008 la ciudadana C.d.V.M., consigno escrito en el expediente N° 6.629/9.008, llevado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este circuito , en el cual lo expone al desprecio y odio público ofensivos a su honor y reputación, haciéndole padecer como consecuencia, una reacción psicológica provocada por la ofensa y por ende gravámenes irreparables, por tratarse de un escrito que se encuentra dentro de un expediente que por demás de ser público, ya que esta a la vista de quien lo requiera por antes ese tribunal, manifiesta hechos que aunque distan de la realidad ofenden su honor y reputación, a razón de que el citado hecho no reviste carácter penal toda vez que el artículo 447 del Código Penal Venezolano Vigente establece textualmente: “ No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes; o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el juez; pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de las especies difamatorias y si la parte ofendida la pidiere, podrá también acordarle, prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar sobre la causa.

Al estudiar la citada norma, es de apreciar que la misma excluye de responsabilidad penal a quien encuadre su conducta dentro de las denominadas ofensas en juicio, disposición que le suprime el carácter penal a un acto, que en principio era reprochable, pero que por efecto de la misma norma lo ubica dentro de lo que se determina como Inmunidad Judicial, traduciéndose la misma como causa de justificación fundada en el ejercicio legítimo del derecho a la defensa.

Siendo esto así; es de determinar que en el presente caso; atendiendo lo indicado por el querellante M.S.K.G., la acusación privada la ejerce con ocasión a un escrito que en fecha 21 de Enero del año 2008 consignara su ex concubina ciudadana C.d.V.M.G. en expediente Nº 6629/9008, llevado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta jurisdicción a consecuencia de Solicitud de Régimen de Visitas que el querellante incoara en contra de la ciudadana C.d.V.M.G..

Como se ha indicado anteriormente, la antes citada norma sustantiva (artículo 447 del Código Penal); le suprime el carácter penal a las actuaciones que tenga las partes o sus representantes en los juicios, ello con el objetivo de no cercenar el derecho a la defensa; es decir, aún cuando los supuestos actos difamatorios surgen en el escrito consignado en la causa Nº 6629/9008 en fecha 21 de Enero del año 2008, inserto por la ciudadana C.d.V.M.G. en contra de su ex concubino M.S.K.G.; ya que si bien es cierto, que los expedientes y/ o escritos que en ellos reposan son de orden público los mismos, no se exhiben públicamente; solo tienen acceso a los mismo las partes interesadas o involucradas en el caso en particular; y no toda persona que quiera verlo o revisarlo; más aun cuando el referido expediente cursa en un tribunal especializado en materia de niños, niñas y adolescentes, que por el mismo hecho de la materia tan especial no es posible tal exhibición por mandato expreso de la norma, especifica como es la Ley Orgánica para la protección del Niño , Niña o Adolescente; ni siquiera cuando son publicadas las actuaciones propias del tribunal en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, ya que las mismas se realizan con las reservas pertinentes en atención a lo establecido en la Ley especial que rige la materia; por lo que, lo correspondiente en el presente caso, tal como lo orienta el mismo legislador en el ya citado artículo 447 del Código Penal es que el Juez que conozca de la causa en la cual curse el escrito o acto ofensivo, podrá imponer una sanción de orden disciplinaria o aplicar una multa, siempre y cuando la parte ofendida así lo requiriera al tribunal, circunstancia esta que permite establecer que la situación aquí planteada no genera acción penal en virtud de que el mismo legislador, en la norma antes señalada, suprimió el carácter de punible a ese tipo de situaciones.

Siguiendo el orden de ideas, en lo que respecta a la Inmunidad Judicial, la doctrina ha señalado:“La Ley penal…otorga la mayor amplitud posible al derecho de defensa en juicio, para evitar que las partes y sus representantes se vean coartados por el temor de incurrir en responsabilidad penal, al injuriar o difamar a la contraparte.” (Guisante Aveledo, Hernando. Manual de Derecho Penal, Parte Especial, pp 143 y 144). Por su parte el maestro Arteaga Sánchez, del estudio que hace en relación al tema vinculado con ofensas en estrados en el curso del juicio, desde el punto de vista de las excusas absolutorias como elementos excluyentes de responsabilidad penal, aclara: “…excluyen bien en su configuración como hecho típico dañoso o bien como hecho producido por una voluntad culpable…Circunstancia que sin influir en tales elementos, ni, por tanto, en el delito, esencialmente impiden que surjan la responsabilidad penal y que puede imponerse una pena al autor.” (Arteaga Sánchez, Alberto- Derecho Penal Venezolano, pp311 y 312.)

Es de apreciar de lo antes expuesto, que la doctrina determinan en sus análisis vinculado con el artículo 447 del Código Penal Vigente; los elementos que excluyen la responsabilidad penal, impidiendo el ejercicio de la acción para castigar a una persona, por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible.

A razón de todo lo anterior, se estima que los hechos que soportan la querella interpuesta por el ciudadano M.S.K.G., en contra de la ciudadana C.d.V.M., no reviste carácter penal, sino que son objeto de sanciones de tipo disciplinarias o pecuniarias que podrá aplicar el Juez respectivo; tal como lo dispone el artículo 447 del Código Penal Vigente, situación por la cual lo mas procedente y ajustado a derecho es declararla improcedente.

DISPOSITIVA.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Resuelve: Declarar INADMISIBLE LA QUERELLA, presentada por el ciudadano M.S.K. en contra de la ciudadana C.d.V.M., por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal; por cuanto los hecho en los cuales se fundo la acusación privada, no revisten carácter penal, excluyéndose la punibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Notifíquese al querellante, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente en los archivos del tribunal.

La Suscrita Secretaria Ab. D.L., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _____ al _____ de la pieza N° 01 de la causa N° 3U-237/08, seguida en contra de C.d.V.M. por los delitos de Difamación e Injuria. Certificación que se expide a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2008.

La Secretaria,

Ab. D.L..

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