Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 09 de Junio de 2009

199º y 150º

I

CAUSA 2JM-1558-08

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO: DEFENSOR:

M.M.V.A.. J.I.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. V.L.A.. M.N.A.S.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 2JM-1558-08, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado M.M.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.V.M.; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que acusa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, consisten en que: "En fecha 20-03-2008, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la madrugada, el ciudadano J.M.V.M., estaba laborando en un puesto de venta de hamburguesas ubicado en vía pública, calle 7 con esquina de carrera 4, adyacente a la Plazuela de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en el cual también se encontraba el propietario L.J.P., es cuando llega el imputado MORIS ALlS MERCHAN VELASCO y solicita que le vendan un perro caliente, sin embargo como ya se encontraban limpiando el sitio para cerrar, e señor L.J.P. le dice que no le puede vender, ante lo cual el imputado comienza a vociferar palabras obscenas hacia el propietario y a J.M.V.M., quien opta por empujar la imputado para que deponga su actitud agresiva, es cuando M.M. se marcha del lugar; entre tanto J.M.V. y el señor L.P., llevan el carro de hamburguesas hasta el Centro Comercial donde lo guardan en las noches, en el momento en que van saliendo, llega M.M. con un arma blanca oculta en una de las mangas de la chaqueta que vestía y que sacó a relucir cuando estaba cerca de J.M.V.M., y es cuando procede a atacarlo con la misma, y éste último trata de defenderse para no salir herido y caen al suelo, es cuando el imputado hiere a la víctima a nivel del abdomen y de seguidas huye del lugar, inmediatamente el propietario del establecimiento auxilia a la víctima y la traslada a un centro asistencial, donde estuvo al borde de la muerte producto de la herida infringida, y en tal sentido el médico forense que lo evaluó expone que presentó TRAUMATISMO ABDOMINAL ABIERTO PENETRANTE POR ARMA BLANCA OCASIONANDO: LESION DE CURVATURA MAYOR ESTOMAGO COLON TRANSVERSO.”.

III

ANTECEDENTES

La presente causa inició en fecha 25 de Marzo de 2008, al tener noticias el Ministerio Público, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del ingreso de la víctima de autos al Hospital del Seguro Social, ordenándose en esa misma fecha el inicio de la correspondiente investigación.

En fecha 10 de Julio de 2008, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó Acusación en contra de acusado M.M.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.V.M., ofreciendo las siguientes pruebas:

PRUEBA TESTIMONIAL:

  1. - Declaración como testigo referencial del funcionario R.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya declaración es pertinente con los hechos investigados, toda vez que es el funcionario encargado de realizar las primeras diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, y necesaria su declaración a los fines del juicio oral y público, ya que a través de su testimonio se podrá evidenciar como ocurrieron los hecho, para demostrar así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION y la responsabilidad que en el mismo tiene el ciudadano MORIS ALlS MERCHAN VELASCO.

  2. - Declaración de los funcionarios R.R. y ENYIE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, siendo pertinente por cuanto fueron quienes realizaron inspección en el sitio donde ocurrió el hecho y a su vez necesaria a los fines del juicio oral y público porque con ello se demostrará la corporeidad delictual, es decir, la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION.

  3. - Declaración como víctima y testigo del ciudadano J.M.V. MOLlNA, Venezolano de 45 años de edad, de estado civil casado, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.112, residenciado en el sector San Rafael vía a Cordero, calle La Paz, casa sin número, de la parada de los autobuses de Táriba cuatro cuadras hacia arriba cerca de la arenera Los Grillos, Estado Táchira, cuya declaración es pertinente a los hechos investigados por ser la persona contra quien el imputado ejerció su acción y lo hirió a nivel del abdomen lo cual lo mantuvo al borde de la muerte, y necesaria su declaración a los fines del juicio oral y público, ya que a través de su testimonio se podrá evidenciar como ocurrieron los hecho, para demostrar así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES. EN GRADO DE FRUSTRACION y la responsabilidad que en el mismo tiene el ciudadano MORIS ALlS MERCHAN VELASCO.

  4. - Declaración como testigo presencial del ciudadano L.J.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.499.441, residenciado en Táriba, calle 12 con carrera 4, casa W 12-82, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuya declaración es pertinente a los hechos investigados por estar presente en los mismos y observar cuando el imputado ejerció su acción e hirió la victima a nivel del abdomen lo cual lo mantuvo al borde de la muerte, y necesaria su declaración a los fines del juicio oral y público, ya que a través de su testimonio se podrá evidenciar como ocurrieron los hecho, para demostrar así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION y la responsabilidad que en el mismo tiene el ciudadano MORIS ALlS MERCHAN VELASCO.

  5. - Declaración como testigo referencial del ciudadano WILLlAM E.V.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad W v.5.677.109, residenciado en Táriba, carrera 02, casa N° 20-902, Municipio Torbes, Estado Táchira, siendo pertinente por cuanto conoce de manera referencial la forma en cómo ocurrieron los hechos, y necesaria su declaración a los fines del juicio oral y público, ya que a través de su testimonio se podrá evidenciar como ocurrieron los hechos para demostrar así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION y la responsabilidad que en el mismo tiene el ciudadano M.A.M.V..

  6. - Declaración como testigo presencial del ciudadano H.D.J.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad W v.5.683.753, residenciado en Táriba, carrera 5, casa W 5-62,diagonal a CADELA, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuya declaración es pertinente a los hechos investigados por estar presente en los mismos y observar cuando el imputado ejerció su acción e hirió la victima a nivel del abdomen lo cual lo mantuvo al borde de la muerte, y necesaria su declaración a los fines del juicio oral y público, ya que a través de su testimonio se podrá evidenciar como ocurrieron los hecho, para demostrar así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION y la responsabilidad que en el mismo tiene el ciudadano M.A.M.V..

  7. - Declaración como testigo presencial de M.J.C.M., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.490.128, 35 años de edad, profesión u ocupación TSU en administración de personal, residenciada en la carrera 4, casa 6-80, Táriba, frente al Banco Sofitasa, Estado Táchira, cuya declaración es pertinente a los hechos investigados por estar presente en los mismos y observar cuando el imputado ejerció su acción e hirió a la víctima a nivel del abdomen lo cual lo mantuvo al borde de la muerte, y necesaria su declaración a los fines del juicio oral y público, ya que a través de su testimonio se podrá evidenciar como ocurrieron los hecho, para demostrar así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION y la responsabilidad que en el mismo tiene el ciudadano M.A.M.V..

  8. - Declaración como testigo presencial de C.G.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.349.229, 30 años de edad, profesión u ocupación técnico automotriz, residenciado en la carrera 4, casa 6-80, Táriba, frente al Banco Sofitasa, Estado Táchira, teléfono: 0276-3940578, cuya declaración es pertinente a los hechos investigados por estar presente en los mismos y observar cuando el imputado ejerció su acción e hirió la víctima a nivel del abdomen lo cual lo mantuvo al borde de la muerte, y necesaria su declaración a los fines del juicio oral y público, ya que a través de su testimonio se podrá evidenciar como ocurrieron los hecho, para demostrar así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION y la responsabilidad que en el mismo tiene el ciudadano M.A.M.V..

    PRUEBA PERICIAL:

  9. - Declaración como experto del médico forense Dr. N.B.C., funcionario adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo pertinente por cuanto fue quien practicó el reconocimiento médico-legal del ciudadano J.M.V.M., explicando en el informe correspondiente las características de la herida, su gravedad y tiempo de asistencia médica, y necesario a los fines del juicio oral y público para demostrar así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION.

  10. - Declaración como experto del médico forense Dr. M.P., funcionario adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo pertinente por cuanto fue quien practicó el reconocimiento médico-legal del ciudadano J.M.V. MOLlNA, explicando en el informe correspondiente las características de la herida, su gravedad y tiempo de asistencia médica, y necesario a los fines del juicio oral y público para demostrar así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - Acta de Inspección N° 1257, de fecha 20-03-2008, suscrita por los funcionarios R.R. y ENYIE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes hacen una descripción del sitio donde resultó herida la víctima, cuya incorporación es necesaria en el juicio oral y público ya que adminiculada al dicho de los mencionados funcionarios, se demostrará la corporeidad delictual, es decir, la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION.

  12. - Informe de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-1602 (1840), de fecha 02-042008, realizado por el Dr. N.B.C., quien informó que valoró a la persona herida J.M.V., quien para el momento se encontraba recluido en el Hospital del Seguro Social de esta ciudad, cuya incorporación es necesaria en el juicio oral y público ya que adminiculada al dicho del mencionado experto, se demostrará la corporeidad delictual, es decir la existencia del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION.

  13. - Informe de Reconocimiento médico forense N° 9700-164-2650, fecha 13-05, realizado por el Dr. M.P. quien valoró por segunda vez a la persona herida J.M.V., cuya incorporación es necesaria en el juicio oral y público ya que adminiculada al dicho del mencionado experto, se demostrará la corporeidad delictual, es decir, la existencia del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION.

    En fecha 22 de Octubre de 2008, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se decidió admitir totalmente la acusación formulada en contra de M.M.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.V.M., admitiendo de igual forma las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; ordenando la apertura de Juicio Oral y Público, decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En fecha 11 de Noviembre de 2008, fueron recibidas las actuaciones en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JM-1558-08, fijándose oportunidad para el Sorteo de Escabinos, constituyéndose el Tribunal como Unipersonal en fecha 23 de Enero de 2009, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público.

    En fecha 14 de Abril de 2009, previamente verificada la presencia de las partes, se dio inició al juicio oral y público; declarado abierto el acto y cumplidas las formalidades de Ley, el Tribunal cedió el derecho de palabra a La Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado M.M.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 80, último aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.V.M.; solicitando sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado.

    Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al defensor abogado J.I.A., quien presentó sus alegatos de apertura, indicando: “El relato hecho por el Representante del Ministerio Público, no podemos decir que es cierto pues hemos venido hasta esta audiencia de juicio para buscar la verdad en la evacuación de cada una de las pruebas y en base a lo que esta escrito en la causa, podemos decir que el Ministerio Público ha dicho medianamente la verdad. En razón de lo leído en la causa planteo una situación incidental a los fines de solicitar un cambio de calificación presentada por el Ministerio Público, pues no se encuentran elementos suficientes para que a mi representado se le atribuya este delito. Por lo que solicito a la ciudadana Juez se resuelva esta cuestión incidental, es todo”. El Tribunal acordó resolver sobre la incidencia planteada, al término del debate probatorio, antes de las conclusiones de las partes.

    Luego, la ciudadana Juez impuso al acusado M.M.V., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. Seguidamente, el acusado manifestó, libre de juramente, presión y apremio, no querer declarar en esa oportunidad, y que lo haría a lo largo del debate.

    En fecha 23 de Abril de 2009, la ciudadana Juez, luego de verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto cumpliendo con las formalidades de Ley, ordenando la recepción de las declaraciones de J.M.V.M., víctima de autos, quien es de hacer notar que se levantó la camisa que tenía puesta, mostrando a los presentes y al Tribunal que a raíz de la intervención quirúrgica, tiene una bolsa a nivel del abdomen, a través de la cual realiza sus necesidades fisiológicas. Luego declararon los ciudadanos L.J.P. y W.E.V.M..

    En fecha 07 de Mayo de 2009, la ciudadana Juez, luego de verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto cumpliendo con las formalidades de Ley y ordenando continuar con la etapa probatoria, considerando necesario alterar el orden del debate procediéndose a recepcionar por su lectura la siguiente prueba documental: Inspección N° 1257.

    En fecha 18 de Mayo de 2009, la ciudadana Juez, luego de verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto cumpliendo con las formalidades de Ley, ordenando la recepción de las declaraciones de H.D.J.M.M., M.J.C.M., M.A.P.A. y N.J.B.C..

    En fecha 25 de Mayo de 2009, la ciudadana Juez, una vez constatada la presencia de las partes, declaró abierto el acto cumpliendo con las formalidades de Ley, y en ese estado, la ciudadana Fiscal solicita que fuese llamado a declarar el médico J.R., quien asistió a la víctima en un primer momento en el Seguro Social, a fin de determinar la gravedad de la lesión que presentaba el ciudadano J.M.V.. El Tribunal cedió el derecho de palabra al defensor, quien manifestó que en base a criterio jurisprudencial, existiendo dos informes médicos forenses ya evacuados, consideraba redundante la solicitud del Ministerio Público. El Tribunal señaló que en el transcurso del juicio no surgió un medio o nueva prueba, no siendo tampoco este caso la excepción, pues el Ministerio Público tenía conocimiento que esta persona trató a la víctima desde el inicio de la investigación y no promovió su declaración, por lo que negó la solicitud Fiscal. Seguidamente, ordenó continuar con la etapa probatoria, procediendo a oír la declaración de C.G.C.M..

    En este estado, se informó a las partes sobre las resultas de la citación de los funcionarios R.A., R.R. y Enyie González, quienes no comparecieron a esta sesión, pese a que fueron debidamente notificados por el alguacil de Sala A.O., en vista de lo cual se prescindió de sus declaraciones, a lo cual las partes no hicieron objeción por cuanto practicaron actuaciones que fueron admitidas como pruebas documentales para ser valoradas por el Tribunal. Acto seguido, se recepcionaron las pruebas documentales restantes, siendo éstas: 1.- Informe de Reconocimiento médico forense N° 9700-164-1602 (1840), obrante al folio 13 (15) y 2.- Informe de Reconocimiento Médico Forense N°9700-164-2650, obrante al folio 32.

    Seguidamente, se informó a las partes un cambio de calificación de los hechos imputados, siendo éste a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por lo que se señaló a las partes que podían solicitar la suspensión del juicio para preparar la defensa o promover pruebas, indicando el Ministerio Público que no compartía el cambio de calificación, pero no tenía inconveniente en continuar el debate oral. La defensa por su parte, luego de explicarle al acusado M.M.V. el hecho punible al cual se realizó el cambio de calificación, solicitó que se continuara con el debate, por lo que se declaró concluida la etapa probatoria.

    Realizado lo anterior, el acusado M.M.V. manifestó su deseo de declarar, manifestando, previamente impuesto del precepto constitucional, lo siguiente: “Yo admito responsabilidad en el hecho tal como me lo señaló usted señora Juez, es todo”.

    Concluida la declaración del acusado, fue cedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien señaló, en síntesis, solicitó al Tribunal se dicte la sentencia condenatoria en contra de M.A.M.V., manteniendo la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, pues a través del debate quedó demostrado tal hecho, así como la conducta desplegada por el acusado para su comisión en agravio del ciudadano J.M.V.M., no compartiendo el cambio de calificación efectuado por el Tribunal; en tal sentido, ratificó su pedimento de una sentencia condenatoria en contra del acusado y que se dictara su privación en sala.

    La defensa presentó sus conclusiones indicando, en resumen, que en el devenir de las diferentes sesiones o audiencias del juicio, quedó claro que el animus necandi no estuvo presente por los dichos evacuados, ya que fue una refriega por ofensas sufridas por parte de la hoy víctima en contra de mi defendido, trajo como consecuencia el hecho que se está enjuiciando, pero en ningún momento el Ministerio Público pudo demostrar en esta sala que el acusado M.M.V. actuase con el ánimo de cegarle la vida a un amigo suyo, en tal sentido comparte el cambio de calificación efectuado por este Tribunal, y vista la admisión de responsabilidad hecha por su representado, solicitó se tomen en cuenta las atenuantes que haya a bien imponer el Tribunal.

    El Ministerio Público no hizo uso del derecho a réplica, en virtud de lo cual no hubo contrarréplica. En este estado, fue cedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadano J.M.V.M., quien expuso: “En lo referente a lo que dice el doctor cuando surge una discusión de palabras, porque no estoy negando que le di un empujón en el pecho al rato que él se va y llegue armado, me pregunto si esto no es premeditación, y esto llegó al punto de la perdida de mi hogar, del estudio de mis hijos, es todo”.

    Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado M.M.V., quien no realizó señalamiento alguno.

    IV

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

    • J.M.V.M., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio vendedor de comida rápida, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.112, residenciado en Táriba, Estado Táchira, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Entre el día 19 y 20 miércoles a jueves santo del año pasado, cuando el ciudadano llegó al kiosco para pedir un perro caliente, el dueño le dijo que ya no había servicio, ya estábamos limpiando, el señor como que se altero porque estaba borracho, empezó a insultar ahí, cuando sentí que se voltio y me dijo hijo de puta, malparido yo le puse la mano por el pecho y él se fue, nosotros procedimos a guardar el carro de perro calientes y el señor saliendo por la calle 7 y sin mediar palabras sacó un arma blanca y se me abalanzó encima, yo no pude hacerle el quite porque me estaba recuperando de una lesión y caímos, una de las puñaladas me la dio aquí,(señala su estomago) y la otra por la pierna, el me cayó encima, yo como pude me lo quite y pude levantarme, me fui hasta donde está el dueño del kiosco y le dije al dueño que me llevara al hospital, el me dijo que por qué, le dije porque este coño de madre me apuñaleo, yo sentía que me bajaba algo caliente y me levanto la franela, veo la herida y estaba botando sangre, es todo”.

    El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si hubo una pelea entre usted con el señor Moris? Contestó: "No, un simple empujón que le di”. ¿Diga Usted, que tiempo transcurrió desde ese momento hasta cuando guarda el carro de perro? Contestó: " Como unos veinte minutos”. ¿Diga Usted, en qué momento se percata que el señor Moris tiene un arma blanca? Contestó: "Por instinto, algo que me dice este pilas, el saca el arma de la mano y el suéter, porque se llegó un momento que se dice que la herida fue causada por el cuchillo que utilizamos en el kiosco, lo cual no es así porque el que utilizamos en un cuchillo de sierra”. ¿Diga Usted, que personas observaron cuando usted resultó herido? Contestó: "Leo el dueño del kiosco, Carlos y Michel, que estaban en el segundo piso de su casa”. ¿Diga Usted, a qué distancia estaban los testigos que menciona? Contestó: "Como a unos veinte metros”. ¿Diga Usted, que ocurrió con el arma blanca? Contestó: "El se la llevó”.

    El abogado defensor preguntó: ¿Diga Usted, durante el tiempo de interrelación como dirigente sindical y el acusado como afiliado existió alguna clase de rencilla? Contestó: "Nunca”. ¿Diga Usted, la hora de los hechos? Contestó: "De miércoles para jueves santo, prácticamente como a la una de la mañana”. ¿Diga Usted, si regularmente trabajan hasta esa hora? Contestó: "Cuando hay demasiada clientela a veces hasta más tarde”. ¿Diga Usted, dónde está ubicado el kiosco? Contestó: "Frente al banco Sofitasa, carrera 7 con calle 4”. ¿Diga Usted, que funciona frente al banco Sofitasa? Contestó: "Hay una comercial y afuera hay buhoneros”. ¿Diga Usted, dónde está ubicado el kiosco? Contestó: "Por la calle 7”. El Ministerio Público objeta la pregunta de la defensa por considerarla irrelevante ya que la víctima señaló a que se dedica, la defensa señala que lo que se quiere es buscar la verdad, el Tribunal declara sin lugar la objeción y la víctima responde: “En el kiosco se ha vendido perro calientes, hamburguesas y refrescos y a veces los clientes quieren tomar cerveza y allí se las han tomado, pero no se venden”. ¿Diga Usted, que distancia considera realmente que hay del lugar donde se coloca el kiosco al lugar donde se guarda? Contestó: "Un cálculo de treinta metros”. ¿Diga Usted, como es la rutina a la hora del cierre en el kiosco? Contestó: " Se inicia la labor de recoger las salsas que se coloca en cada mesa, se limpian las mesas, luego se recogen los teteros, se recogen las mesas, la espátula queda al lado de la plancha, el cuchillo va para una cesta”. ¿Diga Usted, quien guarda el carro? Contestó: " Lo hacíamos entre los dos, el dueño y yo”. ¿Diga Usted, esa noche quien lo hizo? Contestó: "Guardamos el carro, lo metió el compañero mío”. ¿Diga Usted, si toma licor allí? Contestó: "De vez en cuando, esa noche no”. ¿Diga Usted, en qué estado estaba el señor Moris cuando llegó a pedir el perro caliente? Contestó: "En mal estado lo digo por la forma de actuar cuando se le dijo que no había comida”. ¿Diga Usted, con quien llegó el señor Moris? Contestó: "Solo”. ¿Diga Usted, que sucedió después? Contestó: "Cuando se le dijo que no había perros calientes, se genero la cuestión verbal, yo estaba limpiando y yo le de Morris ya quédese tranquilo, en ese momento siento que se me acerca y es cuando me volteó me dice las palabras le doy el empujón y él se fue”. ¿Diga Usted y el señor M.M.V., se agarraron a golpe esa noche? Contestó: "No, estoy bajo juramento y no tengo por qué caerles a mentiras el único encontronazo fue el empujón”.

    Quien decide, observa que la declaración anterior es rendida por la víctima de autos, quien manifestó que los hechos ocurrieron aproximadamente a la una horas de la madrugada, cuando se encontraba guardando el kiosco de comida rápida junto con el dueño del mismo, el cual se ubica en la calle 7 con carrera cuatro, por donde está el Banco Sofitasa; llegando el acusado, quien iba bajo efecto de bebidas alcohólicas según manifestó el declarante, y pidió un perro caliente, indicándole el dueño del kiosco que ya no había servicio, lo cual molestó al acusado quien comenzó a insultarlos, indicándole la víctima que se quedara tranquilo.

    Así mismo, que el acusado se acercó a él, volteando la víctima hacia donde venía el mismo, siendo insultado por el acusado, refiriendo que éste le dijo “hijo de puta, malparido”, por lo cual lo empujó poniéndole la mano en el pecho, retirándose del lugar el acusado.

    Manifestó igualmente que siguieron en el sitio, y como a los veinte minutos cuando estaban guardando el kiosco, lo cual realizan a unos treinta metros del sitio del problema, cuando saliendo por la calle 7 el acusado se le fue encima armado con un arma blanca, cayendo al suelo e hiriéndolo en varias partes del cuerpo, como abdomen y pierna, forcejeando la víctima hasta que logró levantarse, huyendo el acusado del sitio.

    Por último, manifestó que fue donde el dueño del kiosco y le dijo que lo llevara al Hospital porque el acusado lo había herido con un arma blanca.

    Esta Juzgadora estima la declaración anterior, proveniente de la víctima de autos, siendo coincidente salvo diferencias de palabras, con lo manifestado por L.J.P., en lo referente a que se encontraban laborando ya cerrando el negocio, en el momento que llegó el acusado de autos en estado de embriaguez y solicitó un perro caliente, indicándole que no había, por lo que se molestó, diciéndole algo a la víctima, quien lo empujó, retirándose el acusado del lugar, regresando luego cuando ya habían guardado todo e hiriendo a la víctima ciudadano J.M.V.M.. Así mismo, que luego de herido, la víctima le dijo que lo llevara al hospital.

    Lo anterior, aunado a las demás pruebas evacuadas, y principalmente con la declaración del acusado M.M.V. contribuye a demostrar que éste, encontrándose en estado de embriaguez, luego de insultar a la víctima de autos y ser empujado por ésta, se retiró del lugar, regresando luego y abalanzándose sobre el ciudadano J.M.V.M., lo hirió con un arma blanca para luego huir del sitio, ameritando J.M.V.M. ser trasladado a un Centro Asistencial.

    • L.J.P., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.441, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Táriba, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Estábamos trabajando de miércoles para jueves del año pasado en semana santa, llega el señor ya estábamos cerrando y pide un perro caliente y como no había se pone bravo, luego de eso se va y cuando ya habíamos guardado todo, regresa el señor y es cuando lesiona a Jesús, es todo”.

    El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si hubo riña personal entre el señor Moris y su persona o J.V.? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, si recuerda que palabras le dijo el señor Moris a Jesús cuando se le dijo que no había perros? Contestó: " Que su mamá, algo así y Jesús lo empujo”. ¿Diga Usted, que hace el señor Moris cuando cae al piso? Contestó: "El señor se desaparece”. ¿Diga Usted, cuando guardan el kiosco en qué momento se percatan de la presencia del señor Moris? Contestó: "Al cruzar la calle vemos al señor que viene en la esquina, todo paso en cuestión de segundos y cuando llega Jesús y me dice lléveme para el hospital”. ¿Diga Usted, que hacen cuando ven al señor Moris? Contestó: "El se le abalanzó a J.M. y se fue para la otra esquina algo así como de que respete a los caballeros”. ¿Diga Usted, que personas estaban allí? Contestó: "En ese lugar estaba el señor Moris, Jesús y mi persona”. ¿Diga Usted, si vio cuando el señor Moris sacó el arma? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, cual fue la reacción del señor J.M.? Contestó: "Defenderse, fue un forcejeo, trata de esquivarlo pero el señor lo alcanzó”. ¿Diga Usted, si tiene conocimiento de dónde sacó el arma el señor Moris? Contestó: " No”.

    El defensor pregunto: ¿Diga Usted, cuánto tiempo tiene en la venta de perros calientes? Contestó: "Ocho años”. ¿Diga Usted, si luego de la jornada de trabajo toman licor? Contestó: "Algunas veces”. ¿Diga Usted, que personas estaban terminando las labores en el kiosco? Contestó: "Solo el señor J.M. y yo”. ¿Diga Usted, cuál era el estado que presentaba el señor Moris? Contestó: "Si estaba en estado de embriaguez pues no le sé decir, pero para lo que hizo quizás, pero no se caía”. ¿Diga Usted, si se agarraron a golpes J.M. y Moris? Contestó: "A golpes no, solo palabras y Jesús le dio un empujón a Moris”. ¿Diga Usted, se vio al señor Moris con un arma en la mano? Contestó: "No”. ¿Diga Usted, que implementos cortantes utilizan en su kiosco? Contestó: "Una espátula, un cuchillo de sierra y dos pinzas”. ¿Diga Usted, donde colocan esos implementos? Contestó: "En una cava que se lleva para la casa para lavarlas”. ¿Diga Usted, que sucedió en la segunda oportunidad entre J.M. y Moris? Contestó: "El señor aparece forcejean, se van al piso, pero el forcejeo no es por golpes, sino por cuestión de que aparece el señor Moris se caen y al momento llega J.M. y me dice lléveme para el hospital”.

    Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es proveniente de un ciudadano quien se encontraba presente en el sitio al momento de los hechos, siendo la otra persona que laboraba en el puesto de comida, quien fue conteste con el ciudadano J.M.V.M. al manifestar que ya estaban cerrando el puesto de comida, cuando llegó el acusado de autos, en estado de embriaguez, pidiendo un perro caliente y que se molestó porque no había, diciéndole algunas palabras a la víctima de autos, quien lo empujó. Así mismo, que el acusado se fue y ellos siguieron en sus labores, regresando aquel cuando ya habían guardado todo, y que se abalanzó sobre la víctima, ocurriendo todo muy rápido, resultando herido el ciudadano J.M.V.M., quien le pidió al declarante que lo llevara al hospital.

    El Tribunal estima la declaración anterior, siendo conteste con lo manifestado por la víctima de autos, en lo referente a la discusión previa con el acusado de autos, quien llegó hasta el kiosco bajo efectos de alcohol pidiendo un perro caliente, molestándose cuando no lo atendieron por cuanto estaban cerrando ya. Así mismo, que el acusado le dijo algunas palabras a la víctima quien lo empujó, retirándose aquel del sitio, para luego regresar, en el momento en que terminaban de guardar el carro o kiosco, abalanzándose sobre le víctima, cayendo al suelo y resultando herida por parte del acusado por el arma blanca.

    Lo anterior, refuerza el dicho de la víctima y contribuye a demostrar que el acusado M.M.V., quien se encontraba bajo efectos del licor, llegó al kiosco cuando estaban cerrando y, como no lo atendieron, insultó a la víctima de autos quien lo empujó, retirándose del lugar el acusado, regresando luego yéndose sobre la víctima, a quien hirió con un arma blanca y luego se retiró del sitio, ameritando la víctima ciudadano J.M.V.M. ser atendido en un Centro Asistencial a causa de las heridas sufridas.

    • W.E.V.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.109, de profesión u oficio cabillero, la construcción, residenciado en Vega de Aza, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo no estaba presente en ese momento, según lo que me contó mi hermano, yo estaba en mi casa en Vega de Aza, yo me enteré el viernes, es todo”.

    Quien decide observa que el declarante manifestó que no estuvo presente en el sitio, sino que tuvo conocimiento de los hechos posteriormente y por su hermano, la víctima de autos, sin manifestar más nada, no estimando el Tribunal su declaración, por cuanto la misma nada aporta sobre los hechos objetos del proceso.

    • H.D.J.M.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.753, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Táriba, Estado Táchira, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Para ese mes yo trabaja en un kiosco de hamburguesa, normalmente cerré el carro y subía para la casa y yo me paró en el carro donde ocurren los hechos, oí un discusión de las dos personas, creo que fue por un perro o una hamburguesa, Morris le dice a Jesús que le diera un perro o una hamburguesas le dijo que no había y él como que lo insulto, en ese momento Jesús le da un golpe a Moris de repente los vi en el piso, rodando, eso fue violento, yo estaba a una distancia como de doce metros es un poquito oscuro, yo no me acerque a ver y al rato llegó Jesús y le pregunte que le pasaba y fue cuando me mostró que tenía sangre, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que distancia hay de donde estaba al lugar donde sucedieron los hechos? Contestó: "Como media cuadra”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento donde guarda el carro de Perros donde trabaja Jesús? Contestó: " Diagonal”. ¿Diga usted, que distancia hay de donde guardan el carro de perros a donde lo colocan para trabajar? Contestó: "Como diez o doce metros”. ¿Diga usted, el día de los hechos donde se para su persona? Contestó: " En donde Jesús coloca el carro para vender perros”. ¿Diga usted, con quien estaba Jesús? Contestó: " No recuerdo, no sé si estaba Leo quien es el dueño”. ¿Diga usted, ¿Diga usted, que se queda haciendo en ese sitio? Contestó: " Lo normal a veces me para hablar con ellos ahí”. ¿Diga usted, que estaba haciendo Jesús? Contestó: " Estaba en el carro por la hora se está cerrando”. ¿Diga usted, si vio cuando llegó el señor Moris? Contestó: " No, pero vi que estaban los dos ahí, escuche cuando él le dijo que un perro o una hamburguesa y él le dijo que no había nada, Moris como que le dijo algo y Jesús le dio un golpe en el pecho, yo no le pare a eso porque estaba hablando con un muchacho, cuando vi fue que rodaron, eso fue muy rápido”. ¿Diga usted, en que sitio los vio rodando? Contestó: " Ellos guardan el carro adentro, pero de la entrada al pasillo como una distancia de cinco metros”. ¿Diga usted, si vio del carro de perros que estaba limpiando el señor Jesús que el tomara algún objeto? Contestó: " Yo no vi nada de eso”. ¿Diga usted, si logró ver con precisión lo que ocurría en el sitio donde dice que estaban rodando? Contestó: " No, yo estaba como a una distancia de diez o doce metros”. ¿Diga usted, si vio que hizo el señor Moris cuando le dijeron que no había perros? Contestó: " No, porque yo estaba hablando con un muchacho que se llama Alejandro”. ¿Diga usted, si presenció el momento que Jesús se retira del lugar a guardar el carro? Contestó: " Como ya es cotidiano que se guarde el carro, yo estaba hablando con el muchacho no se decirle en qué momento”.

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, desde cuando conoce al señor Velasco y al señor Moris? Contestó: " Desde hace años”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento de algún altercado entre ellos anteriormente? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si es costumbre ponerse hablar en el lugar donde venden perros calientes después de que cierran? Contestó: " Si, es cotidiano que a veces nos paremos hablar y tomarnos unas cervezas”. ¿Diga usted, si ese día tomaron cerveza? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, si en algún momento vio al señor Moris esa noche armado? Contestó: " No”. ¿Diga usted, de ese conocimiento que dice tener de M.M.V., sabe si es pendenciero, buscador de problemas? Contestó: " No”. En este estado el Ministerio Público hace objeción a la pregunta formulada por la defensa, por considerar que es subjetiva. La defensa señala que se está en búsqueda de la verdad. El Tribunal le señala a la defensa que reformule la pregunta. ¿Diga usted, quien inicio la discusión? Contestó: " Lo que yo vi es que Morris pedía un perro o una hamburguesa, Jesús le dijo que no había y en un momento llegó Jesús y lo empujo”.

    El Tribunal pregunto: ¿Diga usted, si llegó a ver a la víctima herida? Contestó: " Si, porque en ese momento creo que Leo estaba al lado de él, yo no sabía que él estaba herido, le preguntó Jesús que paso, el levantó la franela y mostró sangre”. ¿Diga usted, que le dijo Jesús? Contestó: " Mire lo que paso”. ¿Diga usted, si Jesús le dijo quien lo había herido? Contestó: " El me mostró más nada y me dijo mira lo que tengo, Leo lo monto en el carro y se lo llevó”. ¿Diga usted, si esa herida la trajo después de que cayeran al piso? Contestó: " Yo creo”.

    Analizada la declaración anterior, quien decide observa que proviene de un ciudadano quien manifestó que laboraba en un puesto de comida cercano, que se iba ya hacia su casa y pasó por el puesto donde trabajaba la víctima, oyendo la discusión con el acusado por un perro caliente o una hamburguesa, que éste le dijo algo a la víctima y que luego el ciudadano J.M.V.M. empujó al acusado.

    Así mismo, manifiesta que de pronto los vio en el suelo, que rodaron, mientras él se encontraba hablando con un ciudadano de nombre “Alejandro”, a una distancia de unos doce metros.

    Igualmente, indicó que posteriormente a la discusión y luego del forcejeo con el acusado de autos, él pudo observar que la víctima, el ciudadano J.M.V.M., resultó lesionado, que estaba sangrando.

    El Tribunal estima la declaración anterior, siendo coincidente, salvo diferencias de palabra, con lo manifestado por la víctima de autos, ciudadano J.M.V.M. y L.P., en cuanto a lo referido sobre que el acusado se encontraba en el sitio de los hechos, lugar donde laboraba la víctima, discutiendo con ésta porque había pedido algo de comida y le habían dicho que no había nada, porque ya estaban cerrando. Igualmente, refiere que la víctima empujó al acusado de autos en un momento de la discusión, luego que aquel “como que lo insultó”.

    Lo anterior, contribuye a demostrar la existencia de una discusión previa entre el acusado y la víctima de autos, en el sitio donde trabajaba éste último, debido a que el acusado llegó al sitio y pidió un perro caliente, molestándose porque no lo atendieron, iniciándose la discusión con la víctima de autos, quien posteriormente resultaría herido luego de la discusión con el acusado, por arma blanca.

    • M.J.C.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.128, de profesión u oficio T.S.U. Administración, residenciado en Táriba, Estado Táchira, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Eso fue un miércoles de semana santa del año pasado, yo estaba durmiendo y se escuchó mucha bulla, me asome a la ventana de mi cuarto, pero no vi quienes eran, cuando volví a escuchar la existencia de que vendieran un perro, luego escuche la bulla de guardar los carros de perros, después de eso quedo en silencio y no sé por qué me da por levantarme y vuelvo y miro por la ventana de mi cuarto, y es cuando veo que Jesús viene de guardar el carro que es donde el señor Pastran, iba llegando a la parada de las buseta y veo que alguien sale de la nada, veo que esta encima de él, hay movimiento de carro y veo que cae, luego el señor Leo le quita algo al señor y el señor se va hacia las ocho, y yo salgo al balcón y le digo Leo el está herido llévelo al hospital, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, a qué distancia esta su casa del lugar donde vio que cayó el señor Jesús? Contestó: "Como a ochenta metros”. ¿Diga usted, si recuerda la vestimenta de la persona que se le fue encima al señor Jesús? Contestó: "No le puedo decir”. ¿Diga usted, si esta otra persona que salió de la nada y se le abalanzó que hace? Contestó: "Todo paso tan rápido que ni él mismo se dio cuenta”. ¿Diga usted, esta persona que se le abalanzó que hizo? Contestó: "El señor León salió y ahí estuvieron ellos dos, yo me retiro y cuando salgo al balcón el ya va lejos”. ¿Diga usted, si esta persona le gritara algo al señor Jesús o al señor León? Contestó: " No”. ¿Diga usted, como se percata que el señor Jesús estaba herido? Contestó: " Porque yo vi el movimiento del señor Jesús y el cae, cuando yo salgo al balcón le digo llévelo al médico porque está herido”.

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, hacia donde da la ventana de su casa? Contestó: " A la plazuela”. ¿Diga usted, si desde la ventana de su cuarto se puede ver donde el señor Jesús guarda el carro? Contestó: " Si señor”. ¿Diga usted, que fue lo que el señor Leo le quito a la persona que salió de la nada? Contestó: " No le sé decir, ellos forcejearon pero no se que le quitaría, de eso estoy consciente porque yo vi los dos forcejeos, tanto del señor Jesús con el señor, como el de Leo con este sujeto”.

    El Tribunal pregunto: ¿Diga usted, a que se refiere cuando dice que forcejeo el señor? Contestó: " El señor Leo con el señor Moris”. ¿Diga usted, quien ataco al señor Jesús? Contestó: " Yo no le vi la cara, después que pasa los hechos dijeron que había sido el señor Moris, yo en ningún momento le vi la cara, al señor Jesús porque él viene de frente a mi vista de la ventana de mi cuarto, el señor salió de espalda hacia mí”. ¿Diga usted, como tuvo conocimiento que era Moris? Contestó: " Cuando salgo al balcón gritan que fue Moris”.

    Quien decide observa que la deposición que antecede es proveniente de una ciudadana quien indicó que esa noche se encontraba en su casa cuando oyó ruido afuera, asomándose sin reconocer quienes eran; continuando la insistencia que vendieran un perro caliente, que luego oyó que guardaban los carros de comida quedando todo en silencio.

    Igualmente, manifestó que se levantó luego a mirar por la ventana y observó a la víctima de autos que regresaba de guardar el carro, saliendo de la nada un sujeto (desprendiéndose del dicho de la víctima y de la declaración del acusado que se trataba de este último) y se le va encima, cayendo el ciudadano J.M.V.M. al suelo, yéndose el acusado por la calle ocho, indicándole ella a L.P. que llevara a la víctima al hospital, en lo cual es coincidente su dicho con lo manifestado por C.G.C.M., lo cual contribuye a reforzar su testimonio.

    En base a lo anterior, quien decide estima la declaración analizada, contribuyendo a demostrar con la misma que el acusado de autos atacó al ciudadano J.M.V.M., luego de una discusión poco antes, por cuanto no fue atendido en el negocio donde trabajaba el acusado, quien se retiró y buscó un arma blanca, con la cual ocasionó las heridas a la víctima de autos, lo cual coincide con lo manifestado por H.D.J.M.M., L.P. y J.M.V.M. sobre una discusión previa que se presentó en el sitio, siendo que el acusado exigía que le sirvieran un perro caliente, y luego resultaría herida la víctima por arma blanca, en un forcejeo con el acusado de autos.

    • M.A.P.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.770.081, de profesión u oficio médico forense, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesto de vista reconocimiento médico legal obrante al folio 32, a fin de que manifieste si ratifica el mismo en contenido y firma expuso: “Lo ratifico, practicado al ciudadano J.M.V., al examen médico se apreció que las lesiones referidas a traumatismo abdominal penetrante por herida con arma blanca, lesión gástrica y colón transverso han evolucionado tórpidamente con colostomía funcionante y fístula epigástrica por proceso infeccioso, necesitando nuevo reconocimiento médico legal, estableciendo las secuelas porque el paciente aún estaba en proceso de su enfermedad, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, por su conocimiento científico que gravedad representa para el cuerpo humano una lesión de este tipo? Contestó: " Para la vida, va a depender la gravedad de la lesión, en el momento que yo lo examine no tenía peligro para la vida”.

    El defensor pregunto: ¿Diga usted, que quiere decir lesión tórpida? Contestó: "Que en una primera cirugía se sutura el órgano lesionado y por una determinada causa se alarga el proceso de evolución, ejemplo por bacterias y hace un proceso de infección, no suturan bien los puntos”. ¿Diga usted, si podría suceder cuando la persona tenga un cuadro pre clínico? Contestó: "Un ejemplo que el paciente sea diabético”.

    El Tribunal valora la anterior declaración basándose en los conocimientos y experiencia del experto declarante, quien luego de ratificar en contenido y firma el reconocimiento médico legal practicado, manifestó que fue practicado al ciudadano J.M.V., presentando traumatismo abdominal penetrante por herida con arma blanca, lesión gástrica y colón transverso, indicando sí mismo que las lesiones habían evolucionado tórpidamente, lo cual podría ocurrir por cuadro clínico preexistente, presentando colostomía funcionante y fístula epigástrica por proceso infeccioso, ameritando un nuevo reconocimiento legal posterior. Así mismo, observa quien decide, que el médico forense manifestó que al realizar su examen apreció que la herida no representaba peligro para la vida de la víctima.

    Por último, manifestó que la víctima ameritaba otro reconocimiento legal posterior.

    Lo anterior demuestra, aunado a lo plasmado en el reconocimiento médico legal ratificado, y siendo conteste con lo manifestado por el Médico Forense N.J.B.C., la existencia de la herida sufrida por la víctima de autos, que la misma fue ocasionada con arma blanca, presentándose complicaciones en su evolución o curación por proceso infeccioso. Así mismo, es conteste con lo indicado por el Médico Forense N.J.B.C., quien indicó que la lesión, de por sí, no podía causar la muerte de la víctima, por lo que no representaba peligro para su vida,

    • N.J.B.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.324, de profesión u oficio médico forense, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesto de vista reconocimiento médico legal obrante al folio 15, a fin de que manifieste si ratifica el mismo en contenido y firma expuso: “Lo ratifico, es una valoración que hago de un paciente que estaba hospitalizado en el Hospital del Seguro Social, en la cama 37, quien al examinarlo posterior a traumatismo abdominal abierto penetrante por arma blanca, se le observó lesión de curvatura mayor en el estómago colón transverso, a quien le realizaron laparotomía exploradora con rafia de lesiones más resección y anastomosis, encontrándose en regulares condiciones con cuadro infeccioso pulmonar en espera de resolución y colostomía funcionante, ameritando treinta días de asistencia médica, salvo complicaciones, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si la lesión puede causar la muerte? Contestó: " No, pero si se da un proceso infeccioso sí”.

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, cuando evalúa al paciente ya estaba intervenido? Contestó: "Sí”. ¿Diga usted, si el proceso infeccioso vino después? Contestó: "Si”.

    El Tribunal valora la anterior declaración basándose en los conocimientos y experiencia del experto Médico Forense, quien luego de haber ratificado el primer reconocimiento médico legal practicado a la víctima, manifestó que fue realizado posterior a traumatismo abdominal abierto penetrante por arma blanca, observando lesión de curvatura mayor en el estómago colón transverso, encontrándose cuadro infeccioso pulmonar, ameritando treinta días de asistencia médica, salvo complicaciones. Así mismo, manifestó que la lesión por sí no podía causar la muerte, pero sí era posible en caso de un proceso infeccioso, indicando que en la causa ese proceso fue posterior a la intervención.

    Lo anterior contribuye a demostrar las lesiones sufridas por la víctima de autos, así como que las heridas infligidas por el acusado M.M.V. al ciudadano J.M.V.M., no podían, de por sí, causar la muerte de éste.

    C.G.C.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.339, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Táriba, Estado Táchira, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “En el momento que llegue y me asome por el balcón de mi casa posteriormente que mi hermana me llamara, vi dos personas en el piso, los veo forcejando uno de ellos se para y va a la calle 8 y el otro se va por la parte abajo del balcón quien es el señor Jesús y fue cuando mi hermana le dijo al señor Leo que lo llevara a un centro médico, es todo”.

    El Ministerio Público, ni la defensa preguntaron. El Tribunal pregunto: ¿Diga usted, que le comentó su hermana? Contestó: "La habitación de mi hermana está pegada al balcón donde vio los hechos, ella me llamó y cuando llego veo a dos personas forcejeando en el piso, no puedo ver quiénes eran, estaba de noche, oscuro”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento después de este hecho quien fue el autor de la lesión? Contestó: "No”.

    Quien decide observa que la declaración anterior proviene de un ciudadano quien habitaba en el sector para el momento de los hechos, manifestando que la noche de los hechos lo llamó su hermana, quien también declaró en la presente causa, y que cuando él se asomó por el balcón vio dos personas forcejeando en el piso, indicando que uno se fue por la calle y el otro, la víctima de autos, por debajo del balcón, momento en el que le dijo su hermana al señor Leo, que llevara a la víctima a un centro médico.

    El Tribunal estima su declaración por ser conteste en lo anterior con lo manifestado por M.J.C.M., reforzando el dicho de la misma; siendo igualmente coincidente con la declaración de la víctima de autos y del ciudadano L.P., en lo relativo al forcejeo ocurrido y que cayeron al suelo durante el mismo, resultando herido el ciudadano J.M.V.M. por arma blanca.

    Lo anterior contribuye a demostrar que la víctima resultó herida en un forcejeo ocurrido en horas de la noche, luego de haber cerrado el negocio y guardado el carro o kiosco, cuando el acusado lo interceptó, abalanzándose sobre el mismo e hiriéndolo con un arma blanca, para luego huir del lugar.

    • Del acusado M.M.V., quien manifestó su deseo de declarar, siendo previamente impuesto del precepto constitucional, manifestando lo siguiente: “Yo admito responsabilidad en el hecho tal como me lo señaló usted señora Juez, es todo”.

    Analizada la anterior declaración, observa quien decide que la misma es proveniente del acusado de autos, manifestando, luego de impuesto del precepto constitucional y de forma libre y espontánea, que admitía su responsabilidad en los hechos señalados.

    El Tribunal estima la anterior declaración, dándole credibilidad y certeza, equiparándola a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo rendida de manera voluntaria y sin juramento por el acusado de autos, previamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando el mismo su deseo de declarar, indicando que admitía su responsabilidad en los hechos por los que se le acusó; demostrando con esto, aunado a las demás pruebas incorporadas y valoradas, principalmente de las declaraciones de la víctima de autos, ciudadano J.M.V.M., y del ciudadano LEONIDAD PORRAS, así como de los reconocimientos médicos practicados a la víctima, que el acusado M.M.V., luego de un altercado con la víctima, se retiró del lugar, regresando posteriormente y atacando a J.M.V.M. con un arma blanca, hiriéndolo gravemente en el abdomen, ocasionando lesión de curvatura mayor en el estómago colón transverso.

    Así mismo, a lo largo del debate probatorio, fueron incorporadas las siguientes pruebas documentales:

  14. - Acta de Inspección N° 1257, de fecha 20-03-2008, suscrita por los funcionarios R.R. y ENYIE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes hacen una descripción del sitio donde resultó herida la víctima, siendo en calle 7 con carrera 4, adyacente a la plazuela de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dejando constancia, entre otras cosas, que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y las condiciones atmosféricas, apreciándose en sus alrededores locales comerciales y viviendas unifamiliares, siendo el sitio específico frente al Banco Sofitasa.

    Quien decide, valora la anterior prueba documental, dándole credibilidad y certeza, en base a los conocimientos científicos y experiencia de los funcionarios practicantes, demostrando con la misma la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos en los que resultó herido el ciudadano J.M.V.M., al ser atacado por el acusado de autos con un arma blanca.

  15. - Informe de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-1840, de fecha 02-04-2008, realizado por el Dr. N.B.C., a la víctima J.M.V., quien se encontraba recluido en el Hospital del Seguro Social de esta ciudad, dejando constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “Paciente hospitalizado… posterior a traumatismo abdominal abierto penetrante por arma blanca, ocasionando: lesión de curvatura mayor estómago colon transverso, realizándose laparotomía exploradora con rafia de lesiones más resección y anastomosis… Amerita treinta días de asistencia médica salvo complicaciones.

    Quien decide, valora la prueba documental anterior, basándose en los conocimientos de su ciencia que posee el experto y la experiencia del mismo, demostrando las lesiones sufridas por la víctima de autos, que las mismas fueron causadas por arma blanca, así como que ameritaba, inicialmente, treinta días de asistencia médica.

  16. - Informe de Reconocimiento médico forense N° 9700-164-2650, fecha 13-05-2008, realizado por el Dr. M.P., a la víctima de autos, ciudadano J.M.V., donde deja constancia que las lesiones que presentaba la víctima, descritas en el primer reconocimiento médico legal, “han evolucionado tórpidamente con colostomía funcionante y fístula epigástrica por proceso infeccioso. Necesitará nuevo reconocimiento en sesenta (60) días.”

    Esta Juzgadora valora dicha documental, ratificada durante el contradictorio y en base a los conocimientos del experto, demostrando con la misma la evolución de las lesiones sufridas por la víctima, persistiendo las mismas a casi dos meses de los hechos, por proceso infeccioso.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las declaraciones de:

    • J.M.V.M., víctima de autos, quien expuso que se encontraba laborando en el kiosco de comida rápida, cuando llegó el acusado bajo efectos del licor pidiendo un perro caliente, al cual se le indicó que ya estaban cerrando, molestándose porque no lo atendieron, que lo insultó por lo que él empujó al acusado M.M.V., el cual se retiro del sitio. Así mismo, que el acusado volvió luego de que habían guardado el carro, y fue cuando se abalanzó sobre él, hiriéndolo con el arma blanca.

    • L.J.P., quien indicó que laboraba con la víctima, cuando se presentó el acusado M.M.V. en estado de ebriedad, pidiendo un perro caliente, molestándose porque ya no había, diciéndole algo a la víctima, quien lo empujó. Igualmente, que luego de haber guardado todo, regresó el acusado, yéndose encima de la víctima, forcejeando con él e hiriéndolo en ese momento.

    • H.D.J.M.M., quien señaló que trabaja en un kiosco de hamburguesa cercano, cerró y subía para su casa, deteniéndose en el carro donde ocurren los hechos, en el momento en que ocurría la discusión entre el acusado de autos y la víctima por cuanto el primero pedía un perro caliente o una hamburguesa, no siendo atendido por cuanto ya estaban cerrando el kiosco; que el acusado insultó a la víctima y ésta lo empujó. Así mismo, indicó que luego los vio en el piso y que la víctima resultó herida, observando él que tenía sangre.

    • M.J.C.M., quien señaló que se encontraba en su residencia desde donde escucho el primer incidente por un perro caliente, asomándose sin reconocer a nadie; que luego oyó el ruido de los carros cuando eran guardados, quedando luego todo en silencio. Así mismo, indicó que se levantó a mirar nuevamente por la ventana, observando que la víctima de autos regresaba de guardar el carro, cuando de pronto “de la nada” le salió un sujeto, con quien forcejeó, cayendo al suelo la víctima, huyendo el agresor hacia la calle ocho.

    • M.A.P.A., quien luego de ratificar el reconocimiento médico legal por él suscrito, manifestó que el ciudadano J.M.V., al examen médico presentaba lesiones referidas a traumatismo abdominal penetrante por herida con arma blanca, lesión gástrica y colón transverso han evolucionado tórpidamente con colostomía funcionante y fístula epigástrica por proceso infeccioso, por lo que necesitaría nuevo reconocimiento médico legal. Así mismo, que no existía peligro de vida para la víctima de autos, ciudadano J.M.V.M., al momento de realizar el reconocimiento.

    • N.J.B.C., quien una vez ratificado el reconocimiento médico legal realizado, expuso que fue posterior a traumatismo abdominal abierto penetrante por arma blanca, con lesión de curvatura mayor en el estómago colón transverso, ameritando treinta días de asistencia médica, en principio.

    • C.G.C.M., quien señaló que lo llamó M.J.C.M., su hermana, asomándose él por el balcón y observando dos personas forcejeando en el suelo, yéndose unos de ellos (el acusado) por la calle 8, yéndose la víctima por la parte abajo del balcón, momento en el que su hermana le dijo al señor Leo que llevara a la víctima a un centro médico.

    • Del acusado M.M.V., quien impuesto del precepto constitucional, declaró: “Yo admito responsabilidad en el hecho tal como me lo señaló usted señora Juez, es todo”.

    Y adminiculada a las pruebas documentales recepcionadas por su lectura en la Audiencia Oral y valoradas por el Tribunal, las cuales fueron:

    Acta de Inspección N° 1257, donde se deja constancia de las características del sitio donde resultó herida la víctima, siendo en calle 7 con carrera 4, adyacente a la plazuela de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, específicamente frente al Banco Sofitasa.

    Informe de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-1840, practicado a la víctima J.M.V., donde consta que presentaba traumatismo abdominal abierto penetrante por arma blanca, que ocasionó lesión de curvatura mayor estómago colon transverso, estableciéndose que en principio ameritaba treinta días de asistencia médica.

    Informe de Reconocimiento médico forense N° 9700-164-2650, fecha 13-05-2008, realizado a la víctima de autos aproximadamente a cincuenta días de los hechos donde consta que las lesiones descritas han evolucionado tórpidamente con colostomía funcionante y fístula epigástrica por proceso infeccioso, y en el cual se establece la necesidad de un nuevo reconocimiento en sesenta días.

    Considera quien decide que han quedado suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, consistentes en que “En fecha 20-03-2008, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la madrugada, el ciudadano J.M.V.M., estaba laborando en un puesto de venta de hamburguesas ubicado en vía pública, calle 7 con esquina de carrera 4, adyacente a la Plazuela de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en el cual también se encontraba el propietario L.J.P., es cuando llega el imputado MORIS ALlS MERCHAN VELASCO y solicita que le vendan un perro caliente, sin embargo como ya se encontraban limpiando el sitio para cerrar, e señor L.J.P. le dice que no le puede vender, ante lo cual el imputado comienza a vociferar palabras obscenas hacia el propietario y a J.M.V.M., quien opta por empujar la imputado para que deponga su actitud agresiva, es cuando M.M. se marcha del lugar; entre tanto J.M.V. y el señor L.P., llevan el carro de hamburguesas hasta el Centro Comercial donde lo guardan en las noches, en el momento en que van saliendo, llega M.M. con un arma blanca oculta en una de las mangas de la chaqueta que vestía y que sacó a relucir cuando estaba cerca de J.M.V.M., y es cuando procede a atacarlo con la misma, y éste último trata de defenderse para no salir herido y caen al suelo, es cuando el imputado hiere a la víctima a nivel del abdomen y de seguidas huye del lugar, inmediatamente el propietario del establecimiento auxilia a la víctima y la traslada a un centro asistencial, donde estuvo al borde de la muerte producto de la herida infringida, y en tal sentido el médico forense que lo evaluó expone que presentó TRAUMATISMO ABDOMINAL ABIERTO PENETRANTE POR ARMA BLANCA OCASIONANDO: LESION DE CURVATURA MAYOR ESTOMAGO COLON TRANSVERSO.”.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en contra de M.M.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.V.M..

    En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos en la presente causa, el Tribunal observa lo siguiente:

    Al analizar el delito de homicidio de forma general, siendo comunes los elementos básicos de configuración, se observa que el delito puede ser cometido por cualquier persona, contra cualquier persona; basta que el resultado de la acción u omisión del sujeto activo sea el deceso del sujeto pasivo, lo cual constituye el elemento objetivo del tipo penal; y, que ese resultado, sea coincidente con la voluntad e intención del primero, lo que constituye el elemento subjetivo, que necesariamente debe acompañar a la acción u omisión y su resultado.

    En efecto, nuestro M.T. estableció, en Sentencia Nº 401, de fecha 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, que: “Es por ello que el Juez debe observar hacia dónde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción.”.

    Por su parte, el doctrinario J.R.L., en su obra “Comentarios al Código Penal Venezolano”, señala como elementos del delito de homicidio intencional, la destrucción de una vida humana, común a toda clase de homicidios; el Animus necandi, o lo que es igual, la intención de matar. Que la muerte del sujeto deber ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente o sujeto activo. Y que debe existir relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

    Sobre el animus necandi, o intención de matar, Grisanti Aveledo ha señalado, en su obra “Manual de Derecho Penal – Parte Especial”, lo siguiente:

    B) Intención de matar (animus necandi).- Este requisito es común al homicidio intencional y al homicidio concausal.

    ¿Cómo se determina si el agente tenía intención de matar, o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemáticamente y coordinadamente, orientan al Juez competente en la tarea de realizar tal determinación.

    Estos datos son, entre otros, los siguientes:

    a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.

    Observa el Tribunal que en el caso de autos, la herida producida se ubica en el abdomen, no afectando de manera importante órgano vital alguno, por lo que este elemento contribuye a desvirtuar la existencia del animus necandi en la acción del acusado de autos.

    b)La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo.

    En el caso de autos, quedó comprobado que el acusado de autos produjo una sola lesión a la víctima, en base a los reconocimientos médicos legales y las declaraciones de los médicos forenses, con lo que igualmente se desvirtuaría la tesis de intención de matar por parte del acusado de autos.

    c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito.

    En el caso de autos, sólo el ciudadano L.P. hizo mención, de una forma no muy segura, que el acusado manifestó algo como “respete a los caballeros” mientras se alejaba del lugar, lo cual, aún considerándose por el Tribunal como probado, no evidencia intención de matar a la víctima de autos.

    d) Las relaciones, de amistad o hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario.

    En base a las pruebas aportadas al proceso durante el contradictorio, no quedó comprobado que anteriormente existiese una relación de enemistad entre el acusado y la víctima de autos, ni ninguna rivalidad u hostilidad, por lo que no puede, en base a este elemento, inferirse el animus necandi en la presente causa.

    e) En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.

    En la presente causa, aún cuando no se cuenta con el arma con la cual se causó la herida, quedó establecido en base a las declaraciones de los médicos forenses y de los reconocimientos médicos legales por ellos practicados, así como de la declaración de la víctima de autos, que la lesión fue producida por un arma blanca. El medio empleado, en base a máximas de experiencia, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo básicamente de la región anatómica interesada y la intensidad que el agente aplique a su acción; no pudiendo ser considerado, de por sí, un medio básicamente destinado para producir la muerte, como sería el caso, por ejemplo, de un potente veneno. Por lo anterior, tampoco puede el Tribunal establecer la presencia del animus necandi en la acción del acusado de autos.

    En consecuencia, y en base a las declaraciones oídas durante el contradictorio, aunado a las pruebas documentales recepcionadas por su lectura, considera esta Juzgadora ajustado a Derecho realizar un cambio en la calificación jurídica de los hechos imputados a M.M.V., siendo éste a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por cuanto del debate oral no quedó plenamente demostrada la existencia del animus necandi o la intención de causar la muerte, en la acción del acusado M.M.V., lo cual se desprende, a criterio del Tribunal del hecho que el acusado se encontraba bajo efectos del alcohol y de la declaración de los Médicos Forenses, quienes fueron contestes en indicar que la lesión sufrida por la víctima, de por sí, no podía ocasionar la muerte de la misma, la cual podía ocurrir en caso de un proceso infeccioso, con lo que se hablaría en todo caso de homicidio concausal, y no produciéndose el deceso de la víctima, y por cuanto no admite frustración dicho tipo penal, considera quien decide que los hechos se adecuan en el tipo indicado de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. Así se decide.

    En líneas generales, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, se tiene que para su consumación debe el sujeto activo, el cual es indiferente, causar en definitiva un daño al sujeto pasivo, también indiferente, de carácter físico o mental.

    En este sentido, nuestro M.T., en Sentencia N° 522 de fecha 26 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, estableció que:

    La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal.

    Así mismo, es necesaria la existencia del elemento volitivo, la intención de causar daño, el animus nocendi.

    En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, señala el artículo 414 del Código Penal, lo siguiente:

    Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra; de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años

    .

    Al respecto, el doctrinario J.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano – Comentado y Concordado”, ha señalado:

    A. Enfermedad mental o corporal: Enfermedad es la alteración más o menos grave de la salud del cuerpo. Doloroso estado del hombre relativo a una alteración del cuerpo, que le impide de un modo definitivo, el desenvolvimiento de sus funciones, si es letal; o lo entorpece de forma pasajera si es curable; o la limita penosa y definitivamente, si es residual o cicatrizable.

    La enfermedad mental comprende toda perturbación patológica de la actividad cerebral, así como las enfermedades clínicamente caracterizadas como los retrasos del desarrollo (idiotismo, imbecilidad), los estados de degeneración mental (debilidad senil), las perturbaciones morbosas y transitorias de la actividad mental (estados de intoxicación); estas últimas mencionadas obedecen a factores ajenos a toda intervención de terceros, por lo qua la enfermedad mental para ser delito debe ser causada por el agente y debe tratarse de una patología incurable o de incierta posibilidad de recuperación.

    B. Pérdida de algún sentido o del uso de algún órgano: Sentido es la facultad de recibir estímulos externos (olores, calor, presión, etc.) e internos (equilibrio, coordinación de los movimientos, etc.) mediante los aparatos receptores que trasmiten dichos estímulos al sistema nervioso central. Tradicionalmente se ha considerado que los cinco sentidos son cinco: vista, oído, gusto, olfato y tacto.

    C. Pérdida de una mano o de un pie: Pérdida significa privación de lo propio, daño o menoscabo que se recibe en una cosa, privación de lo que se poseía. En este caso, se refiere a la separación del cuerpo humano, su desaparición física y consecuentemente la imposibilidad de recuperarlo o usarlo nuevamente.

    D. Pérdida de la palabra: Se refiere a la imposibilidad definitiva de articular sonido alguno por mutilación de la lengua, cuerdas vocales o faringe. Puede producirse también por causas psíquicas y externas.

    E. Pérdida de la capacidad de engendrar: Engendrar significa procrear, concebir, propagar la propia especie, visto desde este ángulo, engendra tanto el hombre como la mujer, la lesión debe provocar la impotencia generandi aunque se conserve la capacidad para el coito. El sujeto pasivo puede ser un niño, aún sin tener capacidad reproductiva, por tratarse de un infante de constitución normal, era natural esperar que contara con ella al llegar a la pubertad.

    F. Herida que desfigure a la persona: Desfigurar es desemejar, afear, ajar la composición, orden y hermosura del semblante y del las facciones. Alterar los rasgos fisonómicos. La acción determinante de desfigurar, el procedimiento utilizado para ello y los efectos en cuanto al aspecto humano ofrecen valoraciones jurídicas muy diversas. No se requiere que el sujeto pasivo sea de una particular belleza para que se configure este tipo de lesión, basta que la injuria física haya alterado las facciones que la naturaleza le dio.

    G. Aborto: En otras legislaciones se ha denominado al aborto causado por lesiones inferidas a la gestante, como aborto preterintencional, es decir, que la acción del agente ha estado dirigir a dañar, lesionar a la víctima pero sin intención de causar el aborto, incluso en algunas oportunidades hasta ignorándose la existencia misma del embarazo. En caso de que el agente actúe con el propósito de causar el aborto no existiría el delito de lesiones gravísimas, sino de aborto provocado o aborto sufrido.

    El delito de lesiones gravísimas admite la tentativa y la frustración, es de acción pública.

    De la lectura anterior, se observa que existen diversas situaciones que configuran la comisión del delito en estudio, tratándose igualmente de un daño mental o corporal causado de forma intencional, considerando que en el caso de autos la calificación de las lesiones como gravísimas se encuentra ajustada a Derecho, pues por una parte, quedó evidenciada la existencia de las lesiones sufridas por la víctima y, por otra parte, se desprende de lo manifestado por el Médico Forense y de lo pasmado en los reconocimientos médicos legales realizados a la víctima de autos, que se desconoce el tiempo de curación de la enfermedad o perturbación causada a la víctima, no existiendo o aportando certeza ni siquiera sobre su restablecimiento, lo cual se refuerza con el hecho de indicar que la víctima ameritará nuevo reconocimiento en sesenta (60) días, no estableciéndose tiempo de asistencia médica.

    Por otra parte, durante la declaración de la víctima de autos, pudo observar esta Juzgadora el estado en que se encuentra la misma, quien lleva adherida quirúrgicamente y que sale de su abdomen, una bolsa a través de la cual o en la cual defeca, no pudiendo hacerlo por vía rectal, por cuando hubo afectación del colon, como se evidencia de la declaración de los médicos forenses y sus reconocimientos legales, donde se establece que se realizó resección y la víctima presenta una colostomía funcionante.

    El término “ostomía” se refiere a la comunicación de una víscera con la pared abdominal, directamente o a través de una sonda; siendo la colostomía la exteriorización del segmento colónico para impedir que pase el contenido intestinal.

    Por lo anterior, debiendo la víctima de autos defecar a través de la colostomía practicada, en una bolsa, lo cual se produce a “voluntad” del organismo sin que exista control por parte de la víctima, se observa que la ésta ha perdido la capacidad de controlar la evacuación de heces y de realizar ésta naturalmente por vía rectal, siendo función del recto y del esfínter anal, por lo que puede hablarse de la pérdida del uso de éstos.

    En base a lo anteriormente analizado, esta Juzgadora considera que las lesiones padecidas por la víctima de autos, consecuencia de la herida recibida y causada por la acción del acusado M.M.V., encuadran en lo dispuesto en el citado artículo 414 del Código Penal, por una parte, tratándose de una enfermedad corporal probablemente incurable, pues como se dijo no se ha establecido ni un estimado de tiempo de asistencia médica para su recuperación, aunado al hecho de que la colostomía puede en algunos casos ser definitiva; y por la otra, siendo la pérdida del uso de algún órgano, pues debe la víctima evacuar o defecar mediante la colostomía realizada, perdiendo así el uso propio del recto, aunado a la pérdida del control de la evacuación, siendo la función del esfínter anal, por lo que también queda privada de su uso.

    Por otro lado, se evidencia en el caso de autos la existencia del elemento volitivo, de la intención de causar daño o animus nocendi, de la propia actuación del acusado al regresar al sitio armado con un arma blanca e irse sobre la víctima, causando las lesiones ya descritas al ciudadano J.M.V.M.; así como de su declaración durante el contradictorio, en la cual admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, luego de realizado el cambio de su calificación jurídica; quedando descartada la existencia de intención de matar a J.M.V.M. en la actuación del acusado de autos, como quedó establecido ut supra, pues la herida, como lo manifestaron los médicos forenses, podía ocasionar, de por sí, la muerte de la víctima, no habiendo interesado órganos vitales; siendo una sola herida producida por un medio que no puede considerarse como diseñado sólo para producir la muerte.

    Por lo anterior, considera quien decide, que en el caso de autos ha quedado plenamente demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.V.M., en base a lo manifestado por la víctima de autos, el ciudadano L.P., los Médicos Forenses declarantes y los reconocimientos médicos legales por ellos practicados; considerando igualmente, que aunado a la declaración del acusado de autos al término del contradictorio, quedó plenamente comprobada la autoría del mismo en la comisión del prenombrado punible, por lo que este Tribunal declara CULPABLE a M.M.V., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.V.M.. Así se decide.

    VI

    DOSIMETRÍA

    Consecuencia de la declaratoria de culpabilidad del acusado M.M.V., en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.V.M., la pena a imponer al mismo es la siguiente:

    El artículo 414 del Código Penal establece un rango de pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; siendo el término medio de la misma y pena normalmente imponible, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

    Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

    …No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

    Quien decide, no aplica la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, considerando que el quantum de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.V.M., está ajustado a Derecho, tomando en consideración las circunstancias de comisión del referido delito, siendo ésta la pena definitiva a imponer al acusado M.M.V.. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado M.A.M.V., quien es de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.988, de profesión u oficio albañil, residenciado en la carrera 8, con calle 9, casa N° 8-98, Táriba, Estado Táchira, por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.M.V.M..

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO M.A.M.V., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.M.V.M..

TERCERO

CONDENA AL ACUSADO M.A.M.V., a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, así como a las costas procesales.

ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la presente sentencia y quede firme la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

CAUSA 2JM-1558-08

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