Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteJesús Bastardo
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Se da inició el presente juicio de REIVINDICACIÓN, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MORITA V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-506.835; a través de su apoderado judicial Abogado JADDER A.R.S., quien es venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.295, cuya representación consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 14/11/2006, el cual quedó anotado bajo el Nº 28, Tomo 159 de los libros de autenticaciones respectivo; contra la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.217.

I

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE ACCIONANTE

El apoderado actor en su escrito libelar aduce que en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil siete (2007), su representada Morita V.d.V., antes identificada, logró una sentencia a su favor por Desalojo en contra del ciudadano O.A., titular de la cédula de identidad número V-10.953.022; sobre una casa de su exclusiva propiedad ubicada en Cantarrana, Sector La Sabana de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, así consta en documento Título Supletorio debidamente evacuado en fecha Veinte (20) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997) por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Estabilidad laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para la época, hoy Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, título el cual consignó en original y en copia para luego de su verificación y certificación le fuese devuelto el original que anexó marcado con la letra “B” y la sentencia a la que hace mención la anexó marcada con la letra “C” en copia certificada. En esa fecha se le notificó al mencionado ocupante de la casa que debía deshabitarla y él procedió a desocupar la casa el mes siguiente al pronunciamiento del tribunal.

Continua alegando el apoderado actor que ocurrido esto y con la casa desocupada esperando por el interesado en la compra de la misma pasaron unos meses y fue entonces para la fecha del cuatro (04) de diciembre de 2007, cuando su representada se presentó en su casa con la persona interesada en comprarla, consiguiéndose con la sorpresa que la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.740.217 y su grupo familiar, se encontraba ocupando la casa sin permiso alguno, lo que impidió la realización de la venta, por lo que la ilegal ocupante de la vivienda suscribió junto con su representada un acuerdo el cual anexó en original marcado con la letra “D”, el cual establece textualmente lo siguiente:

Cumaná, 04 de diciembre de 2007

Yo, M.G.S. CI 15740217, mayor de edad, venezolana, me comprometo hoy 4 de diciembre del 2007 a desocupar esta propiedad privada la cual estoy ocupando sin el permiso de la dueña Sra. Morita V.d.V. y la cual estaba asegurada con candados y sin un permiso viole cerraduras y candados y me instale muy fresca y yo Morita de Varela le doy un plazo para desocupar esta porque ya la tengo vendida y con dinero a cuenta de ella y por lo cual tiene a conveniencia de ambas partes desocupar el 2 de enero del 2008

Sin mas que añadir…..Firmaron

.

Prosigue alegando el apoderado actor que ésta es fecha que la ciudadana M.G., antes identificada, se ha negado a desocupar la propiedad de su representada pese a que la misma ha acudido de forma amistosa y pacífica en varias ocasiones ante los habitantes de su propiedad, con la intención de hacerlos entender que deben desalojar el inmueble, ya que el mismo forma parte de su propiedad. Es el caso entonces ciudadano Juez, que hasta la fecha ha transcurrido más de un año, sin que algunos de los hoy habitantes del inmueble propiedad de su representado tenga la intención de desalojar el mismo, lo que hace imprescindible solicitar la reivindicación del descrito apartamento.

DEL DERECHO

El apoderado actor fundamentó la presente acción en lo establecido en los Artículos 545 y 548 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente, se copia textual:

Artículo 545 Código Civil, establece:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva………

(Negritas mías).

Artículo 548 Código Civil, establece:

El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador …………….

(Negritas mías).

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto es que acudió ante esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandó por REIVINDICACIÓN, a la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.740.217, para que conviniera o en su defecto fuese condenada por este Órgano Jurisdiccional a:

Primero

Devolver totalmente deshabitado de bienes, personas y cosas, y en el mismo estado en que se encuentra, el bien propiedad (Casa) de su representada el cual ella y su grupo familiar esta poseyendo y que ha sido identificado y ubicado precedentemente.

Segundo

Cancelar las Costas y Costos del Proceso.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 45.000,oo).

DE LAS CITACIONES

Solicitó que se practicará la citación en la persona de la demandada ciudadana M.G., antes identificada, en la siguiente dirección: Cantarrana, Sector La Sabana, casa sin número de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal el siguiente: Calle Buena Vista, casa Nº 46, Cumaná, Estado Sucre.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Igualmente solicitó se decretara Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble en cuestión, debido a que si bien es cierto que la demandada está poseyendo el inmueble, no es menos cierto que la misma sabe y le consta que no es propietaria de tal casa y que su posesión en el mismo es totalmente irregular, además es claro que por motivo de la interposición de esta demanda podrían deteriorar la casa, ya como consta en los documentos aportados es Propietaria del mismo únicamente su mandante. Solicitud que hizo conforme con lo establecido en el artículo 588 en su ordinal 2º eiusdem y 599 ordinal 2º eiusdem.

Por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

II

DE LOS ACTOS DE PROCEDIMIENTO

Admitida la pretensión, por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de dos mil nueve (2009), por no ser contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó el emplazamiento mediante boleta de la demandada, ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.740.217, a fin de que la misma compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha se libró boleta de citación respectiva (ver folios 21 y 22).

Corre inserta al folio 23 del presente expediente diligencia de fecha 06/04/2009, suscrita por el Alguacil Temporal de este Despacho, ciudadano J.R.C.R., mediante la cual manifestó lo siguiente:

Que se trasladó en esta misma fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a Cantarrana, Sector La Sabana, Casa sin número de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de citar a la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.217; siendo recibido por la prenombrada ciudadana M.G., quien una vez impuesta su misión manifestó que no firmaría el recibo de citación, por lo que le manifestó que estaba citada y que esperara la notificación por secretaria

.

En fecha 06/04/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la demandada, ciudadana M.G., mediante boleta librada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva (ver folios 29, 30 y 31).

Al folio 32 de este expediente, cursa actuación de la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, Abogada R.P.R., mediante la cual deja constancia que en fecha (03/06/2009), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se trasladó hasta el sector la Gran Sabana, Casa S/Nº de Cantarrana de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación a la ciudadana M.G., de acuerdo a lo establecido por el 218 del Código de Procedimiento Civil, y una vez en la dirección antes mencionada, fue atendida por la misma y quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia le manifestó que ella recibía la respectiva boleta, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo antes mencionado.

Estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana M.G., suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.936, mediante diligencia de fecha 06/07/2009 opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 36).

Corre inserta al folio 38 de este expediente, diligencia de fecha 13/07/2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JADDER RENGEL, antes identificado, mediante la cual solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

Cursa a los folios 39 al 44 de este expediente, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14/10/2009, mediante la cual declaró lo que de seguidas se transcribe: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 5º, esto es, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil debe el demandante subsanar los defectos señalados en esta sentencia, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, dada que la presente decisión se pública fuera de su lapso legal. Se advierte a la parte actora que si no subsana los defectos invocados en el plazo señalado el proceso se extinguirá, todo ello conforme al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 47 de este expediente, cursa auto de fecha 02/06/2010, mediante el cual Juez designado Abogado E.V.J. se AVOCÓ al conocimiento de la presente fecha. En esa misma fecha 02/06/2010, compareció por ante este Tribunal el Abogado JADDER RENGEL, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, y mediante diligencia solicitó le fuese devuelto el original del Título Supletorio, inserto a los folios 06 al 11, ambos inclusive del presente expediente, previa su certificación en autos. Con dicha actuación el Tribunal tiene por notificada a la parte actora.

En fecha 28/03/2011, el Juez Temporal designado, Abogado J.B.L., se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa (ver folio 50).

Consta al folio 51 de este expediente, que la ciudadana M.G., antes identificada, compareció en fecha Veintiocho (28) de Marzo de dos mil once (2011), por ante este Tribunal, asistida del Abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.936, solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente, de la presente solicitud y del auto que proveyera lo solicitado. Actuación por medio de la cual este Tribunal tiene por notificada a la ciudadana antes mencionada.

Ahora bien, establece el artículo 354 del Código de Procedimiento lo que de seguidas se transcribe:

Art. 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

En virtud de la norma anteriormente transcrita, y por cuanto en la sentencia interlocutoria ut supra señalada dictada por este Tribunal, se ordenó que la parte actora debía subsanar los defectos señalados en la sentencia en referencia, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas; y siendo que la última notificación que consta en autos es la de la ciudadana M.G., realizada en fecha 28/03/2011. En tal sentido, por cuanto se evidencia que el término de los cinco (5) días de despacho que tenía la parte actora para subsanar, contados a partir del día 28/03/2011, vencieron en fecha 07/04/2011; es por lo que este Juzgador de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debe extinguir el proceso, produciéndose en

consecuencia de ello, el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem; y así debe ser decidido.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: EXTINGUIDO el proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem; en la demanda intentada por la ciudadana MORITA V.D.V. contra M.G. por Reivindicación; SEGUNDO: Se da por terminado el proceso incoado.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 de la norma adjetiva civil vigente, por aplicación analógica al artículo 271 eiusdem.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boleta conforme a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de A.d.D.M.O. (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. J.B.L.

LA SECRETARIA TITULAR, Abog. R.V. PATIÑO RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA,

Abog. R.V. PATIÑO RODRIGUEZ

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

EXP. Nº 6981-09

JBL/cml.-

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