Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 06 de julio del año 2009, la ciudadana M.G.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.217, debidamente asistida del profesional del derecho abogado J.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.936, en lugar de dar contestación a la demanda procedió a interponer la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esto es: defecto de forma del libelo.

Señala la accionada lo siguiente:

Por cuanto el demandante a mi juicio no lleno los extremos establecidos en el artículo 340 de dicho Código, en cuanto a lo establecido en el ordinal 5 ejusdem, al no señalar con claridad la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en que se basa su pretensión con las pertinentes conclusiones; y pretende en solo 15 líneas, de su escrito, condensar los hechos, el derecho y las conclusiones pertinentes ; lo cual me crea una gran confusión ciudadana Juez, con la consecuente dificultad para defenderme. Si bien es cierto, que en su pretendida demanda, el actor me demanda por reivindicación, cuando narra los hechos dice que yo suscribí un documento en el cual me comprometía con la ciudadana Morita de Valera, a desocupar la vivienda, y la supuesta propietaria del inmueble, me concedía un plazo para desocupar el 2 de enero de 2008. Significa esto a la luz del derecho, que en el supuesto negado que fuera cierto el contenido de ese documento, yo estaría en condición de Comodataria; y por tanto no es la reivindicación la vía judicial para lograr el desalojo del inmueble aquí reivindicado.

Es de acotar que en materia de cuestiones previas señala el artículo 352 del Texto Adjetivo Civil:

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar.

El Código de Procedimiento civil en su artículo 340 ordinal 5ª establece:

La relación de los hechos y los fundamentos de derecho que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…..

.

En relación a esta Cuestión Previa se debe señalar que aun cuando el actor hubiere producido con el libelo de la demanda los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su pretensión, éstos, sin embargo, no resultan claros y completos, al punto que puedan crear en el demandado una falta de información respecto de la posición jurídica asumida por el actor, para que de esta manera puede el accionado defenderse apropiadamente y el Juez pueda dictar una sentencia acorde y Congruente.

Así las cosas tenemos que en decisiones de la Sala de Casación Civil se ha señalado que en cuanto al fundamento de derecho no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo IURA NOVIT CURIA. El Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas.

La Dra. H.d.R.d.S..., en cuanto a el principio IURA NOVIT CURIA ha señalado que:

Que al Juez se la reconocido un amplio poder instractorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante.

Ciertamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reseña que el juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

La calificación legal ó calificación jurídica consiste en

subsumir o encuadrar los hechos en una norma jurídica.

Una vez que el juez tiene fijado los hechos (aquellos afirmados y confirmados), debe examinar si los mismos se compadecen con alguna norma jurídica (en sentido amplio). El Juez debe determinar si existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que, como antecedente –supuesto de hecho abstracto normativo- prevea la situación de hecho concreta probada en el caso y, a partir de allí, si el efecto jurídico que la norma prevé para ese supuesto de hecho –consecuencia jurídica- concuerda o no con la perseguida por las partes.

Es esa operación intelectual del Juez lo que constituye la típica situación de calificación jurídica y que en forma conteste la Doctrina y Jurisprudencia la consideran como una tarea propia de aplicación del derecho, derivada de la regla procesal “iura novit curaie” e impuesta como deber a los Jueces.

Enseña Ezquiaga, que:

En torno al principio del «iura novit curia»

Bajo el aforismo iura novit curia se esconden dos usos del conocimiento Judicial del Derecho diversos: como presunción y como principio jurídico […]

En el ámbito del proceso, la distribución de tareas entre las partes y el órgano jurisdiccional se sustenta, en buena medida, en la presunción de que este último conoce el Derecho aplicable al litigio, circunstancia que exime a las primeras de alegar y probar los materiales jurídicos y que justifica, además, que el Juez no se encuentre vinculado a las consideraciones de Derecho que eventualmente aquéllas efectúen […] Junto a esa función puramente procesal, el aforismo actúa también como un principio normativo, como un deber impuesto a los Jueces de resolver los litigios utilizando el Derecho, es decir, de sujetarse a éste, lo que implica conocerlo (el Juez «debe conocer» el Derecho) […] Ambas funciones […] reposan, no obstante, en la misma condición: que sea posible conocer el Derecho. Sólo en ese caso tiene sentido presumir su conocimiento por el Juez en el proceso, y, sobre todo, imponerlo al órgano jurisdiccional como un deber que va a ser controlado por un Tribunal superior […] sin que esto suponga confundir su doble función como presunción y como principio normativo, es adecuado referirse al aforismo como un «principio» en sentido amplio. Se trataría, del mismo modo que el del legislador racional, de lo que ha sido denominado un principio-construcción o una regula iuris, es decir, de una elaboración de la ciencia jurídica que sistematiza el ordenamiento jurídico, articula las funciones legislativa y jurisdiccional y se configura como un armazón o estructura que sostiene toda la organización jurídica»

Enseña además el autor, que «en el proceso se produce un reparto de tareas entre el Juez y las partes. Con carácter general, al primero le corresponde la investigación del Derecho y a las segundas la prueba de los hechos»

Realizadas las anteriores consideraciones se desprende del Libelo de Demanda que en relación a los Hechos el actor no es claro razón por la cual la Cuestión previa opuesta por la parte accionada debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 5º, esto es, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil debe el demandante subsanar los defectos señalados en esta sentencia, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, dada que la presente decisión se pública fuera de su lapso legal.

Se advierte a la parte actora que si no subsana los defectos invocados en el plazo señalado el proceso se extinguirá, todo ello conforme al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la Notificación de las partes todo ello conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Que conste.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, todo ello dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del Mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

Nota: La presente decisión se publica en esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO.

EXP Nº 6981.09

YOdeC/ cml.

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