Decisión nº 09-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDesalojo

Exp. N° 15.516

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

PARTE ACTORA: Ciudadanos M.E.M.D.P. y J.J.P.M., titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-7.304.562 y V-16.408.752, de este domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.O.C.C., titular de la cédula de identidad número V-3.997.488, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 12.917.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.R.C.D.D., SARAHAY MARJIORIE DIAZ CONTRERAS, J.F.D.C. y A.F.D.C., titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-11.108.767, V-12.516.796 y V-13.147.330, en su condición de hijos del causante J.F.D.R., con el carácter de arrendatarios.

MOTIVO: Desalojo.

PARTE NARRATIVA

En fecha 26 de noviembre de 2004, este Tribunal admitió la demanda, intentada por los ciudadanos M.E.M.D.P. y J.J.P.M., asistidos por el abogado J.O.C.C., contra los ciudadanos A.R.C.D.D., SARAHAY MARJIORIE DIAZ CONTRERAS, J.F.D.C. y A.F.D.C., por desalojo, donde expresó:

Que en fecha 18 de agosto del 2000, su legítimo causante J.J.P.M., adquirió de los ciudadanos JEFERSON E.C.A. y M.A.S.L., un inmueble ubicado en la Urbanización Los Algarrobos, calle Los Algarrobos, Nº 10-1, sector P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos datos de registro y demás determinaciones se encuentran señalados en dicho libelo.

Que en el mismo documento de adquisición, su nuevo propietario J.J.P.M., como arrendador, le dio el mencionado inmueble en arrendamiento a los ciudadanos J.F.D.R. y A.R.C.D.D., por el lapso de seis meses, contados a partir del día diez de agosto del año 2000.

Que el canon de arrendamiento quedó estipulado en dicho contrato en la cláusula tercera, en la suma de Bs.250.000,00 que el arrendatario se comprometía a cancelar con toda puntualidad por mensualidades vencidas, los días diez de cada mes, en el domicilio de el arrendador, hasta la entrega definitiva del inmueble.

Quedó establecido en dicho documento en la cláusula novena que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas, daría derecho al arrendador de pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado y se tendría por vencido dicho contrato, quedando facultado para proceder judicialmente y pedir la inmediata rescisión del contrato, corriendo por cuenta de los arrendatarios, los daños y perjuicios que de ello resultaran.

Que dichos arrendatarios, adeudaban por concepto de cánones de arrendamiento a el arrendador la suma de Bs.8.750.000,00 desde el día 10 de enero de 2002, hasta el día 10 de noviembre de 2004, pero es el caso que a partir del día 10 de noviembre de 2004 en adelante la co-arrendataria, debía cancelar cada una de las mensualidades a razón de Bs.1.617.608,00 cada una, conforme a la fijación del canon mensual de arrendamiento, en virtud de la Resolución Nº 148 de fecha 8 de junio de 2004, decretada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

Que los arrendatarios se encuentran insolventes con la empresa Hidrosuroeste C.A., por concepto de facturación por servicio de agua potable la cual asciende a la suma de Bs.254.590,00.

Que el contrato de arrendamiento suscrito por su legítimo causante, J.J.P.M., como propietario arrendador con los ciudadanos J.F.D.R. y A.R.C.D.D., como arrendatarios continuó en sus personas como nuevos propietarios y arrendadores conforme a la partición amigable judicial, donde se les adjudicó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, como se evidencia de los documentos públicos consignados, según lo establecido en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por tal motivo procedieron a demandar como en efecto demandaron en su propio nombre, con el carácter de propietarios arrendadores a los demandados a lo siguiente:

PRIMERO

Que el contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendador y el propietario y los arrendadores, en fecha 18 de agosto del 2000, con una duración de seis meses prorrogables según acuerdo entre las partes, contados a partir del día 10 de agosto del 2000, como se convino en las cláusulas PRIMERA y SEPTIMA , se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

SEGUNDO

Que en virtud de la insolvencia reiterada y constante de los arrendatarios, en el pago del canon de arrendamiento fijado y convenido que debía pagarse con toda puntualidad por mensualidades vencidas, los diez días de cada mes, en el domicilio de el arrendador, según la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, sobre las mensualidades estipuladas por ellos en dicho libelo, por no haber pagado las mensualidades de arrendamiento en su fecha de vencimiento respectivo, ya que adeuda la suma de Bs. 8.750.000,00 equivalentes a treinta y cinco mensualidades de arrendamiento insolutas a razón de Bs. 250.000,00 cada una.

TERCERO

Que se proceda a declarar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, según el contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, suscrito entre las parteas, el día 18 de agosto de 2000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 09, Tomo 008, Protocolo 01, folios 1/5 del 3º Trimestre.

Estimaron la demanda en la suma de Bs. 8.750.000,00, así protestaron las costas y costos del presente juicio, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (F.1-66).

En auto de fecha 26 de noviembre de 2004, se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió, y se le dio el curso de ley correspondiente, se emplazó a la demandada, a fin de que concurrieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho de despacho siguiente a la citación del último contestar la anterior demanda. (F.68).

En fecha 02 de diciembre de 2004, la parte actora asistida de abogado solicitaron que se decretara medida de secuestro sobre el bien objeto de la presente controversia. (F.68).

En auto de fecha 6 de diciembre de 2004, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. En la misma fecha se libró despacho de secuestro con oficio y se formó cuaderno de medidas (F.69).

En fecha 20 de diciembre de 2004, se libraron las compulsas a la parte demandada.

En diligencia de fecha 13 de enero de 2005, el alguacil de este Tribunal, expuso que los co-demandados se negaron a firmar el recibo de citación. (F.70-73).

En fecha 17 de enero de 2005, el apoderado de la parte actora, solicitó que se libre la boleta de notificación a los ciudadanos S.M.C.D. y J.F.C.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.74).

En auto de fecha 26 de enero de 2005, se acordó librar boleta de notificación a los ciudadanos S.M.C.D. y J.F.C.D.. (F.77).

En diligencia de fecha 01 de febrero de 2005, el secretario de este Tribunal, expuso que entregó la boleta de notificación a la co-demandada S.M.D., co-demandada en la presente causa. (F.78).

En diligencia de la misma fecha, el secretario de este Tribunal, expuso que entregó la boleta de notificación librada al ciudadano J.F.D.C., a la ciudadana ANGELA DE DIAZ. (F.79).

En fecha 03 de febrero de 2005, el abogado ESTEIN A.G., presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la demanda como en el derecho invocado. (F.81-84).

En fecha 15 de febrero de 2005, el abogado J.O.C.C., en su carácter de co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de pruebas donde promovió el merito y valor jurídico de las copias certificadas de los documentos consignados, las pruebas de informe, la confesión ficta, y solicitó inspección judicial. (F.85-109).

En fecha 16 de febrero de 2005, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el abogado J.O.C.C., en su carácter de co-apoderado de la parte actora. (F.110).

En la misma fecha, los ciudadanos S.M.D.C. y J.F.D.C., asistidos por la abogada M.C.S.Z., presentaron escrito de pruebas, donde promovieron el contenido de los folios Nº 37 al 60 del presente expediente. (F.112).

En fecha 17 de febrero de 2005, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por los ciudadanos S.M.D.C. y J.F.D.C., asistidos por la abogada M.C.S.Z.. (F.113).

En diligencia de fecha 21 de febrero de 2005, tuvo lugar la práctica de la inspección judicial, solicitada por el abogado J.O.C.C., en su carácter de co-apoderado de la parte actora. (F.114-115).

En fecha 25 de febrero de 2005, el abogado J.O.C.C., en su carácter de co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de conclusiones y alegatos. (F.116-118).

En diligencia de fecha 28 de febrero de 2005, la ciudadana S.M.D.C., asistida por la abogada M.C.S.Z., se opuso al escrito de conclusiones y alegatos presentado por el co-apoderado de la parte actora. (F.119-120).

En fecha 28 de junio de 2005, el co-apoderado de la parte actora, solicitó que se sentencie la presente causa. (F.125).

PARTE MOTIVA

El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34, el cual requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos(02) mensualidades consecutivas.

De los hechos que rodean la presente causa, y de la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que la acción intentada es de desalojo de un inmueble, por lo que, la tramitación del procedimiento y la sustanciación de dicha acción se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

VALORACIÓN PROBATORIA:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte querellante promovió las siguientes pruebas instrumentales:

  1. Copia fotostáticas certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto de demanda, donde consta la venta pura y simple realizada al ciudadano J.J.P.M. y donde en el mismo texto se constituye un Contrato de Arrendamiento suscrito entre dicho ciudadano J.J.P.M. y los ciudadanos J.F.D.R. y A.R.C.D.D., A este instrumento se le confiere pleno valor probatorio como público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil.

  2. Copia fotostática certificada simple de la partición y liquidación amistosa del patrimonio hereditario del causante J.J.P.M., lo cual demuestra la filiación existente entre el ciudadano J.J.P. con las partes actoras, a dicho instrumento se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público.

  3. Resolución N° 148 de fecha 08 de junio de 2004 donde se fijo el canon de arrendamiento mensual, máximo para el inmueble objeto de litigio, acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura , de la Alcaldía del Municipio San C.E.T., al cuyo instrumento se le concede pleno valor probatorio .

  4. Veinticuatro (24)folios contentivos de documentos privados denominados recibos de pago de Alquiler, a los cuales se les concede pleno valor probatorio por haber sido aceptados por su adversario, desprendiéndose de los mismos la consecución de los pagos realizados por la ciudadana Angela C de Díaz a los ciudadanos J.P.M. y M.M.d.P., pago de alquiler del inmueble ubicado en los Algarrobos, sector P.N., vía Los Kioscos, calle Algarrobos N° 10-1 San C.E.T., durante los meses de diciembre 2000, enero, febrero, m.a., mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2002, cuya firma consta la aceptación de la ciudadana Arrendadora Angela C de Díaz, firma ésta que no fue tachada ni impugnada por la parte demandada firmante de los mismos. Igualmente ténganse como fidedignos los recibos corrientes a los folios 43 al 60, por no haber sido tachados por la parte demandada.

  5. Las copias simples corrientes a los folios 62 al 66, referidas a: Acta de defunción, partidas de nacimiento y acta de matrimonio se les concede pleno valor probatorio, teniéndose en consecuencia como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Estado de cuenta expedido por la Empresa Hidrosuroeste C.A, el cual no puede ser valorado por quien aquí Juzga por no cumplir lo exigido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  7. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial practicada en fecha 21 de febrero de 2005, por este Despacho, corriente a los folios 114 y 115, este Juzgador se abstiene de valorarla por cuanto en ella se desprenden hechos no controvertidos y que nada se relaciona con la causal de desalojo alegada, en consecuencia, resulta ser una prueba impertinente por ajena a los hechos controvertidos.

  8. Copia simple del documento Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San C.E.T., en fecha 13 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 08, tomo 116, este Juzgador igualmente se abstiene de valorarlo por cuanto en ella se desprenden hechos no controvertidos y que nada se relaciona con la causal de desalojo alegada, en consecuencia, resulta ser una prueba impertinente por ajena a los hechos controvertidos.

  9. Comunicación expedida por la empresa Hidrosuroeste de fecha 28 de febrero de 2005, donde se evidencia que ha dicha fecha existía una deuda vencida por servicio de agua de la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES (Bs. 324.114,00), concediéndose valor probatorio a la misma por quien aquí Juzga.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Fundamenta su defensa alegando que el contrato celebrado el día 23 de mayo de 1999, no fue otro que un préstamo de dinero y como garantía para dicha negociación se realizó el contrato de pacto con retracto sobre el inmueble objeto de demanda, que el contrato realizado en el en el año 2000, se realizó para continuar con el contrato indeterminado de préstamo, y asimismo simularon un contrato de arrendamiento donde simularon los intereses, a través de cánones de arrendamiento que fueron pagados en el mismo acto de celebración del contrato por adelantado, con la agravante que su representada en la fecha que se realizó el precitado contrato, se encontraba convaleciente por un Accidente Cerebro Vascular lo que mermaba en forma considerable su capacidad de raciocinio incurriendo así en un vicio de consentimiento, que es uno de los elementos esenciales en la celebración de contratos, de esta misma manera alega la parte demandada que por cuanto el objeto de debate se centra sobre una deuda de cánones de arrendamiento, a partir del folio 37 al 60 ambos inclusive constan recibos de pago concebidos por los supuestos arrendatarios y que como bien es sabido, el pago es una de las formas de extinguir las obligaciones en el folio 60 consta recibo de fecha 10 de noviembre de 2004. Promueve como única prueba el contenido de los folios 37 y siguientes hasta el folio 60, a fin de demostrar que no existe ningún Estado de Mora y por lo tanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, periculum in mora, manifiesta que estas pruebas son fehacientes y demuestran el pago efectivo del alquiler y son plena prueba, ya que fueron consignados a este proceso por la parte demandante.

Ahora bien, la parte demandada alega hechos nuevos, como la existencia de un contrato de préstamo de dinero previo y la simulación del contrato de arrendamiento, hechos no probados en la causa, en este mismo orden de ideas, se observa que la parte demandada incurre en contradicción al alegar la no existencia de contrato de arrendamiento y cuando manifiesta que la prueba de su solvencia corre inserta a los folios 37 al 60 del expediente, incurre en evidente contradicción, así mismo al aceptar los instrumentos privados presentados por la parte actora contentivos de recibos de pago de alquiler, se acepta la formalidad realizada por las partes al suscribirlos como se evidencia que corriente a los folios 37,38,39,40,41,42 los mismos son firmados por ambas partes en constancia de conformidad, de lo que puede presumirse que los mismo fueron cancelados por la parte arrendataria quien suscribe al pie con su firma, la cual no ha sido tachada por su firmante en la etapa procesal, desprendiéndose en consecuencia que los recibos corrientes a los folios 43 y siguientes no consta la firma de la parte arrendataria ciudadana A.C.d.D., de lo cual se presume el no pago de los mismos. Este Juzgador, debe obligatoriamente presumir que como fue aceptado por la parte demandada claramente esta forma de pago por los instrumentos privados agregados a la causa, mal podría manifestar el pago total de los mismos si de ellos se desprende que solo los seis primeros fueron firmados al pie por ella y de los demás no consta su firma, ni la prueba en contrario del porque no fueron suscritos, quedando desechada la prueba de solvencia alegada por la parte demandada en los términos expuestos.

Con vista de los pronunciamientos previamente establecidos, a criterio de quien aquí sentencia, evidenciada la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que vincula a las partes en conflicto, así como también la obligación de los demandados de pagar el canon de arrendamiento derivado de la misma, y establecido en el cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares(Bs.250.000) mensuales, cuyo incumplimiento le imputó la parte actora a los demandados, quienes tenían la carga de desvirtuar tal incumplimiento, cosa que no llevaron a cabo en el presente juicio, por cuanto no promovieron en el lapso probatorio prueba alguna que les favoreciera o desvirtuara los alegatos de la parte actora, concluye en que la Acción de Desalojo objeto de la presente decisión a tenor de lo dispuesto en el Artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente por cuanto efectivamente los demandados no demostraron que se encontraban solventes en el pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero de 2002 a noviembre de 2004, todas las mensualidades de los años 2002, 2003, y 2004, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.250.000,oo ) cada mes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, celebrado entre las partes por haber operado de pleno derecho la norma prevista en el artículo 1600 del Código Civil.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos M.E.M.D.P. Y J.J.P.M., contra los ciudadanos A.R.C.D.D., SARAHAY MARJIORE DIAZ CONTRERAS, J.F.D.C. Y A.F.D.C., ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión, en consecuencia, se ordena la Entrega Material del inmueble arrendado objeto del presente juicio libre de bienes y personas a la actora.

TERCERO

Se condena a costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los DIECINUEVE (19) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil CINCO. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. (fdo)El JUEZ TEMPORAL. P.A.S.R.. (fdo)EL SECRETARIO. G.S.M.. (hay sello del Tribunal).

El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 15516, donde M.E.M.P. demanda a los ciudadanos A.R.C.D.D., S.M., J.F. Y A.F.D.C.

EL SECRETARIO

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